REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 21 de Septiembre de 2023
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-354-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN Nº 154 - 2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-354-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-2.145.101, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 1, 6, 13, 19 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.810 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-2.145.101, teléfono: 0424-358.08.01, correo electrónico: rjasbmoises62@gmail.com, Domicilio Procesal Av. Bolívar Este, Calle B, Callejón los Cocos, N° 1, Sector Independencia. Maracay, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-2.145.101.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ciudadano el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Con su venia y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este" Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3580801 y alternativo0424-3373207 Correo Electrónico E-Mail rjasbmoises62@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado para ejecutar demanda por daños y perjuicios. "Apoderado Judicial" DEL CIUDADANO JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR FARFAN "Victima", venezolano, mayor de edad, estado civil viudo, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-021451017, (Victima). Como lo demuestra instrumento PODER ESPECIAL, otorgado en fecha miércoles 28 de junio de 2023, ante Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, el cual quedo debidamente registrado y autenticado Bajo el N° 43, Tomo 10, Folios 139 hasta 141, de los libros llevados ante esta Notaría, del cual se anexa marcado con la letra "A", copia simple del instrumento poder, por lo que, si es requerido la presentación AD EFFECTUM VIDENDI, será acatado el llamado de la corte. En apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 27, 49, 51, 253, 257 y 334 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1, 6, 13, 19, y 415 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP", Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales en sus artículos N° 2, 3, 7, y 13. Ejerzo Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de julio del 2021 a las 10:30am aproximadamente, el ciudadano José Alejandro Bolívar Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, se encontraba en la acera de la Av. Bolívar cruce con Calle Sánchez carrero de la Ciudad de Maracay estado Aragua, esperando lograr cruzar la arteria vial, cuando un Camión Tipo Furgón Modelo Dyna Turbo 387, Marca: Toyota Color Blanco Placas: A55AC5I, LO IMPACTA CAUSANDOLE LESIONES Y DANDOSE A LA FUGA, posteriormente al acto factico se conformó una comisión -policial al mando del Supervisor Agregado (CPNB) Córdoba Ángel en compañía del oficial agregado (CPNB) Garrido Nixon Técnico y el oficial agregado (CPNB) Hay Kelvis adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua, donde lograron avistar a la altura de la Av. Ayacucho con Santos Michelena de esta ciudad un Camión con las mismas características aportadas por la víctima, le dan la voz en alto al ciudadano conductor, acto seguido le solicitan los documentos de identidad quien queda identificado como: LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA titular de la cédula de identidad N° V-15.461.811, procediendo a su detención en Flagrancia del ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, y vehículo automotor propiedad de la COMERCIAL A DONG C.A. RIF: N°J408599317.
Organismo público que dio apertura a la causa Fiscal distinguida con el MP-151458-2021, y en fecha 24 de febrero 2022, dicho despacho fiscal presento ESCRITO ACUSATORIO contra el imputado LUIS EDUARDO PAREDES VALDERRAMA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Acusación que fue acogida por el Tribunal de Control bajo la nomenclatura 9C-24692-2021 y dicto el pase a juicio lo cual desemboco en ADMISION DE LOS HECHOS y a una sentencia firme ante el Juzgado Segundo de Juicio Causa 2J-3478-22, en fecha 04 de julio 2022.
En consecuencia, a los hechos narrados la víctima ciudadano José Alejandro Bolívar Farfán Titular de la cédula de identidad N° V- 2.145.101, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Calicanto de esta Ciudad, en vista de que a consecuencia directa del arrollamiento sufrió graves lesiones en su humanidad lo cual afecto su calidad de vida más el sufrimiento subjetivo emocional psíquico que todavía existen secuelas en su mente. Por lo que, en este orden de ideas en fecha 04 de agosto 2021, fue evaluado por el MEDICO FORENSE ADSCRITO A LA UNIDAD FORENSE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Pedro Fossi Sosa, quien emitió evaluación médica en los siguientes términos, trata de paciente masculino de 78 años de edad, quien sufrió traumatismo en cadera derecha posterior a arrollamiento vehicular por vehículo automotor (Camión) lo que ocasionó Fractura Transcervical del cuello fémur derecho, por lo que se le practico resolución quirúrgica de Artroplastia Parcial de Cadera. Del cual se anexa copia simple del dictamen marcado con la letra "B" y de informe del Licenciado en Fisioterapia ciudadano Alexander Aranguibel MPPS: 1032, para sus sesiones de rehabilitación referido por el médico Dr. Douglas Ledezma, ya qué fue intervenido quirúrgicamente a consecuencia de un arrollamiento vehicular, a quien se le realizo Artroplastia Parcial de Cadera Derecha con Prótesis de Thompson.
En este sentido, transcribimos una breve reseña emocional narrada por la víctima: En horas de la mañana y en fecha 23 de julio de 2021, me dirigía al Centro Comercial donde funcionaba la tienda por departamentos Don Regalón, en la Av. Bolívar cruce con Calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay estado Aragua, cuando fui arrollado por un vehículo automotor tipo Camión Cava placas: A55AC5I, conducido por un individuo y acompañante y que se dio a la fuga, dejándome abandonado y herido a mi suerte en medio de la calle, causándome una fractura transcervical de cuello de fémur derecho entre otras lesiones, por esta razón he incurrido en gastos que están fuera de mi alcance y el de mi familia, recurriendo a solicitar préstamos para atender mis heridas y lesiones, estoy en estado depresivo y muy nervioso desde que fui arrollado con fuga y abandonado en medio de la calle, por lo cual he requerido de consultas de índole psiquiátrico, para intentar continuar mis actividades productivas, mi vida personal y familiar. Hasta la presente fecha he tenido gastos por concepto de servicios médicos, medicinas, misceláneos, equipo para movilizarme, terapias, exámenes, taxis, entre otros conceptos que se generan por mi dificultad motora y temores a no poder llevar una vida como antes de ser arrollado.
