REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 18 de Septiembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-352-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ. DECISIÓN Nº 150 -2023.

Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-352-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MAGDA GUZMAN ZAPATA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.043, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogado MAGDA GUZMAN ZAPATA, INPREABOGADO
bajo el N° 165.895, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GUISEPPE PASCUALI MANILA VITOLO titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.043, teléfono: 0424-3358532, correo electrónico: abogadosmkr@gmail.com. Domicilio Procesal Calle Bermúdez, Entre Rondón Y Mariño, Edificio Lucia, Lucia Piso 1, Oficina C, Cagua, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA
VITOLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.043.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ciudadana Abogada MAGDA GUZMAN ZAPATA, presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe; abogada MAGDA GUZMAN ZAPATA abogada debidamente inscrita en el ipsa bajo la matricula 165.895 con número de telefone 0424-3358532, correo electrónico: abogadosmkr@qmail.com con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, en entre Rondón y Marino, edifico Lucia, piso 1 oficina C, Cagua, Estado Aragua, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO COMO APODERADA JUDICIAL DEL
CIUDADANO GIUSEPPE PASCUALI MANILLA VITOLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.533,043, con registro único de información fiscal nro. RIF V055330430, número de teléfono 04141449078, correo electrónico. giuseppe.manilia@gmail.com domiciliado en la ciudad de Cagua, en su CONDICION DE VICTIMA, procedo a ejercer Acción de Amparo Constitucional, en contra el abogado Jonathan Palumbi Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los actos, omisiones y la decisión dictada, los cuales de forma inequívoca han violentado el derecho del acceso a la justicia , a la tutela judicial efectiva , a la defensa, al debido proceso, de mi representando esta actitud asumida por el tribunal de Control causa la victima un gravamen irreparable porque, por cuanto el mismo guardo silencio y no se pronunció en relación a EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA, en el Expediente 6C-SOL-4587-
2023, cual hago en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Corresponde a la Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente Acción ce Amparo Constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Le» Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
DE LA ADMISIBILIDAD.
La presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto no se encuentran ninguna de las causales para decretar la inadmisibilidad de la misma, según lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo en Sala Constitucional sentencia Nro 1330 de fecha 16/08/2023 en la cual se advierte que en el código Orgánico Procesal Penal no está previsto un medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, por: tanto no le está dado a un tribunal constitucional declarar la inadmisibilidad de un amparo interpuesto para recurrir de tales situaciones.
DE LA PROCEDENCIA.
La presente acción de amparo debe ser declarada Procedente o con lugar, en virtud de la inminente, flagrante y progresiva violación de los derechos y garantías Constitucionales aquí expresados, conforme lo establecen las siguientes normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
Artículo 5. la acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
PRESUNTO AGRAVIANTE
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio en la Av. Dr. Agustín Álvarez Zerpa, sede Palacio de Justicia piso 1, Maracay estado Aragua.
DE LA VIOLACIÓN O GARANTIAS PROCESALES INFRINGIDAS
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, procedo a enunciar los derechos y garantías Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela que le han sido violentados a LA VICTIMA GIUSEPPE PASCUÁLl MANILIA VITOLO, refiriéndonos a los artículos 19, 26, 27, 49, 51 Y 115 de la Carta Fundamental
Artículo 19.
“… El Estado garantizara a toda persona , conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. .."
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos c difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Artículo 27.
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51.
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por su parte el Código Orgánico procesal penal prevé en sus artículos 6 y 161 lo siguiente:
Artículo 6.
"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirá en denegación de justicia...


Artículo 161.
"El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.
Artículo 115.
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general
DE LOS HECHOS
En fecha 12 del mes de Abril del año 2023 el ciudadano Giuseppe Manilia a través de un amigo, el dueño del Concesionario F Cars Cagua habría contactado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Experticias de Vehículos, Delegación Maracay, para efectuar experticia de seriales, carrocería y motor con fines de realizar Compra venta del Vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIAL MOTOR. 2ZR2428207; SERIAL CARROCERÍA: N/A, AÑO: 2017, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, la cual consta en el
expediente in comento, siendo posterior a este requisito concretada la transacción mercantil entre el hoy occiso Sr Pedro Nieves y el actual propietario y poseedor del vehículo GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.533.043 quien de forma licita y conforme a lo previsto en la Ley de Tránsito y transporte terrestre vigente tramito y formalizo documento compra venta, debidamente presentado para su autenticación en fecha 14-04-2023, por ante la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua.
Ahora bien mi patrocinado y victima ciudadano GIUSEPPE PASCUAL; MANILIA, quien es un ciudadano de profundos valores y apegado a la legalidad, confió en las instituciones al someter su compra al saneamiento de ley, conforme a lo previsto en el Código Civil Vigente a través de la firma en la Notaría Correspondiente, y para la cual la ciudadana Notario deja constancia de haber efectuado la verificación del documento traslativo de la propiedad, (PODER) el cual fuere empleado por el ciudadano Pedro Nieves para acreditarse el derecho de firmar ante la Notaría el traslado de la Propiedad del vehículo in comento, quedando documento compra venta presentado para su autenticación en fecha 14-04-2023 mediante planilla PUB 10400152725, Numero de tramite: 104.2023.2.137 formal y materialmente Autenticado por ante la Nota publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de Abril de 2023 anotado bajo el Numero 7, tomo 15, folios 23 hasta el 26, transacción que realizo con el ciudadano PEDRO JOSE NIEVES CALANCHE (Hoy occiso según se evidencia en acta de defunción Nro. 880 de fecha 16-05-2023 tomo 4 folio 130).
Posteriormente en fecha 30 de Mayo del año 2023 el ciudadano Yogy Khanji Drikha, titular de la cédula de identidad Nr. V-14943681, interpone denuncia donde el mismo expone taxativamente lo siguiente: "En fecha 30 de abril del año 2023," (Fecha Falsa y Simulada a todas luces) me dirigí a las instalaciones de SKY MOTOR, para dejar a consignación para su comercialización y venta y ser cancelado en 15 días, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIAL MOTOR: 2ZR2428207; SERIAL CARROCERÍA: N/A, AÑO: 2017, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en ese mismo acto me
900 Dólares n efectivo y me quedo debiendo una diferencia de 32.100$ (me recibió el vehículo valorado en 33.000 $) quedamos que pasaría en 15 días luego de que vendiera el carro a buscar el dinero restante...", así mismo indica en su narrativa: llame al sr PEDRO NIEVES, el día 12 de mayo para preguntarle por el dinero restante y no se puedo comunicar y el día 13 de mayo del año 2023 se enteró que el mismo había fallecido, trasladándose hasta el concesionario donde observo que el vehículo en mención no se encontraba y por cuanto el occiso no le había pagado el restante, procedió a denunciar los hechos ante el Ministerio Publico, en fecha 30 de mayo del año 2023, siéndole recibida la denuncia y estampada Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo ordenado en fecha 31-05-2023 por la Fiscalía 9na del Ministerio Publico del Estado Aragua, en un acto irrito y violatorio de todas los presupuestos legales y en clara contravención con la Teoría General del Delito, por cuanto evidentemente faltaba, desde el inicio de la investigación uno de los elementos del Delito; nada más y nada menos que (EL AUTOR O RESPONSABLE) la incorporación del vehículo como SOLICITADO por ante sistema SIIPOL en fecha 31 de mayo de 2023.
Así pues las cosas en fecha 06 de JUNIO del año 2023 funcionarios de la CPNB a través de comisión integrada por el funcionario Fajardo Leomar credencial

PNB-10239519 deja constancia de haber incautado en el Concesionario F- CARS el vehículo propiedad del ciudadano Giuseppe Manilia, el cual se encontraba exhibido para la venta en el referido lugar.
Vista la incautación del vehículo y teniendo los documentos de compra venta debidamente notariados, el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANiLIA VITOLO, acude a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de solicitar Entrega Material de su Vehículo, siendo informado que existía anotado otro solicitante quien respondía al nombre de Yogy Khanji Drikha. El cual le fuera negado en fecha 10 de julio del año 2023 por dualidad de solicitantes.
• En fecha (10) de Julio de 2023 se introduce ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino, ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C, D I Y NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA CAUSA FISCAL MP-105745-2023 INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
• Se interpone en fecha 10-07-2023 ante el Tribunal municipal de Turmero !a Solicitud del Vehículo in comento.
• En fecha 12-07 se recibe notificación de audiencia de vehículo para el día 01-08- 2023 por ante el tribunal 6to
En fecha 31/07/2023 se consigna copia de Escrito de Excepciones a los fines de que el Tribunal 6to conozca de lo allí contenido, y hasta la presente fecha sigue sin pronunciamiento jurídico las excepciones interpuestas.
Ahora bien, esta Defensa recibe Boleta de Notificación Nro. 2CM-2103-22 2 de fecha 02-08-2023 por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones ce Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua municipio Santiago Marine donde informa que DECLINO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DP05-S-2023-000022 POR SOLICITUD DE ACUMULACION POR PARTE DEL TRIBUNAL 6TO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL (EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA Y SOLICITUD DE ENTREGA
MATERIAL DE VEHICULO), por ser el Tribunal prevenido para la acumulación a la Nomenclatura 6C-SOL-4587-2023 siendo recibidas en el Tribunal incomento todas las actuaciones en fecha 02-08-2023, dándole entrada al tribunal y emitiéndose las siguientes Boletas:
• EN FECHA 03-08-2023 según FOLIO 70 DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE EXCEPCIONES SE VISUALIZA BOLETA NRO. 1686-2023 DIRIGIDA AL CIUDADANO YOGY KHANJI DRIKHA A LOS FINES QUE OPONGA PRUEBAS EN OCASIÓN A EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA.
• EN FECHA 03-08-2023 según FOLIO 71 DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE EXCEPCIONES SE VISUALIZA BOLETA NRO. 1659-2023 DIRIGIDA ALA FISCALIA 9NA A LOS FINES QUE OPONGA PRUEBAS EN OCASIÓN A EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA EN LA CAUSA POR APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE ASUNTO PENAL MP-105.745-2023
INCIDENCIA DE EXCEPCIONES SE VISUALIZA BOLETA NRO. 1687-2023 DIRIGIDA AL ABOG. EDUARDO FONSECA EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL CIUDADANO YOGY KHANJI DRIKHA A LOS FINES QUE OPONGA PRUEBAS EN OCASIÓN A EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA.
FUNDAMENTACION LEGAL DE LA ACCION DE AMPARO
EL PRESENTE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SE INTERPONE TODA VEZ, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA 15-09-2023 EL CIUDADANO JUEZ JOSEMBERT JOSE BRICEÑO PALUMBO, NO SE PRONUNCIO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL DIA 31-08-2023 FECHA EN LA QUE NOTIFICO A LAS PARTES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 30 DE LOS 5 DIAS PARA LA CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, TENIENDO DESPACHO TODOS LOS DÍAS SUBSIGUIENTES (01 04,05,06,07) SEPTIEMBRE 2023 SIENDO EN ESTE CASO NO EFECTUADA CONTESTACION NI OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, POR LO QUE EL LAPSO PRECLUSIVO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR DE 3 DIAS SIGUIENTES
AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 5 DIAS se constata en los días ( 08,11,12 de septiembre), constatándose la lesiva omisión por parte del Juez Aquo.
Es importante, resaltar que con antelación a la presente acción de amparo esta Representante de la Victima, interpuso otro en fecha 03 de agosto el Cual fue declarado Improcedente In Limine Liti, basado en Acta levantada de fecha 04 de Agosto del año 2023 hora 6:00 PM por el Abg. Leonardo Herrera en su condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, efectúa una revisión exhaustiva de la Causa Principal signada con el número 6C- SOL-4587-2023 y fue atendido por el Abg. Rafael Noriega quien informo que las excepciones en el presente caso se visualizan como una Incidencia Paralela a la solicitud de vehículo, habiendo de igual manera un proceso penal abierto por un Tribunal de Control Municipal, por lo tanto no puede ese Tribunal realizar pronunciamiento alguno en audiencia, las excepciones debe tramitarlo quien tiene competencia.
Siendo esto Contrario a la realidad, por cuanto constan Boletas de Notificaciones a las partes procesales suscritas por el Abg. Josenber José Briceño Palumbo, con fecha 03 de Agosto del año 2023, por lo que al momento de la revisión del

expediente ya el ciudadano juez tenía conocimiento pleno de hecho de derecho de las Incidencias Planteadas, que guardaban relación directa con el asunto principal, por cuanto son las Contenidas en el articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal Nro 4 Acción promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por tos literales C, D. I y Numeral 5 La Extinción de la Acción Penal y que de ser tramitadas oportunamente y conforme a lo previsto por el Legislador, teniendo ya conocimiento que la Persona denunciada se encuentra Occisa desde antes de la denuncia, que el denunciante activo el sistema penal para pedir un vehículo sobre el cual ya había trasladado la posesión y la disposición y había recibido un dinero como parte de pago. De este modo, dada la naturaleza mercantil de lo plasmado por el ciudadano Yogy como agraviado y denunciante en esa causa, yerra inexorablemente el Ciudadano Juez en su máxima de Experiencia y Conocimiento al Ventilar de prima facie una solicitud de entrega de vehículo, como una solicitud autónoma, teniendo en sus manos el análisis jurídico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la incautación de dicho vehículo por parte de Funcionarios de la PNB y actualmente bajo conocimiento y disposición del Órgano Jurisdiccional, siéndole por tanto vulnerado al Ciudadano Giuseppe Manilla su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al imponerle una carga procesal de probar algo que se escapa de sus manos, como lo es la buena fe de una negociación mercantil perfeccionada en la compra de un vehículo que cumplió con todo lo previsto en el ordenamiento jurídico civil y mercantil vigente en Venezuela y del cual está siendo despojado (sin derecho a pago ni reclamo alguno). Asimismo, se violó su derecho al debido proceso, pues la declaración efectuada por el a quo de determinar cómo Falso un Documento para justificar la entrega en guarda custodia al ciudadano yogy, (pronunciándose sobre un asunto que está previsto en la naturaleza civil y no puede ser decidida por analogía como lo es la Tacha de Instrumento Publico propio de la jurisdicción civil) despojando del derecho a la propiedad al ciudadano Giuseppe Manilia; trastocando la propia naturaleza del proceso (netamente civil mercantil) y sometiéndolo a un procedimiento distinto, como lo es el Penal.
Como Puede, quien administra justicia desconocer la Circunstancias fácticas del asunto que le es sometido a su conocimiento obviando así el origen de la justicia a través de un sano ejercicio del Derecho, a los fines de determinar si efectivamente se corresponde a la competencia de la esfera penal o si por el contrario opera algún obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal.
Así pues, tomando en consideración que en las excepciones contenidas en el articulo 28 COPP, el Legislador ha establecido que se tramitaran en forma de incidencia sin interrumpir la investigación; en el caso de marras, es menester preguntarse cual investigación? si ya estaba puesto de manifiesto, que el posible autor o responsable del hecho que denuncio el ciudadano Yogy, encuadrado de forma dolosa en el delito de Apropiación Indebida Calificada estaría Muerto para el momento de la denuncia y de activarse el aparato judicial, no teniendo el ciudadano Giuseppe Manila forma de saber o actuar ante semejante aberración jurídica, por cuanto consta en el escrito de Excepciones Acta de Defunción de! ciudadano que le vendió y al cual se denuncia.
Ahora bien, cuando hablamos de excepciones en el proceso penal estamos refiriéndonos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, siendo advertido por esta defensa dicha interposición ante el juez; por cuanto las mismas demostraban que se estarían efectuando Actos procesales por parte del Órgano jurisdiccional que VIOLAN FLAGRANTEMENTE DISPOSICIONES DE INDOLE PROCESAL COMO LO ES LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, QUE ES UNA FIGURA DE ORDEN PUBLICO, PUES OBRA DE PLENO DERECHO ANTE LA DESAPARICION FISICA DEL SUJETO PASIVO. (PERSONA DENUNCIADA).
Que no hay pronunciamiento de las Excepciones y si sobre la solicitud de vehículo, como si dicho objeto material estuviese inmerso en alguna de las causales previstas en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, siendo que aquí el vehículo ingresa a SIIPOL por denuncia de Apropiación Indebida cuyo autor es un muerto y se despoja a una persona de un vehículo que probadamente adquirió bajo la formalidad de transacción mercantil dos meses antes de la denuncia y un mes antes del fallecimiento de la persona a que se denuncia?.
Que de ser valorado todo lo advertido por esta Representante de la Victima desde el inicio del proceso, el juez aquo no hubiese incurrido en un error inexcusable de derecho por cuanto al ser Declaradas las Excepciones con LUGAR de MERO DERECHO OPERABA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, DEBIENDO DEJARSE SIN EFECTO LA INCORPORACION DEL VEHICULO COMO SOLICITADO Y LE HUBIERE SIDO DEVUELTO AL POSEEDOR LEGITIMO Y COMPRADOR DE BUENA FE DE SU BIEN". NO SE HUBIERSE SUBVERTIDO EL ORDEN LEGAL Y SE HUBIERE REMITIDO AL DENUNCIANTE A LA JURISDICCION CIVIL A LOS FINES DE QUE DIRIMIERE SU ASUNTO Y EN EL CUAL PODIA REESTABLECERSE EN BASE A DERECHO SOBRE QUIEN RECAERIA EL PAGO QUE EL OCCISO PEDRO NIEVES, LE QUE PENDIENTE.
Como corolario de lo anterior, esta Representante de la Victima advierte, que en el tratamiento jurídico dado a la nomenclatura 6C-SOL-4587-2023 se suscitó un típico caso de "desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Siendo necesario traer al presente asunto, la Decisión de la Sala Constitucional, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Así pues, de lo anteriormente expuesto, es menester por esta Representante de la Victima realizar efectuar las siguientes interrogantes:
1.- Se da tratamiento de Incidencia y se prioriza la entrega del vehículo al denunciante Yogy Drikja, sin detenerse al conocimiento de las Excepciones que según lo contenido por el Legislador Patrio Operan de Pleno derecho, que pasara ahora en caso que se declaren como debe jurídicamente hacerse con lugar la Excepción de la Cosa Juzgada, previsto en el numeral 5 del artículo 28, como queda el derecho de tutela judicial efectiva de Giuseppe Manilia, el Derecho de propiedad violentado a la victima comprador de Buena Fe, en tiempo en el que el hoy occiso aun mantenía relaciones mercantiles con el denunciante y a quien el tribunal entrega el vehículo en guarda custodia. Que pasara y bajo que se fundamentara dicha decisión judicial, por cuanto es de mero derecho que las actuaciones efectuadas por el Denunciante y hoy poseedor del Vehículo Yogy Drikha fue promovida ¡legalmente!
Así pues, en el presente asunto Penal se interpuso un Amparo que fue en base a lo informado por el tribunal en fecha 04-08-2023 de que existía otro tribunal conociendo de las Excepciones se declara IMPROCEDENTE in limine litis, indicando que carecían de fundamentos facticos, ya que la actuación del tribunal 6to era un Acto de mero trámite, claro por cuanto solo se ventilaba en la referida audiencia el tratamiento de la solicitud de vehículo; sin tomar en consideración que la Representante de Victima advertía la necesidad de conocer y atender el Fondo del Asunto, para evitar incurrir en un error in procendo.
Ahora bien, al NO haberse pronunciado el juez sexto de control aun, ni impulsado la celeridad jurídica necesaria para la tramitación y conocimiento de las excepciones interpuestas, aun con la reiterada solicitud del Representante de la Defensa, por cuanto observa y es evidente en el Cuaderno separado y en las actas que cursan en el tribunal que constaban las Boletas para el trámite de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 30, para el Día que se efectuó Audiencia de Vehículo 03-08-2023, que el día 16-08-2023 fue entregado el vehículo y notificado tanto el ciudadano Yogy Drikja como su defensa Abg. Eduardo Fonseca, de la decisión de mero trámite y también se obvio la formalidad de hacer efectiva la notificación al segundo solicitante y su representante (vulnerándose el derecho a esta parte procesal) y que consta, que fueron las mismas boletas, con las mismas fechas 3-8-2023 las que cursan en los folios 73, 74 y 75 como las que fueron recibidas en fecha 31-08-2023; para la activación de las partes en la oposición de las pruebas, Existiendo aquí en el caso concreto y en base a las máximas de experiencia y reglas de lógica una afectación directa al ciudadano Giuseppe Manilla siendo este hecho evidentemente notorio como una inobservancia por parte del ciudadano juez de que la Victima Giuseppe Manilia tuviese acceso a justicia transparente y sin formalismos (artículos 26 v 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces v de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", surge la interrogante de cuáles fueron los motivos de las dilaciones en el trámite de las excepciones que se constituían en el Conocimiento del fondo del asunto, despojando así a la Victima Giuseppe Manilia del principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, pronunciándose si en cuanto al bien material (entrega del vehículo), obviando la notificación obligatoria de la decisión judicial, erigiéndose a través esta decisión y tratamiento dado al presente asunto penal, el desconocimiento a la instancia civil como la institución legalmente establecidas, para el conocimiento del presente asunto, por cuanto los hechos aquí ventilados son imposibles de conocer mediante el Sistema Penal.
Así pues, advertimos y Denunciamos ante todas las circunstancias fácticas de relevancia que han ocurrido en el presente asunto penal, que el juez 6to de primera instancia en funciones de control estadal Violento los derechos 7 garantías constitucionales, relativos al derecho de acceso a la justicia, obtener une tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho al debido proceso, así como la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales V, 3o, 4° y 8° 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud de la comisión de diversos vicios violatorios de dichos derechos constitucionales, referidos concretamente a: 1) La comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento, al incurrir en franco desconocimiento y desacato de la doctrina vinculante establecida por este máximo Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estelia Morales Lamuño, con motivo de la solicitud de revisión constitucional que cursó en el expediente identificado con el N° 2005-000216, en la cual se censura y sanciona la actuación del órgano jurisdiccional cuando: i) incurre en una errónea apreciación de los hechos que conlleva a la aplicación de una consecuencia jurídica errada; ii) cuando encuadra erróneamente los hechos en el ordenamiento jurídico; y iii) Cuando utiliza erróneamente las normas legales, lo que pone de

manifiesto una grosera omisión y desconocimiento de la realidad efectivamente acreditada en el expediente, incurriendo por tanto, una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, interpretado erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del punto sometido a su conocimiento, por efecto de su Omisión de Pronunciamiento en cuanto a las Excepciones, que por ser de mero derecho hubieren impedido la consecuencia de los actos procesales efectuados y decisiones judiciales erróneas, extra petita y fuera de competencia que desde un primer momento fueron advertidas por esta representación, lesionando gravemente los mencionados derechos constitucionales de mi representado el ciudadano Giuseppe Manilia, invocando en el caso de marras, lo señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omossis)...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son:
i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".
DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS.
Con ocasión a los fundamentos de hechos y de derecho antes mencionados, se Ofrece como medios probatorios, lo siguiente:
1.- Escrito de Excepciones en fase Preparatoria conforme al artículo 28 Numeral 4literal c, d i y Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto ante el Tribunal 2do de Primera instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino fecha (10) de Julio de 2023 el cual se ANEXA con la letra " A "
2. - Copia simple de escrito de excepciones a los fines de que el tribunal 6tc conozca de lo allí expuesto en fecha 31 de julio del 2023 POR CUANTO A LA PRESENTE FECHA MANIFIESTA DESCONOCERLO Y QUE EL MISMO SE VENTILARA DE FORMA SEPARADA A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEl VEHICULO el cual se ANEXA con la letra " B "
3. - Certificación de Acta de Defunción del ciudadano hoy occiso PEDRO JOSE NIEVE CALANCHE Nro. 880 de fecha 16-05-2023 tomo 4 folio 130). Emitida pela Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo Maracay Estado Aragua ce fecha 14/07/2023 el cual se ANEXA con la letra " C "
4. - Copia de Auto de Decisión de Audiencia Especial de Vehículos de fe era 03/08/2023, aquí se visualiza la presencia a actos procesales por parte de ciudadano Yogy y su Representante legal, sin que se efectuase las notificaciones correspondientes, el cual se ANEXA con la letra " D "
05. Copia simple de diligencia donde se deja constancia que por tercera vez consecutiva no logre tener acceso al expediente de fecha 15 de Agosto del año 2023, el cual se ANEXA con la letra " E "
06- Copia simple de escrito de fecha 29 de Agosto del 2023 donde se deja constancia que no tuve acceso al expediente por cuanto la secretaria informa que el expediente está en el Despacho violentando el artículo 49 de la CRBV, el cual se ANEXA con la letra " F"
7. - Copia Simple de Diligencia de fecha 07/09/2023 donde se deja constancia que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento ni publicaciones en carteleras ni notificación alguna, el cual se ANEXA con la letra " G "
8. - Copia Simple de Diligencia de fecha 11/09/2023 donde se deja constancia que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento ni publicaciones en carteleras ni notificación alguna, el cual se ANEXA con la letra " H "
9. - Se consigna Copia simple de Poder otorgado por la Victima a la Representante Legal, se ANEXA con la letra " I "
10- Se solicita sea constatado el Libro de asistencia llevado por el tribunal 6to de control, donde esta Representante acudió y firmo su asistencia el día 15-09-2023 a revisar si existía Pronunciamiento y fue revisado en presencia del Alguacil de referido tribunal constatándose que hasta la presente fecha NO consta decisión en expediente ni en cartelera de tribunal se ANEXA con la letra
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, en mi carácter de Representante Legal de la Victima en la presente acción, ante los honorables Magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de

rigor, solicito ADMITA la respectiva Acción de Amparo y los medios probatorios consignados, sea en consecuencia declarada y decidida la presente acción de amparo como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A y finalmente se declare Primero: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y QUE EN BASE AL PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES SEA DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO, PORQUE OPERA DE PLENO DERECHO EN EL ASUNTO PENAL. SEGUNDO: SEA REVOCADA LA ENTREGA EN GUARDA CUSTODIA DEL VEHICULO EFECTUADA AL CIUDADANO YOGY KHANJI DRIKHA. TERCERO: SEA ORDENADA LA DEVOLUCION AL POSEEDOR LEGITIMO DEL VEHICULO CIUDADANO GIUSEPPE MANILiA VITOLO COMO REPARACIÓN INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA AQUI INVOCADA COMO VULNERADA.


TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las
violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional
–no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas

corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLIVAR y así expresamente se declara.-

CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUISEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.043 interpone en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“….EL PRESENTE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SE INTERPONE TODA VEZ, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA 15-09-2023 EL CIUDADANO JUEZ JOSEMBERT JOSE BRICEÑO PALUMBO, NO SE PRONUNCIO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PREPARATORIA HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL DIA 31-08- 2023 FECHA EN LA QUE NOTIFICO A LAS PARTES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 30 DE LOS 5 DIAS PARA LA CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, TENIENDO DESPACHO TODOS LOS DÍAS SUBSIGUIENTES (01 04,05,06,07) SEPTIEMBRE 2023 SIENDO EN ESTE CASO NO EFECTUADA CONTESTACION NI OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, POR LO QUE EL LAPSO PRECLUSIVO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR DE 3 DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 5

DIAS se constata en los días ( 08,11,12 de septiembre), constatándose la lesiva omisión por parte del Juez A quo”.

De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación a las garantías procesales desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del quejoso de autos sobre la solicitud de EXCEPCIONES OPUESTAS, en el marco de la admisión de Querella, con fundamento en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de excepciones durante la fase preparatoria.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las

personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en esta misma fecha ordenó al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, dirigirse al Juzgado Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa en la cual el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO es un tercero involucrado en el asunto penal identificado con el alfanumérico N° 6C-SOL-4587-2020. Hecho el requerimiento, el Secretario del precitado Despacho Abg. Rafael Noriega informa que, en la causa in comento, el juzgado de instancia dicta decisión en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con relación a la solicitud interpuesta por el accionante; en cuanto a la SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS, en ocasión de la admisión del Escrito de Querella. Mediante el cual, acordó: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el escrito de excepciones, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos básicos promoción, como lo son la necesidad y pertinencia, tal como lo establece el artículo ciento ochenta y dos
(182) del Código Orgánico Procesal PENAL. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar, el Escrito de excepciones interpuesto por la ciudadana Magda Guzmán, en representación del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“… En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo trasladarme al Juzgado Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado

actual de la causa identificada con el alfanumérico N° 6C-SOL-4587- 2023. Hecho el requerimiento, el Secretario del precitado Despacho, informa que en la causa in comento, el juzgado de instancia dicta decisión en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con relación a la solicitud interpuesta por el accionante; en cuanto a la SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS, en ocasión de la admisión del Escrito de Querella. Mediante el cual, acordó, entre otras cosas: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el escrito de excepciones, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos básicos promoción, como lo son la necesidad y pertinencia, tal como lo establece el artículo ciento ochenta y dos (182) del Código Orgánico Procesal PENAL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, el Escrito de excepciones interpuesto por la ciudadana Magda Guzmán, en representación del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO la solicitud interpuesta por el accionante, en cuanto a la Solicitud de Excepciones Opuestas en ocasión de la admisión del Escrito de Querella.. Esto en razón de poder llenar los requisitos de ley y por lo tanto procedí solicitar copia certificada de dicho de la decisión y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copia certificada del auto emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesto por el accionante, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de las EXCEPCIONES OPUESTAS, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023) conforme al artículo 28, numeral 4, literal c,d,i y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en un primer momento ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño en fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023). Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Julio declina la competencia ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control circunscripcional y se consigna copia simple de con igual contenido. A los fines de recibir oportuna respuesta. Visto el contenido del acta pre citada, esta Alzada advierte que el Juez de Instancia a la fecha, emitió pronunciamiento al respecto, tal y como se evidencia en la copia certificada de la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés. En la cual se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el escrito de excepciones, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos básicos promoción, como lo son la necesidad y pertinencia, tal como lo establece el artículo ciento ochenta y dos (182) del Código Orgánico Procesal PENAL. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, el Escrito de excepciones interpuesto por la ciudadana Magda Guzmán, en representación del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO la solicitud interpuesta por el accionante, en cuanto a la Solicitud de Excepciones Opuestas en ocasión de la admisión del Escrito de Querella.. Esto en razón de poder llenar los requisitos de ley y por lo tanto procedí solicitar copia certificada de dicho de la decisión y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma.
Por lo tanto, no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco se configuran circunstancias que conlleven a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante por lo tanto, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”

En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido de la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual declara Declara Inadmisible, las pruebas promovidas en el escrito de excepciones por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos básicos promoción; y por lo tanto Declara Sin Lugar el Escrito de excepciones, interpuesto por la ciudadana Abg. Magda Guzmán, en representación del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO.

En consecuencia, advertido por esta Sala el cumplimiento del trámite por parte de la Jueza, a los efectos de poder dar respuesta a lo solicitado por el accionante; estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ceso el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional . Y así se decide.

V DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano la profesional del derecho Abogada MAGDA GUZMAN ZAPATA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILA VITOLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.043, en contra del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones interpuestas en fase preparatoria en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana Abogada MAGDA GUZMAN ZAPATA , en su carácter de Apoderada Judicial, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-352-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones). CAUSA Nº 6C-SOL-4587-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado). PRSM/MMPA/AMAD/ml






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 11 de Julio 2023
213° y 164°

ACTA SECRETARIAL

“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo a trasladarme al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.056. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho, ABG. YNGRID PINTO informa que en la causa in comento, mediante auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido Juzgado, con relación a la solicitud interpuesta por el accionante, en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda acogerse al beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; consistente en una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Juez del respectivo Tribunal acordó librar oficios signados con los números 1076-23 y 1077-23 respectivamente, ratificando la solicitud de Evaluación Psicosocial, así como también el Registro de Antecedentes Penales, a objeto de fijar Audiencia especial por salud del penal, a la fecha, en espera de la resulta de tales oficios. Esto en razón de poder llenar los requisitos de ley y proceder a otorgar el beneficio solicitado; por lo que procedí solicitar copia certificada de dicho auto y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma”. (Cursivas de esta Alzada).






ABG. LEONARDO HERRERA SECRETARIO



Causa 2Aa-324-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones). CAUSA Nº 2E-3094-14 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml




ABG. YNGRID PINTO
SECRETARIA