República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 14 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
Asunto principal: DP01-O-2023-000012
Asunto : DP01-O-2023-000012
Accionante: Abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, identificado con la cédula número V-7228.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.435 , quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Roque Alberto Borro identificado con la cédula número V-3.849.896.-
Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión Nº 0082-2023.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con siete (07) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000012 en fecha 06/09/2023, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, identificado con la cédula número V-7228.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.435 , quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Roque Alberto Borro identificado con la cédula número V-3.849.896.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 06/09/2023 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000012, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000012 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 06.09.2023 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?
3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo?
4.- la presente acción de amparo interpuesta versa sobre ¿presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales emitidas por el órgano jurisdiccional administrador de justicia en primera instancia o corresponde a un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus? Esto motivado a que en su petitorio solicita el cese de la privación ilegítima de la libertad de su defendido.
En fecha 11/09/2023, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:
“…
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 06/09/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, identificado con la cédula número V-7228.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.435 , quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Roque Alberto Borro identificado con la cédula número V-3.849.896 y recibido por esta alzada en esa misma fecha, alegando lo siguiente:
“…La FUNDACIÓN ANDRÉS BELLO, representada por elabogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO MENDOZA VEROES, cédula de identidad número V- 7.228.593; RIF 07228593-6; IPSA 263.435; celular de contacto 0424-919.33.56; con domicilio procesal supra señalado, en mi carácter de presidente fundador de esta organización social y actuando como defensor privado del ciudadano: ROQUE ALBERTO BORRO, venezolano, de 72 años de edad, hábil en derecho, soltero, cédula de identidad número V- 3.849.896; conforme lo expresa la voluntad del legislador en el artículo, 127, numeral 3; en concordancia con el artículo 141, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debidamente juramentado para ejercer su defensa y así consta en la causa que riela en el TRIBUNAL PRIMERO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA;bajo la nomenclatura CAUSA NO DP01-S-2023-00737 invoco el artículo 8 en concordancia con el artículo 2 de laLEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, concatenado con los artículos 7,26, 49, numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que ocurro y expongo con la venia de rigor ante su competente autoridad con el temor siguiente: haciendo de su conocimiento de su conocimiento los actos antijurídico cometidos por el prenombrado tribunal en relación al proceso inquisidor que se le sigue a mi patrocinado ante la negativa de otórgale una medida sustitutiva menos gravosa de la privativa de libertad, considerando que hoy cinco (05) de septiembre está cumpliendo cuatro meses privado de libertad y así consta en la causa que se le sigue a mi patrocinado según ACTA DE APRENCION DEL IMPUTADO, con fecha de 05 de mayo del año 2023; el 06 de mayo de realiza la audiencia de presentación donde se le impone una medida cautelar, con exigencias del tribunal, las cuales esta defensa las considera exagerada las condiciones exigida a los fiadores, tales como comprobante de cotizaciones del seguro social, mas de dos salarios mínimos, carta de buena conducta, carta de residencia, una factura de servicios públicos, seguro social, mas de dos salarios mínimos, el día 18 de junio 2023, le fue negado el decaimiento de medida, el día 28 de agosto presente los recaudos de seis (06) fiadores, el jueves que fue el tercer día y un funcionario del tribunal que me atendió y me informo de manera verbal que me fue rechazada la solicitud por falta por no tener constancia de cotización del seguro social, ni factura de servicios públicos, le fue negada la fianza a mi patrocinado, este tribunal viene retardando de manera intencional el proceso de mi patrocinado, dado que se pusieron peros para aceptar mi nombramiento como defensor y así para juramentarme el cual tuve que recurrir ante la inspectoría de tribunales la cual no hizo nada para que yo fuse juramentado de conformidad artículo 141, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo juramentado después de la consignación de tres nombramientos por lo que tuve que esperar tres días en cada uno de los nombramientos presentados para poder ser juramentado y así consta en la causa señalada, ante el retardo procesal originado por el tribunal para decretar la medida cautelar que permita que mi patrocinado pueda incorporarse a sus labores ya que trabaja en la ciudad de Caracas para donde viaja diariamente.
PETITORIO
Es solicitud de amparo constitucional de conformidad al artículo 5, LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESsustentado a favor de mi patrocinado en los artículos 19, 21, 49 y 80, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ahora bien ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, explanada como ha sido la situación antijurídica de TRIBUNAL PRIMERO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en este procero y siendo que el ministerio público hasta hoy no ha presentado el acto conclusivo, y el tribunal para el día jueves solicité el expediente en el archivo y no tenía ningún pronunciamiento, y el funcionario incurrió en anticipo de opinión adelantándose a la decisión del/la juez, dado que no tengo claro quién sea el secretario/a del tribunal ya que cualquiera asume este rol y no es así como lo establece la ley, por cuanto podemos considerar que es violencia institucional a no ser atendido por la autoridad competente, en el día de ayer no se me permitió entrar al archivo para conocer el estado de la causa y poder saber qué hacer, ya no puedo apelar a una decisión que desconozco y de la cual no de me notifica por ningún medio de los señalados en mis escritos, me veo obligado a solicitar de los buenos oficios de esta CORTE DE APELACIONES, revise la causa a los fines que se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar a quien es un anciano de 72 años ya que la privativa de libertad es la excepción y la regla es la libertad, y así lo expresa la voluntad del legislador en el artículo 9, Código Orgánico Procesal Penal; la salud de este anciano está comprometida ya que por su edad padece un estado de salud que requiere atención médica. En tal sentido presento copias para sustentar mi pretensión. Dejo constancia que se me fijo un domicilio que nunca señale. Es justicia de demando y espero en Maracay a la fecha de su presentación. NOTA: no presenta enmienda, tachadura ni borrones…”
Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, identificado con la cédula número V-7228.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.435, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Roque Alberto Borro identificado con la cédula número V-3.849.896, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS EDUARDO MENDOZA VERES, abogado en ejercicio, cédula de identidad número V. 7.228.593; RIF-07228593-6; IPSA 263.435; medios de contacto a todo evento correo carlosmenver@gmail.com; Whatsapp 0424.919.33.56; con la venía de rigor ocurro y expongo ante su competente autoridad en referencia a despacho saneado ordenado por esta honorable corte, según boleta de notificación número 0153-2023, de fecha 06 de septiembre del 2023; realizada vía Whatsapp a través del número 0412-741.54.58; notificación que concreta por quien dijo ser el alguacil HUMBERTO LOPEZ, de esta honorable corte de apelaciones siendo el día viernes, a la 1:43 de la tarde, en tal sentido procedo a darle cumplimiento al despacho saneador, a fin de informar ante su competente autoridad porque no he podido agotar la vía ordinaria, ya que no puedo apelar de una decisión que desconozco y no tengo acceso al expediente.
1.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria?
PRIMRO: INFORMO- No he podido agotar la vía ordinaria para ejercer la apelación, porque se me ha puesto mucha traba para acceder al expediente, no puedo apelar a lo desconocido o incierto. Mi accionar se debe al silencio dilaciones y omisión del TRIBUNAL PRIMERO DE AUDIENCIA Y MEDIDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde me pidieron 5 fiadores y les presente seis fiadores, el día lunes 28 de agosto del presente año, lo único que no tienen es un recibo de servicio público, el día jueves 31 de agosto, cumplido las tres días para que el tribunal proveyera, solicité información al tribunal de la causa quien me informo a través de un funcionario del tribunal que la fianza había sido negada porque los fiadores no poseen recibo de servicio público, ni de cotización del seguro social, pero al momento que solicite la causa en el archivo para conocer el fundamento de la decisión no constaba nada en el expediente solo había lo último que esta defensa tenia consignado, el día viernes me dirigí al archivo para revisar la causa, esta no estaba en el archivo, el lunes no se me permitió ingresar al archivo donde espere hasta las 11:20am, porque supuestamente no había personal que me atendiera, y hasta la fecha no he sido debidamente notificado por el tribunal sobre nada en referencia a la solicitud de fianza, ni tenido acceso al expediente. Po cual hace imposible recurrir por la vía ordinaria como debería de ser.
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua?
DEGUNDO: INFORMO- por cuanto estoy privado de conocer en tiempo útil y oportuno para ejercer los recursos establecido en las leyes preexistente que regulan la materia, además considero que exagera en la solicitud de requisitos exigidos para decretar la libertad bajo fianza, hasta hoy no he sido notificado por ningún medio, solicitando requisitos que no todas las personas pueden cubrir, mas aun cuando para la fianza se exige tantos fiadores.
3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo?
TERCERO INFORMO- Solo espero que esta honorable corte se pronuncie sobre la revisión de la causa y se hagan los correctivo correspondiente que nos garantice recurrir por la vía ordinaria con las garantías constitucionales y el apego a las leyes preexistente, ya sean principales o supletoria que rigen la materia, que nos permitan el ejercicio adecuado de la defensa en los términos del estamento jurídico vigente. Por lo que espero decida sobre el beneficio que la benevolencia de la ley le concede a mi patrocinado.
4.- la presente acción de amparo interpuesta versa sobre ¿presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales emitidas por el órgano jurisdiccional administrador de justicia en primera instancia o corresponde a un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus? Esto motivado a que en su petitorio solicita el cese de la privación ilegítima de la libertad de su defendido.
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO VERSA COBRE VIOLACIONES DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
CUARTO INFORMO- Esta defensa privada considera que se violentan las leyes y la norma suprema al mantener privado de libertad a mi patrocinado, sin considerar que es un anciano de 72 años, al cual también lo protege la norma constitucional Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. Establece el procedimiento de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA- Lapso para la investigación Artículo 79.- EI Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días… Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. Mi patrocinado ya tiene cuatro meses privado de libertad Por lo que pidiese recurrir ante su competente autoridad en solicitud de un habeas corpus porque considero que la privativa es ilegal por cuanto es exagerada de una autoridad judicial la medida la privativa de libertad, por lo que señalo la violación del debido proceso, por retardo, omisión y violencia institucional. Desde el momento de mi juramentación lo cual me hicieron repetir la solicitud de nombramiento tres veces, aun cuando la ley establece que no requiere de formalismo, Además el ministerio público no ha hecho más nada desde la audiencia de presentación. La solicitud de amparo versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que el tribunal aplica la medida privativa de libertad, como la regla y como la excepción cuando deja muy claro la negativa de conceder el beneficio, en la audiencia de presentación se le acordó una medida cautelar, con requisitos casi imposibles de cumplir tan fácilmente, dada las dificultades y el poco interés de la anterior defensa, el 13 de mayo la defensa le presenta al tribunal una solicitud de caución jurada, el 16 de mayo el tribunal le niega la solicitud de caución jurada, el día 3 de julio se presenta ante el tribunal una solicitud de decaimiento de medida, si justificación por encontrarse fuera del orden jurídico, el 18 de julio el tribunal niega el decaimiento de medida, el 28 de agosto presente los recaudos de seis fiadores, el 31 de agosto 2023, se me informo verbalmente que fue rechazada la solicitud de la fianza presentada por esta defensa, porque carece de factura de de servicio público y constancia de cotización del seguro social a nombre de los fiadores, recibida esta información solicité el expediente en el archivo, el cual lo consigno el funcionario que me suministro la información en ese mismo momento y la decisión que me dio a conocer el funcionario no costaba en la causa, el día viernes la causa no estaba en el archivo, el día lunes 04 de septiembre no me dieron acceso al archivo, hasta hoy el tribunal no me ha notificado la de la supuesta decisión, ahora bien ¿Cómo agoto la vía ordinaria si no tengo pleno y cierto conocimiento de la decisión?
PETITORIO
La solicitud de esta defensa técnica ante esta honorable CORTE DE APELACIONES, es que resuelva de forma y fondo la solicitud interpuesta ante el TRIBUNAL PRIMERO DE AUDIENCIA Y MEDIDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y que se prudente y posible se pronuncie por la via de habeas corpus, que conceda la libertad condicional con los fiadores proporcionados por esta defensa. Es justicia que demando y espero en Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación…”
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el articulo de 10 de Ley Organica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
VI.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), del cual se dio por notificado en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintitres (2023),una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha once (11) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar “1.- ¿Indique si antes de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional agoto la respectiva vía ordinaria? 2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua? 3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o en su defecto, que pretende lograr interponiendo la presente acción de amparo? 4.- la presente acción de amparo interpuesta versa sobre ¿presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales emitidas por el órgano jurisdiccional administrador de justicia en primera instancia o corresponde a un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus? Esto motivado a que en su petitorio solicita el cese de la privación ilegítima de la libertad de su defendido”, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que el abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, no cumple con los puntos solicitados que subsane esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Por otra parte la accionante alega la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a su solicitud de cambio de medida de fecha 28/08/2023 y revocatoria de la sentencia, ahora bien observa esta corte al respecto, que en fecha 30/08/2023, el juzgado se pronuncio con respecto a estos dos puntos. Así se constata.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado y recientemente en Sentencia Nº 1049, de fecha 02/08/2023, lo siguiente:
La Sala Constitucional enfatiza la posibilidad que tiene la defensa del imputado o acusado de solicitar, en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que puede ser utilizado dentro del proceso penal como una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas que estime infringidas por violación de derechos fundamentales, lo cual hace inadmisible los amparos constitucionales interpuestos con el propósito de que se revise la medida privativa de libertad.
De la Sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que puede ser utilizado dentro del proceso penal como una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas que estime infringidas por violación de derechos fundamentales, por lo que no es admisible por vía de Amparo Constitucional la revisión de medidas. Así se observa.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
V Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el Abogado Carlos Eduardo Mendoza Veroes, identificado con la cédula número V-7228.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.435 , quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Roque Alberto Borro identificado con la cédula número V-3.849.896, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la ciudadana abogada Maria Elena Ramos de Solipa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonso Rivero Peralta, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.381.924, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2023-000012
Decisión Nº 0082-2023
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