Por lo que, en fecha 04 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se consignó Libelo de Demanda, haciendo uso de las prerrogativas establecidas de la letra y tenor del Título IX de la Ley Adjetiva Penal.... Del Procedimiento para La Reparación del Daño y La Indemnización de Perjuicios. Artículos N° 413 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP" (...) Firme la Sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.,.En este sentido anexo marcado con la letra "B" Sentencia condenatoria en la Causa N° 2J-3478-22 la cual quedo definitivamente firme en fecha 04 de julio 2022.
Ahora bien, desde la fecha de interposición del libelo de demanda ante el tribunal 2do de Juicio de esta circunscripción judicial 04 de julio de 2023, no hemos obtenido respuesta como lo establece de la letra del artículo N° 415 (...) El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. Cosa que hasta la presente fecha no ha ocurrido, no obstante esta conducta ha sido reiterada en vista que, en fecha 25 de julio, 02 y 31 de agosto del año en curso he consignado exhortos y ratificaciones exigiendo un pronunciamiento del tribunal que nos ocupa, aunado que en fechas 12, 14, 17, 19, 21 de julio, 1, 8, 17, 22 y 29 de agosto he realizado diligencias personalmente ante el pool de secretarias del despacho de los juzgados de juicio, concretamente ante el Juzgado 2do de juicio, atendido por la ciudadana Abg. Secretaria administrativa, quien me informa que no hay resultas al respecto.
Coartando de este modo la Ciudadana Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Segundo de Juicio. Abg. Jueza: Yesenia Henríquez, el Derecho a Petición artículo N° 51, 26, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, N° 49 Debido Proceso de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela "CRBV".
CAPITULO I
DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y N° 2, 3, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra "OMISIÓN Y SILENCIO, conforme a lo previsto en el artículo N° 6,19, 161 y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante ¡a "URDD" en fecha 04, 25 de julio, 02 y 31 de agosto 2023, por parte el
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez (a): Abg. Yesenia Henríquez, luego de la materialización espontánea de mi cliente al intentar y someterse al procedimiento establecido en el Titulo IX artículos N° 413 y ss, del "COPP", y dicho Juzgado a la presente fecha 21 de septiembre 2023, luego de Tres Petitorios, Exhortos en fechas Ut-Supra, ha mantenido la Omisión, Silencio a lo establecido en la norma adjetiva penal en sus artículos N° 6, 161 y 415 concatenados a los artículos N° 26, 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela "CRBV". Lo que, afecta los Derechos y Garantías a mi patrocinado en franca contumaz a la norma Constitucional.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 31 de agosto del 2023, desde el 25 de julio y 02 de agosto, consigne ante la unidad de "URDD", oficios de petitorios, exhortos amparados en el artículo N° 26, 49 y 51 de Nuestra Carta Magna, dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Juicio, siendo su Titular la Juez (a) Abg. Yesenia Henríquez a quien hago responsable por su Omisión, Abstención, Silencio en el Debido Proceso y Derecho a Petición, afectando directamente las Garantías y Derechos Constitucionales de mi patrocinado al negar su acceso a una Tutela Judicial Efectiva en los términos señalados, y en especial, al Derecho a Petición y Debido Proceso y a la Tutela Judicial originarios de Nuestra Carta Magna, afectando la Norma Adjetiva Penal en sus artículos N° 6, 161 y 415.
Explanado lo anterior, debemos argumentaren defensa a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna lo siguiente...
Que"(...) el Tribunal Primero en Funciones Segundo de Juicio, Titular Juez (a) Abg. Yesenia Henríquez, no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 06,161 y 415 de la Ley Adjetiva Penal, pese a los múltiples escritos presentados por esta representación apoderado judicial, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Alguacilazgo y Sistema de Gestión Judicial 'luris', las visitas al Palacio de Justicia, libro diario de novedades del alguacil y secretaria administrativa del Tribunal al consultar el estatus de la causa, "instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite a los petitorios y exhortos".
Que "es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Juzgado, a quien le correspondió conocer de la presente causa N° 2J-3478-2022, no le ha dado cumplimiento a la tramitación de los petitorios Derecho a Petición Artículo N° 51, Tutela Judicial Efectiva N° 26 y Debido Proceso 49, todos de la "CRBV", que asiste a mi patrocinado".
Que, "hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Segundo de Juicio Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABOGADA YESENIA HENRÍQUEZ, a quien le correspondió el conocimiento del asunto principal 2J-3478-2022, no ha tramitado de forma correcta los petitorios, exhortos de la letra del artículo N° 06, 10, 19, 161 y 415 de la norma adjetiva penal quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de petición, tal y como lo disponen los artículos N° 26, 49 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela"
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Finalmente solicito "ADMITAN" la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a Derecho, toda vez que se trata de violaciones a Derechos Fundamentales, previstos en preceptos Constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado"
Y asimismo demando "DECLAREN CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones Segundo de Juicio. Abogada; Yesenia Henríquez, acuerde darle la debida tramitación Al libelo de demanda, petitorios, y exhortos y ordene basado en el principio de compensación; DECLARAR ADMISIBLE LA DEMANDA DE LA LETRA Y TENOR DEL ARTÍCULO N° 417 Y SUS CONSECUENCIAS QUE COMPORTA.


TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.810 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN y así expresamente se declara.-

CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.145.101 interpone en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“… desde la fecha de interposición del libelo de demanda ante el Tribunal 2do de Juicio de esta circunscripción judicial 04 de julio de 2023, no hemos obtenido respuesta como lo establece el artículo n° 415 (…) El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. Cosa que hasta la presente fecha no ha ocurrido (…)”

De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación a las garantías procesales desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento en cuanto al libelo de Demanda incoado en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en el artículo 415 de la Ley adjetiva penal.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Presidente de la sala 2 y ponente en la presente causa, en esta misma fecha ordenó al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, dirigirse al Juzgado Segundo (02°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa en la cual el ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.145.101 en el asunto penal identificado con el alfanumérico N° 2J-3478-22. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho Abg. LUISANA HERNANDEZ informa que, en la causa in comento, el juzgado de instancia ordenó en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con relación a la solicitud interpuesta por el accionante; completar o subsanar los defectos advertidos en el libelo de demanda, concediendo al ciudadano supra señalado y a su representante un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación efectiva a tenor de lo establecido en articulo 416, numeral 3 de la ley adjetiva.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“… En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo trasladarme al Juzgado Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico N° 2J-3478-2023. Hecho el requerimiento, el Secretario del precitado Despacho, informa que en la causa in comento, el juzgado de instancia ORDENA SUBSANAR LIBELO DE DEMANDA, en esa misma fecha con relación a la solicitud interpuesta por el accionante, en cuanto a la OMISIÓN Y SILENCIO, del Juez de Instancia en ocasión de la admisión del Libelo de Demanda interpuesto en fecha 04 de Julio de dos mil veintitrés (2023), interpuesto por el ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR”.

Ahora bien, de la presente copia certificada del auto emanado del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesto por el accionante, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la ADMISIÓN DEL LIBELO DEMANDA presentada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023) tal y como lo establece el 415 de la Ley adjetiva penal, a los fines de recibir oportuna respuesta. Visto el contenido del acta pre citada, esta Alzada advierte que la Juez de Instancia a la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitió pronunciamiento al respecto, tal y como se evidencia en la copia certificada del mismo con fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); la cual emite los siguientes términos: …. “este Tribunal ante la omisión de los requisitos de admisibilidad, antes señalados, ORDENA: que se complete o subsane los defectos de forma supra señalados, concediéndosele a los ciudadanos, demandante, JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, y su representante, ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR, INPREABOGADO N° 317.810, UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS, contados a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 416 en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal.

Por lo tanto, no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales, tampoco se configuran circunstancias que conlleven a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante por lo tanto, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”

En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido de lo ordenado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual ordena que se corrija o subsane los defectos de forma advertidos en el libelo de demanda relativos a los requisitos de la admisibilidad tipificados en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Abogado. Moisés Rojas Bolívar, apoderado judicial de la víctima, ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN y hasta tanto no se subsane o complete los datos solicitados por él a quo, no podrá emitir un pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del referido libelo; subsanación que se ordeno en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, advertido por esta Sala el cumplimiento del trámite por parte de la Jueza, a los efectos de poder dar respuesta a lo solicitado por el accionante; estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ceso el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano la profesional del derecho Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, en contra del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión y silencio en cuanto al Libelo de Demanda incoado en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.101, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior




ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria





Causa 2Aa-354-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3478-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml