REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de septiembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2As-340-23
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISION Nº 144-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, contra la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en contra de los ciudadanos en la causa signada bajo el Nº 1J-3211-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, es ejercido contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES y RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS en la causa signada bajo el Nº 1J-3211-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los acusados JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en los mismos, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, A cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, versa contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3211-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-3211-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada LUISANA TORREALBA, cursante al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza II de las presentes actuaciones, que
“…En fecha miércoles 19 de julio de 2023, se publicó texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, (…) que desde la fecha miércoles 19 de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha jueves 03 de agosto de 2023, trascurrieron 10 días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: JUEVES 20-07-2023, VIERNES 21-07-2023, MARTES 25-07-2023, MIERCOLES 26-07-23, JUEVES 27-07-23, VIERNES 28-07-23, LUNES 31-07-23, MARTES 01-08-2023, MIERCOLES 02-08-2023, MIERCOLES 03-08-2023. Se deja constancia que el día lunes 24-07-2023 no hubo despacho por ser día feriado y del natalicio del libertador. Asimismo, en fecha MARTES 01 de AGOSTO DE 2023, interpone la abogada ISMAR BETANCOURT. (…) que desde la fecha JUEVES 03 DE AGOSTO DE 2023, hasta la fecha JUEVES 10 DE AGOSTO DE 2023, transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 [del] Código Orgánico Procesal Penal . Discriminados de la siguiente manera VIERNES 04-08-2023, LUNES 07-08-2023, MARTES 08-0-2023, MIERCOLES 09-08-2023, JUEVES 10-08-2023.

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al octavo día siguiente de publicada la decisión recurrida, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA JUEVES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado, por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3211-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a cumplir una pena de veinte (20) años , nueve (09) meses y siete (07) días de prisión al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano RUBEN DARÍO GUERRAS a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA JUEVES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

















Causa 2As-340-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3211-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar