REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de septiembre de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-344-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Nº152-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpreabogado N° 3.911, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa 8C-26.581-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA.
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-344-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18/0371967, estado civil soltero, de profesión u oficio: abogado, residenciado: Residencias Canta Claro, Torre B, Apto 2-C Avenida Constitución, estado Aragua.
2.- JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: depositario judicial, residenciado: El Limón, Calle Los Manguitos, Casa N° 9 estado Aragua.
3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14/12/1960, estado civil divorciada, de profesión u oficio: abogada, residenciada en: Base Aragua, Sector B, Calle 1, Con Calle Bolívar, Piso N° 9 estado Aragua.
4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 09/06/1977 estado civil soltera, de profesión u oficio: perito experto evaluador, residenciado: Caña de Azúcar, Sector 10, UD14, Bloque 8, Apto 003, estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: Abg. NOHEMI URBINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogados WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto (56°) Nacional del Ministerio Público.
VÍCTIMA: DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.3672.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. JOSE CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado Nº 3.911.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recursos de apelación incoados por el DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpreabogado N° 3.911, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 8C-26.851-23, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
El recurrente DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpreabogado N° 3.911, interpone recurso de apelación, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N* 12.608.372, domiciliado en la Calle Gran Demócrata, * 45, Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N* 3.911, ante usted y con el debido respeto ocurro de conformidad con el artículo 439 numeral 1 y 3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 1” ejusdem y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de recurrir por ante la Corte de Apelaciones contra los pronunciamientos emanados de este Juzgado Octavo de Control y dictados por auto de fecha 09 de agosto del presente año, así como solicitud de nulidad de la audiencia que los origina.
Los fundamentos son los siguientes:
DE LAS VIOLACIONES A LA LEGALIDAD Y DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL QUE HACEN NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Naturaleza de la audiencia que nos ocupa
La audiencia preliminar que se cuestiona mediante el presente recurso de apelación, tiene su fuente en una decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional que en la cita transcrita anteriormente, los magistrados de la Sala Constitucional reflexionan tanto en relación a las actuaciones del ministerio público como a las del Juez de Control, reprochándole a este último la falta de motivación en su decisión sobre el sobreseimiento, al no haber analizado los motivos alegados por el ministerio público. Esta falta de motivación por parte del juez de control al omitir el análisis del fundamento del sobreseimiento decretado, produjo la violación de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, la declaración de nulidad por parte de la Sala de la decisión dictada por ese juez de control.
En mi caso particular, nos encontramos en una audiencia preliminar fundamentada en el fallo emanado de la Sala Constitucional antes invocado cuyo contenido y procedimiento es de carácter vinculante -similar al caso anteriormente citado.
Nuestra audiencia preliminar, es convocada a instancia de la acusación privada por mi intentada y sobre la base de la deficiencia de las actuaciones del ministerio público en la realización de sus responsabilidades de investigación y respuesta a mis derechos como victima.
En este sentido en mi acusación, además de otras pruebas, anexé como documento fundamental de la misma, la propia decisión de sobreseimiento, por tanto, dicha decisión, es parte de lo que se debía analizar en la audiencia porque la cuestioné; porque es, ese decreto de sobreseimiento y la inconformidad con el, según la doctrina de la Sala Constitucional, el que me da derecho a recurrir directamente a interponer la acusación.
En conclusión, en mi caso se me permite acceder directamente al juez de control mediante la acusación privada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, porque estoy alegando inconformidad con el sobreseimiento decretado por la Fiscalía 56 con Competencia Nacional. La juez de control ha debido analizar si tengo o no razón en esa inconformidad y si no tengo razón, fundamentar por qué no la tengo. Nulidad de la audiencia preliminar
Violación al debido proceso al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva igualdad ante la legalidad procesal e imparcialidad.
1.La juez de control, los demandados y el fiscal 56 entendieron, da la impresión, que, por ser la audiencia preliminar proveniente de una doctrina de la Sala Constitucional, la misma había dejado el carácter formal de la fase intermedia.
En efecto, ninguno de los acusados consignó escrito de defensas y excepciones como lo prevé el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual, como lo señala la doctrina de la Sala Penal, es de carácter preclusivo y, sin embargo, en la audiencia se realizó todo un debate donde los acusados y el fiscal que los representa, expusieron de todo los que se le vino a la mente; hasta el fiscal solicitó que a sus representados se le aplicara un sobreseimiento que cursa en otro tribunal. No consignaron ni el escrito de defensa ni promovieron pruebas, como si estuvieran seguros de cuál iba a ser la decisión o, en todo caso, ignoraban que debieron presentar escrito contentivo de sus defensas y excepciones 5 días antes de la convocatoria a la realización de la primara audiencia preliminar. En mi contra 06 sujetos procesales conformados por los O4 acusados y O2 fiscales fueron mi contraparte, dándosele a cada uno el derecho de palabra. En el acto, además de sus argumentos extemporáneos expelían toda suerte de ofensas y descalificaciones en mi contra y en contra de los abogados que me han asistido un escenario verdaderamente patético, vulgar, grotesco que desfigura la majestad que debería ser la imagen de la función judicial -; más, solo se me permitió intervenir en una sola oportunidad negándoseme el derecho a la réplica (derecho a la defensa) para contradecir cada uno de esos ataques. La juez me negó la oportunidad de subsanar las omisiones o defectos que afirmó incurrí en el escrito de acusación, los cuales, al final, no se sabe cuáles fueron los requisitos de admisibilidad que yo no cumplí en el escrito de acusación; violándose, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1? del Código Orgánico Procesal Penal y con él o negándoseme el derecho a la tutela judicial efectiva. 4.El tribunal permite, a pesar de mi constante oposición a ello, que los fiscales que sobreseyeron a los acusados, estén presentes en la sala, quienes trataron de reforzar las inconsistencias de los acusados en favor de estos. La juez de control no motivó en norma jurídica o principio de derecho esa presencia, a menos que sea, como lo fue, con el fin de representar a los acusados, lo cual sería compresible desde el punto de vista subjetivo, dado que estos evidencian debilidades para representarse asimismo. Subversión del debido proceso
La presencia, esta vez de dos fiscales (mayor reforzamiento) no solo resulta innecesaria sino, además, contraproducente. La doctrina de la Sala Constitucional tantas veces citada, solo ve en la audiencia preliminar la asistencia del fiscal posible (probable) para el caso en que se esté en presencia de una acusación posterior de su parte, y esto se da en el supuesto en el cual dicha funcionario no haya presentado, en el lapso establecido por la ley su acto conclusivo. Pero mi caso constituye un supuesto diferente porque yo estoy atacando el acto conclusivo del fiscal que es el sobreseimiento; ¿qué derecho le da al juez acumular en una sola audiencia la “defensa” del fiscal con la defensa de los acusados?
Es como si en caso de nulidad de una sentencia el órgano superior que le corresponda decidir sobre esa nulidad, convoque a una audiencia donde estén presentes las parte y el juez que la dictó. Es incensario porque la juez de control solo tiene que revisar el acto conclusivo denunciado y valorarlo, pero, en todo caso, el COPP la faculta para que por sí misma declare el sobreseimiento, eso sí, apegándose a lo establecido en el numeral 4to del artículo 313 del COPP.
El trámite, con relación al sobreseimiento, se encuentra contenido en el artículo 305 del COPP y allí no se hace referencia a ninguna audiencia con el fiscal que ha dictado ese acto conclusivo. Entonces, es válida la interrogante ¿Cuál fue el propósito de la ciudadana juez en convocar al fiscal? Con esta actuación el tribunal subvirtió el proceso.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarada nula la audiencia preliminar cuestionada a los efectos de que sean restituidos mis derechos constitucionales evidentemente conculcados.
II
DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DERIVADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En los pronunciamientos contenidos en la decisión sobre la audiencia preliminar, se declara lo siguiente:
En su estructura, la decisión de la audiencia preliminar se asemeja a una dispositiva dada su falta de motivación, pero además adolece de conexión lógico jurídica y más allá, de falta de coherencia en el hilo argumentativo, de suerte que, no se logra descifrar las razones oO motivos que sustentan sus pronunciamientos.
Consecuencia de esta situación irregular, me veré en la necesidad de inferir que se quiso decir en dicha declaración y, por tanto, deberé proceder a tientas para tratar de ejercer mi derecho a la defensa y, en ese camino, para el análisis e impugnación del fallo, fragmentaré el mismo en sus componentes de la forma que sigue:
Primera causa de nulidad: En el dispositivo segundo, la decisión recurrida declara:
Ni los magistrados de la Corte pudieran, aunque quisieran, aclarar que fue lo que se quiso significar con ese pronunciamiento. Primero porque no es comprensible y segundo porque al no bastarse esa dispositiva por sí misma, el superior no puede suplir esa deficiencia sin violar el principio de la doble jurisdicción. El tribunal de control toma como motivación la indicación de los datos de una decisión de la Sala Constitucional sin desarrollar explicación alguna sobre su aplicación en el punto que trata de resolver. La indicación de los datos de publicación de una doctrina ya sea que emane de la Sala Constitucional o de la Penal, no pueden hacerse valer como fundamento de una decisión judicial.
Segunda causa de nulidad:
El dispositivo tercero de la decisión recurrida contiene dos pronunciamientos acumulados como si se tratara de [u]no solo y haciéndose referencia nuevamente a datos de publicación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional sobre el control formal y el control material de la audiencia preliminar.
En esta misma linea de exposición se destaca que, el primero, el control formal, se refiere al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del COPP y el segundo, que es una creación doctrinaria, se refiere a la percepción del juez de control sobre elementos de fondo de la acusación que permitan establecer si la misma constituye un pronóstico favorable a la pretensión contenida en la acusación que hagan sostenible un juicio futuro, por lo tanto, es evidente, que para lograr este objetivo se debe realizar un análisis explicativo sobre dicho aspecto.
Ahora bien, sobre el control formal la decisión cuestionada afirma lo siguiente
(Omisis)...
El tribunal de control declara "... inadmisible la acusación particular propia... en virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal."
Sin embargo, el tribunal de control no precisa, ni siquiera de alguna manera que se pudiera inferir -aunque sea-, cual o cuales requisitos del artículo 308 del COPP dejé de cumplir o si los incumplí todos. Es mi derecho saber cuáles requisitos no cumplí para poder negarlo o admitirlo, en el ejercicio material de derecho a la defensa. Por tanto, la decisión es inmotivada.
Seguidamente, refriéndose al control material, la recurrida declara: “Todo ello con fundamento en la Sentencia N'" 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, entre otras cosas deja a saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código de Procesal Penal, el juez de control deberá tomar el control formal y material de la acusación particular o interpuesta por la representación fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano. Asimismo ratificada con sentencia N* 452 de fecha 24/03/2004 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Ivan Rincon Urdaneta “......Es en la audiencia preliminar cando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación...”
Nuevamente, el tribunal de control trata de motivar su decisión en la transcripción de datos de sentencias sin previamente o a continuación realizar un análisis racional de las mismas y explicar cómo aplica dichas doctrinas en el caso que nos ocupa. Por el contrario, nos explica, en esa dispositiva, que debemos entender o que debo entender yo por control formal de la audiencia preliminar, pero incluso, no se realiza la explicación conforme a su análisis sino a la transcripción textual de citas de la Sala Constitucional.
Es como que si se partiera de algún aforismo de que es Carga de los justiciables adivinar la razón de la decisión. Por lo que la decisión es inmotivada.
Tercera causa de nulidad:
En el dispositivo cuarto, la decisión recurrida declara: CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los abogados WILLIAM MÁRQUEZ Y ELIO MÉNDEZ en su carácter de Fisca] Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional con competencia plena de fecha 16/ 10/2020, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2” del Código procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico....”
La juez de control declara con lugar el sobreseimiento cuestionado como si se tratara del procesamiento contenido en el 305 del COPP y afirma que el hecho imputado no es típico. Sin embargo, no indica a cuál hecho se refiere, porque en la acusación se imputan varios hechos. Tampoco indica porque ese hecho al cual se refiere y que yo desconozco, no es típico. Por lo que la decisión es inmotivada.
Con relación a la falta de motivación de las decisiones de los jueces, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado de manera uniforme y pacífica, lo siguiente:
PETITORIO
Con fundamento en las razones jurídicas y jurisprudenciales anteriormente desarrolladas, solicito se declare admisible el presente recurso de apelación, con lugar la nulidad, tanto de la audiencia preliminar como de los pronunciamientos vertidos en la decisión que los contiene y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en el cual se realice una nueva audiencia preliminar restableciéndose asi los derechos y garantías constitucionales conculcados o, en su defecto, se ordene la admisión de la acusación privada propia...”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio ocho (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) y su vueltos de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada NOHEY URBINA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
Quien Suscribe, Abogada NOHEMY URBINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* V-9.697.673, e inscrito en el Inpreabogado N* 213.732, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, RAMON REQUENA DIAZ, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ e YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N* V7.253.737, V-7.247.348, V-4.882.553 y V-13.518.728, identificados plenamente en la causa supra indicada, ante usted muy respetuosamente comparezco, a fin de presentar el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la parte denunciante, en los términos siguientes:
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso ejercido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Agosto del año 2.023, mediante la cual fue decretado declaro: a) Sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en cuanto a la impugnación de la Representación de la Fiscalía 56, Nacional Plena del Ministerio Publico; b) Declaro INADMISIBLE la acusación particular propia incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N* V12.608.372, en fecha 09/12/2020, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, RAMON REQUENA DIAZ, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ e YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N* V-7.253.737, V-7.247.348, V-4.882.553 y V-13.518.728 y e) Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento intentada por la Fiscalía 56 Nacional con competencia plena de fecha 16-10-2.020,
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Vista la dispositiva de la decisión emanada del tribunal la cuál fue notificada en presencia de todas las partes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Miércoles nueve (09) de Agosto de 2023, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación fue interpuesto en fecha Quince (15) de Agosto de 2.023, el presente escrito de contestación se interpone en el tiempo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por la supuesta víctima DANIEL ALEXANDER ZAPATA, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia Preliminar de fecha 09/08/2023. SEGUNDO Una vez notificadas las partes el Tribunal Octavo en Funciones de Control fija AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 0908-2023, donde cada una de las partes expusimos nuestros alegatos, esta Defensa privada ratifica que los hechos imputado no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que el hecho que la denuncia de la presunta víctima como delito no es tal, pues en materia civil que es la reguladora del acto, ya que los hechos investigados no son típicos, es decir no revisten carácter penal, procediendo en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente Causa, así mismo ratifico el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el presentada por la Fiscalía 56 A Nivel Nacional, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2.020, en la cual se puede observar que de las investigaciones realizadas por esa Fiscalía, concluyeron que no existían elementos de convicción para proceder a solicitar el enjuiciamiento de los investigados, y no lograron establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ilícito denunciados. Considerando la representación Fiscal que no es procedente mantener una investigación de forma indefinida en el tiempo, en la cual no existen elementos de convicción razonablemente y suficientes.
TERCERO
Ahora bien con respecto a la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control, se encuentra ajustada a derecho debido a que la acusación presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, en virtud de que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa Privada toma un estrato de la Decisión emanada del Tribunal "En virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a la Sentencia N* 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, entre otras cosa deja saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control deberá tomar el control formal y material de la acusación particular o interpuesta por la representación fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad antijurídica, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano, Así mismo ratificada con sentencia N* 452 de fecha 24/03/2004 de Sala Constitucional con ponencia del magistrado lván Rincón Urdaneta..." Es en la Audiencia Preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad interpuesta de la acusación”. “Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. WILLIAM MARQUEZ y ELIO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 56 Nacional con competencia plena de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 Ordinal 2? del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico.
PETITORIO
Finalmente esta Defensa Privada le solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el DANIEL ALEXANDER ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* V-12.608.372.
También sea confirmada la Decisión tomada por parte del Tribunal Octavo de Control, donde declara: a) Sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en cuanto a la impugnación de la Representación de la Fiscalía 56, Nacional Plena del Ministerio Publico; b) Declaro INADMISIBLE la acusación particular propia incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N* V12.608.372, en fecha 09/12/2020, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, RAMON REQUENA DIAZ, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ e YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N* V-7,253.737, V-7.247.348, V-4.882.553 y V-13.518.728 y e) Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento intentada por la Fiscalía 56 Nacional con competencia plena de fecha 16-10-2.020, y se produzcan los efectos de la decisión...”
De igual forma, se evidencia que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta a los folios setenta y uno (71) al folio setenta y nueve (79) ambos inclusive, los abogados WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) Nacional del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto (56°) Nacional del Ministerio Público, interponen escrito formal de contestación del recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar 56 Nacional Plena, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285 numeral 6, en concordancia con el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante usted, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, Inpreabogado N.* 3.911, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.068.372; en contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2023, en la Causa signada con el N 8°C-26.851-23, mediante la cual se ACUERDA, Primero: “Este Tribunal 8vo en funciones de control, se Declara Competente para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal”. Segunda: “Se Declara sin Lugar la Solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en cuanto a la impugnación de la Presencia de la representación de la Fiscalía 56 Nacional! Plena del Ministerio Público”... Tercero: “Se Declara inadmisible la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en fecha 09/12/2020, en contra los ciudadanos investigados, en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”... Cuarta: “Se Declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los abogados WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional Plena, de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico”. Encontrándonos dentro del lapso lega) establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en los Siguientes términos: CAPÍTULO] DELA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de Apelación presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la Cédula de Identidad Ne V-12.068.372, en su carácter de presunta víctima, fue interpuesto en fecha quince (15) de agosto de 2022, ante el Juzgado Octavo (8”) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cuya boleta de emplazamiento fuera recibida en el Despacho de la Fiscalía 56 Nacional, el día Lunes 28 de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Por lo que se evidencia que estamos dentro del lapso de tres (03) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del mencionado recurso, a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.
En cuanto a la legitimidad para contestar, esta Representación Fiscal posee legitimidad en virtud de nuestro carácter de Director de la Acción Penal, siendo comisionado por la Dirección Contra la Corrupción, para conocer de la presente causa en fecha 03/05/2018, mediante la comisión DCC-197-126555-2018, así como de garantizar la Administración de Justicia, solicitando la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a los fines de la materialización de la justicia como fin del Proceso Penal y la Buena Fe que nos caracteriza como Garante del Debido Proceso.
CAPITULO II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Como punto previo a la contestación de los fundamentos explanados por el recurrente, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la presente investigación: Se le da inicio a la presente en fecha 09 de Mayo de 2018, según Comisión conferida por la Dirección Contra la Corrupción N* DGCC-197126555-2018-13564, de fecha 03/05/2018, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en nombre y representación de la sociedad mercantil SUBLIMANIA'S C.A, quien manifiesta, que procede a interponer denuncia formal, contra los ciudadanos y ciudadanas Luz María García Martínez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contra el ciudadano Carvallo Machado Juan José, representante de la Sociedad Mercantil inversiones CAKE LOS AVIADORES C.A., contra la ciudadana Yliana Figueredo Seija, en su carácter de Perito Avaluador y contra el ciudadano Juan Ramon Requena Diaz, en su condición de Depositario Judicial. En la que denomina el exponente una ejecución arbitraria de una medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre un local comercial y sus bienes muebles propiedad de la empresa que representa, por la presunta comisión de los delitos cometidos en asociación en fraude, hurto, apropiación indebida calificada, extorsión y daños a la propiedad privada. Asimismo indica el denunciante, que en fecha 14 de marzo, siendo las 1:30 pm, del día miércoles del año 2018, el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcantara de Estado Aragua, se constituyó en un área ubicada en el CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, a los efectos de practicar una medida de embargo preventivo contra los bienes de una empresa de su propiedad denominada SUBLIMANIA'S C.A, debido a una demanda intentada por la empresa INVERSIONES CAKE LOS AVIADORES C.A, propiedad del ciudadano Juan José Carvallo Machado. La referida medida de embargo fue practicada por comisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a cargo de la Juez Provisorio Luz María García Martinez.
Ahora bien, luego de la investigación realizada y el análisis del contenido de las actas que conforman el expediente identificado con el N” MP-126555-2018, observa este Representante Fiscal, que a pesar que es cierto la existencia en el espacio de la realización del hecho descrito, no es menos cierto que la realización per se del hecho en cuestión no puede ser subsumido en los tipos penales atribuidos por la parte denunciante a la parte denunciada, en virtud de la naturaleza a la cual pertenece el hecho y el aspecto procedimental que lo hace nacer y ejecutarse tal y como se verá infra.
En fecha 09 de septiembre de 2020, mediante el oficio 0O-DGCC-FS6NN-0069-2020, se interpone por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Luz María García Martínez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el ciudadano Carvallo Machado Juan José, representante de la Sociedad Mercantil Inversiones CAKE LOS AVIADORES Z.A., la ciudadana Yliana Figueredo Seija, en su carácter de Perito Avaluador y el ciudadano Juan Ramon Requena Diaz, en su condición de Depositario Judicial. Así mismo, meses después, el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, quien se atribuye la Condición de víctima, presentó escrito de Acusación Particular Propia en fecha 39/12/2020, en contra los ciudadanos mencionados.
En fecha 21/10/2021, se llevo a cabo en el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Audiencia Preliminar, donde la Juez segunda de control, ciudadana ABG. GREISLY MARTINEZ, antes de iniciar la misma, le advirtió al ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, que tenía que estar acompañado de su asistente jurídico, quien manifestó a viva voz que su asistente no compareció en virtud a una emergencia médica y que él mismo no tenía objeción alguna para realizar la audiencia, ya que se sentía capacitado para motivar su escrito de Acusación Particular Propia. Motivo por el cual se llevó a cabo la referida audiencia, donde la juez decide de la siguiente manera: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DANIEL ZAPATA ZURIA EN FECHA 09/12/2020, DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA N. 1303, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, N.? 0487, DE FECHA 04/12/2019, N. 1676, DE FECHA 03/08/2007, TODA VEZ QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. SEGUNDO. SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTO EN FECHA 16/10/2020, POR LOS ABOGADOS WILLIAM MARQUEZ Y ELIO MÉNDEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA 56 NACIONAL PLENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2300 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO... Posteriormente el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, interpuso denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, en contra de la ciudadana Juez, manifestando entre otras cosas, que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, de ¡igual manera interpuso Recurso de Apelación el cual fue declarado Extemporáneo, asimismo en fecha 22/03/2022, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde la misma remite las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la Apelación ejercida el 14/02/2022, por el ciudadano DANIEL ZAPATA, asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 04/02/2022, por la Sala numero 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible por Extemporanea el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURITA... Asimismo se anula el Fallo dictado en fecha 25/10/2021, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, celebre una nueva Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal Octavo (8) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la referida, el representante fiscal procedió a Ratificar nuevamente en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Luz María García Martínez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el ciudadano Carvallo Machado Juan José, representante de la Sociedad Mercantil inversiones CAKE LOS AVIADORES C.A,, la ciudadana Yliana Figueredo Seija, en su carácter de Perito Avaluador y el ciudadano Juan Ramon Requena Diaz, en su condición de Depositario Judicial. Se le solicitó muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceda a Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano DANIEL ZAPATA, quien manifestó entre otras cosas, que impugnaba la presencia de los representantes fiscales 56 Nacional del Ministerio Público en dicha audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de representante jurídico, del ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, quien baso su deposición en expresar palabras ofensivas contra la investidura de los representantes fiscales y la institución del Ministerio Público, donde la ciudadana Juez ANA MARIA BLANCO SANDOVAL del Tribunal Octavo (8) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua decidió lo siguiente: Primero, Este Tribunal 8vo en funciones de control, se Declara Competente para conocer del presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, Se Declara sin Lugar la Solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en cuanto a la impugnación de la Presencia de la representación de la Fiscalía 56 Nacional Plena del Ministerio Público todo ello con fundamento a la Sentencia N.2 902, de fecha 14/12/2018, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en relación a la presencia fiscal, esta será subsumida una vez admitida la Acusación Particular Propia en la que la victima llevará el juicio oral y público sin presencia fiscal. Tercero: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en fecha 09/12/2020, en contra los ciudadanos, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramon Requena Diaz, Luz María García Martínez, Yliana Figueredo Seija, en virtud que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en fundamento en la Sentencia N.2 487, de fecha 04/12/2019, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, entre otras cosas deja a saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control deberá tomar el control formal y material de la Acusación Particular o interpuesta por la Representación Fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano. Así mismo ratifica con Sentencia N.* 452, de fecha 24/03/2004, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta “... es en la Audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación...” Cuarta: Se Declara con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los abogados WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional Plena, de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico.
Es evidente que tanto el Tribuna) Segundo (2) y el Tribunal Octavo (8) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, comparten la misma decisión donde utilizaron la máxima de experiencia y fundamento jurídicos acertados en el desarrollo de las Audiencias Preliminares a pesar de los recursos y denuncias utilizados por ambas partes,
CAPITULO. IV
Ciudadanos Magistrados de la presente Corte de Apelaciones, hay un tema que debe analizarse como elemento previo incluso al fondo, y es el hecho de que la investigación que era adelantada por esta Representación Fiscal y posteriormente sobreseída, inicia con denuncia por presuntos hechos de corrupción alegados por Daniel Zapata, los cuales una vez analizados fueron objeto de estudio por parte de esta Fiscalía, pudiendo llegar a la conclusión que los mismos correspondían a actos propios de un proceso civil tal como será explicado infra y que por tanto debían ser atacados a través de los remedios procesales que el mismo sistema procesal civil establece al efecto tal y como fue expuesto en el cuerpo del escrito de sobreseimiento, ya que como mal pretendía el accionante, el Ministerio Público como Institución responde a tipos penales cometidos y no como partícipe en hechos de instancia civil que tiene su propio marco jurídico regulador.
La razón de ser de lo anteriormente expuesto radica en que habiendo denunciado Daniel Zapata, presuntos hechos de corrupción (cuya existencia no se pudo demostrar), nos hace llegar a la conclusión -que debe ser analizada como punto previo de que dicho ciudadano en el marco del proceso investigativo adelantado por esta Representación Fiscal, no ostenta la condición de víctima, es decir no le cercenamos su facultad a reclamar las violaciones que a su derecho considere que le fueron realizadas, pero en este caso específico y en materia de corrupción donde lo que se busca es sancionar las acciones de funcionarios que cometen actos que van en detrimento de la Administración Pública y que afecta la Moral Administrativa de las Instituciones, LA VICTIMA ES EL ESTADO VENEZOLANO, es la imagen de las instituciones la que se afecta y la que a su vez se pretende reivindicar, y tal consideración pretende desconocer caprichosamente Daniel Zapata, puesto que presentar una acusación particular propia aprovechando la ficción de una cualidad de victima que respecto a nuestra investigación por presuntos hechos de corrupción es inexistente, resulta a todas luces improcedente, más allá de los vicios de forma y de fondo que pudieran existir.
Conteste con lo expuesto ha sido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, donde estableció que:
“De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública..."
Partiendo de la premisa establecida, aún antes de revisar los extremos de una posible acusación particular propia es menester ocuparse de los aspectos de legitimidad y cualidad que los sustentan y siendo que la victima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico, como víctima, así como también como titular de la acción penal; mal podríamos ceder tal condición a un particular, máxime cuando sus pretensiones bien puede ser presentadas y resueltas en la acción civil donde alegó los presuntos hechos de corrupción que no pudieron ser demostrados y que motivaron el sobreseimiento presentado.
El ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURITA, quien se atribuyó el carácter de víctima (ya que para la representación fiscal la víctima es el Estado Venezolano, representada por la Administración de Justicia, en virtud que el ciudadano denunció presuntas irregularidades cometidas por la administradora de justicia Luz María García Martínez en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua y otros ciudadanos) consignó escrito de apelación de la Decisión señalada en el Capítulo anterior, fundamentado en el articulo 439 ordinal 1 y 3 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Escrito de Acusación Particular Propia, de igual manera manifiesta que no existen razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado con Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por los abogados WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional Plena, de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico.
Ahora bien, los representantes fiscales luego de la investigación realizada y el análisis del contenido de las actas que conforman el expediente identificado con el N” MP-1265552018, observaron, la existencia de la realización del hecho denunciado, pero no es menos cierto que la realización del hecho en cuestión no puede ser subsumido en los tipos penales atnbuidos por la parte denunciante a la parte denunciada, en virtud de la naturaleza a la cual pertenece el hecho y el aspecto procedimental que lo hace nacer y ejecutarse tal y como se fundamenta.
Lo anterior quiere decir que no existen elementos para proceder a solicitar formalmente el enjuiciamiento de los denunciados, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N” V4.882.553, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N* 7.253.737, como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cake los Aviadores C.A, JUAN RAMÓN REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad N* V-7.247.348, en su condición de Depositario Judicial, y la ciudadana YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad N* V-13.518.728, en su condición de Perito Judicial, toda vez que EL HECHO DENUNCIADO NO ES TÍPICO, delata el denunciante la supuesta comisión de los delitos indicados, en virtud principalmente de la ejecución sorpresiva de una medida cautelar nominada, pero es el caso que a consideración de los Representantes Fiscales, con base en los elementos de convicción recabados, así como los elementos jurídicos de necesaria observancia, el hecho que denuncia la presunta víctima como delito no es tal, pues en materia civil que es la reguladora del acto, así como en el desarrollo de su procedimiento hay aspectos particulares y propios que son de vital estudio para la determinación de la tipicidad de los hechos alegados, en tal sentido el autor Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil), expone lo siguiente:
De lo anterior se colige, que la medida cuya ejecución denuncia la presunta víctima es de las medidas que según el procedimiento civil debe dictarse y ejecutarse inaudita parte, es decir, sin conocimiento de aquella contra quien obra hasta el momento mismo de la constitución del tribunal que llevará a cabo la ejecución de la misma; por tal motivo no consideran los representantes fiscales, que la ejecución sorpresiva de una medida previamente decretada constituya en si misma delito, es prudente en este punto citar el criterio de nuestro máximo tribunal, el cual en la Sala de Casación Civil, sentencia N.2 13-728, de fecha 11 de marzo del año 2.014, estableció al respecto de las medidas cautelares y su ejecución inaudita parte lo siguiente:
(omisis)…
Así pues, en aplicación del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “...Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. ..”.
Esta Representación Fiscal es conteste tanto con el criterio doctrinal transcrito como con el criterio jurisprudencial citado empero, no puede haber comisión de delito alguno, que se fundamente en la situación explanada por la denuncia, pues la ejecución de un procedimiento cautelar no puede ser subsumido en algún tipo penal descrito y vigente, de allí la atipicidad que sirve de fundamento para el sobreseimiento. Lo anterior toma más valor y fundamento cuando de la revisión de las actas que conforman el expediente fiscal se desprende que en el Expediente Judicial N”* C-18.665.18, remitido a esta oficina fiscal mediante comunicación N” 0430-065, de fecha 25 de Febrero de 2019, suscrita por el ciudadano Dr Ramón Carlos Gamez Roman, en su condición de Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se verificó que habiéndose ejercido el recurso ordinario de apelación contemplado en la ley adjetiva civil, el referido juzgador sentencio en dicho procedimiento de alzada que la medida solicitada, decretada y ejecutada, lo fue apegada a derecho, por lo que mal podría entonces esta representación fiscal, establecer en dicha actuación la comisión de un delito; aunado a lo anterior, se verifico igualmente que el aquí denunciante realizo reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales, identificado el procedimiento como R-181034, de fecha 08 de mayo de 2018, procedimiento este que está siendo tramitado de manera administrativa, y Que aun se encuentra en fase de investigación, sin el dictamen preventivo de medidas algunas en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
En este mismo orden de ideas, de la investigación efectuada por el Ministerio Público, se logró establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho lícito denunciado en contra de los ciudadanos señalados, por lo que no se puede calificar delito alguno. En consecuencia, este Representante Fiscal considera que el hecho Denunciado no es típico. Por consiguiente, no es procedente mantener una investigación de Forma indefinida en el tiempo, en la cual existen razonablemente suficientes elementos de convicción para determinar que dicha ejecución no encuadra en algún tipo penal descrito, sin la posibilidad de que existan nuevos datos que fundamenten un cambio de criterio, que afecte la esencia de la Decisión Fiscal, toda vez que fueron efectuadas las diligencias de investigación necesarias para lograr la finalidad del proceso, y el estudio del campo particular que reviste la situación denunciada. Siendo el sobreseimiento uno de los actos conclusivo de la investigación y entendiéndose éste como una resolución fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal, por mediar una causal que impide en forma concluyente su continuación; por lo tanto no existiendo en la presente causa elementos de convicción que demuestren aun a prima face la condición típica del hecho; Es por lo antes expuesto, que no queda más que solicitarle se sirva a RATIFICAR las decisiones tanto del Tribunal segundo (2) de fecha 25/10/2021, como la del Tribunal Octavo (8), de fecha 09/08/2023, ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual fue lo siguiente: (omisis)…
con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta representación Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su condición de presunta víctima; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09 de Agosto de 2023, en la Causa signada con el No. 8”C-26.851-23, mediante la cual se ACUERDA, (omisis)…
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio quince (15) al folio cincuenta y siete (57) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de Agosto de 2023, en virtud de la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en fecha 09/12/2020 en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 56 años de edad, nacida en fecha 18/0371967, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ABOGADO, residenciado: RESIDENCIAS CANTA CLARO, TORRE B, APTO 2-C AVENIDA CONSTITUCIÓN, ESTADO ARAGUA, 2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 58 años de edad, nacida en fecha 20/09/1965, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEPOSITARIO JUDICIAL, residenciado: EL LIMÓN, CALLE LOS MANGUITOS, CASA N° 9 ESTADO ARAGUA, 3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, de nacionalidad venezolano, natural de ESTADO ANZOÁTEGUI, de 58 años de edad, nacida en fecha 14/12/1960, estado civil DIVORCIADA, de profesión u oficio: ABOGADA, residenciado: BASE ARAGUA, SECTOR B, CALLE 1, CON CALLE BOLÍVAR, PISO N° 9 ESTADO ARAGUA e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 46 años de edad, nacida en fecha 09/06/1977 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: PERITO EXPERTO EVALUADOR, residenciado: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 10, UD14, BLOQUE 8 APTO 003. ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VALIAMENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en la cual este Tribunal decreta PRIMERO: Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA en cuanto a la impugnación de la presencia de la Representación de la Fiscalía 56° Nacional Plena del Ministerio Público. Todo ello con fundamento a la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 de Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en relación a la presencia Fiscal esta será subsumida una vez admitida la acusación particular propia, en la que la victima llevara el juicio oral y público sin la presencia fiscal. TERCERO: Se declara inadmisible la acusación particular propia incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.3672, en fecha 09/12/2020 en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, 2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, en virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a la Sentencia N° 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, entre otras cosas deja a saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control deberá tomar el control formal y material de la acusación particular o interpuesta por la representación fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano. Asimismo ratificada con sentencia N° 452 de fecha 24/03/2004 de Sala Constitucional con ponencia del magistrada Ivan Rincon Urdaneta “…Es en la Audiencia Preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación…” CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 56° Nacional con competencia plena de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el hecho imputado no es típico.
CAPITULO I
ANCEDENTE DEL CASO
En fecha 12 abril de 2023, se recibe oficio Nª 0387 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual distribuye constante de seis (06) piezas la presente causa, en virtud de la decisión de Sala Constitucional expediente Nº 22-0043 en la cual anula la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda darle entrada signándole el Nª 8C-26.851-23 fijando la respectiva audiencia.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
“Buenas tardes ciudadana Juez, y a todos los presentes en sala, le corresponde a la fiscalía ratificar nuevamente en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento emitido a favor de los ciudadanos .-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, 2.-JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3.-LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual vale acotar que coloco como denunciante al ciudadano DANIEL ZAPATA ZURITA, en virtud que son hechos investigados por fiscalía con competencia en corrupción, donde denuncia irregularidades, “…el fiscal hace una exposición y narra el modo, lugar de los hechos que dieron lugar a la denuncia formulada la víctima, le solicito respetuosamente ciudadana juez que ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, que fuera repuesta ya que en esa audiencia no estaba representado por un representante legal, pero es bien acotar que el ciudadano Daniel dijo que él se podía defender solo. Es todo”.
De Petición de la Victima y del Representante Legal de las Victimas
La víctima, ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.3672, quien expone: “Buenas tardes, doctora juez y todos los presentes, primeramente quiero que quede registrado que impugno la presencia de los fiscales nacionales, porque yo emití una acusación privada, en una acusación privada solo están los imputados, la víctima, y la defensa, de acuerdo a las leyes ellos no tienen cualidad, por lo que impugnó la presencia de los fiscales, por esta razón que impugnó es que evidentemente el fiscal se inclinó favorablemente hacia los imputados, el fiscal acaba de decir que de su in investigación la ciudadana Luz María García actuó como juez civil apegada a derecho, pero es interesante doctora que en esa misma solicitud recibe instrucciones de investigar a los denunciados, de ver si la ciudadana actúa apegada a la ley, que investigara si Juan Requena depositario actuó apegado a la ley y si la ciudadana perito como auxiliar de justicia actuó apegada a la ley, es interesante que ellos dicen que ellos actuaron apegado a derecho, esa denuncia que hice en la fiscalía 46 fue la misma que hice en inspectoría de Tribunales, donde la juez Luz María es destituida, es decir los inspectores piensan diferente al fiscal nacional, entonces inspectoría basada en la misma denuncia destituye a la juez Luz María García, porque evidentemente violento el código civil, como dice el fiscal puede ejecutar una medida preventiva pero que hay elementos que se tienen que llevar, el embargo no se llevo de acuerdo a derecho, ya que no estaban llenos lo requisitos, al fiscal nacional también se le explico, la juez lo puede hacer pero deber llenar los requisitos exigidos por la ley, y es tan claro el código civil que dice que el contrato escrito debe ser original y evidentemente usted revisa los expedientes, y no consignó en ninguna parte un original, y tampoco de que yo haya incumplido el contrato, si no hay un contrato escrito se debe proceder a un contrato oral, no se cumplieron ninguna de estas condiciones, simplemente se me embargo, basado en eso yo denuncio a la juez y por eso la Inspectorìa la destituye respecto a los auxiliares de justicia, también los mandan a investigar, denuncio en el cicpc y captura al señor Juan Requena con mis bienes en su casa, y resulta que de 100 bienes se recuperan solo 410, por eso es que lo presentan esta esa causa en el Noveno de Control, y denuncio a la otra auxiliar que es la perito porque se evidencio que ella también violento su trabajo, consigno el inventarío del embargo y eran dos y no coincidían, después se verifica que se llevaron muchos más bienes, eso se evidencia cuando el cicpc hace el procedimiento, se llevaron millardos de bolívares, ella puso que solo se llevo 200 millones, cuando capturan a requena los peritos del cicpc hacen el avaluó y verifican en los bienes que recuperan había más de 36 millardos, luego que el cicpc entrega los bienes al tribunal ejecutor, esos peritos también determinan que en lo que se llevaron había más de tres millardos de bolívares, ellos me hieran un terrorismo judicial, mientras me estaban embargando José Carvallo me llamaba yo lo denunció por la fiscalía Sexta (6°) porque él me estaba extorsionando por teléfono, el me quería quitar los carros, querían embargarme la cuenta de banesco, todo lo que yo denuncie está avalado por lo inspectoría de tribunales, yo todo lo que digo es verdad, no entiendo como los fiscales dicen que no hay motivos, es por todo lo antes expuesto ciudadana juez que solicito con todo respeto se declare con lugar esta acusación privada y solicito el pase a juicio, ya que el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal no tiene razón, en mi acusación también los denuncio en asociación para delinquir, ellos están acostumbrados a eso ya que actuaron contra una empresa en Margarita y en Valencia todo eso lo consigne en el expediente, si hay base doctora para que el fiscal investigara, el fiscal ni siquiera entrevisto a los denunciados ni víctimas. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Legal de la victima ABG. YORGENIS PAREDES, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes en sala, ciudadana juez nos ocupa conocer bajo su honorable tribunal una solicitud temeraria que no está justada a derecho por parte de la Representación Fiscal, más claro no pudo deponer la víctima, ya que el Ministerio publico esta violentando el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que en la desinencia del ministerio publico de investigar, fue inobservante ya que no fue acompañado de un fiscal regional elemento sine cuanon, es por ello que la representación fue supervisa, los hechos fueron en palo negro, así que mas allá de ser invasivo el desarrollo que tuvo el ministerio público, un tribunal disciplinario destituye a la Juez Luz María, asimismo ordeno el depósito de unas evidencias, yo no quiero hundar en materia civil, no me explico cómo los representantes del ministerio publico están aquí sin rostro facial y dejar de tutelar derechos íntegros de la víctima, destituyen a una juez con ocasión al presente hecho, si no que únicamente solo solicitaron la hoja de vida de la ciudadana juez peor aun se funciono un procedimiento policial, el ministerio no vio ni quiso investigar las diligencias de esa actuaciones, entonces honorable juez seguimos a los ceñidos no se aparte de lo narrado a la víctima en sala, el ministerio como cuadrante del debido proceso, no reviso que paso en el proceso civil, nosotros los juristas que si respetamos el debido proceso, ese sobreseimiento anulatorio de toda nulidad, que no se evidencia denuncia que ostentaba el cargo de la ciudadana Luz María gracia, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana juez este tribunal tutele los derechos a la víctima, la representación fiscal empaño la búsqueda de la verdad, oculto elementos de convicción ,justamente este accionar de los imputados en concierto y asociación de esta delincuencia organizada se le incauto al perito la las evidencias en su casa, es demasiado pretender que se admita ese acto conclusivo y la causal en la que la encuadra, solcito se parte del sobreseimiento y se me acuerde dos copias certificadas del presente acta de la audiencia, así mismo ratifico una y cada de sus partes la acusación propia presentada, y que as vez 131 nos indica que tenemos que estar subordinada y abrogados y amparados a la norma constitucional todos los ciudadanos estos subordinados al respeto integro de las normal, que el ministerio pub lio no fue objetivo en investigar para agregar elementos de convicciones, ratifico y solicito la remisión de la presente causa del Ministerio Publico, para la distribución y evalué la conducta antijurídica de la representación fiscal en sala, ya que contra de ellos reposan mucha denuncias, sírvase honorable juez de garantizar cada una de la medida del debido proceso, sonde la tutela judicial efectiva busca la verdad, que el ministerio publico designé nuevos fiscales, y existe un fuero de atracción, sobre estos mismo hechos fue tan negligente, el fiscal que no pidió la uniformidad de los hechos, como actividad continua del delito la relación con el caso de narra y todo esto el fiscal y el nunca pidió la acumulación de uniformidad del proceso, él sabía que tenía que unificar esto no lo sabe el fiscal general de la república, y por allá está también en el noveno de control de este circuito judicial penal el sobreseimiento decretado, esta solicitud viene dada a los fines de que la fiscalía General de la república, bienes que son del señor Daniel zapata y donde esa medida de embargo deban estar en donde la depositaria no donde el perito, es por ello que no está aislada esa investigación de este proceso, así solicito que se aparte de este sobreseimiento se remite a la fiscalía general de la república a los fines legales consiguientes, copias certificadas de la presente acta, igualmente solicito que oficie a la fiscalía general de la República para que determine la designación de un representante regional y nacional. Es todo”
De declaración de los Imputados:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, de la Victima y su Representante Legal, fueron impuestos los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados su voluntad declarar y exponiendo:
1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 56 años de edad, nacida en fecha 18/0371967, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ABOGADO, residenciado: RESIDENCIAS CANTA CLARO, TORRE B, APTO 2-C AVENIDA CONSTITUCIÓN, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-766-66-93, quien manifestó: “Buenas tardes, doctora yo lo primero que quiero decir que en la fiscalía sexta del estado Aragua hay una denuncia, porque cuando se hicieron los embargos el señor Daniel Zapata me pidió 68 mil dólares para dejarme en paz, me ha denunciado infinidades de veces, pero no voy a aceptar extorsión, luego me demanda por un millón de dólares, yo vendí un café ellos me quieren embargar una cuenta en bofa, tengo empresa en panamá y tengo vehículos, se evidencia cuando yo le page de cake café a sublimania, el señor me recibió dinero en nunca me repuso eso, no me pago doctora tuve que tomar la media, hay cursa cuando yo le hice la transferencia y el no me cumplió por eso se le hace el embargó que el firmo, y luego se lo devolvió la ptj, resulta que la causa la declara sin ligar porque no había, luego lo embargaron porque el señor el mala pala, hay esta en el expediente que incumple los contratos, me denunciaron en violencia contra la mujer, yo he tenido que vivir seis años con este señor atrás, y cono el tiene amigo fiscales, los hermanos testigos de Jehová me pagaron 500 dólares, aparte saco una inteligencia artificial haciéndose pasar por juez, yo quiero pedir exámenes psiquiátricos, el tiene problemas con Vargas que tiene 100 abogados, yo recibí mi pago conforme su familia de religión me pagaron, ellos están buscando extorsionarme, esto me tiene loco mi familia la tuve que sacar , el todo los días me denuncia y ya me pago, como Benito no le va a pagar el me quiere extorsionar, solicito se ratifique el sobreseimiento, y en el noveno de control le han declarado la querella sin lugar, hasta cuando voy a soportar esta extorsión, tuve que vender mis propiedades, sacar mi familia porqué me están extorsionado, en el año 2007 le hizo lo mismo a una familia en puerto la cruz, de paso dice qué la novia se acostó conmigo, solicito se ratifique solicitud de sobreseimiento. Es todo”.
2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de 58 años de edad, nacida en fecha 20/09/1965, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEPOSITARIO JUDICIAL, residenciado: EL LIMÓN, CALLE LOS MANGUITOS, CASA N° 9 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-450-69-67, quien manifestó: “Buenas tardes, doctora yo soy el depositario judicial del estado Aragua, yo me llevo los bienes como buen padre de familia, me los llevo a mi casa, porque en palo negro robaban mucho y eso se ordeno asi por eso, hace cinco meses volví y embargue al señor con el Tribunal cuarto de Municipio, y los tengo a mi casa ese es otra gente que lo demando, tengo las franelas la careta no la pudimos traer esta aun en los aviadores, yo tengo que cuidarlos mientras los tengo bajo mis responsabilidad, ese es mi trabajo. Es todo”.
3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, de nacionalidad venezolano, natural de ESTADO ANZOÁTEGUI, de 58 años de edad, nacida en fecha 14/12/1960, estado civil DIVORCIADA, de profesión u oficio: ABOGADA, residenciado: BASE ARAGUA, SECTOR B, CALLE 1, CON CALLE BOLÍVAR, PISO N° 9 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-474-74-30, quien manifestó: “Buenas tardes doctora, oyendo la exposición de la víctima y su abogado, me llamo poderosamente la atención que ellos dicen que yo soy una persona destituida, y no es asi yo soy jubilada de derecho, por otra parte los cuento o por menores que no tiene que ver con esto, por otro lado doctora le digo cuando yo estuve de jueza en lo civil, yo decreto yo no ejecuto en ningún momento eso le queda a los tribunales de municipio por un juez ejecutor, cuando yo decreto eso lo hago, eso el algo cautelar para evitar quede ilusoria la pretensión del demandante, yo tengo que asegurar olas resultas de eso, yo estaba por operarme los pie y me fui de reposo post operatorio, y esa medida cuando me fui no habían llegado las resultas, mal podía yo opinar o levantar la medida, bueno yo me voy de reposo y queda un juez suplente Pedro Castillo y es el quien posteriormente dicta esa medida, yo no tengo conocimiento de lo que está en acta, el se busco un abogado y atreves de un recurso de reconsideración fue a inspectoría y pidió que se reconsiderara y lo echan para atrás, es lo que yo quisiera que el señor el parece que tiene una ventana ocurra y manifiesta cosas que o son, eso se fue a inspectoría como no hubo lugar al reclamo, yo estuve tres meses de reposo, hubo una trampa y vino mi destitución, me sacaron engañada y me hicieron firmar y que a poner una denuncia al juez suplemente, me amenazaron que firmará esa acta o estaba detenida, luego me llaman que yo estaba jubilada, yo no fui destituida, yo no estaba allí en ese momento yo soy ajena a todo eso, yo no ejecuto, yo estaba de reposo yo no ejecuté la medida, yo me adhiero ciudadana juez a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.
4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 46 años de edad, nacida en fecha 09/06/1977 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: PERITO EXPERTO EVALUADOR, residenciado: CAÑA DE zucar, sector 10, ud14, bloque 8 apto 003. ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-362-04-85, quien manifestó: “Buenas tardes a todos, ese día me llama la juez ejecutora para hacer una mediada de ejecución judicial, os dirigimos al sitio ella fue la que me ayude a hacer el invitatorio, en ese momento Daniel me dice cómo va el inventarío, y me dice sabes porque es este problema y me dice que era un problema de falda, yo le dije que no venía a escuchar problemas sentimentales ese día el me busco ofreciéndome dinero, tres días me da el tribunal para consignar el infirme, el se ha dedicado a denunciarme y me busca en el tribunal diciéndome cosas en el tribunal de municipio, de hecho mi papa falleció y yo tuve que estar acá. Es todo”.
De los Alegatos de la Defensa:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa. ABG. NOHEMI URBINA, quien expone: “Buenas tardes a todos, doctora yo hare una aclaratoria de ciertas cosas, primero la doctora luz hizo fue una medida preventiva que es quien levanta el acta que el señor firmo con forme, la doctora de palo negro fue la que ejecuto, le volvió a entregar los bienes al señor a ella si la botaron porque ella se salió de su jurisdicción, en el consiguiente de juicio todo veía de unas transferencias, el depositario y la perito estaban cumpliendo sus funciones, sobre el sobreseimiento el doctor dice que los fiscales no averiguaron, hay oficio a y el juez rector respondió que sí, que mas prueba que eso, yo recibí el pago por parte de una persona de la iglesia para terminar el caso, me apego a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto al sobreseimiento, visto que no hay suficientes elementos de convicción en contra mis acusados .Es todo”.
(omsis)…
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control examinar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 487 Sala Constitucional, de fecha 04 de Diciembre de 2019, establece
“…En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo (…) la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.” (Sentencia Nº 487, de la Sala Constitucional, dictada en data 04 de Diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA DIAZ).
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
En el presente asunto, riela a los folios 351 al 425 pieza (V) de la presente causa, escrito de acusación particular propia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2020 interpuesta por el ciudadano DANIE ALXENADER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nª 12.608.372, con ocasión a la acción intentada por la victima en contra de los hoy acusados por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, VALIAMENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 4 en su numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, calificación jurídica requerida por la victima, por lo que se procede aclarar las figuras jurídicas delictuales invocada por la victima las cuales son las siguientes: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VALIAMENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Siendo así, es responsabilidad de esta juzgadora discriminar la existencia de los delitos descritos, es oportuno asentar lo siguiente:
En consecuencia, el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
“…Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”
En cuando a este delito, la conducta desplegada por el sujeto activo deberá ser bilateral, caracterizado su comisión intervienen dos o más personas. Puede abarcar un bien tanto patrimonial como no patrimonial, material e incluso afectivo o espiritual, una distinción, un título o declaración honorífica, la obtención de un cargo, la satisfacción de un deseo erótico ilícito, utilidades de reducido o insignificante valor, en fin toda especie de beneficio. Ahora bien, dentro de la revisión de las actas no existe actividad de dar o pagar algún servicio, es decir, el pago ejecutado o prometido por los imputados de autos. Ante la comisión de un delito, tiene que verificarse el hecho, segundo, si la persona investigada cometió el hecho; tercero, que ese hecho sea antijurídico y que la persona sea culpable; por lo que, se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por ese hecho que ha cometido.
Así mismo, el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupcion, señala:
“…Artículo 81. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero a cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores será penado con prisión de dos (02) o siete (07) mes y con prisión de seis (06) meses a dos (02) años, quien de o promete el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial…”
En tal sentido, la existencia de este tipo penal consiste en tomar ventaja de determinadas relaciones personales o laborales, con el propósito de obtener un beneficio económico directa o indirectamente. Dentro de las actas procesales no se evidencia amparo, protección o ayuda con algún elemento que haya permitido la ejecución de este acto entre los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO (identificado en autos) y los ciudadanos LUZMARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.253.737, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cae los Aviadores C.A, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, en su condición de Depositario y la ciudadana YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728 (identificados en autos).
Del articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:
“… Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos….”
Para generar los supuestos del delito de extorsión el sujeto activo a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo y bien normalizado. De lo anterior señalado se puede observar que en el presente caso está asentado un litigio patrimonial, teniendo su génesis en la pretensión de resarcir un presunto daño causado, planteado ante un tribunal competente.
En consecuencia el artículo 468 del Código Penal, establece sobre la Apropiación Indebida Calificada:
“…Articulo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”
En sentencia Nª 572 de fecha 18 de diciembre de 2006. Sala de casación Penal, en cuanto al delito de Apropiación Indebida establece.
“… la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.
Conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Ahora bien, revisada los autos que conforma la causa se observa que el hecho se desarrollo bajo la tutela de un litigio judicial, encontrándose depositados a la orden de la jurisdicción judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Así mismo, el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, señala:
“…Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”
Con respecto, al delito de Asociación para delinquir es menester estudiar la delincuencia organizada desde sus bases legales, y así conocer su estructura jurídica pasando por los elementos que la componen.
Establece Sentencia Nro. 371 de fecha 24 de octubre de 2013. Sala de Casación Penal, en cuanto a las características del delito de Asociación para delinquir, establece:
“…En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
Por lo antes dichos y una vez revisada las actas que conforman la presente causa se evidencia que el escrito de acusación particular propia no cumple los requisitos de admisibilidad, considera quien decide que se observa de forma clara y precisa que los requisitos de fondo en los cuales en los cuales se fundamenta la misma no tiene basamento serios que permita individualizar la participación y responsabilidad de cada unos ciudadanos de los 1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, 2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728.
En tal sentido, previo a cualquier análisis sobre el fondo el artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
“….Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
En consecuencia, dentro de la base jurídica señala se considera la falta de lógica en la argumentación en la acusación de la víctima, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA FISCALIA 56 PLENA NACIONAL
Establece el artículo 300 ordinal 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
“los hechos investigados no son típicos...”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se esta garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino no bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.
La identidad objetiva debe entenderse referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
En cuanto a la cosa juzgada como causal de sobreseimiento establece el artículo 49 de la Constitución Nacional que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) establece que:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (New York 1966)
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Por lo antes dicho, la representación de la fiscalía 56 con competencia plena nacional consideró en su argumentación “…Ahora bien, luego de la investigación realizada y el análisis del contenido de las actas que conforman el expediente identificado con el N° MP-126555-2018, observa este Representante Fiscal, que a pesar que es cierto la existencia en el espacio de la realización del hecho descrito, no es menos cierto que la realización per se del hecho en cuestión no puede ser subsumido en los tipos penales atribuidos por la parte denunciante a la parte denunciada, en virtud de la naturaleza a la cual pertenece el hecho y el aspecto procedimental que lo hace nacer y ejecutarse tal y como se verá infra. Lo anterior quiere decir que no existen elementos para proceder a solicitar formalmente el enjuiciamiento de los denunciados, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.553, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.253.737, como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cake los Aviadores C.A, JUAN RAMI REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, en su condición Depositario Judicial, y la ciudadana LIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula Nº V-13.518.728, en su condición de perito judicial , toda vez que el HECHO DENUNCIADO NO ES TÍPICO, delata el denunciante la supuesta comisión de los delitos indicados, en virtud principalmente de la ejecución sorpresiva de una medida cautelar nominada, pero es el caso que a consideración de esta Representación Fiscal, con base en los elementos de convicción recabados, así como los elementos jurídicos de necesaria observancia, el hecho que denuncia la presunta víctima como delito no es tal, pues en materia civil que es la reguladora del acto, así como en el desarrollo de su procedimiento hay aspectos particulares y propios que son de vital estudio para la determinación de la tipicidad de los hechos alegados, en tal sentido el autor Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil). Por lo que considera esta juzgadora que el proceso penal iniciado por la denuncia del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, cumplió la adecuada búsqueda de la verdad y, además, fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se cumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 56° Nacional con competencia plena de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN.
OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA en cuanto a la impugnación de la presencia de la Representación de la Fiscalía 56° Nacional Plena del Ministerio Público. Todo ello con fundamento a la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 de Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en relación a la presencia Fiscal esta será subsumida una vez admitida la acusación particular propia, en la que la victima llevara el juicio oral y público sin la presencia fiscal. TERCERO: Se declara inadmisible la acusación particular propia incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.3672, en fecha 09/12/2020 en contra de los ciudadanos 1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, 2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, en virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a la Sentencia N° 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, entre otras cosas deja a saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control deberá tomar el control formal y material de la acusación particular o interpuesta por la representación fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano. Asimismo ratificada con sentencia N° 452 de fecha 24/03/2004 de Sala Constitucional con ponencia del magistrada Ivan Rincon Urdaneta “…Es en la Audiencia Preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación…” CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. WILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 56° Nacional con competencia plena de fecha 16/10/2020, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el hecho imputado no es típico. Se termino. Se termino la audiencia 5:30 horas de la tarde. Se termino conformes firma. Es todo.-…”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
De manera preambular, en el caso sub judice el recurrente sostiene la ocurrencia de presuntas violaciones al momento de la celebración de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ya que a su criterio la asistencia y comparecencia de la Representación Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público con competencia nacional a la audiencia preliminar no se encontraba justificada, pues alega el recurrente que: “…La presencia, esta vez de dos fiscales (mayor reforzamiento) no solo resulta innecesaria sino, además, contraproducente…”
En este sentido, para dar debida respuesta a la inconformidad de la víctima con respecto a la comparecencia de la representación fiscal al acto de audiencia preliminar, resulta imperioso destacar lo siguiente:
En el caso de marras, el referido proceso se inicia mediante denuncia recibida por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FRUADE, HURTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, procediendo ese despacho fiscal a realizar las diligencias de investigación que este considerare pertinentes para determinar la ocurrencia del hecho punible e individualizar la responsabilidad penal de los presuntos imputados una vez haya sido delimitado el hecho punible, lo cual una vez concluida esa investigación en el tiempo establecido por la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal deberá darle término a la investigación con la interposición de un acto conclusivo (sobreseimiento, archivo fiscal o acusación).
Ahora bien, alega el recurrente que la juez a quo actuó sesgadamente al momento de ordenar la comparecencia del órgano fiscal a la celebración de la audiencia preliminar, ya que a criterio de la víctima, eso resultó contraproducente a sus intereses, por cuanto al momento del desarrollo de la referida audiencia la representación fiscal solamente se ciñó a ratificar la solicitud de sobreseimiento incoada por esta en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:
Objeto
Artículo 262. “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Alcance
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”
De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Inicio de la Investigación
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.”
En consecuencia con la disposición legal supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.
De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
De ahí que, resulta importante destacar que el ejercicio del ius puniendi, le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16. Numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(...)
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:
“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”.
En este sentido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, se observa que en el sistema acusatorio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al Estado, y este lo ejerce mediante las atribuciones conferidas al Ministerio Público las cuales se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por consiguiente es a ese órgano del Estado al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal venezolano (acusación, sobreseimiento y archivo fiscal)
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal goza de plena autonomía, tanto funcional como administrativa para concluir la investigación penal puesta a su dirección, por lo que así se evitan posibles interferencias en el desempeño por parte del Estado del ius puniendi. Es decir, la respuesta por parte del Estado venezolano para esclarecer la comisión de un hecho punible de acción pública, y así perseguir penalmente a quienes aparezcan como autores o participes en cada uno de estos hechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se ha pronunciando en los términos siguientes:
“…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Resaltados de esta alzada)
Así pues, a criterio de la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación con base en su autonomía, pudiendo acusar por un determinado delito, solicitar el archivo fisca de las actuaciones, o solicitar el sobreseimiento del delito a la persona imputada.
Siendo esto así, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el acto conclusivo que debe plasmar (Vid. sentencias Nº. 87 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y Nº 1163 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo que:
“…Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…” (Resaltados de este ad quem)
No obstante, si bien es cierto el Ministerio Público goza de una plena autonomía funcional, en donde podrá concluir la investigación mediante el acto conclusivo que este considere ajustado en derecho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 092, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), amplió las facultades procesales de las víctimas de autos, en el caso que la víctima disienta sobre el acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal, en el caso que este interponga un archivo fiscal, no consigne el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente o dicho acto conclusivo sea un sobreseimiento, tal como es el caso de marras, la víctima se encuentra facultada para interponer una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello la Sala Constitucional en la citada sentencia vinculante dispuso:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Criterio este que ha sido desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Penal, la cual dispuso mediante decisión N° 300, fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), bajo los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Asimismo en decisión N° 130, de fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Penal dispuso:
“…Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público…”
Del estudio detallado de los anteriores criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la posibilidad que ostenta la víctima de autos de presentar una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público cuando este no haya presentado acto conclusivo en el tiempo legal, o habiéndolo presentado en tiempo legal este radique en un archivo fiscal o sobreseimiento. Además de ello, los fallos prevén el procedimiento aplicable en caso de interposición de una acusación particular propia con presciencia del Ministerio Público, indicando que en esos casos específicos, el Tribunal de Control deberá convocar a todas las partes a una audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que estas sostengan los alegatos que consideren pertinentes a dicha fase procesal.
Por lo tanto, el argumento sostenido por el recurrente, referido a la presunta violación de la legalidad que vician de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por cuanto “La presencia, esta vez de dos fiscales (mayor reforzamiento) no solo resulta innecesaria sino, además, contraproducente”, no se encuentra ajustado a la realidad jurídica que prevé el ordenamiento jurídico patrio, esto en razón que el Ministerio Público como parte de buena fe, y en aras de su autonomía funcionarial tal como supra se ha mencionado, consideró concluir la investigación mediante una solicitud de sobreseimiento, por ende mal puede pretender la víctima de autos, que el Fiscal del Ministerio Público no haga acto de presencia ni mucho menos sea citado a la celebración de la audiencia preliminar, pues es en esa audiencia en donde el fiscal procederá a ratificar oralmente y fundamentar el resultado de la fase de investigación, y el motivo de su solicitud de sobreseimiento, sin que esto pueda verse como una parcialidad o menoscabo de los intereses de las víctimas acusadoras, pues si bien es cierto, ambas partes ostentan en estos casos pretensiones antagonistas, en todo momento están siendo garantizados los derechos a la asistencia jurídica y derecho a la defensa de las víctimas, pues tal y como se observa de los autos que conforman el presente cuaderno separado, la misma contaba con dos abogados privados que fungían como defensa técnica.
Sobre este aspecto en particular, e íntimamente relacionado con el caso sub judice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0949, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dispuso:
“…Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:(…)Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor…”
En tal sentido, visto que en el presente caso el Ministerio Público actuó ajustado dentro de sus límites competenciales y con base a su autonomía funcionarial, lo cual aún cuando el recurrente alega que su actuación fue parcializada en defensa de los acusados de autos, no observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones violación legal alguna que vaya en detrimento de los intereses particulares de las víctimas, toda vez que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva se le fue garantizado su acceso a la jurisdicción mediante la interposición de una acusación particular propia, en donde la víctima conjuntamente con sus apoderados judiciales comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar para defender y representar sus intereses ante el Órgano Jurisdiccional, es por ello que en atención a lo anteriormente dicho se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Una vez resuelta y dado contestación a la primera denuncia esgrimida por el recurrente, observa esta Alzada de la lectura del recurso de apelación de autos incoado en el presente caso, el recurrente explana tres causales de nulidad del fallo recurrido, que del estudio exhaustivo de las presentes denuncias se infiere que dichas denuncias se enfocan en impugnar la motivación del fallo proferido por la a quo, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en lo sucesivo procederá a acumular las denuncias referidas a la falta de motivación, en tal sentido y siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional para dar contestación a lo referido a la inmotivación del fallo, observa lo siguiente:
Inicia el impugnante a esgrimir que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra inmotivada por cuanto:
“…Ni los magistrados de la Corte pudieran, aunque quisieran, aclarar que fue lo que se quiso significar con ese pronunciamiento. Primero porque no es comprensible y segundo porque al no bastarse esa dispositiva por sí misma, el superior no puede suplir esa deficiencia sin violar el principio de la doble jurisdicción. El tribunal de control toma como motivación la indicación de los datos de una decisión de la Sala Constitucional sin desarrollar explicación alguna sobre su aplicación en el punto que trata de resolver. La indicación de los datos de publicación de una doctrina ya sea que emane de la Sala Constitucional o de la Penal, no pueden hacerse valer como fundamento de una decisión judicial.…”
Del análisis de la presente denuncia se extrae la disconformidad por parte de la víctima en cuanto al punto segundo de la dispositiva en donde la recurrida declaró: “…sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA en cuanto a la impugnación de la presencia de la Representación de la Fiscalía 56° Nacional Plena del Ministerio Público. Todo ello con fundamento a la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 de Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en relación a la presencia Fiscal esta será subsumida una vez admitida la acusación particular propia, en la que la victima llevara el juicio oral y público sin la presencia fiscal…”
A los fines de ahondar la presente denuncia, en vista de la intima relación y conexidad que sostiene con lo supra mencionado en el presente fallo referente a la presencia de la representación fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, estima esta Alzada recalcar que la representación fiscal es un órgano del Estado venezolano que goza de una plena autonomía, el cual obedece a las directrices emanadas del Fiscal General de la República.
Ahora bien, referente al punto impugnado, evidencia esta Alzada que al momento que la recurrida exigió la presencia del fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, y así mismo indicar al momento de dar respuesta a la solicitud de nulidad incoada por la víctima de autos que: “…en relación a la presencia Fiscal esta será subsumida una vez admitida la acusación particular propia, en la que la victima llevara el juicio oral y público sin la presencia fiscal…” No fue vulnerado derecho, garantía o disposición legal alguna, pues dicho dispositivo se encuentra respaldado en el fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó que una vez que sea admitida la acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, el tribunal de control deberá dictar auto de apertura a juicio y deberá celebrarse el juicio oral y público con la presencia de la víctima y su apoderado judicial, el imputado y su defensa, prescindiendo de la figura del Ministerio Público, siendo este último utilizado para coadyuvar la comparecencia de los órganos de prueba mediante el auxilio judicial. (Vid sentencia N° 902, de fecha 14/10/2018 Sala Constitucional)
Por lo tanto, en mérito de las razones antes expuesta, observan quienes aquí deciden que lo alegado por el recurrente no constituye violación o subversión al orden legal y procesal y por lo tanto lo decidido en el presente caso se encuentra ajustado a derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se observa.
