REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
213° y 164°
Maracay, 12 de septiembre de 2023
Causa 2Aa-345-23.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº 147-2023.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inpreabogado N° 124.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, quien es padre del niño E.A.L.Q (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 4°, 7°, 8° y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 4J-3039-23 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-345-23 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra da la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inpreabogado N° 124.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, quien es padre del niño E.A.L.Q (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acciona formal recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numerales 4°, 7°, 8° y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ANTONIO MENDOZA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el No. 124.349, con número telefónico 0414/4505067, […], hábil y de este domicilio, con domicilio procesal en la calle Vargas, cruce con calle Ribas, Edificio La Perla, piso 2, oficina 4, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en nombre y representación del ciudadano ' HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.302.117, hábil y de este domicilio, número telefónico 0424/3284187, correo electrónico (omsis)…, con residencia en: Residencia Nube Dorada, piso 08, apartamento 08-2, Avenida Fuerzas Aéreas Sur, Urbanización Los Chaguaramos, Segunda Avenida cruce con calle C, Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño E. A. L. | Q, venezolano, de seis (06) años de edad y del mismo domicilio, tal como consta en expediente No. 4J-3039/2023, nomenclatura de este tribunal, quien tiene la condición de víctima en la mencionada causa penal, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 08, tomo 29, folios 36 al 40 de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo original consta en el expediente de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 7 y 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, con la venia de estilo, acudo ante usted, para exponer y RECUSAR en éste acto a la jueza en la causa, abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, de la manera siguiente:
UNICO
Ha sido reiterada la actuación parcializada en actuaciones procesales que ha presentado el juez de la causa del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE SU PERSONA, en detrimento de la víctima en la causa, el niño E. A. L. Q., de 6 años de edad, evidenciados en diversas actuaciones procesales, la primera de ellas al adelantar opinión, en forma extemporánea por anticipada, al escrito interpuesto por mi persona, en fecha 21 de junio de 2023, mediante el cual, procedí a solicitar ante éste tribunal, la declinatoria de su competencia del mismo, para los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en cualquiera de sus calificaciones previstas en la ley especial que rige la materia, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia No. 279, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, (omisis)…
Pero a pesar de que el contenido de los artículos 32 y 327 ejusdem, establecen la oportunidad procesal en que las partes en el procedimiento pueden oponer excepciones, entre las que figura en el numeral la incompetencia del tribunal, vale decir la audiencia de apertura de juicio, es en esa misma oportunidad en que el tribunal de juicio, debe pronunciarse acerca de su incompetencia AN a > probatorio y que debe ser decidida como una excepción, y a la presente fecha, aún no se ha constituido ni iniciado la audiencia de juicio o debate oral, la juzgadora adelantó opinión en forma extemporánea y asumió su competencia en la misma, incurriendo en la causal de recusación, establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal venezolano vigente.
En virtud de lo cual en fecha 23 de agosto de 2023, a través de mi representante judicial, solicité mediante escrito a la juez de juicio, se inhibiera del conocimiento de la causa, dado que su persona está en la obligación legal de inhibirse, sin esperar a que se. les recuse, al estar incursa en causal de recusación, a lo cual se negó en forma expresa, a través de auto que dictó en fecha 25 de agosto de 2023 y no conforme con ello, hace más evidente aún su reiterada parcialidad en la causa, pues a pesar de que en fecha 21 de agosto de 2023, mi representante judicial consignó escrito con reposo médico que me fue ordenado por mi cardiólogo, desde el 18 de agosto de 2023 hasta el 07 de septiembre de 2023, vale decir, que aún está vigente, lo que impide mi asistencia a la apertura de la audiencia de juicio, por causas ajenas a mi voluntad, la juez hizo caso omiso al mismo, no cumplió con la obligación legal de notificarme en persona o a través de mi representante judicial y convocó al resto de las partes en el proceso a la audiencia de juicio para el día martes 29 de agosto de 2023, dejando constancia de mi inasistencia y difiriendo el acto, en el cual deja constancia de la presencia de la defensora privada de tos acusados, pero se omite la firma de la misma, tal como se puede evidenciar en el folio 390 del expediente de la causa, infringiendo el contenido del artículo 153 del C.O.P.P., en concordancia con los artículos 5, 9 y 10 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolana, que exigen su imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional y su obligación de garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, máxime cuando la víctima en la causa es un niño de seis años Je edad, que fue víctima de un tipo de delito de abuso sexual, que ha sido calificado por la Sala Constitucional, como delito atroz.
En merito de lo cual, mi representado se vio en la obligación de denunciar estas hechos ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 04 de septiembre de 2023, cuya copia se anexa, opone y hace valer marcada con la letra “A”, que en los actuales momentos se encuentra en trámite, a los fines de que valorados los hechos conforme a derecho, se aplique la sanción legal correspondiente, lo que además genera una enemistad manifiesta con la juez ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA a cargo del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, establecida en numeral 4 del artículo 89 del C.O.P.P,
En consecuencia, siendo la recusación en derecho, el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez o jueza en un proceso, cuando una parte considere que el juzgador, no es apto, porque su imparcialidad está en duda, formalmente RECUSO EN ESTE _ACTO a la ciudadana ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con las disposiciones del artículo. Bo numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por último. Respetuosamente solicito proceda a remitir el expediente de la causa a otro tribunal competente de la misma categoría y se tramite por el procedimiento establecido al efecto, establecido en los artículos 96 al 99 ejusdem. Es todo.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los cinco ( 05) días del mes de septiembre de 2023.
“
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Función de Cuarto (4?) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en fecha seis (06) de Septiembre de 2022, fue formulada recusación en mi contra por parte del profesional del derecho Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante legal de la victima el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cedula de identidad N* V15.302.117, plenamente identificado en la causa N* 4J-3039-23 (Nomenclatura de este tribunal), fundamentándose en los artículos 88 y 89 numerales 7” y 8* y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala el recusante lo siguiente: *...Ha sido reiterada la actuación parcializada en actuaciones procesales que ha presentado el juez de la causa del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE SU PERSONA, en detrimento de la víctima en la causa, el niño E. A. L Q., de 6 años de edad, evidenciados en diversas actuaciones procesales, la primera de ellas al adelantar opinión, en forma extemporánea por anticipada, al escrito interpuesto por mi persona, en fecha 21 de junio de 2023, mediante el cual, procedí a solicitar ante éste tribunal, la declinatoria de su competencia del mismo, para los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en cualquiera de sus calificaciones previstas en la ley especial que rige la materia, conforme a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, dicto sentencia No. 279, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, estableció criterio vinculante, acerca de la competencia por la materia de los juzgados con competencia en materia de violencia de género...”.
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
PRIMERO: ES INFUNDADA, habida cuenta que el profesional del derecho Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante legal de la victima el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cedula de identidad N* V-15.302.117, manifiesta en su escrito de Recusación que estoy parcializada, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto esta juzgadora ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, ha garantizado en todo momento la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el estado social derecho y de justicia, como derechos constitucionalmente establecidos, de igual manera no está comprometida mi imparcialidad para conocer y decidir el presente asunto judicial, como se evidencia en todas las actuaciones que han sido realizadas en el presente asunto.
Es preciso señalar que, en fecha veintiuno (21) de junio del año que transcurre, fue presentado por parte del Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante legal de la victima el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cedula de identidad N* V-15.302.117, escrito contentivo de solicitud de declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dicha solicitud que fue declarada SIN LUGAR, por cuanto esta juzgadora considera que está facultada legal y constitucionalmente para el conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 12 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala el recusante: *...Pero a pesar de que el contenido de los artículos 32 y 327 ejusdem, establecen la oportunidad procesal en que las partes en el procedimiento pueden oponer excepciones, entre las partes que figura en el numeral 1. la incompetencia del tribunal, vale decir la audiencia de apertura de juicio es en esa misma oportunidad en que el tribunal de juicio, debe pronunciarse acerca de su incompetencia, justo antes del inicio del debate del acervo .probatorio y que debe ser decidida como una excepción, y a la presente fecha, aun no se ha constituido ni iniciado la audiencia de juicio o debate oral, la juzgadora adelanto opinión en forma extemporánea y asumió su competencia en la misma, incurriendo en la causal de recusación, establecida en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente...”
De igual manera en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, fue presentado por parte del profesional del derecho Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su condición de representante legal de la victima el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cedula de identidad N* V-15.302.117, escrito mediante el cual solicita a esta juzgadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente: *.../a juzgadora adelanto opinión en forma extemporánea y asumió su competencia en la misma...”
Dicha solicitud fue decidida en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, IMPROCEDENTE, por esta juzgadora por considerar que no he incurrido en ningún momento en alguna de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, ni mucho menos he emitido o adelantado opinión en relación al presente expediente, y como mencione anteriormente, no se encuentra comprometida mi imparcialidad.
Continua diciendo el recusante que: (omisis)…
En cuanto al anterior señalamiento, consta en el presente asunto que ha sido fijada la audiencia de de apertura de juicio oral y privada en seis (06) oportunidades, siendo libradas las respectivas boletas de citación a todas las partes y la boleta de traslado correspondiente, observándose además resultas efectivas dirigidas al Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, y al representante legal de la victima el ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, no compareciendo a los llamados realizados por este tribunal. no siendo posible la realización del referido acto.
Ahora bien, en relación de la disconformidad del recusante con las decisiones emitidas por este Tribunal, es preciso señalar que prevé la ley los medios por los cuales pueden y deben las partes recurrir de la decisión que cree que le desfavorece o es contraria a derecho, estando este tribunal en la obligación de tramitar dicho recurso a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cosa esta, que no ha ocurrido, ya que no ha sido interpuesto por los mismos recurso de apelación alguno en contra de los dictámenes realizados por este Juzgado.
Evidenciándose así, que ha sido reconocido en todo momento por esta juzgadora la igualdad entre las partes, toda vez que a se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal, suministrándole la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que les ha sido garantizado en todo momento el Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como derechos constitucionalmente establecido, conforme al amparo previsto en los artículo como lo señalan los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por el mismo, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la víctima, el mismo pretende obtener decisiones Judiciales, mediante la violación de la ley e ¡respetando el orden de intervención ¿de los $r ¿Procesos penales y realizando planteamiento dilatorios, cuyas practicas, debe ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así mismo considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Jueza Provisorio Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito á los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la gual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúen procedimiento la causa…”
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en el escrito de recusación interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no fundamentó, así como tampoco indicó los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, que configure la causal alegada.
Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, a fundamentar su escrito en actuaciones procesales que ya surtieron en su oportunidad legal efecto jurídico, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la causal de recusación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).
Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldara su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…” (Negritas propias)
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio, más allá de la consignación de una anexo de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no comporta per se un medio probatorio para la presente incidencia . Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, con el único fin de pretender escoger a los juzgadores que él considere conveniente están en capacidad del conocimiento de sus asuntos y desechar al que no goza de su aprobación personal; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar por acontecimientos infundados y por actos procesales que surtieron efectos jurídicos en el pasado.
Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Vista la decisión que antecede, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 4J-3039-23, seguido en contra de los acusados RICHARD RAUL BRAND URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.989 y MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.237.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inpreabogado N° 124.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, quien es padre del niño E.A.L.Q (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inpreabogado N° 124.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, quien es padre del niño E.A.L.Q (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-345-23
PRSM/MMPA/AMAD/.-ar.-