REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de Septiembre 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-351-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN N° 153-2023

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación de Auto interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por ABG. ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI en su condición de Defensores Privado del imputado: LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, contra decisión de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
Asimismo en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa- 351- 2023 y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta alzada, se declara competente para conocer, el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de Defensores Privado del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, por el delito de LESIONES CULPOSAS (LEVES) previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 ambos del Código Penal.

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, estableciendo el procedimiento que para ello taxativamente presenta, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) y recibido por el Tribunal a quo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) interpuesto por los ABG ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, debidamente juramentados procediendo en condición de defensa privada del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898, mediante el cual DECRETA.- “(…)Declara SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los Abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del investigado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.977.898, en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada conforme al numeral 4° del artículo 34 ejusdem, acordando en definitiva mantener la fijación de la audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así finalmente se decide, notifíquese a las partes, Cúmplace”.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42). Así mismo, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cincuenta y cuatro (54) que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: MIERCOLES 16/08/2023, JUEVES 17/08/2023, VIERNES 18/08/2023, LUNES 28/08/2023 y MARTES 29/08/2023 constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro del lapso correspondiente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que los recurrentes del Recurso de Apelación ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI ejerciendo como defensa privada del imputado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA fundamenta su solicitud en base al artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta y acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se declare el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por los ABG. ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.977.898 Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI contra AUTO FUNDADO, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) dictada en por el Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, mediante la cual DECRETA, entre otras cosas: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones (incidencias) interpuestas por los Abogados ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de defensores de confianza del investigado LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.977.898, en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, concatenado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada conforme al numeral 4° del artículo 34 ejusdem, acordando en definitiva mantener la fijación de la audiencia especial de imputación en el presente asunto. Y así finalmente se decide, notifíquese a las partes, Cúmplace”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria