REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de septiembre de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-356-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 155-2023


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4C-31.036-2023; mediante la cual declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El Recurso de Apelación de auto fue presentado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS:

1- Ciudadano, JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA titular de la cedula de identidad N° V-12.993.261, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 02-12-1976, estado civil soltero, edad: 46 años, residenciado en: en el sector de Samán de Guere, calle Acarigua, casa numero 06, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
2.- Ciudadano, YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-16.865.552, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 06-07-1985, estado civil soltero, residenciado en: urbanización simón bolívar calle 03 casa numero 30, el Macaro Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

2.- DEFENSA PUBLICA: Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA en su carácter de defensor público auxiliar adscrito a la defensoría publica decimo quinta (15°), del estado Aragua.

3.- VICTIMA: Ciudadana, MARIA EUGENIA GUARDIA CARICO. Titular de la cedula de identidad N° V-14.664.755, residenciada en: urbanización San Joaquín Caypreoce II, Calle Puerto Colombia, casa 05 estado Aragua.

4.- FISCAL: Abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Fiscal auxiliar interino de la fiscalía vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada por el Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAPOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en el asunto principal Nº 4C-31.036-2023.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en el asunto principal Nº 4C-31.036-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.036-2023, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y motivada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); según se desprende del folio cinco (05) al folio ocho (08) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, identificado en auto, consignado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserto del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día del dictamen y su publicación en fecha 17 de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la siguiente manera: VIERNES (18) DE AGOSTO DEL 2023, LUNES (21) DE AGOSTO DEL 2023, MARTES (22) DE AGOSTO DEL 2023, MIERCOLES (23) DE AGOSTO DEL 2023 Y JUEVES (24) DE AGOSTO DEL 2023, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (3°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. GENESIS TERAN, Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que fue presentado ante la oficina de alguacilazgo Recurso de Apelación en fecha 22/08/23 y recibido en fecha 23/08/23, por ante este tribunal, Interpuesto por el ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICO, de los ciudadanos: 1-JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-12.993.261 Y 2- YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.865.552 en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha, Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-31.036-23, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes CINCO (05) días hábiles de despacho VIERNES 18 DE AGOSTO DEL 2023, LUNES 21 DE AGOSTO DEL 2023, MARTES 22 DE AGOSTO DEL 2023, MIERCOLES 23 DE AGOSTO DEL 2023 Y JUEVES 24 DE AGOSTO DEL 2023, así mismo se deja constancia de que en fecha, Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), se libra boleta de notificación siendo la N° 2227-23, dirigida a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA 22" DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando debidamente notificado el Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (05/09/2023), tal como consta en la resulta de la boleta de notificación N° 2227- 23, recibida en este tribunal en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (06/09/2023) siendo efectiva la contesta por parte de la misma; el día Veinticuatro (24) de Agosto de Des Mil Veintitrés (2023), se libró boleta de notificación siendo la N° 2228-23, dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ titular de la cedula de identidad v-19.207.533, el cual es VICTIMA, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación N° 2228-23, recibida en este tribunal en fecho Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/09/2023), procediendo se a librar nuevamente boleta de notificación siendo la Nº 2259-23, de fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/08/2023), dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ titular de la cedula de identidad v-19.207.533, el cual es VICTIMA, en cartelera mediante de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, deprendiéndose mm fecha Ocho (08) de Septiembre del de Dos Mil Veintitrés (08/09/2023), tal constan resulta de la boleta de notificación siendo la Nº 2259-23, de fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/08/2023), dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ tula de la cedula de identidad v-19.207.533, el cual es VICTIMA; el día Veinticuatro (24) de Agosto de Des Mil Veintitrés (2023), se libró boleta de notificación siendo la N° 2228-23, dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA GUARDIA CARICO, titular de la cedula de identidad V-14.664.755, la cual es VICTIMA, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación Nº 2228-23, recibida en este Tribunal en fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/09/2023), procediendo se a Librar nuevamente boleta de notificación siendo la Nº 2258-23, de fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/08/2023), dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA GUARDIA CARICO, titular de la cedula de identidad V-14.664.755, la cual es VICTIMA, en cartelera mediante de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, deprendiéndose la misma en fecha Ocho (08) de Septiembre del de Dos. Mil Veintitrés (08/09/2023), tal como consta en la resulta de la boleta de notificación siendo la N° 2258-23, de fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/08/2023), dirigida al MARIA EUGENIA GUARDIA CARICO, titular de la cedula de identidad V-14.664.755, la cual es VICTIMA. Asimismo se deja constancia con el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación Interpuesto consto en autos en fecha Ocho (08) de Septiembre del de Dos Mil Veintitrés (08/09/2023), tal como consta en la resulta de la boleta de notificación siendo la N° 2259-23, de fecha Treinta (30) de Agosto del de Dos Mil Veintitrés (30/08/2023), dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-19.207.533, el cual es VICTIMA, mediante la cual se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo los TRES (03) Días Habilles y de Despacho siguientes: LUNES 11/09/2023, MARTES 12/09/2023 Y MIERCOLES 13/09/2023. Se deja constancia de que la ABG. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, interpone formalmente contestación del recurso de Apelación, siendo consignada en fecha 07/09/2023 al recurso de apelación certificación que se expide en Maracay a los (14) días del mes de Septiembre de 2023…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (Negrilla y cursiva de esta Sala). De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, razón por la cual admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); en la causa signada bajo el N°4C-31.036-2023, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVATCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80, ambos, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2Aa-356-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4C-31.036-2023 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Control.
PRSM/MMPA/AMAD/eybb*