REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 01 de septiembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-342-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº.143-2023.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-342-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado WILLIAM PEDRÁ, en su condición de Defensor Público del ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 24.818.506, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que acordó recibir el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL JIMENEZ JARAMILLO, previa oposición de la defensa técnica por no pertenecer a criterio del accionante el referido órgano al cúmulo de pruebas judiciales admitidas por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, situación esta que resulta lesiva de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadano abogado WILLIAM PEDRÁ, Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.818.506.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, abogado WILLIAM PEDRÁ, ejerce de forma oral, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, alegando lo siguiente:

“…“Vista la resolución realizada por el Tribunal de acuerdo a la solicitud por parte del Ministerio Publico, quien de manera solidaria se vincula con el Ministerio Publico, dejando en evidencia la violación de la norma procesal invocada en plena vigencia, hago saber que en el folio 146 147 y 148 del auto de admisión de prueba, el Juez de Control discriminó 10 actas promovidas, considerando que en el primer capítulo se tiene la admisión de las pruebas y en el segundo capítulo la medida de coerción personal, en el pase a juicio existe silencio judicial en cuanto requisitos de las pruebas. En el folio 148, 149 y 150 se encuentra el ati de apertura a juicio, primer capítulo los hechos y circunstancias objeto de la audiencia, no se discriminó que órgano de prueba, no se admitió prueba documental o informe en el capitulo tres, ni fundamento de su decisión y el capitulo cuatro deja constancia de las pruebas admitidas dejando fuera a dos funcionarios, de igual forma en la parte infinito se deja constancia de la dispositiva y no hace mención de manera clara de los funcionarios que en juicio pudieran venir. Visto que el Ministerio Publico en su oportunidad procesal no hizo oposición a lo explanado en los sendos autos y en el acta p parte del Juez de Control, el legislador ha establecido en la norma adjetiva en los actos no eje sición taxativa, son convalidados visto que estamos en presencia de la violación flagrante al artículo 257, 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación a la seguridad jurídica y violación flagrante y error inexcusable por la mala interpretación de la norma, invoco amparo sobrevendido sobre la decisión que resulta, y solicito de manera respetuosa tanto las actuaciones principales de la causa cuya nomenclatura es 2J-3556-23, contentivo de los dos autos antes mencionados, sean elevadas con las actas a los fines de que sea dilucidada por un Tribunal del Segunda Instancia, solicito de manera expedita copia certificada de esta audiencia y auto de apertura a juicio, como también del acta de audiencia preliminar, que riela en la causa que evidencia las omisiones del Ministerio Publico, que pretende traer al proceso, no existiendo otro remedio que invocar Amparo Sobrevenido por violación del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo...”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT, interpone en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…en el pase a juicio existe silencio judicial en cuanto requisitos de las pruebas. En el folio 148, 149 y 150 se encuentra el (..) de apertura a juicio, primer capítulo los hechos y circunstancias objeto de la audiencia, no se discriminó que órgano de prueba, no se admitió prueba documental o informe en el capitulo tres, ni fundamento de su decisión y el capitulo cuatro deja constancia de las pruebas admitidas dejando fuera a dos funcionarios.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio el órgano de prueba llamado a comparecer no fue admitido por el Juzgado de Control, por ende no puede ser evacuado en la fase de juicio.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisada la motivación y el fundamento que dieron origen al dispositivo dictado al término de la audiencia preliminar, puesto que dicha disconformidad pudo ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

Y mucho menos puede pretender el quejoso solicitar por la vía excepcional de Amparo Constitucional que sean revisadas las decisiones adoptadas por la Jueza de Juicio en el ejercicio de sus funciones como directora del debate judicial, conforme a lo señalado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en caso de marras la disconformidad con la evacuación de un órgano de prueba que no se encuentre admitido en el auto de apertura a juicio no constituye una violación flagrante, inminente y actual de una disposición constitucional, ya que el resultado de dicha prueba surtirá efectos al finalizar el debate judicial en donde el juez en ejercicio de su autonomía jurisdiccional pasará a otorgar valor probatorio de todas y cada una de las probanzas recibidas en el contradictorio, lo cual podrá ser controlado por las partes mediante el uso de una vía preexistente e idónea tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, consagrado en los artículos 443 y 444, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Motivos Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (omisis)..

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de sentencia definitiva, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, como lo establece el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Por lo que, en conclusión se observa que el accionante dispone de un medio judicial preexistente e idóneo para satisfacer sus pretensiones procesales, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, consagrada en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, no optó por recurrir a las vías procesales ordinarias y preexistentes, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, conllevando forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, pues como ya se ha reiterado en el presente fallo la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su condición de Defensor Público del ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 24.818.506, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que acordó recibir el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL JIMENEZ JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe pasar por inadvertido la conducta constante y reiterada ejercida por el abogado WILLIAN PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en el uso excesivo, inadecuado y temerario de acciones judiciales que perturban el correcto desempeño de los órganos jurisdiccionales, pues tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos, el accionante al percatarse de la acción presuntamente lesiva, evento del cual obtuvo conocimiento desde la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo indico y así lo hizo constar en actas de la siguiente manera “…viendo que beneficiaba al administrado la omisión, no hizo oposición alguna…” lo cual hace presumir que la pretensión de tutela constitucional incoada por el accionante versa sobre una posición temeraria, ya que en todo momento tuvo conocimiento de las vías procesales idóneas para hacer valer sus derechos e intereses en el marco del proceso penal venezolano.

Es por lo que se EXHORTA al abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, a realizar un uso correcto y responsable de las acciones e instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como sus deberes formales como integrante del sistema de administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 24.818.506, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023); así como de la negativa de la revisión de medida conferida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano JUNIOR HERNAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 24.818.506, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria


Causa 2As-342-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3556-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar