REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 14 de Septiembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-341-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 148 - 2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°10C-SOL-2793-2023; en la cual declara SIN LUGAR el control judicial solicitado por el profesional del derecho abogado EDWIN ROJAS FUENTES, por cuanto no consignó el medio probatorio principal que demuestre la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a las diligencias o solicitudes de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar que el Juez debe controlar y supervisar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal.

Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha primero (01 ) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- SOLICITANTE: ciudadano, FREDY GEOVANI CAMERA GARCIA titular de la cedula de identidad N°V-10.148.636, venezolano, residenciado Avenida Orinoco, las Mercedes, Fondo de Comercio Miller Sport House, Telefono:0424-7006888.

2.-APODERADO JUDICIAL: ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES titular de la cedula de identidad V-15.503.016, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 122.744, domiciliado en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0424-7668286

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Quien suscribe, EDWIN ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 122.744, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico: 0424-7668286, y correo electrónico: edwin06a@hotmail.com, procediendo en este acto con el carácter que de apoderado judicial del ciudadano, FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.636, domiciliado con residencia en la avenida Orinoco, Las Mercedes, Fondo de Comercio Miller Sport House, con número telefónico 0424-7006888, debidamente facultado en este acto, por instrumento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con Funciones Notariales, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 2022, bajo el No. 21, Tomo 2, folios 91 al 93, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN.
Para el supuesto negado por imposible de que sea desestimada la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta presentada por esta representación judicial en fecha 01 de agosto de 2023, muy respetuosamente ante este TRIBUNAL DE CONTROL, ejerzo formal recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2023, por el grave agravio que le causa a mi representado, la cual se formula de la manera siguiente:
SECCIÓN I
INTERPOSICIÓN DE APELACIÓN.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo ante este TRIBUNAL DE CONTROL, apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2023.
SECCIÓN II
TIEMPO HABIL DE LA APELACIÓN.
Se interpone la presente apelación de auto, en tiempo hábil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación, que fue recibida en fecha 25 de julio de 2023.
SECCIÓN III
RECURRIBILIDAD DEL AUTO APELADO.

La naturaleza jurídica del auto de fecha 19 de julio de 2023, lo hace ser recurrible, conforme el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que causa un "gravamen irreparable", como se explicara en extenso en los fundamentos de la apelación.
La recurribilidad del auto que viola la garantía del juez natural, está reconocida por la doctrina jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 223, de fecha 21 de junio de 2022, en la que estableció:
"Subsumiendo el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual además ejerció. Así pues, resulta evidente para esta Sala que el accionante disponía de un medio ordinario, para restituir la situación jurídica infringida o, en todo caso, justificar la razón por la que el mismo no resultaba idóneo para reparar la lesión de sus derechos constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se confirma en los términos expuestos la decisión impugnada y se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el (numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece
Finalmente, esta Sala constata que, de las denuncias efectuadas por la parte actora respecto al juez natural, se evidencia que los accionantes fueron detenidos en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, conoció un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lugar este donde residían los procesados..

SECCIÓN IV
DEL AUTO APELADO.

El auto de fecha 19 de julio de 2023, dictado por este TRIBUNAL DE CONTROL, declaró la improcedencia de la solicitud del escrito de control judicial de fecha 16 de junio 2023, por los motivos siguientes:

SECCIÓN IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

1.Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causó indefensión a mi representado, porque para decidir este TRIBUNAL DE CONTROL, lo solicitado en su escrito de fecha 16 de junio de 2023, debía requerir las actas de la causa fiscal No. MP-48489-2023, cosa que no realizó, decidió sin tener el sustento factico que dan las actas.

No se explica, ni se entiende que un TRIBUNAL DE CONTROL de argumentaciones jurídicas sobre el control judicial sin tener las actuaciones fiscales que debe controlar, y le pone la carga procesal a la víctima de que es la que debe aportar los soportes, como si la víctima fuera la que tuviese en su poder el expediente fiscal, obvio que no lo tiene, y al no tenerlo debía requerirlo.

Decidir una solicitud de la víctima de control judicial sin tener las actuaciones fiscales a controlar es quebrantar las formas procesales, es una subversión procesal, que causa indefensión a mi representado, por la violación al debido proceso, por la infracción a la norma procesal prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Control Judicial”
Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causo indefensión a mi representado, por la violación al "...derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...", previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que tiene mi representado en este proceso por tener el carácter de víctima.
La Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Fiscalía Superior de dicha circunscripción, envió la causa fiscal No. MP-48489-2023, a la Fiscalía Superior del estado Aragua, correspondiéndole a la Fiscalía Séptima de dicho estado, con lo cual arbitrariamente estas Fiscalías se abrogaron la condición de Juez Penal para decidir sobre la competencia territorial en este proceso penal instaurado por denuncia de mi representado.
Se violó las formas procesales previstas en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Declinatoria de Competencia Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores
Es un acto arbitrario que un Priscal decida unilateralmente la competencia de un proceso, no está dentro de las atribuciones previstas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que causa indefensión a mi representado, por la violación al debido proceso, por la infracción de las normas procesales siguientes:
El articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...omissis... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...omissis..
El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Juez o Jueza Natural Articule 7. Toda persona debe ser juzgada por sus fuerces o fuerzas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y fueras, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al lecho objeto del proceso." Y, en este sentido se ha pronunciado el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la manera siguiente: En sentencia No. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en SALA CONSTITUCIONAL, estableció:
...El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional..."? En sentencia No. 520 de fecha 07 de junio de 2000, en SALA CONSTITUCIONAL, estableció:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer hogar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y, en cuarto lugar, que la composición del órganos jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido, En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus reces.
En sentencia No. 2516 de fecha 05 de agosto de 2005, en SALA CONSTITUCIONAL, Estableció:
...Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva- articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guadualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos."<Énfasis y subrayado añadidos>
En sentencia No 616 del 01 de noviembre de 2005, en SALA DE CASACIÓN PENAL, estableció:
"...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."<Énfasis y subrayado añadidos>.
De tal suerte, que declinatoria de competencia por razones de territorio realizada en sede fiscal para este proceso, es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le violó el derecho al juez natural a mi representado, al no respetarse norma procesal principal de la competente territorial, contenida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Competencia Territorial”
Articulo 58, La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
Es las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión ose haya verificado el resultado."<Énfasis y subrayado añadidos?.
En sentencia No 146 del 31 de mayo de 2018, la SALA DE CASACIÓN PENAL, estableció respecto a la competencia, lo siguiente:
"Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
...omissis.... Asimismo, la Sala ordena al Juez competente, que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.".
El irrespeto a la norma procesal en cuestión, también se debió a la inmotivación que se incurrió en auto de fecha 19 de julio de 2023, al omitir el análisis y pronunciamiento a la solicitud hecha en 16 de junio de 2023, donde expresamente se señala que la competencia territorial es en el Área Metropolitana de Caracas, a razón que el delito denunciado se materializo en dicha circunscripción, si hubiese emitido debida motivación al respecto, hubiese determinado que el presunto delito denunciado se consumó en el Área Metropolitana de Caracas.
Simultáneamente se comete el vicio de falta de aplicación del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la norma determina como regla de competencia territorial el lugar de la comisión del delito, si lo hubiese aplicado hubiese determinado que el presunto delito denunciado se consumo en el Área Metropolitana de Caracas.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causo indefensión a mi representado, por la violación al "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que tiene mi representado en este proceso por tener el carácter de víctima.
El motivo de este quebrantamiento, es la falta de notificación a mi representado de dos actos procesales siguientes:
1.) Ausencia de notificación de los actos arbitrarios que realizaron los Fiscales al decidir unilateralmente la competencia territorial de este proceso.
11.) Ausencia de notificación de la providencia fiscal de fecha 08 de junio de 2023, de devolución del vehículo de las características siguientes: Placa: A1663BK; Serial N.L.V: 5N1CZ2MHXJM165844; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: 4 cil.; Marca: Nissan; Modelo: Murano; Año: 2018; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, al denunciado señor, SEBASTIAN RAFAEL PEREZ ROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.345.674, aun cuando es el objeto material del delito estafa, y está en controversia la titularidad de la propiedad del mismo en este proceso penal.
Se violó el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.".
Esta situación procesal causa una grosera indefensión a mi representado, por la violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, que esta sancionada con nulidad absoluta y reposición de la causa, de acuerdo a la sentencia No. 98 del 20 de mayo de 2019, de la SALA DE CASACIÓN PENAL, que estableció, lo siguiente:
"Teniendo en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público; debe determinar la Sala, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al omitir notificar a una de las víctimas, de la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso penal, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
"...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el articulo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, Que constituye el fin séptimo de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado..."
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, N° 225 del
16 de junio de 2017, en la cual expresó lo siguiente. "...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les de la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa... En el sentido indicado, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, al no constar en la causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la ciudadana María León (victima) quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no con validable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, <Énfasis y subrayado añadidos>.
POR SU PARTE LA RECIENTE SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NUMERO 0324 DEL 28 DE ABRIL DE 2023 ESTABLECE es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
En consecuencia, era un deber ineludible para el Juez A Quo, realizar una respuesta racional y razonada a cada una de las pretensiones plasmadas por las partes, de manera tal que permitieran colegir a las partes y la colectividad la determinación de la ratio deciden di [razón de decidir), tal como sucedió era el caso bajo estudio.
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles. Es exigencia pera los Jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que rio pueden ser obviadas en ningún caso, por cuánto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(..)En materia de nulidades ha sido criterio reiterado de esta Sala, la facultad que tienen las Cortes de Apelaciones de conocer y resolver tales vicios, incluso de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en el presente caso, que fue determinada la violación del orden público procesal ante la existencia de una decisión inmotivada, y vulnerando los derechos constitucionales de las víctimas, quienes, a diferencia de lo expuesto por el solicitante, es obligación de los jueces y juezas garantizar y proteger los derechos de las víctimas (Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal), en el presente caso, garantizando y protegiendo los derechos de las victimas en el referido proceso penal, en específicos, los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, de conformidad con lo establecido en su orden en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122 y 309 eiusdem, del Código Penal Adjetivo.
SECCIÓN V
PETICIÓN DE LA APELACIÓN.

Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES, declare, lo siguiente:
1. Con lugar el recurso de apelación.
2. Se revoque el auto de fecha 16 de junio de 2023.
3. Que la CORTE DE APELACIONES reponga la causa al estado de que la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas le solicite a un TRIBUNAL DE CONTROL de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo efectivo el acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
SECCIÓN VI
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los medios probatorios siguientes:
1. Denuncia de mi representado.
Objeto de prueba:
Que los hechos denunciados, se cometieron y se conocieron en la ciudad de Caracas, por tanto, la competencia territorial la tiene los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SECCIÓN VII
SESALAMIENTO DE LAS COPIAS PARA FORMAR EL CUADERNO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo todas las actas que conforman la causa penal que están en el expediente No. 10C- SOL-2793-2023, requiera a la fiscalía séptima del ministerio publico de esta circunscripción judicial el expediente fiscal MP-48489-2023.
CAPÍTULO II
DOMICILIO PROCESAL
Indico como domicilio procesal para los efectos de la presente apelación la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Las Mercedes, Fondo de Comercio Miller Sport House…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Quien suscribe. ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en su carácter fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA en su condición de imputado, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con Sede Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.348 de fecha 06-02-2018, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir mal escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG, EDWIN ROJAS UENTES, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.744, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N -10.148.636. de conformidad al artículo 441 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Julio el año 2023, en la cual declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL RECIBIDO EN FECHA 19-06-2023, lo al se hace en los siguientes términos
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.744, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N" V.- 10,148.636, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la decisión dictada en fecha 19-07-2023, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde Declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL RECIBIDO EN FECHA 19-06-2023 se le ha causado un gravamen irreparable a su representado.

Del mismo modo infiere el Apoderado Judicial en su escrito en la fecha antes mencionada, que el Tribunal declaro sin lugar la pretensión opuesta en la oportunidad correspondiente, y que con dicha decisión se ha causado una lesión muy grave a su representado ya que en el proceso, según sus dichos, se encuentran evidenciadas violaciones al derecho de acceso a la justicia, debido proceso. Tutela judicial efectiva y derecho a ser juzgado por el juez Natural, toda vez que la causa debe ser ventilada por un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los sesgados alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N V.- 10.148.636, toda vez que en principio resulta oportuno mencionar que ciertamente éste Despacho Fiscal recibió por asignación de la Fiscalía Superior del Estado Aragua la causa in comento en fecha 08-06-2023 ya que la misma fue redistribuida por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas al verificar que los hechos se perfeccionaron en la Jurisdicción del Estado Aragua según la Investigación desplegada por la Fiscalía que nos antecedió en la Fase de Investigación, en tal sentido conforme a la Competencia Territorial determinada por el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal corresponderá continuar la investigación en ésta jurisdicción
Resulta necesario informarle a la Alzada que el Apoderado judicial de la Victima ciertamente acudid ente esta Representación Fiscal en fecha 13-06-2023 y consigné un Escrito en cual se encuentra inserto en la Pera Nro. 02. Folios 271 al 276 ambos inclusive en el que únicamente hace una narración de los hechos de los que infiere se le han realizado violación al derecho de su representado y en la Parte Final del mismo imita a solicitar Copia Certificada de la "Providencia Fiscal que hace entrega del vehículo objeto de controversia en el presente asunto, de igual forma a traer a colación que no se hizo ninguna solicitud distinta Sin embargo en fecha 26-07-2023 consignó escrito mediante el cual si solicitó a ésta Representación Fiscal varias diligencias.
Como quiera que se ha verificado que no se hablan realizado diversas solicitudes como así lo infiere la Victima y aún así tampoco las solicitadas por ante el Área Metropolitana de Caracas contienen pronunciamiento Fiscal, mal podría el Apoderado de la Victima acudir ante el órgano jurisdiccional a so un Control judicial basándose en supuestos inexistentes ya que como conocedores y aplicadores de lo establecido en la norma debemos tener en cuenta que para que opere el CONTROL JUDICIAL conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resulta indispensable que el buna presente como medio probatorio la NEGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO para que de Control proceda a verificar et sustento utilizado por el Ministerio Público ya su vez consta de cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el propio Código Orgánico Procesal Penal, practicar las pruebas anticipadas, resolver las excepciones, peticiones con al partes y/o otorgar las autorizaciones que se consideren, pero en este caso en particular le asiste la razón Tribunal Décimo de Control cuando en su fundamentación infiere.
NACE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR EL PERMITIR QUE EL IMPUTADO Y SU DEFENSA PUEDAN SOLICITAR AL MP COMO DIRECTORES DE LA INV PRACTIQUE DETERMINADAS DILIGENCIAS TENDIENTES AL ESCLARECCIMIENTO de LOS HECHOS TAL COMO ESTABLECE EL ART. 287 DEL COPP, LAS CUALES EL FISCAL PODRA ORDENAR SIEMPRE Y CUANDO ASI CONSIDERE PERTINENTE Y UTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINION CONTRARIA A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN EL MENCIONADO ARTÍCULO, ESTA RESPONSABILIDAD DE NEGAR LA REALIZACION DE LA DILIGENCIA, NO PUDE CONVERTIRSE EN UN MECANISMO DE LIMITACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, SI EL MP HACE USO INDISCRIMINADO DE ESTA FACULTAD ESTARIA CERCENANDO GARANTIAS PROCESALES DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA EXISTENCIA DE UN DEBIDO PROCESO.
PARTIENDO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO. SE ENTENDERA QUE EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR EL APODERADO DE LA VICTIMA A LOS FINES DE QUE EL JUEZ DE COTROL, SUPERVISE EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE FUERON PRESUNTAMENTE VULNERADAS POR UNA DE LAS PARTES, ES ASI, QUE DEL PRESENTE CASO BAJO ESTUDIO, POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. EDWIN ROJAS EN SU CONDICIÓN OF APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FREDDY CAMERO), SEGUN PODER AUTENTICADO SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL CON RESPECTO A LA NEGATIVA POR PARTE DEL MP DE REALIZAR DISTINAS DILIGENCIAS QUE FUERON SOLICITADAS POR SU PARTE
EN ESTE SENTIDO, ESTA JUZGADORA ENTIENDE QUE EL CONTROL JUDICIAL PARTE DE LA NEGATIVA DEL MINISTERO PUBLICO DE PRACTICAR LAS DELIGENCIAS DESCRITAS EN EL ESCRITO CONSIGNADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EN FECHA 16-06-2023 ANTE OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SIENDO RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EL 19-06-2023, AHORA BIEN. LA SOLICITUD Y DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR EL ACCIONANTE SE EVIDENCIA QUE NO CONSTA LA NEGATIVA POR PARTE DE LA FISCALIA 7 DEL MP, EN CUANTO A LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL SOLICITANTE, EN ESTE ASPECTO, DE SEÑALAR QUE EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO EN ESTE ACTO, VERSA SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REQUERIDAS Y QUE NO FUERON PRACTICADAS, A TODO EVENTO, LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL NO PUEDE SER APLICADO EN DICHA SOLICITUD YA QUE NO SE EVIDENCIA NEGATIVA A LA CUAL ESTA JUGADORA DEBERA PRACTICAR EL MENCIONADO CONTROL JUDICIAL, A LOS FINES DE VERIFICAR QUE LA RESPUESTA DADA POR EL MP, ESTUVO PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO
A MANERA CONCLUSIVA, PROCEDE ESTA JUZGADORA A DECLARAR SIN LUGAR, EL CONTROL JUDICIAL RECIBIDO EN FECHA 19-06-2023, SUSCRITO POR EL PROFESIONAL DEL VENECITO ABG. EDWIN ROJAS EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FREDY CAMERD, TITULAR DE LA CEDIRA POR CUANTO EL SOLICITANTE NO HA CONSIGNADO EL MEDIO PROBATORIO PRINCIPAL COMO LO ES LA NEGATIVA POR PARTE DEL MP, AL CUAL ESTA JUZGADORA DEDERA PRACTICAR Y VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CRBV Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo que ha argumentado el Apoderado judicial en su Recurso y siendo os do un criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia que los órganos jurisdiccionales verifiquen elación por parte del Ministerio Público teniendo presentes las negativas que a bien consideramos conforme lo establecido en la propia norma adjetiva penal, por tanto en el caso que nos ocupa, se advierte que de apoderado ha inobservado el procedimiento establecido para tal fin y ha hecho un ejercicio indiscriminada recursos que dejan ver el desconocimiento que poseen sobre la materia y que afecta is buena Marcha del proceso: por lo que en un frasco desconocimiento pleno del procedimiento el apoderado ha pretendido que el Tribunal A quo decida acerca de una solicitud que ya ha tenido respuesta por una parte y por la otra u cualquier subterfugio legal at interponer un recurso que no le está permitido por Ley conforme su procedencia: en tal sentido, ciudadanos Magistrados estima quien suscribe que is decisión del Tribunal Decima de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho, además por cuanto es de referencia que hasta esa fecha no se había consignado algún medio probatorio idóneo para la viabilidad de Control Judicial ejercido.
En armonía con las consideraciones que anteceden tenemos pues que las bases sobre las cuales el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decreto sin lugar el Control Judicial realizado por el apoderado judicial de la Victima, no existe una violación al debido proceso, no se está violentada con su decisión principios y Garantías Constitucionales que le asistan a la Victima y por ende con la misma no se le he causado un gravamen irreparable al mismo, máxime a los defectos observados quien suscribe al interponer un recurso de apelación a una decisión que no lo admite tal y como se estableció con anterioridad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que lo decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustada Derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir al ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.636, representado por el ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.744 y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado lo taxativamente establecido en la norma adjetiva que nos rige y que no pueden ser dejados de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por el mismo, así como las actuaciones judiciales practicadas.

PETITORIO

Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.744, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.636 de conformidad at artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decreta SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL EJERCIDO.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Visto el escrito recibido en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por et Profesional del Derecho ABG, EDWIN ROIAS FUENTES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N V.-10.148.636, según Poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Córdoba estado Táchira de fecha 07-10-2022, conferido por el precitado ciudadano, el cual quedo asentado en N 21, Tomo 2, folios 91 al 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual solicita entre otras cosas “…que sobre la actividad controladora que le viene dado de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual modifico el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vele por el cumplimiento de ciertas y necesarias diligencias probatorias que hemos requerido ante la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua..”, se procede a dar oportuna respuesta al mismo mediante auto fundado del petitorio realizado, en los siguientes términos:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, se examinará luctuosamente el área del Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo cual indica que , la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley: como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal catamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolano se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben solo obediencia a la Ley, al Derecho y al Justicia
El vez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es e garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Siendo así, el Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquellos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extra desde la realidad practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario Por un lado, este tipo de funcionario obedecerá a ser infructífero en las peticiones requeridas por la defensa en los derechos del imputado como lo establece el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en su promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el artículo 264 del Código Orgánico pro par la cual debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación Procesal Penal en derogación implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlara el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose a un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, del cual se desprende lo siguiente:
Control Judicial
Articulo 264. A los jueces o juezas de esto fose les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repúblico, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub- examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales de la norma adjetiva penal. Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal, recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos tal como establece el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan el mencionado artículo. Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pag. 61), cuando menciona que
“…Hoy... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de las juicios públicos..."
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características. Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal des Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.
Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión está que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
.... Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, o la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará uno justicia gratuito, accesible, imparcial, idónea, transparente, euténome, Independiente, responsable, equitativa y expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones Inútiles....." (Negrillos y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantíos y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no puedo comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho o ser juzgada por sus jueces naturales en las judiciales ordinarios, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien te juga, podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas poro tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecho sin coacción de ninguno naturales Ninguna persona pode ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas con delitos, faltas a infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtual de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todo persona podré solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados: Quedo a salvo el derecho delo de la particular de exigir lo responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez a Jueza y del Estado, y de actuar contra estos o éste..." (Negrillas y subrayado nuestro)
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta republicas, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces Independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas valor por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ello, los tribunales deberán atenerse a lo norma constitucional...."
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces a juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritas y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones....." (Negrillas y subrayado nuestro)
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales. Obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los Justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades especificas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase Intermedia este debe controlar la acusación del fiscal Respecto a esto, señala en Sentencia 2381 de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece
Respecto de tol afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia El que prohíbe la referida ley es que el juego de las fases preparatoria e intermedia juegan sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de lo prueba, las excepciones relativas la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa jugada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una cause de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso e la no atribuibilidad del mismo al amputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre los cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.....
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se entenderá que el control judicial es solicitado por el apoderado de la victima a los fines que el juez de control, supervise el cumplimiento de las garantías constitucionales que fueron presuntamente vulneradas por una de las partes, es así, que del presente caso bajo estudio, por el Profesional del Derecho ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad NT V.-10.148.636, según Poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Córdoba estado Táchira, de fecha 07-10- 2022, conferido por el precitado ciudadano, el cual quedo asentado en N° 21, Tomo 2, folios 91 al 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, solicito el control judicial con respecto a la negativa por parte del Ministerio Publico de realizar las distintas diligencias que fueron solicitadas por su parte.
En este sentido, esta juzgadora entiende que el control judicial parte de la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias descrita en el escrito consignado por el Profesional del Derecho ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N" V.-10.148.636 en fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, siendo recibido por este Juzgado el diecinueve (19) de Junio del año en curso. Ahora bien, de la solicitud y de los medios promovidos por el accionante se evidencia que no consta la negativa por parte de la Fiscal Séptima (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, en cuanto a la práctica de las diligencias solicitadas por el solicitante, en este aspecto, es de señalar que el Control Judicial solicitado en este acto, versa sobre las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, a todo evento, lo contemplado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal no puede ser aplicado en dicha solicitud, va que no se evidencia negativa a la cual esta juzgadora deberá practicar el mencionado Control Judicial, a los fines de verificar que la respuesta dada por el Ministerio Publico, estuvo plenamente ajustada a derecho.
A manera conclusiva, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR, el Control Judicial recibido en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Profesional del Derecho ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de PODER JUDICIAL del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N V.-10.148.636, según Poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Córdoba estado Táchira, de fecha 07-10-2022, conferido por el precitado ciudadano, el cual quedo asentado en N° 21, Tomo 2, folios 91 al 93, de los libros de autenticaciones levados por ante esa Notaria, por cuanto el solicitante no ha consignado el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Público, al cual esta juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDIR.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN JUGAR Control Judicial recibido en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Profesional del Derecho ABG. EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N V. 10.148.636, según Poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con funciones Notariales, del Municipio Córdoba estado Táchira, de fecha 07-10-2022, conferido por el precitado ciudadano, el cual quedó asentado en N° 21 Tomo 2, folios 91 al 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Decimo (10°) de Primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:


“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”


Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en el asunto principal Nº 10C-SOL-2793-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en el asunto principal Nº 10C-SOL-2793-2023, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-10.148.636, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°10C-SOL-2793-2023, en la cual declara SIN LUGAR el control judicial solicitado por el profesional del derecho abogado EDWIN ROJAS FUENTES, por cuanto no consignó el medio probatorio principal que demuestre la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a las diligencias o solicitudes de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar el incumplimiento de las garantías y principios constitucionales, en la investigación seguida, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
.
‘ Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”


Ahora bien, aludida la norma constitucional , en este punto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, dictámenes estos que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que salvaguarde los parámetros del debido proceso, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado.

Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDWIN ROJAS FUENTES, gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°10C-SOL-2793-2023, cuyo contenido refiere que declaró sin lugar el control judicial solicitado por no consignar el medio probatorio donde conste la negativa por parte del Ministerio Publico, de práctica o solicitud de diligencia alguna. Asimismo, de la lectura realizada al medio impugnativo se observan tres (03) denuncias, que se citan y explican a continuación:

1-. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causó indefensión a su representado, porque para decidir el tribunal de control lo solicitado, debió requerir las actas de la causa fiscal MP-48489-2023, deciduo sin tener el sustento factico que dan las actas.

2-. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por la violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, numeral (4°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente denuncia el vicio de inmotivación del auto recurrido :

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causo indefensión a mi representado, por la violación al "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que tiene mi representado en este proceso por tener el carácter de víctima.

Referidas las delaciones planteadas por el recurrente de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 264 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

“… Artículo 264 Control Judicial:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Aludido el dispositivo anterior, del mismo se desprende que la actuación fiscal está sometida a la supervisión del Juez de control, al cual de conformidad con este articulo, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En sintonía con la ilación que precede, procede la Sala a desarrollar la primera delación planteada por el recurrente, referida al quebrantamiento u omisión de formas:

1.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causó indefensión a su representado.

Previo al desarrollo de fondo de la denuncia, aprecia la Sala sentar que el supuesto denunciado por el apelante constituye un motivo al cual hace referencia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal titulado Motivos de la Apelación de sentencia definitiva, y no precisamente un motivo de apelación de autos. No obstante la confusión en la que incurre el recurrente en el motivo que sirve de sustento a la apelación, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, procede a dar respuesta a lo delatado.

Denuncia el recurrente, que no se explica cómo el Tribunal de control para decidir lo solicitado en fecha 16 de junio del 2023, dio argumentaciones jurídicas sobre el control judicial sin tener las actuaciones fiscales que debería controlar, pues debió requerir el acta fiscal N° MP-48489-2023 y no colocarle la carga procesal a la víctima como si él fuera el que tuviese en su poder el expediente fiscal, y al no tenerlo debía requerirlo; decidir una solicitud de la victima de control judicial sin tener las actuaciones fiscales a controlar es quebrantar las formas procesales, es una subversión procesal, que causa indefensión a su representado, por violación al debido proceso, por la infracción a la norma procesal prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Control Judicial”

Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Dicho lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control: a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, -caso de marras-, en el cual el Juez ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

Sobre el particular la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

Por ello, en la fase preparatoria, se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en la cual debe establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde; además, el operador de justicia debe cumplir la función principal de fungir como filtro, en donde luego de analizar detalladamente las actuaciones expuestas por el representante fiscal, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, verificando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o no del imputado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados en dicho acto conclusivo.

Dicho lo anterior, como antesala, en cuanto al Control Judicial, se hace necesario aludir lo expresado en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, que establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Es así, como el Juez de Control dentro del proceso, asume el papel de director, es el contralor de la legalidad, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

En este sentido, Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo del 2011, con ponencia Magistrada María Carla Paparoni Ramírez, expresa:

El Código Orgánico Procesal Penal, le encomienda al Juez de Control de la investigación realizada por el Ministerio Público, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que se cree se ha vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a la Ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo.

De igual forma, el Autor Freddy Zambrano, en su Obra Fase Preparatoria del Proceso, disposiciones generales Vol. II, pág. 115 a la 117, en lo que respecta al -Control judicial de la fase preparatoria- establece lo siguiente: El Juez de Control puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo. Sobre este punto, traemos a colación sentencia de una Corte de apelaciones, con la siguiente argumentación: “…, en la investigación penal que dirige el Ministerio Público, ya que el legislador ha previsto expresamente que planteada una petición de tal contenido, la misma no es otra cosa que un obstáculo al ejercicio de la acción penal que corresponde ser resuelto, en la fase preparatoria, por el Juez de Control, que es claramente el Juez que ejerce el control judicial de dicha fase.”

De las normas transcritas se observa, que en la fase inicial aunque la investigación se encuentre en manos de la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria. En el entendido de que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o de la Vindicta Pública, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales que pueden acaecer de “capturas, registros, allanamientos, negativa de práctica diligencias, incautaciones entre otros”, dentro del curso de una investigación penal, para lo cual corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición y con los medios de prueba que la sustentan; para resolver las solicitudes, el Juzgador debe examinar no solo la legalidad de la misma, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales a las que tiene derecho todo ciudadano inmerso en el proceso.

Por tanto, se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Es así como, el artículo 287. Proposición de Diligencias del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “… El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Por lo tanto, en consideración de la Alzada, es obligación del Ministerio Público pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, de las diligencias de investigación solicitadas; en caso de no admitir la solicitud este deberá dejar constancia de su opinión contraria.; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

De los párrafos que anteceden se aprecia, que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal, será receptor de todas las diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso conforme lo establecido en el Código Procesal Penal. La proposición de diligencias se inscribe en los derechos: a ser oído, a la defensa y a probar. La Vindicta Pública hará una valoración -prima facie- de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de la verdad de las diligencias solicitadas, al no realizarlas deberá fundamentar su opinión contraria.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman las actuaciones que fuera solicitada al Tribunal Décimo de Control, este Tribunal de Alzada constata que, en fecha 16 de junio de 2023, el recurrente presentó escrito mediante el cual solicito el control judicial de la investigación sobre unas actuaciones; siendo que la recurrida declaro sin lugar la solicitud por cuanto el peticionante no consigno el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Público de la práctica de las diligencias, al cual la Juzgadora deberá practicar y verificar del cumplimiento de las garantías y principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El legislador en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, tal como se señalo en el dispositivo antes citado.
Del mismo modo, el Legislador en el dispositivo 264 establece: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Planteado lo anterior, podemos observar que está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio, que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público lo considere pertinente, acordará la diligencia de investigación correspondiente.

En el caso bajo estudio y análisis, las diligencias solicitadas al fiscal, al no acceder a realizarlas, debió dar respuesta, o en su defecto motivar su negativa; y siendo que no constan actuaciones, soporte, sustento alguno que acompañe el recurrente a su solicitud que acredite, demuestre de algún modo que media instrumento fiscal que niega tal requerimiento de las actuaciones; el Juzgado Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el Control Judicial solicitado en razón de que las diligencias de investigación requeridas y que no fueron practicadas, tal como lo expresó el apelante en su petitum; trae como efecto, consecuencia, la inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal en dicha solicitud, ya que no se evidencia la respuesta fiscal de la negativa sobre la cual pudiese haber recaído por parte de la Jueza la práctica del mencionado Control Judicial.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

En sintonía con lo anterior, de la norma 264 eiusdem, cuya aplicación solicito el recurrente, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

Sobre este particular esta Alzada ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables como a las demás partes, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Consonó con lo preliminar; y en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, en el presente caso ha debido el recurrente al solicitar el control judicial aportar el instrumento que acreditara la negativa por parte de la Fiscalía de la práctica de las diligencias que necesitan del control y supervisión del Juez de Control, al garantizar el cumplimiento de los Principios y garantías Constitucionales, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del pronunciamiento que se espera, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

Ahora bien, siendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria del proceso penal, ante la solicitud al fiscal de práctica de diligencias realizada por el Apoderado Judicial de la víctima, tendientes a esclarecer el hecho denunciado, y no existiendo objetivamente negativa por parte del Director de la Investigación, mal puede el apoderado judicial de la victima acudir, al Juez de Control, a requerir se examine dicha situación y solicite el control judicial; mucho menos cuando no reposa en las actuaciones procesales la respuesta, el oficio cuyo contenido refiera que el Fiscal niega la solicitud del Apoderado Judicial de las diligencias de investigación, para así la Jueza tener un instrumento, o prueba, sobre el cual actuar y proceder a dar cumplimiento al control judicial garantizando el aval de los principios y garantías constitucionales, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la latente materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, cuando así lo demuestren las partes solicitantes.

Adicional a lo precedente, resulta oportuno asentar que nos encontramos en plena fase de investigación, que de las actuaciones no media orden de inicio de investigación, menos aun acto de imputación en contra del supuesto denunciado, como para el recurrente estar denunciando la violación a la defensa y al debido proceso; cuando pretende que la Jurisdicente supla las omisiones de las partes, realice la actividad que realmente le corresponde efectuar como Apoderado Judicial del ciudadano victima; de manera que, en consideración de la Alzada no se conculco el debido proceso, el derecho a la defensa, razón por la cual se declara si lugar la delación y así se decide.

2-. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por la violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, numeral (4°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Delata el denunciante que es un acto arbitrario que un fiscal decida unilateralmente la competencia de un proceso, no está dentro de las atribuciones previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aspecto éste que causa indefensión a su representado, por la violación al debido proceso, por la infracción de las normas procesales. Continua el recurrente en su denuncia señalando que se violento el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, para luego continuar expresando que la Fiscalía Vigésimo Quinta del área Metropolitana de Caracas, a través de la Fiscalía Superior envió la causa MP-48489-2023 a la Fiscalía Superior del estado Aragua, correspondiéndole a la Fiscalía Séptima; para luego indicar que se violento las formas procesales prevista en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citadas las denuncias, estima esta Alzada mencionar el contenido articular 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantíos y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no puedo comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
4 Toda persona tiene derecho o ser juzgada por sus jueces naturales en las judiciales ordinarios, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien te juga, podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas poro tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecho sin coacción de ninguno naturales Ninguna persona pode ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas con delitos, faltas a infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtual de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todo persona podré solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados: Quedo a salvo el derecho delo de la particular de exigir lo responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez a Jueza y del Estado, y de actuar contra estos o éste..." (Negrillas y subrayado nuestro.
Del análisis y examen efectuado a la denuncia anterior, observa la Sala que las delaciones no se ajustan a la realidad, en primer lugar la Fiscalía es autónoma e independiente, titular de la acción penal y en el presente caso el asunto está en la fase de investigación, tanto es así lo disonante de las delación, que de la revisión de las actuaciones procesales y las que conforman el cuaderno separado, no se observa orden contentiva de inicio de investigación, o imputación alguna, copia de solicitud o requerimiento dirigido por el recurrente a la Fiscalía, tan solo se advierte la solicitud de control judicial la cual correspondió, previa distribución, al Tribunal decimo de control, y la respuesta dada por la A quo constituida por la declaratoria sin lugar de lo peticionado; estimando la Sala que en modo alguno se observa vulneración al debido proceso o infracción de normas procesales, pues del escrito de solicitud de control judicial se desprende que el solicitante ha tenido acceso a las actuaciones de investigación de la Fiscalía; toda vez que señala en su petitorio que el referido despacho dio inicio a la investigación el 09 de marzo de 2023 con el numero de causa fiscal MP-48489-2023, que el referido despacho oficio al INTTT, al SAREM, amplió la declaración del denunciante, del intermediario que dio en venta a su representado y a quien le cancelo el vehículo, entre otras; de forma que lo anterior lo que denota es que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa, al tener en cuenta el cumulo de diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía como corolario de la denuncia interpuesta por su representado, motivo por el cual se declara sin lugar lo delatado. Así se declara.

Dando continuidad a lo anterior, denuncia el recurrente que se violento el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, para luego continuar expresando que la Fiscalía Vigésimo Quinta del área Metropolitana de Caracas, a través de la Fiscalía Superior envió la causa MP-48489-2023 a la Fiscalía Superior del estado Aragua, correspondiéndole a la Fiscalía Séptima; para luego indicar que se violento las formas procesales prevista en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señala que se violento el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, derecho que tiene su representado con el carácter de víctima.

Ahora bien, la Sala considera una garantía judicial, el ser juzgado por el juez natural y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal como lo prevé la Constitución vigente en su artículo 49, en el cual consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ser un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro, al respecto su numeral 4, señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

En armonía con lo antepuesto, considera esta Sala mencionar el artículo 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Juicio previo y debido proceso

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Juez o Jueza Natural

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y, tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Al hilo anterior se procede a citar el contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
3. …(omisis)…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, refiere el recurrente que se vulnero el derecho a su representado de ser juzgado por su juez natural; obviando el solicitante que la fase esta en investigación y no media orden de inicio de investigación, imputación alguna que permita determinar el conocimiento del asunto a determinado Juez de control, para poder considerar y estimar que se le ha conculcado el derecho a su representado de ser juzgado por su Juez natural.

Del mismo modo; de la lectura efectuada al recurso interpuesto se lee, que el recurrente estima que se vulnero el derecho al juez natural por irrespetarse el artículo 58 del aludido texto adjetivo penal, el cual se refiere a la competencia territorial por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, indicando además que el auto recurrido esta inmotivado por omitir el análisis y pronunciamiento, donde expresamente se señala que la competencia fiscal le corresponde es al Área metropolitana de Caracas.

Al respecto, considera esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones destacar, que la causa se encuentra en la fase de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación o cualesquier otro acto conclusivo; circunstancia ésta que no se ha cristalizado a la presenta fecha; previa revisión y examen de la Sala a las actuaciones procesales y cuaderno separado contentivo del medio impugnativo; de manera que no se puede aludir que se ha vulnerado el derecho al Juez natural, menos aun determinar o no la competencia, cuando es un punto exclusivamente del Ministerio Publico como titular de la acción penal, el tema de la investigación; asimismo, le compete establecer luego de concluida la misma, si se cometió el delito o no, si desestima la denuncia, si se hace la imputación, u otros; de forma que ante las actuaciones insuficientes, exiguas que conforman el expediente, no se desprende elemento que denote sutilmente alguna conculcación de derecho alguno al recurrente, por ello se declara sin lugar lo delatado; y así se declara.

Con respecto a la denuncia por parte del recurrente del vicio de inmotivación del auto dictado el 19 de Julio de 2023 por el Tribunal Decimo en Funciones de Control, constituido por la declaratoria sin lugar de Control Judicial; esta Alzada estima que en contraposición a lo delatado por el recurrente, la A quo expreso de manera fundada las razones fácticas y jurídicas que la conllevaron a determinar la declaratoria sin lugar de la solicitud del Control Judicial. Del estudio y lectura dada a la recurrida, así como del examen efectuado a las actuaciones que rielan adjuntas al cuaderno separado, y actuaciones del asunto se observa, tal como lo señalo la recurrida, la ausencia de prueba alguna que sustentara la pretensión del recurrente, que acreditara que efectivamente la Fiscalía negó las diligencias de investigación solicitadas, para de esa forma verificar por parte de la fiscal la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En armonía con lo antepuesto, considera esta Sala resaltar criterios jurisprudenciales a tenor siguiente:

En relación a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 271 de fecha 5 de octubre de 2018, enfatizó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.
Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del … omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…” (sic).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Siendo ello así, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que la decisión recurrida, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su fallo, manteniendo incólume los principios constitucionales del debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva,; razón por la cual esta Sala declara sin lugar la denuncia por inmotivación que se planteó. Y así se decide.



3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que le causo indefensión a mi representado, por la violación al "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que tiene mi representado en este proceso por tener el carácter de víctima.

Denuncia el recurrente, que el motivo de este quebrantamiento, es la falta de notificación de dos actos procesales, la ausencia de notificación de los actos arbitrarios que realizaron los Fiscales al decidir unilateralmente la competencia territorial de este proceso y la falta de notificación de la providencia fiscal de fecha 08 de junio de 2023, de devolución del vehículo de las características siguientes: Placa: A1663BK; Serial N.L.V: 5N1CZ2MHXJM165844; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: 4 cil.; Marca: Nissan; Modelo: Murano; Año: 2018; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, al denunciado señor, SEBASTIAN RAFAEL PEREZ ROA, conculcándose el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima la Alzada que la disconformidad del apelante con las decisiones del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación, estrictamente relacionada con la denuncia interpuesta en su oportunidad, específicamente, la falta de notificación de las actuaciones que efectuó el Fiscal en la fase de investigación, constituyen en consideración de la Sala actuaciones meramente administrativas que en modo alguno pueden constituir violación al debido proceso, menos aun cuando la Fiscalía es única e indivisible; además en las actuaciones de la causa N° SOL-2793-2023 y el cuaderno separado N° 2Aa-341-2023 se evidencia que está en fase de investigación, y a la fecha no media actuación alguna que el Ministerio Público haya concluido con la investigación; adicional a que tal como plantea lo delatado el recurrente, está debidamente notificado (tácitamente) de los actos realizados del Ministerio Publico, por lo que su inconformidad debió ventilarla por ante la referida institución fiscal. Por ello, aprecia la Sala que lo denunciado resulta sin lugar, y así se decide.

De tal manera que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos antes señalados, y resueltas las denuncias formuladas en el medio de impugnación, procede a declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, Apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERA GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control Circuncripcional de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual :“…DECLARÓ SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por el Abogado supra, por cuanto se evidencia que el peticionante no consignó el medio probatorio principal como es la negativa del Fiscal de practicar las diligencias requeridas. Y así decide.

Como consecuencia de las argumentaciones que anteceden; esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERA GARCIA, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en el asunto principal Nº 10C-SOL-2793-2023 en su condición de imputado, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado decimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-2793-2023, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-2793-2023 por cuanto no consigno el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la diligencias de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales; ello con ocasión a por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Publíquese Regístrese, Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)



Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria



CAUSA 2Aa-341-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
10C-SOL-2793-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM/MMP/AMAD/yg.-