Por otra parte continuando con el análisis ordenado de las denuncias interpuestas por el recurrente, observa esta Superior Instancia, que lo delatado por el quejoso es denunciar la falta de motivación de la recurrida, ya que según su criterio se basó únicamente en la transcripción de citas jurisprudenciales para fundamentar el dispositivo del fallo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El dispositivo tercero de la decisión recurrida contiene dos pronunciamientos acumulados como si se tratara de [u]no solo y haciéndose referencia nuevamente a datos de publicación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional sobre el control formal y el control material de la audiencia preliminar.
En esta misma linea de exposición se destaca que, el primero, el control formal, se refiere al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del COPP y el segundo, que es una creación doctrinaria, se refiere a la percepción del juez de control sobre elementos de fondo de la acusación que permitan establecer si la misma constituye un pronóstico favorable a la pretensión contenida en la acusación que hagan sostenible un juicio futuro, por lo tanto, es evidente, que para lograr este objetivo se debe realizar un análisis explicativo sobre dicho aspecto…”
…”
En tal sentido; procede esta Sala a revisar el contenido de la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Control Circunscripcional, en donde al momento de explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se motivó para dictar decisión en el presente asunto, consideró lo siguiente:
“…En el presente asunto, riela a los folios 351 al 425 pieza (V) de la presente causa, escrito de acusación particular propia presentada en fecha 09 de Diciembre de 2020 interpuesta por el ciudadano DANIE ALXENADER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nª 12.608.372, con ocasión a la acción intentada por la victima en contra de los hoy acusados por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, VALIAMENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, ASOSIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo ASOSIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 4 en su numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, calificación jurídica requerida por la victima, por lo que se procede aclarar las figuras jurídicas delictuales invocada por la victima las cuales son las siguientes: CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VALIAMENTO DE FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, CONCURSO IDEAL DE LOS DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, ASOSIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo ASOSIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Siendo así, es responsabilidad de esta juzgadora discriminar la existencia de los delitos descritos, es oportuno asentar lo siguiente:
En consecuencia, el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
“…Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa hasta cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”
En cuando a este delito, la conducta desplegada por el sujeto activo deberá ser bilateral, caracterizado su comisión intervienen dos o más personas. Puede abarcar un bien tanto patrimonial como no patrimonial, material e incluso afectivo o espiritual, una distinción, un título o declaración honorífica, la obtención de un cargo, la satisfacción de un deseo erótico ilícito, utilidades de reducido o insignificante valor, en fin toda especie de beneficio. Ahora bien, dentro de la revisión de las actas no existe actividad de dar o pagar algún servicio, es decir, el pago ejecutado o prometido por los imputados de autos. Ante la comisión de un delito, tiene que verificarse el hecho, segundo, si la persona investigada cometió el hecho; tercero, que ese hecho sea antijurídico y que la persona sea culpable; por lo que, se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por ese hecho que ha cometido.
Así mismo, el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, señala:
“…Artículo 81. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero a cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores será penado con prisión de dos (02) o siete (07) mes y con prisión de seis (06) meses a dos (02) años, quien de o promete el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial…”
En tal sentido, la existencia de este tipo penal consiste en tomar ventaja de determinadas relaciones personales o laborales, con el propósito de obtener un beneficio económico directa o indirectamente. Dentro de las actas procesales no se evidencia amparo, protección o ayuda con algún elemento que haya permitido la ejecución de este acto entre los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO (identificado en autos) y los ciudadanos LUZMARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 7.253.737, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cae los Aviadores C.A, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, en su condición de Depositario y la ciudadana YLIANA FIGUEREDO SEIJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728 (identificados en autos).
Del articulo 16 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:
“… Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos….”
Para generar los supuestos del delito de extorsión el sujeto activo a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo y bien normalizado. De lo anterior señalado se puede observar que en el presente caso está asentado un litigio patrimonial, teniendo su génesis en la pretensión de resarcir un presunto daño causado, planteado ante un tribunal competente.
En consecuencia el artículo 468 del Código Penal, establece sobre la Apropiación Indebida Calificada:
“…Articulo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”
En sentencia Nª 572 de fecha 18 de diciembre de 2006. Sala de casación Penal, en cuanto al delito de Apropiación Indebida establece.
“… la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.
Conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Ahora bien, revisada los autos que conforma la causa se observa que el hecho se desarrollo bajo la tutela de un litigio judicial, encontrándose depositados a la orden de la jurisdicción judicial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Así mismo, el artículo 37 de la Ley Contra la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, señala:
“…Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”
Con respecto, al delito de Asociación para delinquir es menester estudiar la delincuencia organizada desde sus bases legales, y así conocer su estructura jurídica pasando por los elementos que la componen.
Establece Sentencia Nro. 371 de fecha 24 de octubre de 2013. Sala de Casación Penal, en cuanto a las características del delito de Asociación para delinquir, establece:
“…En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
Por lo antes dichos y una vez revisada las actas que conforman la presente causa se evidencia que el escrito de acusación particular propia no cumple los requisitos de admisibilidad, considera quien decide que se observa de forma clara y precisa que los requisitos de fondo en los cuales en los cuales se fundamenta la misma no tiene basamento serios que permita individualizar la participación y responsabilidad de cada unos ciudadanos de los 1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, 2.-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3.-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553 e 4.-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728.
En tal sentido, previo a cualquier análisis sobre el fondo el artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
“….Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
En consecuencia, dentro de la base jurídica señala se considera la falta de lógica en la argumentación en la acusación de la víctima, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo…”
Del estudio efectuado a la motivación de la sentencia recurrida, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto denunciado, pues del contenido supra transcrito, la recurrida explanó de manera suficiente los argumentos de hecho de derecho, indicando precisamente que los hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo…” por lo tanto la disconformidad expuesta por el quejoso referente que el dispositivo del fallo no es soportado o no se corresponde con lo motivado carece asidero jurídico alguno, pues tal como lo realizó la recurrida en el fallo proferido, la jueza realizó un análisis de los hechos con el derecho invocado, procediendo a realizar la operación mental de subsumirlos en los presupuestos de hecho recabados en los distintos tipos penales invocados, concluyendo que no pueden ser subsumidos los hechos en la norma jurídica, lo cual deviene indefectiblemente en la atipicidad de los hechos ventilados.
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:
‘
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público o la víctima querellada no haya podido acreditar la comisión o existencia del hecho punible en cuestión; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) El acusador no aporte ninguna prueba; b) El acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional).
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público o la víctima, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a las partes que conllevan la acción penal en el proceso tales como el Ministerio Público y la víctima de autos mediante sus apoderados judiciales, en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.
A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas lo siguiente:
“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”(negritas y subrayados de la Corte).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación particular propia, formulada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, pues del estudio realizado a la recurrida, esta superior instancia comparte el criterio señalado por esta en cuanto a la atipicidad de los hechos acusados.
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizó cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que los hechos que pretende llevar a conocimiento la víctima ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal no se corresponden con la naturaleza de los mismos, respondiendo estos hechos a una naturaleza civil y administrativa, por lo tanto los hechos por los cuales acusa la víctima DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, no constituye un hecho punible.
Conforme a lo anterior importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado la ocurrencia o materialización de los verbos rectores y presupuestos de hecho en los cuales se basa la tipificación de los hechos punibles de manera individualizada, que los JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, hayan desplegado una conducta activa u omisiva, subsumible en un tipo penal consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la tipicidad constituye una garantía legal, que es desarrollada por el principio de legalidad, el cual surge como un muro de contención del ius puniendi, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Asimismo, el artículo 1 del Código Penal desarrolla el principio de legalidad de la siguiente manera:
Artículo 1.-Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada la segunda denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
De igual manera es imperioso destacar lo establecido en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Articulo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(omisis)…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Siendo criterio sostenido recientemente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021): “…El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral…” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Igualmente debe por ultimo agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).
Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
No obstante el pronunciamiento anterior, si bien como supra hemos señalado, la recurrida si explanó suficientes elementos de convicción que permitieran vislumbrar sus fundamentos y razonamiento que llevaron como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, observa la Sala que el recurrente alega además de los denunciado esgrime:
“…La juez me negó la oportunidad de subsanar las omisiones o defectos que afirmó incurrí en el escrito de acusación, los cuales, al final, no se sabe cuáles fueron los requisitos de admisibilidad que yo no cumplí en el escrito de acusación; violándose, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1? del Código Orgánico Procesal Penal y con él o negándoseme el derecho a la tutela judicial efectiva…”
En tal sentido, partiendo de los términos empleados por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su condición de víctima, acerca de la figura de subsanación, esta Sala 2 estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones que puede tomar el Juez de control al término de la audiencia preliminar, desprendiéndose de la siguiente manera:
Artículo 313 “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (Negritas y resaltados propios de esta Alzada)
Como podemos observar, de acuerdo a la norma antes citada, la subsanación del escrito acusatorio tiene como finalidad sanear los vicios de forma que adolezca el escrito acusatorio. Por ende, es de gran importancia recalcar que a los fines de practicar la subsanación del escrito acusatorio, este debe ser ordenado por el Juez o la Jueza de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y solamente podrá ser subsanado en cuanto a requisitos de forma del escrito acusatorio, tales como los datos de identificación de los imputados o errores de transcripción.
No obstante, dentro de esa posibilidad de subsanar el escrito acusatorio no están incluidos los errores de fondo que padezca la acusación, tales como la falta de lógica de la acusación, la inclusión de nuevos hechos o circunstancias o la falta u omisión de promover los medios probatorios que se harán valer en una futura fase de juicio oral y público, es por ello que en el presente caso los errores o defectos detectados por la recurrida y evidenciados por esta Alzada no eran susceptibles de ser subsanados en la audiencia preliminar, siendo lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo realizó la recurrida era el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo señalado en los artículos 300 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretaria
Causa 2Aa-344-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-26.851-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar