REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de septiembre de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2As-340-23
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISION N° 010-2023.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, contra la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-3211-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los acusados JESÚS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, A cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-340-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y privada para el día CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia oral y privada en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

JESÚS ANTONIO RINCONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Principal Numero 23, Las Guasduas, Villa De Cura, Municipio Zamora, estado Aragua

RUBÉN DARÍO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector 12 de Octubre, Tercera Etapa, Calle Alberto Carmen Vally, Casa Numero 23-09, Cagua, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA:
Abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública Décima Quinta (15°) del estado Aragua

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado PEDRO ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, contra la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1J-3211-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación

La recurrente abogada ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora pública del acusado JESUS ANTONIO RINCONES, interpone recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogada, ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinto (15%) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensora del Ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N.*? V -7277740, a quien se le sigue la causa N.* 1J-3211-20, ante Ustedes, ocurro respetuosamente para exponer:

Encantándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en él articulo 443 ejusdem, APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido el ciudadano: JESUS ANTONIO RINCONES, quien actualmente se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2023, en donde se decreto Sentencia Condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha1?9 de Julio de 2023,por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en Articulo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en Articulo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo!175de! Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Especial, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS CON NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa. el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales (a, b y c) de la norma a que hacemos referencia. con fundamento en lo siguiente:

Esta Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mi defendido, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido publicada la sentencia en fecha en fechada de Julio de 2023 dentro del lapso correspondiente, nos encontramos a la presente fecha, dentro de los diez (10) días hábiles para su interposición según días de despacho del Tribunal Primero de juicio. Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se recurre con fundamento en los artículos 443, 444 numeral 2 y 4, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

con fundamento en el artículo 444 numerales 2 4 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia valoración de las Pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (17) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14/07/2023, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19/07/2023, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:

Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación. tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos, cuando en el curso del debate oral y privado, sólo se logró hacer comparecer a solo dos funcionarios actuantes y expertos promovidos por' el Ministerio Público: sin embargo en cuanto a los niños URDANETA LUIS JOSE ALEJANDRO y GABRIEL EZEQUIEL RAMIREZ LUIS, testigos instrumentales del procedimiento, el tribunal considera que la Prueba Anticipada fue suficiente para obtener la declaración de ambos toda vez que los mismo no fueran revictimisados, donde no evaluó que tal prueba carece de legalidad, toda vez que la misma no estuvo avalada por un Experto Psicólogo, a los fine de dar certeza y credibilidad del discurso que el niño manifiesto, siendo contradictorio y distinto a lo ya manifestada ante el Psicólogo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente como el del Senamectf, dejando la falta de su declaración muchas dudas en el Juicio Oral y Privado; esta defensa considera que la declaración de los niños eran de gran importancia en el Juicio Oral y Privado, toda vez que en diversas prueba que están plasmado en el presente expediente, han sido cambiado el discurso y era Útil, necesario y pertinente haber sido comparecido y así aclarar muchos vacios que se encuentran plasmado en las distintas prueba realizada, quedando mi defendido en un estado de indefensión y progresivamente siendo violatorio el Derecho a la Defensa; adicionalmente se puede observar que mediante la declaración realizada al sr Jesús Rincones, quien manifestó que en el sitio donde supuestamente ocurre los hechos, trabajaran muchas personas que pudiera dar fe del que nunca se quedaba solo con los niños, donde no fue promovidos esos testigo por parte del ministerio publico ni traído como nueva prueba por parte del tribunal a los fines de obtener la verdad verdadera de este proceso.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condenó al Ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, por el dicho de los testigos referenciales y funcionarios quienes solo realizaron el procedimiento de aprehensión y careciendo de prueba alguna que demostrara que se consumó el hecho como es el caso de la penetración, ya que ni en prueba médico legal, ni prueba anticipada quedo señalado, dejándose constancia en el texto íntegro de la recurrida: que se escucho la declaración del Medico Forense CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSESUAREZ LUNA, quien va deponer del EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 3560-508412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMIREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza t; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 3560-508-411, DE FECHA 1309-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSE ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza ll; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSE ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza ll: y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GABRIEL EZEQUIEL RAMIREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza !l, quien expone lo siguiente: “EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 3540-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019, al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N?* 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019,LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N” 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, esfínter sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N* 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMIREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el (…)

Honorables Magistrados, el Juez Primero en Función de Juicio en la recurrida al hacer su valoración de los medios probatorios señala lo siguiente:

"Este Tribunal una Vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de pruebas que fueron objetos del debate oral y privado, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ello el juzgador debe analizar todas las pruebas de manera individual, una por una y así señalar cada elemento de convicción que extrae de ellas para así lograr su análisis en conjunto, para su apreciación y determinar si existen contradicciones s entre ellas mediante la valoración de las pruebas controvertida, y traídas al proceso observa que una vez cerrada el ciclo de recepción de pruebas, la ciudadana Jueza de Primera instancia otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, testigo referencial, prueba anticipada que se encontraba sin legalidad alguna, causando una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un todo, sino como un indicio que. concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, puedan sin duda alguna no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad de los subjudices en el mismo; y en el presente caso donde se evidencian contradicciones en cuanto las diversas evaluaciones psicológicas realizadas como la del Servicio Nacional de Ciencias Forenses y la del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente aunado a esto dicha prueba no fue promovida por el Ministerio Publico de forma temeraria y maliciosa, es por lo que es considerado necesario y pertinente haber hecho comparecer a la victimas en el desarrollo del juicio oral y privado, a los fines de dar certeza y veracidad del hecho realmente ocurrido, donde fue valorado uno medios probatorios por simples indicios, siendo calificados unos delitos que rio encuadran con los hechos y el derecho: es por lo que esta defensa va invocar.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha de fecha 04 de Julio de 2023, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Julio de 2023. mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en Articulo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en Articulo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículol75del Código Penal, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley Especial, este Tribunal carece de fundamentos serios para este dictamen una sentencia condenatoria. Es así como el Juez Primero de Juicio, consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar las pruebas antes descritas, así como la prueba anticipada realizada por e: tribunal octavo de control del circuito judicial penal del estado de fecha 25/10/2019, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia del ciudadano por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción Judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y (…) insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Cabe destacar al respecta que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia. que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechas, esa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales 1elalivas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es Indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1, la expresión de las razones de hacho y de derecho en que ha fundarse, según al resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2. Que los tazones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidos en la Ley Adjetiva Penal:

3 Que la motivación del falla no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal,

PETITORIO

Finalmente por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental. Como lo es la defensa que tiene el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas que Inequívocamente fueron infringidas. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y SE ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en fecha 04/07/2023 por el Juzgado Primero de Juicio del "Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y publicado su texto integro en fecha 19/07/2023, en la causa signada con el numero 1J-3211-2022 y DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las "violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio trescientos tres (303) de la pieza II del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo acordó tramitar lo conducente a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno.


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos noventa y ocho (298) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha: A través de la investigación dirigida por la representación fiscal, quedo demostrado que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARÍO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimasR.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que en fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén dario, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén dario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también.” (SIC).Hechos que esta Juzgadora estima acreditados, por cuanto no le quedo dudas a quien aquí decide que los acusados fueron los autores del hecho punible.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se escuchó declaración del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien en relación a la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza I; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza I; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza II; y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GADIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza II, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó sobre la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, efinte sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense;EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, efinte tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, tónico. Sin lesiones antiguas ni reciente. Efinte, el esfinge que tiene el cuerpo humano tiene una características ellos pueden expedirse o retraerse, cuando un esfínter es que se encuentra cerrado, cuando está abierto es que hay una ruptura por que la señal que manda al cerebro es que debe permanecer cerrado; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019 Cuál es el diagnostico que da, no hay lesiones; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020. Qué edad tiene, 10 años a LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, y GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, tiene 4 años; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, en la parte ano rectal sin lesiones, sin lesiones. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, esta prueba que realiza la Medicatura Forense es de certeza o de orientación, de certeza. En el examen ano rectal de aspecto y configuración de acuerdo a su edad el esfínter. Cuando hay esta conclusión en su máxima de experiencia se podría indicar esta presunta víctima fue abusada desde el punto de vista físico sexualmente, me refiero a lo que usted vio, según la experticia no hay absolutamente nada, si para que esto pudo ocurrir en la introducción de algún objeto debe ser un objeto sufrientemente importante en tamaño que pueda ocasionar ese daño, si otra persona introduce algo pequeño no se va ver, vamos a observar si hubo una escoriación equimosis, debido al número, puede introducir cualquier cosa es un abuso, y en ese momento fue lógico no va ver una lesión como tal al efinte, porque si coloca un dedo y quizás no va ocasionarle dolor o molestia y el efinte funcionando normalmente, el niño o el familiar no aportó datos de cuando ocurrió el hecho, si esto transcurre muchos días después no lo vamos a ver, pero si está muy cercano pudiendo descartar un parasitismo, de pronto podamos ver regiones enrojecidos por introducción del objeto; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, esta es prueba de certeza o de orientación, de certeza; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, no realiza preguntas respecto a dicha experticia; sobre EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, cuando se realiza una prueba de este experticia, llama poderosamente la atención examen neurológico dentro de los límites normales, los médicos forenses realizan preguntas desde el punto de vista psicológico, neurológico, a nivel de todos sus nervios están en perfecto estado, camina bien, está ubicado en tiempo y espacio, y psicólogo trastorno de conducta, e incluso lo refiere a un psicólogo, posiblemente observo algo que indica que lo remita al psicólogo forense. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia, la cual fue llamada en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso sobre los reconocimientos, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, realizó el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, esfínter sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente. Es de hacer notar, que se realiza la presente valoración en relación a la declaración realizada sobre las Reconocimientos Legal, practicados por el medido CARLOS SUAREZ, y de los mismos se evidencia que de los exámenes médicos antes analizados se observan que fueron practicados a las víctimas, reconocimientos médicos a cada una de las víctimas y de las resultados se desprende que se encuentran sin lesiones aparentes, siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual de forma oral, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado esta Juzgadora. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Esta declaración se puede concatenar con la declaración del MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se trata RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso se trata de un paciente URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, en el momento lo en el cual lo examino en la sede de mi consultorio, el 28-10-2019, a las 02:30 de la tarde, en la cual el paciente refiere una fecha de suceso 12-09-2019, en el peritaje estableció que se trata de un paciente escolar de sexo masculino de 10 años quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico se apreció en el área extra genital, cuando yo hago peritaje divido área extra genital y después me refiero al área anal, el examen físico en el área genital sin lesiones aparentes, de aspecto acorde a su edad, en anal y peri anal un esfínter tónico, cuando hablo de tonicidad el rector que es parte del colon el cual tiene un esfínter interno y externo, cuando esa ampolla rectal se llena de heces fecales, se refleja, que es donde todos los seres vivos evacuan, debido que la ampolla rectal se vacía, hay quienes no se vacía y se forman una petrificación, en este caso el esfinge tiene que estar conservado, es como el puño, este esfínter conserva un tono, en medicina la forma que esfínter este cerrado, si el esfínter esta sin tono, las heces fecales se salen, y se aprecia una cicatriz en el radio de las 12 compatible con la introducción de un cuerpo extraño, sin embargo hay varias patologías que se presentan con este tipo de situaciones, lo que le mencione, las heces fecales siguen perdiendo agua, el organismo absorbe agua y la acepta y la convierte en una piedra dura, inclusive he tenido pacientes que se le tenían que hacer lavados rectales para que pueda expulsas el contenido, este contenido puedo romper la mucosa del esfínter, hay métodos que podemos determinar la cicatriz, pero desgraciadamente carecemos, sin embargo el periodo cicatricial comienza desde el primer momento de la lesión, y dura 7 días para curar, inclusive cuando hago el peritaje lo hago con registro fotográfico para determinar de qué forma hubo la lesión, bien sea de afuera hacia adentro, o de adentro hacia afuera, en el caso de una de una introducción, el ángulo es un cono en la parte más grande del colon en la parte del cierre del cono está en la parte interna, pero siempre va hacer una cicatriz, sin embargo dentro de estas patologías está el estreñimiento agudo o crónico o parásitoso, también diferentes parásitos pueden producir lesiones, bien sea por rascado, de los rascados nocturnos que produce la activación, pero desafortunadamente no había solicitud para determinar la presencia de oxiuro que podría haber colaborado, entonces coloco de estado general satisfactorio y tiempo de curación 7 días, solicite una evaluación psicológica de manera poder establecer la media de la afectación, desde el punto de vista psiquiátrico de la víctima, y tenía que existir un seguimiento en de las víctimas para tratar de predecir las conciencias de corto, mediano plazo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso examine a los niños el mismo día en el cual se trata de un escolar masculino de 4 años de nombre GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico área extra genital no hay lesiones aparentes, en el área genital acuerde a su edad, y en el área anal, a este niño no le encontré en el área anal y peri anal ningún tipo de lesiones. A preguntas realizadas por la ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, Cuál es su especialidad, soy especialista medicina legal, especialista obstetra, médico forense. Cuántos años de experiencia, de medico tengo 42 años ejerciendo, de especialista obstetra tengo un poco más, especialista en medican legal y forense 37, en el Ministerio Público tengo 12 años, como especialista en medicina forense, .y de acuerdo en esa especialidad en el Ministerio Público, como es el procedimiento cuando llega una víctima a evaluar por un presunto abuso sexual, los pacientes que examino, lo examino en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Público, un oficio que depende de la investigación general del Ministerio Público, cuando llega el oficio y envían a la presunta víctima para ser examinada, la examino en unas condiciones bien particulares, posteriormente el resultado de ese peritaje es enviado a la unidad técnico científica. Antes de hacer el examen físico conversa primero con el paciente, siempre, porque que fue lo que paso, es parte de una historia clínica, que le paso, que le sucedió, cuál es su problema para tener una idea y ver que les lo que voy a buscar, en medicina se llama enfermedad actual, escuchar el paciente su versión, posteriormente viene el examen funcional, físico y las conclusiones como diagnóstico. En ese formato cumple con los requisitos, de acuerdo lo que se estable ese informe que usted suscribió, sí. Qué fecha, 20-10-2019 a la 02:30 en las sede de mi consultorio en el Ministerio Público. A quién se lo realizo, URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. En su exposición explicaba en cuanto a la cicatriz que podía tener el paciente, en horas de 12 horas, correcto.A su vez manifestó por introducción de cuerpo extraño, la definición de acto sexual violento de 1965 cuando la Organización de las Naciones Unidas definen un acto sexual violento, que es una relación en contra de la voluntad de la persona, con la introducción de un cuerpo extraño, cuando habla de cuerpo extraño de la víctima, cual cuerpo cualquier cosa, un pene, un objeto de madera, cualquier objeto extraño, de la víctima a eso me refiero acoplada.Asímismo deja usted constancia en la Medicatura, si, cuando hago referencia al niño, estoy haciendo referencia a un cuerpo extraño, hay ciertas patologías que hacen variar un estreñimiento, una parasitosis, pero al momento del examen desconozco si eso se practicó.Esaacotación que está haciendo el día de hoy, está en el informe, no, es como parte informativa.En cuanto a la cicatriz, si era antigua o reciente a la fecha de la Medicatura, toda cicatriz es antigua, hay diferentes tipos de lesiones, una laceración desagarro, estos desgarros depende de la profundidad de los mismo, el periodo de cicatrización comienza desde el mismo momento de la lesión, cuando hablamos de lesiones recientes, es que ocurrió en menos 24 horas, porque hay una mucosa expuesta, cuando hablamos mediano tiempo es porque ya tiene 7 días, sin embargo ha habido variabilidad, en paciente que yo opero podía retirar el material en 7 días, pero ahora por seguridad dejo ese material 10 días, 14 días para que esa cicatriz se afiance, entonces dejo el material de sutura más tiempo, en el caso de lesiones cuando están recientes son menos de 24 horas, una características de 7 días es un cicatriz formada, va de color blanquecino, y por encima de los 7 días va una cicatriz normal de un paciente que no tenga trastorno de coagulación.Eneste caso existe la cicatriz como tal, sí. En cuanto a la gráfica y así deja constancia, estaba explicado la penetración de cualquier objeto extraño pudiera hacer de adentro para afuera o de para adentro, en este caso pudiera explicar, en el caso de una lesión pero va decir una cicatriz, hay un queloide formado, prácticamente es imposible como se pudo haber originado, sin embargo hay métodos que se pueden determinar pero desafortunadamente en este país no lo podemos determinar, amerita una intervención quirúrgica para establecer esa células cicatriciales. La gráfica no pudo determinar, en este caso no cuento ni con una camilla para poder examinar un paciente, yo tengo que examinar sobre mi escritorio, es una falta de respeto hacia el paciente y hacia mí, porque no son condiciones, sin embargo me atado y hago lo que puedo con toda la voluntad. De acuerdo a lo que expuso y pudo dejar plasmado en la Medicatura, y su experiencia, esa Medicatura corresponde a un abuso sexual, lo que el paciente refirió aunque él no pude decir, es compatible, sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico; sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, cumple con los requisitos la experticia, es un reconocimiento legal 192-2019, tipiado el 28-10- 2019, practicado el mismo 28 y es el del 2019, en la sede del Ministerio Público.En este peritaje dejo constancia de la fotografía, en este caso igualmente le tome fotografía, y no le encontré ningún tipo de lesiones.Suscribe usted igual, si, la hice el mismo día. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019.Cuándo realiza la experticia con solicitud por el Ministerio Público, sabía usted que hay una experticia anterior a esta, no, sé que lo había llevado al SENAMECF, pero sobre ese reconocimiento médico legal no tengo conocimiento, le voy hacer una aclaratoria el caso de experticia es un venezolanismo, ya que la definición de la real academia habla de una persona experto sin título Universitario, y un perito hace lo mismo, las mismas condiciones pero con título, así que el término experticia es un venezolanismo, en este caso es un médico forense, la medicina legal forense es una concesión en el año sesenta y pico en el cual se estableció como la especialidad medicina general forense, en este caso soy reconocido por el colegio del estado Miranda, Aragua, como especialista médico general forense.Podríapresumir al objeto, en referencia al área anal peri anal esfínter tónico, dice que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, sin embargo como la medicina no es como la matemática exacta, sin embargo en una persona con una vida sexual activa, en la cual tiene relaciones vía anal con un cuerpo extraño, se va perdiendo el tono, de acuerdo al grosor, el tamaño o el diámetro de acuerdo lo que se introduce en el recto, el esfínter anal es igual que cuando aparece en las paredes vaginal, nunca va volver a los mismo, llega al momento que el esfínter llega semi abierto hace perder el tono, cierre su puño, usted tiene un tono muscular, pero a la larga se va cansar el músculo ya no lo puede cerrar con la misma fuerza, cuando el esfínter se ha adaptado pierde el tono, es esfínter anal es noble, permite relajación, por eso he visto pacientes con esfínter bastante agrandado, pero eso a la alarga jamás van a recuperar su función normal, hay la reconstrucción, porque de tantas cosas que se puede introducir, hay que hacer una intervención para poder recuperar el tono, que la hacen los medico especialistas, es una intervención bastante dolorosa.Ensu peritaje establece el estado general satisfactorio, el tiempo de curación 7 días, 7 días, porque la lesión va curar en 7 días, para reparar el daño que tiene el tejido, estadísticamente se ha establecido que en 7 días ya hay una cicatriz formada, el esfinamiento de esa cicatriz que solamente se ve cuando uno examina el paciente de rodillas, y puede buscar y separar ambos glúteos de manera tal de apreciar la cicatriz, pero la cicatriz establecida son ya mayores de 7 días.Ensu exposición expresa en referencia que a ese paciente que le hace el peritaje, se le debe hacer un estudio psicológico, hay una versión previa de la víctima en la entrevista, que es lo que yo pretendo con una evaluación psicológica profundizar como ocurrieron los hechos, en una entrevista con la psicólogo, a fin de determinar ciertas cosa, que es un licenciado en psicología, también tenemos el estudio de trabajo social es la parte en la cual entra la sociología.Segúnsu máxima de experiencia como médico legal, cuando usted orienta en este peritaje para que se realice una prueba psicológica, su opinión en referencia en una sola prueba psicológica se puede determinar si la víctima está mintiendo.Segúnsus máximas de experticia, en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido.Puededeterminar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño; sobre RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019.Cuándo realiza el peritaje el área anal y peri anal cuando dice lesiones sin describir, por área anal específicamente al esfínter anal interno y el esfínter externo, el aérea peri anal es el área que circunda el esfínter, peri anal los glúteo, hay diferentes situaciones que se puede encontrar porque están alrededor del esfínter por eso es peri anal, por eso es que hao el área genital, anal y peri anal. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, practicados a las víctimas, donde refiere que no observan lesione alguna, no obstante sobre el reconocimiento MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, refiere que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, en tal sentido, refiere además que en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido. Puede determinar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, por cuanto el médico forense en calidad de experto que comparece a declarar, señala que sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, por cuanto hay que tomar en consideración que se comprobó el delito de abuso sexual, en el modo de comisión de forma oral, según lo manifestado por DRA. CLARA TRUJILLO quien expuso en calidad de sustituto, y con la declaración de la madre de la víctima MIRIAN LUIS, quien declara todo lo que el niño le manifestó y le narro sobre lo sucedido. Por lo que no siendo desvirtuada su responsabilidad, por cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, quien aquí decide, por cuanto todos los medios probatorios conducen al tupo de delito de abuso sexual en forma oral. Estas declaraciones se puede adminicular con la declaración de EXPERTO: DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que fue un acto de violación, manifiestan que conclusión reprime sus emociones debe seguí un patrón alineados y para adaptarse a la sociedad, padece de ansiedad miedo, su rutina diaria se le hace difícil por relacionada los hechos sucedidos, su impresión diagnostica trastorno depresivo agudo, es víctima del delito. A preguntas realizadas por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la evaluación realizó, evidencia mediante dibujo, los indicadores de los momentos que el narra por el niño, narrando lo que vivió en ese momento. En los test realizado va dirigido al miso sentido, si narra a nivel de la familia hechos post traumático, narrando los hechos tratando si hay enfermedad o no neurológicas psicológicas para determinar si hay algún daño. Reflejo síntomas como miedo angustia y rabia, esos síntomas tienen que ver por todo lo que se evidencia a reprimir emociones ansiedad y los cambios que genera la responsabilidad de todo lo que ocurrido relacionado por el hecho vivido. Impresión diagnostica test de trastorno de personalidad, va directamente a lo que presenta el niño presentaba un trastorno agudo. Esostrastorno dan los test realizado, esos test se utiliza depende al psicólogo que este en el momento. Credibilidad del testimonio, siempre cuando pasan esos test del 70 por ciento, se dan la credibilidad que puede narrar el niño, resultado de la entrevista del psicólogo. Puedes decirme el porcentaje, del 100 de la imagen bajo la lluvia. Con tu experiencia podrías determinar psicológicamente si el niño de víctima de abuso sexual, si fue víctima el compareciente narra y sus expresiones concuerda con lo que narra. Sobre el informe N° 125, los resultadas que a consecuencia del hechos ocurrido presenta angustia tristeza, presenta nivel disfuncional basado en los resultado es a la mente creíble, presentaba estrés post – traumático. A preguntas realizada por la defensa, contesto entre otras cosas que realizo esta evolución, sí. Al momento de realizar las victima ingresas con el representante, solas solo con el niño. Plantea el test de árbol, la del árbol cuando logra determinar que esa víctima tiene 100 porciento de credibilidad. Es posible llegar al cien por ciento con una sola evaluación, los test como se narra y la credibilidad, para poder decir si dice o no la verdad psicólogo somos objetivos. Con una sola declaración de la víctima puede determinar si fue o no violado, sí. Puede determinase, en el informe 125 usaste los mimos test, sí. Los indicadores de miedo y angustia porque sale eso, mediante los test que refleja y mientras narra los hechos se notan el cambio al momento de narrar indicadores de tristeza. Caso con Gabriel háblame de los últimos indicadores, el eje 1 encontramos que presenta estrés post traumático, evidentemente después del echo queda secuelas. El porcentaje de credibilidad de José Alejandro y Gabriel, se usaron los mismo test tiene el porcentaje de 70 a 85 porcentaje de credibilidad. Con la evaluación Gabriel es o no también es víctima, si es víctima de lo ocurrido, niño ocurrido formal de niño 10 años, el test que utiliza del edad de 10 años con el de 4 años usan los mismo test, si son los mismos. Que implica el test del niño de 4 años y de 1º años, no hay diferencia ya que lo que manifiesta lo vivido cuando se manifiesta la expresión diagnostica los trastornos de los niños. Cuando habla de trastorno habla por lo que ocurrió o por otras cosa, es lo que narra en ese momento es lo que el niño vive en ese momento, es lo que vive en ese momento nada subjetivo solo objetivo. Cuando pasan las víctima en este caso son hermanos ambas conclusiones son parecidas usted considerada que la credibilidad del niño de 4 años, si es creíbles, mediante los test que los testimonio del niño José Gabriel son creíble. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico los referidos informes psicológicos a las victimas debidamente identificadas en el presente caso y de donde se evidencia que efectivamente los niños son víctimas de un delito, por cuando las víctima en este caso son hermanos y ambas conclusiones son parecidas siendo conteste en señalar que del resultado de la evaluación se observa que existe credibilidad en lo manifestando por los niños. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Aunado a estas declaración además se escuchó la declaración de la experto FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, JAIMERI CASTILLO, quien va deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-064-DC-4308-19, DE FECHA 25-10-2019, la cual corre inserta en el folio 258 al 264 de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas que el motivo de la experticia es practicar reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica en el material suministrado para verificar el estado técnico, contenido la evidencia audiovisual que el mismo contiene , fijaciones consiste en fijar las evidencias del video en cationes de microsegundos y convertirla en imagines, a un equipo MARCA MOTO, MODELO XT1900-4, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356486081336688, S/N ZY2244W2K2B, la peritación que el material fue sometido a análisis del teléfono, se procedió a la revisión de los teléfonos con la finalidad para su respectivo análisis utilizado para ello la vía USB, a través de una computadora COREI5, provista de un sistema operativo WINDOWA 7, a lo que se puede analizar la información, dice que se procedió a la revisión del menú de la memoria interna del teléfono, con la finalidad de ubicar y traer el contenido audiovisual, donde se obtuvo lo siguiente, comienza describir la cantidad de archivos como imágenes como videos, captures, videos e imágenes, dejando reflejado los capture de pantalla del menú principal, de cada carpeta dando como conclusión que el elemento suministrado resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe, así como también su cadena de custodia. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la finalidad esa experticia, determinar al material de interés criminalístico según lo solicitado en el oficio, no puedo observar aquí, más en la experticia se deja reflejado en la parte de motivo, para reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica, .esa experticia siempre se va realizar a solicitud, sin oficio no. En ese caso específico se deja constancia a quien pertenece el equipo, no, solo se deja características del equipo. Si estuviese algún sistema especial, WINDOWA 7 sistema operativo. Con ese programa puedes descargar el contenido del teléfono, positivo. En el caso que tenga carpetas ocultas también puede llegar a ellas, si se puede. Si las carpetas estaban ocultas se deja constancia, se deja constancia pero puede de depender del experto, no sé cómo exactamente como lo hizo ella, no queda en la experticia. Cuándo habla de directorio, el directorio es la capeta, el archivo es el contenido de la carpeta. Dijiste que había link pornográfico, positivo. Esos link pornográfico son capetas, son archivo o son enlaces, link y archivo de internet, link es la dirección contenido de internet, un archivo con otro material pornográfico, una es el nombre de directorio. Esos son videos o descargas, cuando se habla link son descargas, o enlace, la descarga se hace a través de un enlace. Dejaron constancia de la presencia de contenido pornográfico, aquí dice que había contenido pornográfico en ese link archivo de internet. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuándo habla el análisis de contenido y fijación fotográfica podría explicar, a nivel de criminalística fijar las evidencias, dejar constancia de la ubicación de la evidencia, a nivel digital fotográfica, normalmente a los videos que consiste a las imágenes, es decir convertí de video a imagines, aquí no se encuentra reflejado una fijación fotográfica como tal, porque cuando se hace que cantidad de archivos como resultado del video. Específico en el video de contenido pornográfico, cuando habla de la imágenes, deja constancia de un archivo pornográfico pero explica que tipo de contenido, dan esa explicación, en esta experticia existía esa cantidad en video y con esa característica. No hay fijación fotográfica, no hay, no lo dice la experticia. Se encuentra lo que llama a captura videos, que encuentran en ese teléfono, estoy en calidad de experto, solo estoy leyendo lo que dice el resultado perital, no soy funcionario actuante no tengo conocimiento de su contenido. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contesto entre otras cosas que Cuáles fueron las conclusiones, como resultado de reconocimiento técnico se deja constancia que la evidencia se obtuvo lo siguiente, resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe. De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de sus apreciaciones se observa que se encuentra debidamente configurada la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos; hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorios existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Todas estas declaraciones se concatena con la declaración de los funcionarios IVANTABLANTE, quien expuso sobre el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, debidamente juramentado manifestó reconozco contenido y firma, la participación mía fue trasladar la ciudadano de un presunto abuso sexual en contra de unos menores, lo trasladamos y allá le dijimos porque estaba siendo detenido. A preguntas realizadas por ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la función suya cual fue, llegamos al sitio, mi compañero me indica de lo que estaba ocurriendo, un ciudadano pidió auxilio que se le había practicado abuso sexual con unos menores, le preguntamos al tipo de los menores y me indico que estaba en la parte de atrás de la vivienda, le pedimos la cédula. Estuvo en la detención de los ciudadanos, sí. Los reconoces, sí. Cuál de los dos, JESÚS ANTONIO RINCONES. Hubo alguna resistencia, no, le notificamos, el me dio la cédula, le notifique al jefe de la comisión, porque había parte de las víctimas que estaban agresivas. Quién puso la denuncia, un tío de los niños. Después de la detención que paso con los ciudadanos, lo trajimos al comando y se notificó al Ministerio Público. No sabe de la orden de aprehensión, no. a preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que Quién era el jefe de la comisión, OLIVO GABRIEL.Ustedlo reviso solo, no con el acompañando, dile revísalo que te acompañe y vamos a sacarlo del sitio. Usted recibió la llamada telefónica del tío, no mi jefe. Recuerda la fecha en la aprehensión, 12-06-2019. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario Gabriel Olivo, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados, en relación a la aprehensión. y aunado a la declaración del funcionarios FUNCIONARIO GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma, 12-09-2019 aproximadamente a las 10 de la mañana se recibió llamada te fónica, me encontraba CCP Santa Cruz en compañía Tablante, de un presunto acto lascivo en un asentamiento campesino, nos trasladamos y nos identificamos con un ciudadano que se identificó como el denunciante, era un espacio mecánico de gandolas, escuchamos al denunciante y él nos informó que presuntamente se había cometido un abuso, insinuaciones en dos niños, señalando a un sujeto de nombre rincones, en visto de la denuncia procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios, nos acompañó al comando policial, y se da información al superior y nos ordenaron notificar a la fiscalía de guardia, para ser traslado al tribunal correspondiente. A preguntas realizadas por el ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que cuál era la función tuya, yo recibí el llamado telefónico, conforme la comisión con el compañero Tablante, en dos unidades motos, para el momento supervisor con más orden jerárquico. Al llegar a la casa donde iban, que se sucedió, estaban varias persona de manera alterada, y un señor alto moreno nos indicó que él había sido quien nos había llamado, nos relató, nos dice que la persona que la persona que había cometido los actos contra sus nietos se encontraba en la parte de atrás, no sabemos si es verdad o mentira, presumimos, le informamos de nuestra presencia y que nos acompañara al comando. En ese momento ustedes realizaron una sola aprehensión, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que era el jefe de la comisión, si. Cuantas personas estuvieron, de policías dos solamente. Se dirigieron en vehículos, unidades moto. En el sitio del suceso, cuantas personas aprehendieron, recuerdo uno, rincones. Estas personas al que formulo la denuncia presunta víctimas, tomo el acta de procedimiento policial, cada quien hizo una actuación, se deja constancia del consejo protección que se encargó del acta de entrevista de los niños, yo hice el acta de recepción de denuncia del ciudadano, pero yo englobé todo lo que se hizo allí. Le puede mostrar el expediente, si puede verificar su firma en los folios 9, 10, 11, 12. R: si es mi firma. Recuerda usted la circunstancia de la detención del otro ciudadano, a cuál de los dos prácticos la aprehensión, JOSÉ ANTONIO. Recuerda cómo fue la aprehensión del otro ciudadano, no recuerdo. De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario IVANTABLANTE, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados en relación a la aprehensión. Siendo así al adminicular todas estas declaraciones entre sí, y las de los testigos, a saber, se escuchó declaración de MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que primeramente soy la madre de los niños, es que a pesar de a paso al tiempo, volver a ver estas personas es como regresarme a ver todo esto, el niño sabe que estoy aquí hoy, quiere que se haga justicia, aun siente miedo, que por todas las amenazas que tuvo que enfrentar, que estamos aquí que paso tiempo se me hace difícil todavía ver a estas personas por los hechos ocurridos hacia mis niños, había comentado que ellos saben que estoy acá, y el espera que se haga justicia hacia él, con estas personas que violentaron sus derechos, abusaron de ellos, no sabemos dónde va a parar por todos los daños, abusaron de mis hijos, y eso es algo que bueno ni el perdón de Dios para mí, aun sienten miedo de salir de su casa, por todas las amenazas horrorosas, toda la amenazas tanto física como psicológica que estas penosas le cometieron. A preguntas realizadas por ABG. HENRRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que primeramente el niño comenzó con un cambio en su conducta, bajaron calificaciones, el pequeño no quería salir de la casa, incluso para ver televisión se escondía en una cesta, intento hablar con el grande, y me decía mamá no pasa nada, nos reunimos en familia decidimos ver lo que estaba ocurriendo, como el seguimiento de lo que venía ocurriendo, el niño estaba viendo película con el tío, él se levanta más temprano y sale de la casa, es cuando sube al lugar donde el señor se quedaba y en una actitud extraña, le dice al niño que salga, y cuando el niño comienza a narrar esta historia de terror, el niño comienza a narrar todos los abusos que le sometió el señor ,y es cuando se procede a tomar cartas en la situación. Cuándo el niño comenta, el niño señala o hace mención de algo directamente, no, él hace mención esa mañana, y ya dice lo que estaba haciendo la persona.Podríaindicar el nombre, el señor JESÚS.Elniño estaba durmiendo con tu hermano, podrás explicar geográficamente el sitio, al patio de la casa, es una casa grande, atrás estaba como una oficina que se le estaba prestando momentáneamente.Esaoficina es donde se quedaba el señor JESÚS, si.En esa oficina había un mueble, estaba una hamaca.Conque frecuencia iban líos niños a ese lugar o los llevaba, es un lugar abierto, la casa tiene un patio grande, ellos estaban en la seguridad de su casa, el señor estaba allí, luego el problema de las calificaciones, y el señor se ofrece a explicarle sobre el área de matemática. Cómo llega este señor a tu vivienda y ganarse la confianza, el trabajo con varios vecinos y familiares, y luego con mi papá. Cuánto tiempo duro este ciudadano trabajando en la vivienda, tenemos conociéndolo 5 a 6 años. En esos 5 años cuanto tiempo duro quedándose de manera permanente, él iba y venía, el tiempo no recuerdo, no era que se quedaba todos los días, se quedaba los fines de semana.Eldía que nos menciona que el niño se queda durmiendo con el tío, tú estabas en la vivienda, si.Lograstepercatar alguna actitud con este ciudadano, esto fue temprano, ya ese lo estaban llevando detenido, el niño estaba llorando, de allí nos fuimos a la policía, su actitud era asustadísimo, el señor me va matar, te va a matar a ti mamá.Cuál de los niños se comunicó, el grande.El pequeño te dice también lo que el estaba pasado o con ayuda psicológica, el grande comienza a contarnos todo, y dice lo que le hacían al hermano, y después con los psicólogos entramos más a detalle.El niño pequeño te comento tácitamente, sí, que él le metía el dedo en el trasero.Cuándotu despiertas ya el ciudadano se lo llevan detenido, quien hizo el llamado al órgano policial, mi papá.A ti te despertó el alboroto o en ese ínterin alguien de la familia te notifico, la bulla, y digamos la posición era como le decimos como lo que estaba pasando. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, manifestó entre otras cosas que describir más o menos cuales fueron esos abusos físicos y psicológicos, el señor tocaba sus partes, le decía que le hiciera sexo oral, todas sus partes, el habla en una ocasión que lo penetraba, una vez le puso un cuchillo en el cuello, le decía que si él hablaba lo iba a matar el, a mí , y a su hermanito, los ponían que ellos hicieran lo que no debían a tocarse y después que si no lo hacían le sol voy a decir a su mamá. Cuando hablas que lo colocaron hacer actividades sexuales, a quien señala el hijo mayor, al señor JESÚS, ahora el señor RUBÉN sale a relucir que lo ponía a ver pornografía y que le hacía sexo oral y era constante. Cuál es el tipo de pornografía, es una pornografía, que tipo, en general está mal. Si el niño te indico que le colocaba a ver videos pornográficos, el niño te explico que tipo de video observo, es irrelevante porque es pornografía, es pornografía, específicamente que tipo de pornografía no.desde hace cuantos años conoce al señor JESÚS, 5 a 6 años, y el señor RUBÉN, lo mismo, ellos llegaron juntos.Cuánto tiempo tenía el señor RUBÉN, cuando él ya estaba, él se retira, y se quedó sin trabajo el regresa con una camioneta para arreglarla.Qué confianza tenías tu como madre para dejar que el niño se trasladara de forma voluntaria hasta estas personas, primeramente es su hogar, ellos tienen la confianza de movilizarse por donde ellos quieran, bueno usted es negligente, y a mi apreciación puede que así sean unos niños de la calle no hay derecho para violentarlo, y si usted piensa que pueden ser violentados.Túhablas de las amenazas, el señor JESÚS o RUBÉN te amenazaron a ti, amenazaron a mi hijo, para que mi hijo guardara silencio.Podríasexplicar cómo fue esa amenaza, el señor lo amenazaba que lo iban a matar a él, a mi, a mi familia, incluso le colocaron un cuchillo en el cuello.Tuhijo de 4 años que te narro, que el señor JESÚS le habían metido el dedo en el trasero, y con la ayuda psicológica lo demás.Cuándo tu papá realizo la denuncia, tú te trasladas, si, inmediatamente. Declaraste, claro.Hicisteuna declaración en el consejo de protección, si.Recuerdasen qué fecha, en el mes de septiembre.Tu hijo el mayor y el menor, declararon también en el consejo de protección, el niño grande.Estabas presente cuando declararon, claro.Qué declaro el niño pequeño, el niño declaro lo que me dice a mí.En el consejo de protección no dijo nada, el grande fue quien declaro.En esa declaración el niño grande no te dijo nada, no. Tudesconocías la situación, si.Cuándo expresas en esta sala en referencia de la circunstancia, situación de tus hijos que tienen miedo, por todas las amenazas que ellos vivieron, el aun siente temor de salir encontrarse a esas personas en la calle. Cuándo hablas de cambios en la actitud cotidiana, a la actitud estaba enojado, por momentos tristes, en las calificaciones estaban mal, cuando tú conoces a tu hijo y él tiene su personalidad y calificaciones, te das cuenta que algo está pasando. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que señala que estas personas laboraban en su casa, en el taller. Estas personas eran de confianza para usted, por el tiempo que venía conociéndolos. Ellos dormían los dos en la casa, el señor JESÚS.Y el señor RUBÉN, iba y venía. Cuándo refieres que el niño te indico quien el señor RUBÉN le colocaba la pornografía, correcto. Qué edad tienen tus hijos actualmente, JOSÉ ALEJANDRO, 13 años y Gabriel, 7 años. De la declaración de esta testigo se observa que se trata de la madre de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por loque se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Igualmente se puede concatenar con la declaración de ciudadano CARLOS ALBERTO LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas bueno en el caso de la se presentó ese día estábamos el niño se queda a descansar viendo televisión conmigo, sale muy temprano, ese día yo tenía que hacer unas diligencia por un pasaporte, cuando me despierto el niño no estaba, voy a la parte de atrás, estaba muy sola en la parte de ataras, cuando escucho la voz conde estaba el señor JESÚS, subo en las escaleras, y escucho que él estaba diciendo al niño pero en bajo tono, y entro el niño estaba sentado en las piernas del señor, le digo ALEJANDRO por favor, nos vamos y le pregunto al niño, y el niño me dice nada tío, y me le digo no tengas miedo papá con confianza, y comienza así como no es culpa de él, que él no quería, que el señor tocaba al niño que lo obligaba que lo tocara en las partes de él, el niño rompe en llanto muy asustado, el niño no quería, entonces el niño relato que lo amenazaba que si le decía alguien lo iba a matar, incluso si venia en la escaleras y decía que si algo pasaba era por accidente, semen lo obligaba que le cae en la boca del niño, yo le digo no niño quédate tranquilo no va pasar nada, después fuimos a la panadería, incluso el niño se orino y se hizo caca en los pantalones , el señor RUBÉN le mostraba pornografía al niño, con qué motivo no sé. A preguntas realizadas por ABG. HENRY SILVA, Fiscal 15º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas que se llama CARLOS ALBERTO LUIS MENA. Tienes algún parentesco con las víctimas, si es mi sobrino. Residían en la misma vivienda, sí. Cuál es la dirección de la residencia, santa cruz, parcela 47.Esadirección fue donde ocurrieron los hechos, si. Ese momento en que tu narración que estabas acostado, era con uno de los niños, con uno, JOSÉ ALEJANDRO. Alguien más estaba en la vivienda, mi papá, mamá, mi hermana, el hermanito del niño y yo. En ese memento que el niño JESÚS se va, tienes cocimiento si él se va directo con el señor. R: yo ni sentí cuando despierto no estaba el niño, .el lugar donde se encontraba, era dentro de la misma parcela, si. Puedes ilustrar si esta en una construcción aparte, sales a la parte de atrás, a mano izquierda hay unas escaleras y en la parte de arriba a hay un cuarto. Ese cuarto allí residía, vivía alguno de los ciudadanos presentes en sala, trabajaba y el descansaba por que vivía lejos. Solo uno o los dos presentes en sala, solo uno, JESÚS. Cuándo sales a buscar al niño, lo buscaste en otra parte o por instintito allí, busqué primero dentro de la vivienda, donde la mamá, salí rápido hacia atrás y lo encontré en la oficina con el señor. La puerta estaba cerrada, entre abierta. En ese momento estaba solo el señor JESÚS con el niño JOSE, si. Pudiste percatar alguna conducta extraña, él estaba con la bragueta abierta y el niño estaba sentado en las piernas de él. Quién tenía la bragueta abierta, el señor JESÚS.Y el niño donde estaba, sentado en las piernas. Le indicaste al señor JESÚS que tenía la bragueta abierta, lo observe y llame al niño. No le preguntaste al niño que hacia, si le pregunte y él me dijo que el señor le dijo que lo fuera la llamar primera hora. El señor JESÚS te indico algo, no. En qué momento según lo manifestado el niño le manifiesta que es abusado, en ese preciso momento le dio que estaba pasado, y me decía que nada, porque te pusiste nervios, él estaba como que quería hablar, se puso pálido, asustado, las manos frías, y le dije que contara con confianza, y comenzó a decir que él no era culpable que lo obligaba y le pregunte que le hizo, y él comenzó a relatar. JOSÉ señalo solo a JESÚS que lo abusada sexualmente, si. Cuantos años tenía JOSÉ para ese momento, 12 años. A qué se dedicaba el señor JESÚS, en la parte de la limpieza en lo de los cochinos. El señor Rubén también trabajaba en la parcela, si. Cuál era la función, en la parte de mecánica, en la parte del taller latonería, electricidad. Indicaste que el señor RUBÉN le mostraba pornografía, a medida de la investigación es que nos enteramos y comienzan a entrevistar al señor JESÚS, el señor JESÚS hace mención al señor RUBÉN. Pudiste observar una actitud inadecuada en cuanto al señor JESÚS y RUBÉN en la vivienda, viéndolo como bien, veía mucho con el niño, él se ofreció a enseñarle matemática al niño. Cuándo el niño se acercaba al ciudadano JESÚS, notabas algún cambio en su conducta, a lo último, en el caso del niño pequeño no quería estar, el agarraba y se metía dentro del cuarto y se metía en la cesta de ropa, se metió en un rincón. Cómo era la conducta de los niños con el ciudadano RUBÉN, no convivía, si no momentáneo. Después de ese día que hablas con JOSÉ, él te llegó a comentar algo más,: si, le costó mucho, como un trauma, cada día tío me paso esto, bueno coméntelo. A preguntas realizadas por defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que cuánto tiempo tenia ambos señores trabajando, el señor JESÚS como aproximadamente como 6 años, de conocerlo. Y trabajando, no te sabría decir. Al señor RUBÉN cuanto tiempo tenia trabajando, él iba y venía, trabajaba con nosotros y con otros del sector. A qué se dedicaba, el señor JESÚS en la limpieza. Enfocándonos en el día que relatas que estabas durmiendo con el niño, a qué hora te despiertas y te das cuenta que el niño no está al lado tuyo, 6 de la mañana. Qué día, no recuerdo. Cuándo tú te levantas, primero indicaste que fuiste para donde estaba la mamá, si. Y luego a dónde, fui al baño y me regreso voy a la casa, voy a la parte de atrás, veo hacia la oficina se escuchaba unas voces. El niño estaba allí, si. Cuando entras que pasa, veo que tenía al niño en las piernas. Tu presenciaste y viste que el niño estaba en las piernas del señor JESÚS, si. Tu formulaste la denuncia, a la policía. Tu recuerdas que dijiste en esa denuncia, si lo que acabo de repetir, que subo y el niño estaba en las piernas del señor JESÚS. Posterior fuiste al consejo de protección, la policía hace las investigaciones. Cuándo fuiste al consejo de protección expusiste lo mismo, si. Luego te dirigiste al CICPC, sí. Me indica a esos tres organismos relataste que el niño estaba sentado en las piernas el señor JESÚS, sí. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que en el folio 10, aparece donde se formula la entrevista de CARLOS LUIS MENA, en el consejo de protección, es la declaración del ciudadano, donde su relato no es conteste. Cuándo usted conoce al señor JESÚS, desde hace 6 años, .en ese transcurso el señor JESÚS tuvo relación con el niño, si. Tenía buenas relaciones, sí. En qué momento se da cuenta usted que hay algo extraño, en este preciso momento cuando veo, ya venía retraído en el colegio le daban ataques de rabia, se le preguntaba tenia, y decía que no, no tengo nada, y eran como señales de alarma que algo estaba pasando. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del tío de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVAN TABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Así mismo se escuchó la declaración del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas yo me encuentro aquí hoy, porque vengo a confirmar una acusación sobre el señor RUBÉN, un abuso de menores, donde están implicados dos de mis nietos, yo soy su abuelo, a JESÚS se le atribuye un abuso directo sobre JOSÉ ALEJANDRO; y RUBÉN de pornografía y de mostrarle el miembro, como me entere, como me involucro, JESÚS es una persona que por medio de su hermano llego a la parcela, su hermano era albañil, él era su ayudante, después se terminó el trabajo, el quedo haciendo unas reparaciones menores, el empezó a cuidar, incluso puse unos cochinitos para que el tuviera una participación, las veces que se le hacía tarde, él se quedaba en una habitación pequeña, y bueno fue pasando el tiempo, fue ganándose la confianza de la familia, demostrando que cumplía con su trabajo, ganándose el cariño de los niños, aunque no tenía acceso en algunas partes de la casa, la casa principal es donde tengo la parte de trabajo, desayunábamos pero entonces lo veían como un abuelo, los niños se le acercaban, jamás nos íbamos a imaginar eso, salvo que el cambio de conducta que ALEJANDRO manifestó bajo su nivel de estudio, rebelde, conversamos el asunto, para ver cuál era el problema, incluso empezaron a pelear entre los dos hermanos, CARLOS LUIS comenzó hacerle un seguimiento, hasta que una mañana él fue para hablar conmigo, que él se levantó tempano y ALEJANDRO se levantó más temprano, escucho y subió, y vio por la ventaba que no tenía vidrio, vio que ALEJANDRO estaba sentado en las piernas de JESÚS, ALEJANDRO se va, el niño estaba tembloroso con miedo, y le manifestó que estaba jugando con JESÚS, y el niño llorando le dijo que estaba pasado, él lo deja en el cuarto y me dice mira papá paso esto y esto que hago, y yo como es eso, me fui con él, ALEJANDRO estaba asustado llorando, paso atrás en la casa de mi mamá, en la casita, en la parcela no habíamos hecho nada, me pone un poquito mal, en la noche anterior él había ido la casa y estaba JESÚS haciendo las arepas, el niño entra hablar conmigo pero estaban nervioso, ALEJANDRO que paso, mi mamá me regaño, se fue, después me comento que él se fue porque JESÚS con el cuchillo con que estaba volteando las arepas, JESÚS lo amenazó que lo iba a matar con el cuchillo, y yo aja porque no me dijiste eso, porque me dijo que me iba a matar a mí y mi mamá, y le dije bueno ALBERTO Lo más correcto es llamar la policía, y entre la rabia lo correcto es llamara la policía, vinieron, hablaron un poquito con nosotros, y se llevaron a Jesús, comenzaron las averiguaciones, con el caso de RUBÉN trabajaba en una granja cercana, llega un día mira me botaron del trabajo necesito parar la camioneta y le dije bueno párala por aquí, viniendo todos los días ayudando, tendría un mes, un mes y medio, cuando se explotó el problema donde él lo relaciona con la pornografía, son coas que nadie quiere vivir, si me preguntan en lo personal a veces unos siente culpable, porque le da trabajo a personas que es un abuso, JESÚS demostraste ser una persona educada, te ganaste mi confianza, bueno RUBÉN no me imagine eso de ti nunca, en cambio la justicia quiere hacer algo con ustedes, colocarle una condena, ustedes condenaron dos menores, que le va durar toda la vida, Dios es testigo, si quisiéramos tomar la justicia por nuestras manos, lo fuéramos hecho, nadie quiere aceptar para que hizo algo mal, pero la condena suya tal vez es justa , la de los niños es injusta, ALEJANDRO ha mejorado sus estudios, GABRIEL está bien, guarda mucho odio sentimiento de culpa, pesadilla, esa condena no la puede borrar un juez con un documento, ni lo puede satisfacer con unos años de cárcel, que Dios los perdone pero eso no se hace. A preguntas realizadas por el ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que tiempo tenia laborando JESÚS y RUBÉN en su vivienda, no en mi vivienda, la casa es una cosa, y un pequeño anexo en otra, JESÚS trabajo como ayudante de su hermano, después se fue, después una casa que tenemos en santa cruz, se iba a la parcela a limpiar, en ese intervalo me voy a quedar porque no hay transporte se quedaba, no era un hospedaje asignado, es un cuartico de herramientas, que se habilito con ese fin, dentro de la casa no podemos, se quedaba allí, entre santa cruz y eso 2 años, RUBÉN trabajo cuando estaba con el hermano de él, había varios trabajos, cuando él se vino 2 meses, obviamente son conocidos, porque se conocen desde pequeños y vivían en el sector, pero en ese tiempito a pesar de que estábamos toldos allí uno se queda loco, él no se quedaba durmiendo allá, ellos se iban allá en la matica hablar, imagino que esos espacios los aprovechaba, el parcela 40x60el estaba dentro de su ámbito viene hablar con su abuelo, no es que esta en la calle, por eso cuando pasa que él se siente que el empieza hablar uno se queda frio, por lo menos esa noche creo que el cuchillo lo decomisaron se lo llevaron como evidencia, eso me dejó a mi aturdido, porque ahora si entiendo porque tenía el machete la lado de la oficina porque esta, yo me preguntaba porque JESÚS va poner el machete aquí son mis precisiones.Esanoche en específico usted noto algún cambio de actitud de su nieto, el entra pero yo lo veo, ALEJANDRO que tienes, no abuelo no nada, aja pero que tienes, no pero GABRIEL se vino conmigo, no voy a buscar el radio, salí al parchecito y le dije que vaya a la casa, la casa es como de aquí a la puerta de la salida, y lo vi estaba asustado, la mañana siguiente amanece el problema.Su nieto le manifestó que le paso ese día, al día siguiente, 7 de la mañana, 8 de la mañana, estábamos hablando cuando estaba con mi hijo, le digo ALEJANDRO que paso anoche, que él me amenazo con el cuchillo con que estaba haciendo la arepas, me que iba a matar a mí, a mi mamá, y me puso nervioso con Gabriel, porque pensé que le iba hacer algo a GABRIEL, la hija mía estaba, y le dije ya va no va salir a agarrar a ese señor, le dije quédense aquí, y llamo a la comandancia, y allí si podemos aclarar, mandaron un motorizado, entraron de hecho el señor JESÚS si queda detenido, que cuando lo traían detenido, mi esposa le dio una cachetada llorando, bueno se lo llevaron, allá en la comisaria averiguaron la implicación de RUBÉN, incluso RUBÉN si te acuerdas le dije cuando fuiste a llevarle las cosas a JESÚS, porque alguien confeso o dijo, no sé si JESÚS mismo, a él no se le pusieron trampas, las coas fluyen, .esa mañana su hijo estaba conversando con su nieto, en ese momento usted se entra. r: claro porque estamos en un ambiente normal, está la casa aquí, un muro, el niño sale de esta casa y primero lo visitaba a él, el hijo mío se paró, incluso habíamos concluido tal vez ALEJANDRO le estaba haciendo algo al hermano menor, tal vez ALEJANDRO estaba agarrando al niño, su mala conducta era porque él se siente culpable por lo que le paso a su hermanito y no lo pudo defender. A preguntas realizadas por la defensa ABG. FIDEL CORRALES, contesto entre otras cosas que conoce al señor JESÚS de años, póngale que los 2 años en la relación en la parcela, dos años y medio.Cuándo narra en este momento que le dan un acceso, esos es sencillo, eso se adapta a la forma de trabajo de acampo, de repente sembramos 200 palos de yuca y plátano, por eso tiene un periodo de cultivo tú le hacer una conservación, si yo puse los cochinos dos son tuyos, cosa que se hizo, que sucede que de repente tu vienes atender los animales y no hay transporte, a bueno te quedas en la pieza, forma parte de los arreglos de un trabajo, es como una salita de descanso, esa era la relación que existía, en el trabajo de la parcela lo que se cosechara el lleva a la familia y allí me quedaba a mi parte, él tiene una cocina y bueno aquí hay un paquete de harina, y ese harina y mañana las hago yo, pienso que yo que independientemente de una cosa no da pie a la otra, no que va sustraer un televisor. Usted indica que en la noche noto al niño en un comportamiento extraño, el niño tenía un comportamiento extraño de agresividad, bajo notas eso, mi esposa lo noto, mira hay que averiguar que está pasando con ALEJANDRO esta contestón, le da pena ir a la escuela, el hijo mío que es menor se dignó a la tarea, incluso mi esposa asomo la idea puede ser que estaba pasando algo y uno no sabe bueno mira ya tenía un tiempito sucediendo, mira no te puedo determinar si fue hace un año, no te podio dar esa repuesta del 1 de enero al 1 de septiembre, él te puede decir, de hecho cuando fue un funcionario de la PTJ el señalo. Cuándo el niño decidió decir lo que estaba pasando exactamente qué fue lo que le dijo el niño, él me dijo a mí que JESÚS vamos a juagar el juego del monstruo, el comenzó sentándoselo en las piernas, y después que tocara a GABRIEL y que GABRIEL lo tocara a él, depuse lo chantajeo que lo tocara a él, y toca aquí mira y mira el monstruo, y cayeron a los abusos. A quién se refiere, cuando al niño señala, a quien señala, JESÚS. Al señor Rubén, al señor señala que le mostró el miembro y las fotografías y no sé con qué fin, mira papá nos mostró pornografía el miembro como se lo paraba. Eso se lo dijo el nieto a usted. Si, ya después con más confianza, con más naturalidad en ese sentido, a mí me sorprende en poquito tiempo que se da esa situación, llegamos a pensar por un momento que RUBÉN y JESÚS estaban de acuerdo, nos sé que decirle, los que se conocen desde pequeño son ellos, también tienes pinta de buena gente, yo no tengo ninguna ganancia en perjudicar a nadie, tengo tanta decepción y bastante dolor, por un niño, es un niño. El niño Alejandro usted dice que lago paso con su hermanito, podría explicarnos, porque él se sentía culpable porque no defendió a su hermano, él se sentía culpable porque JESÚS lo tocaba, y a su hermano, y por eso lo rechazaba, le decía no te vengas conmigo allá esta JESÚS, y el sentimiento de culpa que no ha podido superar, y se siente culpable porque una gente más adulta lo manipulo que para que él lo tocara y el niño lo tocara a él. Cuándo el niño conversa con usted le indica así el niño fue penetrado por su miembro, o un objeto, no, por su miembro, inclusive me dice, me mojo con el líquido, y con pena. Cuándo el niño le indica eso, fue penetrado él o los dos, bueno el me habla de él, Daniel esta pequeñito, el de repente no te sabe determinar eso, dice de repente que le metió el dedo, y que le dolió, no sé si sería diferente el delito.Alniño pequeño Daniel presuntamente el indico que le metía su pene, si,y Alejandro, el sí asegura.Cuál lo penetro, el señala a JESÚS, a RUBÉN lo señala como la pornografía, pero no tengo constancia de que el me violo, el señala manipulador y penetro a JESÚS, y RUBÉN que se burlaba de él, en alguna oportunidad porque han pasado 2 años, unos trata de echarle ceniza, las declaraciones de ellos la manejaron otros expertos. EL señor Rubén cuando usted se entera que estaba cometiendo los hechos de pornografía, le indica que tipo de video, mujeres teniendo sexo.Le indica cuantos videos son, yo pienso que si entro al banco central y no me robo un dólar o tras el delito es el mismo.El niño que tipo de video le mostro si lo tenía descargado, si tiene conocimiento, no sé si lo bajo o dejo la pantalla abierta, mira ALEJANDRO ve esto acá, puede ser que tenía un video descargado guardado, o se lo paso, pero eso le corresponde es a los expertos. De la declaración de esta testigo se observa que se trata del abuelo de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVANTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Todas estas declaraciones al ser analizadas se puede igualmente concatenar con la prueba anticipada, a saber: Prueba anticipada. Celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2019, De la anterior declaración se observa que se trata de prueba anticipada realizada a la víctima, donde se evidencia entre otras cosas que en cuanto a la víctima a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó que no deseaba declarar. Y en cuanto a la víctima, víctima J,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó entre otras cosas que él me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las mías él lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos pornos. A preguntas realizadas por el fiscal 16° del Ministerio Publico contesto entre otras cosas que Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO, señor Jesús Antonio. A preguntas realizadas por la defensa privada LUIS GONZÁLEZ, contesto entre otras cosas que LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS, NO. a preguntas realizadas por la defensa publica KAREN RAMOS, contestó entre otras cosa que Cómo conocía a estos señores, Si PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. De la misma se observa que la víctima señala directamente las formas en cómo se estaba cometiendo el delito, realizando señalamiento directo, dejando claramente establecido en la forma del abuso sexual realizado en su contra es de forma oral, y además permite perfectamente encuadrar los delitos acusados por el ministerio público, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial. Ahora bien, sobre la prueba anticipada y su valor probatorio debe estar Juzgadora resaltar, Es opinión del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración de niños, niñas y adolescentes como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante las instancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la vedad. Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de julio de 2013 establece, con carácter vinculante, que los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para con ello preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes. En la referida decisión se dispone entre otras cosas lo siguiente:

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

Ahora bien, señala igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Tal decisión, se encuentra enmarcada sobre la base de que la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible.
Siendo así se evidencia que quedo perfectamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto aunado a la concatenación con las pruebas documentales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019. INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019. ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A Y ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E. en tal sentido considera quien aquí decide que a través de los órganos de pruebas evacuados e incorporados al Debate por su lectura, quedo plenamente demostrado que tal y como fueron señalados, quedo evidenciado en el transcurso del debate oral, en el cual quedo demostrado que los acusados RINCONES JESÚS ANTONIO Y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, son culpables de los hechos señalados por el Ministerio Publico, por cuanto quedo demostrado que el ciudadano Rubén Guerra actuaba en complicidad con el ciudadano Jesús Rincones, cuando llamaban al niño con la finalidad de mostrarle videos pornográficos y a su vez amenazarlo a los fines de tocarle sus partes íntimas y así mismo obligarlo a que le tocaran sus partes y a su hermano de 04 años de edad lo tocaba, por lo quedo demostrada su participación en los delitos acusados por el Ministerio público.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que quedo plenamente demostrado que los acusados, realizaban que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimas R.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también. Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible. Ahora bien esta juzgadora, observa que lo delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedo corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referido ilícito penal, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible, y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién es el autor del delito acusado por el Ministerio Publico, siendo el acusado RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740lacomisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de autor. y para el acusado RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.727.156,ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal. Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 259. Quien por realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos o seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este artículo, ya que debe interpretarse que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que lleven a una aproximación erotizada.
En este sentido, se tiene que el abuso sexual de niños niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos.
Es evidente, que los acusados, ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de las víctimas, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el acusado y que fueron dirigidos a trasgredir la capacidad de las victimas accediendo oralmente a las mismas, quienes accedieron por temor e incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas para llevar a cabo el acto sexual.
Debe mencionarse igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 1 de marzo de 2017, que señala “que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Además los mismos tienen responsabilidad penal en la comisión de los delitos de:
DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, el cual señala:
Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, el cual establece:
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.
Y en relación al ciudadano RUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal.
En cuanto a la complicidad, señala el artículo 84 del Código Penal. En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…)”.
El delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, por lo que se declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD
Acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, prevé una pena de Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”. Es decir, que tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, prevé una pena será sancionado con prisión de dos a seis años, Es decir, que tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en DOS (02) años de prisión.
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de UN (01) TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.
En relación al ciudadano RUBÉNDARÍO GUERRAS RIVAS,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, prevé una pena de Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”. Es decir, que tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el mismo en grado de COMPLICIDAD, se procede a la rebaja establecida en el artículo 84 del Código penal, quedando la pena a imponer en (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
El delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, prevé una pena será sancionado con prisión de dos a seis años, Es decir, que tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en DOS (02) años de prisión.
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, siendo la pena de UN (01) TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código Penal, queda en SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo esta la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en los mismos, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍASDE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ordena del tribunal de ejecución que corresponda. Encontrándose detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial, Santa Cruz. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, diecinueve (19) días del mes de julio del año de Dos Mil veintitrés(2023)…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023),siendo las once (11:40 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-340-2023, seguida a los acusados: JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740 y RUBEN DARIO GUERRAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensa Publica Décimo Quinto (15°) de la Defensa Publica de estado Aragua, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023)en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en los mismos, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍASDE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. SEGUNDO:CONDENA al ciudadano RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de difusión de material pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ordena del tribunal de ejecución que corresponda. Encontrándose detenidos en la sede del Centro de Coordinación Policial, Santa Cruz. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, diecinueve (19)días del mes de julio del año de Dos Mil veintitrés(2023)…". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto el recurrente ABG. EDINSON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15°) de la Defensa Publica de estado Aragua, dela acusado JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740,previo traslado efectuado por el Centro de Coordinación Policial Santa Cruz estado Aragua, la representación fiscal ABG. PEDRO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, la victima ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, asimismo se deja constancia que se encuentra presente en sala el acusado RUBEN DARIO GUERRAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156 y su defensa privada ABG. YUBRANY JOSE GUZAMAN BOLIVAR. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. EDINSON DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15°) de la Defensa Publica de estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenos días a todos los presentes en sala actuado en este acto en mi carácter de defensor público del ciudadano acudo ante ustedes con la finalidad de ratificar el escrito interpuesto en fecha 1 de agosto contra la sentencia del tribunal primero de juicio es evidente que de la simple lectura de la sentencia se observa que el tribunal primero de juicio ocurrió en la falta del articulo 444 en su numeral 5 la contradicción ilogicidad manifiesta toda vez que la juzgadora señalo que los órganos de pruebas dejo demostrada la culpabilidad de mi defendido así mismo se evidencia que se le da valor probatorio a la prueba anticipada realizada a la víctima al niño de 10 año el cual no señala que fue abusado que mi defendido allá abusado o introducido algo extraño en su cuerpo así mismo los métodos de certeza en la realización de las tres medica turas realizadas una en fecha 13-12-2019 y la otra el 04-03-2020 por el servicio nacional de medicaturas forense determinaron los experto que no hubo abuso en fecha 28 de octubre se realiza otra medica tura por el médico forense del ministerio público quien observo una lesión de un cuerpo extraño pero así mismo hace la salvedad que hay otras patologías que puede crear esas lesiones se dio valor probatorio a esa pruebas no se practicó una experticia que determinara que la víctima fue abusada con penetración la juzgadora señala en su motivación que médiate la adminiculacion de las documental queda plenamente el hecho de unos testigos referenciales que manifestaron observar a la víctima sentado en las piernas de mi representado siendo tipo penal por el cual fue condenado se considera que la prueba anticipada no cumple con las debidas garantía ya que no estuvo presente un experto que sirviera de garante para que no se vulneran los derechos de la víctima es por lo que esta defensa ejerce el recurso en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de juicio por lo que esta defensa va a solicitar sea declarado con lugar se revoque la decisión dictada por el tribunal primero de juicio y que se realice otro juicio con todas las garantías constitucionales. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. PEDRO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenos días esta representación fiscal difiere de todo lo que indica la defensa ya que fue claro la motivación realizada por la juez del tribunal primero de juicio en su oportunidad estando la misma motivada por lo que esta representación fiscal va solicitar se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa. Es todo. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra ala ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, titular de la cedula de identidad N° V-19.913.689., quien expone lo siguiente: si deseo declarar, buenos días como representante de la víctima y como madre que soy solicito que se haga justicia y que finalice esto mijo tiene 14 años ya ha pasado 4 años de verdad pido su colaboración y que se haga justicia. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, si desean declarar, quien expone lo siguiente: “Si deseo declarar”. Mi declaración va se precisa a y corta que ante dios juro que estas manos nunca tocaron a ese niño dios todo poderoso dará la razón me declaro totalmente inocente todavía tengo fuerza para seguir aguantando y que ustedes tomen su decisión. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce (12:00 P.M.) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SEPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa pública del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por la apelante, extrae la Alzada que la intención primeramente es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la culpabilidad del supra mencionado ciudadano, como autor de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación, bajo el siguiente argumento:

“(… ) Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación. tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos, cuando en el curso del debate oral y privado, sólo se logró hacer comparecer a solo dos funcionarios actuantes y expertos promovidos por' el Ministerio Público: sin embargo en cuanto a los niños URDANETA LUIS JOSE ALEJANDRO y GABRIEL EZEQUIEL RAMIREZ LUIS, testigos instrumentales del procedimiento, el tribunal considera «ve la Prueba Anticipada fue suficiente para obtener la declaración de ambos toda vez que los mismo no fueran revictimisados, donde no evaluó que tal prueba carece de legalidad, toda vez que la misma no estuvo avalada por un Experto Psicólogo, a los fine de dar certeza y credibilidad del discurso que el niño manifiesto, siendo contradictorio y distinto a lo ya manifestada ante el Psicólogo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente como el del Senamectf, dejando la falta de su declaración muchas dudas en el Juicio Oral y Privado; esta defensa considera que la declaración de los niños eran de gran importancia en el Juicio Oral y Privado, toda vez que en diversas prueba que están plasmado en el presente expediente, han sido cambiado el discurso y era Útil, necesario y pertinente haber sido comparecido y así aclarar muchos vacios que se encuentran plasmado en las distintas prueba realizada, quedando mi defendido en un estado de indefensión y progresivamente siendo violatorio el Derecho a la Defensa; adicionalmente se puede observar que mediante la declaración realizada al sr Jesús Rincones, quien manifestó que en el sitio donde supuestamente ocurre los hechos, trabajaban muchas personas que pudiera dar fe del que nunca se quedaba solo con los niños, donde no fue promovidos esos testigo por parte del ministerio publico ni traído como nueva prueba por parte del tribunal a los fines de obtener la verdad verdadera de este proceso.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condenó al Ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, por el dicho de los testigos referenciales y funcionarios quienes solo realizaron el procedimiento de aprehensión y careciendo de prueba alguna que demostrara que se consumo el hecho como es el caso de la penetración, ya que ni en prueba medico legal, ni prueba anticipada quedo señalado
…”

Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, en la comisión del delito de INVASIÓN, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“….-TESTIMONIALES:

.- De la Testimonial del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien va deponer del EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, realizada al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, inserta en el folio 122 de la pieza I; la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, realizada al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, inserta en el folio 123 de la pieza I; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URDANETA LUZ, inserta en el folio 55 de la pieza II; y la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, quien asiste como sustituto del médico el Médico Forense FEDERICO LUIS RISSO, realizada al ciudadano GADIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, inserta en el folio 56 de la pieza II, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, se realizó el 13-09-2019 al paciente LUIS GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ, fue practicada por el doctor CARLOS SUAREZ del estado Aragua, se trata un examen ano rectal practicado en este paciente el examen ano rectal es de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y que tiene un diagnóstico de un ano normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-42111, DE FECHA 13-09-2019, LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, tampoco indica la fecha del suceso, al examen ano rectal de aspecto y configuración acorde a su edad, esfínter tónico sin lesiones antiguas ni recientes, y un ano rectal normal; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, la LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, de 4 años de edad, el doctor indica sin lesiones externas aparentes al momento, en el examen neurológico dentro de los límites normales, y en ano rectal pliegues ano-rectal conservados, efinte sin lesiones recientes ni antiguas, en conclusión no se evidencia traumatismo ano-rectal antiguo ni recientes, y se sugiere la evaluación urgente al psicólogo forense; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, realizo el doctor FEDERICO RISSO DEL VILLAR, al paciente GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, al examen físico general sin lesiones que especificar para el momento, al examen neurológico general dentro de los límites normales, ano rectal pliegues conservados, efinte tónico sin lesiones recientes ni antiguas, en la conclusión no se evidencia traumatismo ano rectal ni reciente ni antigua se refiere evaluación psicológica urgente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019, ¿tónico? r: sin lesiones antiguas ni reciente ¿efinte? r: el esfinge que tiene el cuerpo humano tiene una características ellos pueden expedirse o retraerse, cuando un efintecanincio es que se encuentra cerrado, cuando está abierto es que hay una ruptura por que la señal que manda al cerebro es que debe permanecer cerrado; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-411, DE FECHA 13-09-2019 ¿Cuál es el diagnostico que da? r: no hay lesiones; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-377-20, DE FECHA 04-03-2020, ¿Qué dad tiene? r: 10 años LUIS JOSÉ ALEJANDRO URDANETA, GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS tiene 4 años; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1221-361-20, DE FECHA 04-03-2020, ¿en la parte ano rectal sin lesiones? R: sin lesiones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3560-508-412, DE FECHA 13-09-2019 ¿esta prueba que realiza la Medicatura Forense es de certeza o de orientación? r: de certeza, ¿en el examen ano rectal de aspecto y configuración de acuerdo a su edad el efinte, cuando hay esta conclusión en su máxima de experiencia se podría indicar esta presunta víctima fue abusada desde el punto de vista físico sexualmente, me refiero a lo que usted vio? r: según la experticia no hay absolutamente nada, si para que esto pudo ocurrir en la introducción de algún objeto debe ser un objeto sufrientemente importante en tamaño que pueda ocasionar ese daño, si otra persona introduce algo pequeño no se va ver, vamos a observar si hubo una escoriación equimosis, debido al número , puede introducir cualquier cosa es un abuso, y en ese momento fue lógico no va ver una lesión como tal al efinte, porque si coloca un dedo y quizás no va ocasionarle dolor o molestia y el efinte funcionando normalmente, el niño o el familiar no aportó datos de cuando ocurrió el hecho, si esto transcurre muchos días después no lo vamos a ver, pero si está muy cercano pudiendo descartar un parasitismo, de pronto podamos ver regiones enrojecidos por introducción del objeto.

VALORACIÓN: Se escuchó declaración del MÉDICO FORENSE CLARA TRUJILLO, quien asiste como sustituto de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… Es de hacer notar, que se realiza la presente valoración en relación a la declaración realizada sobre las Reconocimientos Legal, practicados por el medido CARLOS SUAREZ, y de los mismos se evidencia que de los exámenes médicos antes analizados se observan que fueron practicados a las víctimas, reconocimientos médicos a cada una de las víctimas y de las resultados se desprende que se encuentran sin lesiones aparentes, siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual de forma oral, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado esta Juzgadora. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del funcionario MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso se trata de un paciente URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, en el momento lo en el cual lo examino en la sede de mi consultorio, el 28-10-2019, a las 02:30 de la tarde, en la cual el paciente refiere una fecha de suceso 12-09-2019, en el peritaje estableció que se trata de un paciente escolar de sexo masculino de 10 años quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico se apreció en el área extra genital, cuando yo hago peritaje divido área extra genital y después me refiero al área anal, el examen físico en el área genital sin lesiones aparentes, de aspecto acorde a su edad, en anal y peri anal un esfínter tónico, cuando hablo de tonicidad el rector que es parte del colon el cual tiene un esfínter interno y externo, cuando esa ampolla rectal se llena de heces fecales, se refleja, que es donde todos los seres vivos evacuan, debido que la ampolla rectal se vacía, hay quienes no se vacía y se forman una petrificación, en este caso el esfinge tiene que estar conservado, es como el puño, este esfínter conserva un tono, en medicina la forma que esfínter este cerrado, si el esfínter esta sin tono, las heces fecales se salen, y se aprecia una cicatriz en el radio de las 12 compatible con la introducción de un cuerpo extraño, sin embargo hay varias patologías que se presentan con este tipo de situaciones, lo que le mencione, las heces fecales siguen perdiendo agua, el organismo absorbe agua y la acepta y la convierte en una piedra dura, inclusive he tenido pacientes que se le tenían que hacer lavados rectales para que pueda expulsas el contenido, este contenido puedo romper la mucosa del esfínter, hay métodos que podemos determinar la cicatriz, pero desgraciadamente carecemos, sin embargo el periodo cicatricial comienza desde el primer momento de la lesión, y dura 7 días para curar, inclusive cuando hago el peritaje lo hago con registro fotográfico para determinar de qué forma hubo la lesión, bien sea de afuera hacia adentro, o de adentro hacia afuera, en el caso de una de una introducción, el ángulo es un cono en la parte más grande del colon en la parte del cierre del cono está en la parte interna, pero siempre va hacer una cicatriz, sin embargo dentro de estas patologías está el estreñimiento agudo o crónico o parásitoso, también diferentes parásitos pueden producir lesiones, bien sea por rascado, de los rascados nocturnos que produce la activación, pero desafortunadamente no había solicitud para determinar la presencia de oxiuro que podría haber colaborado, entonces coloco de estado general satisfactorio y tiempo de curación 7 días, solicite una evaluación psicológica de manera poder establecer la media de la afectación, desde el punto de vista psiquiátrico de la víctima, y tenía que existir un seguimiento en de las víctimas para tratar de predecir las conciencias de corto, mediano plazo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, reconozco contenido y firma, en este caso examine a los niños el mismo día en el cual se trata de un escolar masculino de 4 años de nombre GABRIEL EZEQUIEL RAMÍREZ LUIS, quien refiere haber sido abusado por un sujeto de sexo masculino, al examen físico área extra genital no hay lesiones aparentes, en el área genital acuerde a su edad, y en el área anal, a este niño no le encontré en el área anal y peri anal ningún tipo de lesiones, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la anatomopatólogo: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuál es su especialidad? R: soy especialista medicina legal, especialista obstetra, médico forense ¿Cuántos años de experiencia? r: de medico tengo 42 años ejerciendo, de especialista obstetra tengo un poco más, especialista en medican legal y forense 37, en el Ministerio Público tengo 12 años, como especialista en medicina forense, ¿y de acuerdo en esa especialidad en el Ministerio Público, como es el procedimiento cuando llega una víctima a evaluar por un presunto abuso sexual? R: los pacientes que examino, lo examino en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Público, un oficio que depende de la investigación general del Ministerio Público, cuando llega el oficio y envían a la presunta víctima para ser examinada, la examino en unas condiciones bien particulares, posteriormente el resultado de ese peritaje es enviado a la unidad técnico científica, ¿antes de hacer el examen físico conversa primero con el paciente? r: siempre, porque que fue lo que paso, es parte de una historia clínica, que le paso, que le sucedió, cuál es su problema para tener una idea y ver que les lo que voy a buscar, en medicina se llama enfermedad actual, escuchar el paciente su versión, posteriormente viene el examen funcional, fisco y las conclusiones como diagnóstico, ¿en ese formato cumple con los requisitos, de acuerdo lo que se estable ese informe que usted suscribió? r: si, ¿Qué fecha? r 20-10-2019 a la 02:30 en las sede de mi consultorio en el Ministerio Público, ¿a quién se lo realizo? r: URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, ¿en su exposición explicaba en cuanto a las cicatriz que podía tener el paciente, en horas de 12 horas? R: correcto, ¿a su vez manifestó por introducción de cuerpo extraño? r: la definición de acto sexual violento de 1965 cuando la Organización de las Naciones Unidas definen un acto sexual violento, que es una relación en contra de la voluntad de la persona, con la introducción de un cuerpo extraño, cuando habla de cuerpo extraño de la víctima, cual cuerpo cualquier cosa, un pene, un objeto de madera, cualquier objeto extraño, de la víctima a eso me refiero acoplada, ¿así mismo deja usted constancia en la Medicatura? r: si, cuando hago referencia al niño, estoy haciendo referencia a un cuerpo extraño, hay ciertas patologías que hacen variar un estreñimiento, una parasitosis, pero al momento del examen desconozco si eso se practicó, ¿esa acotación que está haciendo el día de hoy, está en el informe? R: no, es como parte informativa, ¿en cuánto a la cicatriz, si era antigua o reciente a la fecha de la Medicatura? R: toda cicatriz es antigua, hay diferentes tipos de lesiones, una laceración desagarro, estos desgarros depende de la profundidad de los mismo, el periodo de cicatrización comienza desde el mismo momento de la lesión, cuando hablamos de lesiones recientes, es que ocurrió en menos 24 horas, porque hay una mucosa expuesta, cuando hablamos mediano tiempo es porque ya tiene 7 días, sin embargo ha habido variabilidad, en paciente que yo opero podía retirar el material en 7 días, pero ahora por seguridad dejo ese material 10 días, 14 días para que esa cicatriz se afiance, entonces dejo el material de sutura más tiempo, en el caso de lesiones cuando están recientes son menos de 24 horas, una características de 7 días es un cicatriz formada, va de color blanquecino, y por encima de los 7 días va una cicatriz normal de un paciente que no tenga trastorno de coagulación, ¿en este caso existe la cicatriz como tal? r : si, ¿en cuánto a la gráfica y así deja constancia, estaba explicado la penetración de cualquier objeto extraño pudiera hacer de adentro para afuera o de para adentro, en este caso pudiera explicar? r: en el caso de una lesión pero va decir una cicatriz, hay un queloide formado, prácticamente es imposible como se pudo haber originado, sin embargo hay métodos que se pueden determinar pero desafortunadamente en este país no lo podemos determinar, amerita una intervención quirúrgica para establecer esa células cicatriciales, ¿la gráfica no pudo determinar? r: en este caso no cuento ni con una camilla para poder examinar un paciente, yo tengo que examinar sobre mi escritorio, es una falta de respeto hacia el paciente y hacia mí, porque no son condiciones, sin embargo me atado y hago lo que puedo con toda la voluntad, ¿de acuerdo a lo que expuso y pudo dejar plasmado en la Medicatura, y su experiencia, esa Medicatura corresponde a un abuso sexual? r: lo que el paciente refirió aunque él no pude decir, es compatible, sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿cumple con los requisitos la experticia? r: es un reconocimiento legal 192 2019, tipiado el 28-10- 2019, practicado el mismo 28 y es el del 2019, en la sede del Ministerio Público, ¿en este peritaje dejo constancia de la fotografía? r: en este caso igualmente le tome fotografía, y no le encontré ningún tipo de lesiones, ¿surribe usted igual? r: si, la hice el mismo día. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuándo realiza la experticia con solicitud por el Ministerio Público, sabía usted que hay una experticia anterior a esta? r: no, sé que lo había llevado al SENAMECF, pero sobre ese reconocimiento médico legal no tengo conocimiento, le voy hacer una aclaratoria el caso de experticia es un venezolanismo, ya que la definición de la real academia habla de una persona experto sin título Universitario, y un perito hace lo mismo, las mismas condiciones pero con título, así que el término experticia es un venezolanismo, en este caso es un médico forense, la medicina legal forense es una concesión en el año sesenta y pico en el cual se estableció como la especialidad medicina general forense, en este caso soy reconocido por el colegio del estado Miranda, Aragua, como especialista médico general forense, ¿podría presumir al objeto, en referencia al área anal peri anal esfínter tónico, dice que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones? r: cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, sin embargo como la medicina no es como la matemática exacta, sin embargo en una persona con una vida sexual activa, en la cual tiene relaciones vía anal con un cuerpo extraño, se va perdiendo el tono, de acuerdo al grosor, el tamaño o el diámetro de acuerdo lo que se introduce en el recto, el esfínter anal es igual que cuando aparece en las paredes vaginal, nunca va volver a los mismo, llega al momento que el esfínter llega semi abierto hace perder el tono, cierre su puño, usted tiene un tono muscular, pero a la larga se va cansar el músculo ya no lo puede cerrar con la misma fuerza, cuando el esfínter se ha adaptado pierde el tono, es esfínter anal es noble, permite relajación, por eso he visto pacientes con esfínter bastante agrandado, pero eso a la alarga jamás van a recuperar su función normal, hay la reconstrucción, porque de tantas cosas que se puede introducir, hay que hacer una intervención para poder recuperar el tono, que la hacen los medico especialistas, es una intervención bastante dolorosa, ¿en su peritaje establece el estado general satisfactorio, el tiempo de curación 7 días? r: 7 días, porque la lesión va curar en 7 días, para reparar el daño que tiene el tejido, estadísticamente se ha establecido que en 7 días ya hay una cicatriz formada, el esfinamiento de esa cicatriz que solamente se ve cuando uno examina el paciente de rodillas, y puede buscar y separar ambos glúteos de manera tal de apreciar la cicatriz, pero la cicatriz establecida son ya mayores de 7 días, ¿en su exposición expresa en referencia que a ese paciente que le hace el peritaje, se le debe hacer un estudio psicológico? r: hay una versión previa de la víctima en la entrevista, que es lo que yo pretendo con una evaluación psicológica profundizar como ocurrieron los hechos, en una entrevista con la psicólogo, a fin de determinar ciertas cosa, que es un licenciado en psicología, también tenemos el estudio de trabajo social es la parte en la cual entra la sociología, ¿según su máxima de experiencia como médico legal, cuando usted orienta en este peritaje para que se realice una prueba psicológica, su opinión en referencia en una sola prueba psicológica se puede determinar si las víctima está mintiendo? La ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, realizo una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “Objeción si bien es cierto estamos escuchando al médico forense, y no puede saber si el niño dijo la verdad o no, no pude el doctor quien es un médico forense establecer eso”. La defensa ABG. FIDEL CORRALES, responde a la objeción, y manifiesta: “la pregunta es en su opinión en su referencia, ya que el orienta a un seguimiento psicológico, él está orientando, nos interesa saber por qué lo hizo”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformular la pregunta, ¿porque motivo usted orienta a que se haga una evaluación psicológica? La ABG.SACHENKA LUGOFiscal 15º del Ministerio Público, realizo una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “Objeción, la evaluación psicología es una referencia más, no que se le haga una nueva evaluación, y también indico que cuando evalúan refieren si esos hechos si la patología concuerda”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena a la defensa reformular la pregunta, ¿según sus máximas de experticia, en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no? r: hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido, ¿puede determinar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no? r: si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, ¿Cuándo realiza el peritaje el área anal y peri anal cuando dice lesiones sin describir? r: por área anal específicamente al esfínter anal interno y el esfínter externo, el aérea peri anal es el área que circunda el esfínter, peri anal los glúteo, hay diferentes situaciones que se puede encontrar porque están al rededor del esfínter por eso es peri anal, por eso es que hao el área genital, anal y peri anal. Es todo.

VALORACIÓN:De la declaración de MEDICO FORENSE PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien va deponer de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas (sic)… De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 184 al 187 de la pieza I, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, la cual corre inserta en el folio 188 al 191 de la pieza I, practicados a las víctimas, donde refiere que no observan lesione alguna, no obstante sobre el reconocimiento MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, refiere que se aprecia una cicatriz visible en el radio de las 12, cuáles son esas especificaciones, cuando hablo área anal, peri anal, el esfínter es un esfínter radiado, que tiene rayos, eso se va a relajar cuando hay expulsión de las heces, en tal sentido, refiere además que en este peritaje puede determinar si esta víctima fue abusada sexualmente sí o no, hay un hallazgo fisco que encontré en el momento que le hago el reconocimiento, con una sola evaluación tiene quien haber un seguimiento, no es una consulta, son víctimas que han sido vulnerado en un sentido. Puededeterminar en su máxima de experticia si este paciente fue abusado sexualmente sí o no, si, como reflejo con el peritaje es compatible con la introducción de un cuerpo extraño, pero el peritaje indica que fue víctima de con de la instrucción de un cuerpo extraño. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, por cuanto el médico forense en calidad de experto que comparece a declarar, señala que sin embargo hay una cicatriz que puede ser producto de varias cosas, una de la penetración parasitosis o estreñimiento crónico.Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, por cuanto hay que tomar en consideración que se comprobó el delito de abuso sexual, en el modo de comisión de forma oral, según lo manifestado por DRA. CLARA TRUJILLO, quien expuso en calidad de sustituto. Por lo que no siendo desvirtuada su responsabilidad, por cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, quien aquí decide, por cuanto todos los medios probatorios conducen al tupo de delito de abuso sexual en forma oral. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem

3.- De la Testimonial del funcionario EXPERTO: DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127. Fue un acto de violación, subí hacer arepas, conclusión reprime sus emociones debe seguí un patrón alineados y para adaptarse a la sociedad, padece de ansiedad miedo, su rutina diaria se le hace difícil por relacionada los hechos sucedidos, su impresión diagnostica trastorno depresivo agudo, es víctima del delito, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A Lo QUE EXPONE: que evaluación realizaron ,r evidenciar mediante dibujo, los indicadores de los momentos que el narra por el niño narrando lo que vivió en ese momento, p, en los test realizado va dirigido al miso sentido, r si narra a nivel de la familia hechos post traumático narrado los hechos tratando si hay enfermedad o no neurológicas psicológicas para determinar si hay algún daño, p, reflejo síntomas como miedo angustia y rabia r, esos síntomas tiene que ver por todo lo que se evidencia a reprimir emociones ansiedad y los cambios que genera la responsabilidad de todo lo que ocurrido relacionado por los hechos vivido, p, impresión diagnostica teste de trastorno de personalidad, va directamente a lo que presenta el niño presentaba un trastorno agudo ,p esos trastorno dan los test realizado r, esos test se utiliza depende al psicólogo que este en el momento, p credibilidad dl testimonio r, siempre cuando pasan esos tes del 70 por ciento, se dan la crebilidad que puede narra el niño, resultado de la entre vusuta del psicólogo, p puedes decirme el porcentaje del 100 de la imagen bajo la lluvia p, con tui experiencia podrías determinar psicologoicaente si el niño de víctima de abuso sexual, r si fue víctima el compareciente narra y sus expresiones concuerda con lo que narra, informe N° 125, los resultadas que a consecuencia del hechos ocurrido presenta angustia tristeza, presenta nivel disfuncional basado en los resultado es a la mente creíble, presentaba estress post traumático, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE EXPONE: p, realizo esta evolución r si, p, al momento de realizar las victima ingresas con los representante, r, solas solo con el niño, p usted plantea el test de árbol la del árbol cuando logra determinar que esa víctima tiene 100 porciento de credibilidad como experta usted también como psicóloga es posible llegar al cien por ciento con una sola evaluación, r, los test como se narra y la credibilidad, para poder decir si dice o no l verdad psicólogo somos objetivos, p, con una sola declaración de la víctima puede determinar si fue o no violado, R. Si puede determinase, este fn° 125 usaste los mimos tes r si, halas indicadores de miedo y angustia porque sale so, r, mediante los test que refleja y mientras narra los hechos se nota el cambio al momento de narrar indicadores de tristeza, p, caso con Gabriel háblame de los últimos indicadores, r, el eje 1 encontramos que presenta estrés post traumático, evidentemente después del echo queda secuelas, p, el porcentaje de credibilidad se José Alejandro y Gabriel, se usaron los mismo test tiene el porcentaje de 70 a 85 porcentaje de credibilidad, p, con la evaluación Gabriel es o no también es víctima r, si es víctima de lo ocurrido, niño ocurrido formal de niño 10 años , el test que utiliza del edad de 10 años con el de 4 años usan los mismo test, r si son los mismos, p, que implica el test del niño de 4 año y de 1º años r, no hay diferencia ya que lo que manifiesta lo vivido cuando se manifiesta la expresión diagnostica los trastornos de los niños, p cuando habla d trastorno habla por lo que ocurrió o por otras casa, r, es lo que narra en ese momento es lo que el niño vive en ese momento, es lo que vive en ese momento nada subjetivo solo objetivo, p cuando pasan las víctima en este caso son hermanos ambas conclusiones son parecidas usted considerada que la credibilidad del niño de 4 años r, si es creíbles, mediante los test que los testimonio del niño José abril son creíble, es todo. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración de la EXPERTO: DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, psicólogo clínico inscrita al ministerio público, informe N° 124 Y 125 126 127, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que (omsis)… De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien práctico los referidos informes psicológicos a las victimas debidamente identificadas en el presente caso y de donde se evidencia que efectivamente los niños son víctimas de un delito, por cuando las víctima en este caso son hermanos y ambas conclusiones son parecidas siendo conteste en señalar que del resultado de la evaluación se observa que existe credibilidad en lo manifestando por los niños. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto JAIMERI CASTILLO, quien va deponer EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700-064-DC-4308-19, DE FECHA 25-10-2019, la cual corre inserta en el folio 258 al 264 de la pieza I, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente: “el motivo de la experticia es practicar reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica en el material suministrado para verificar el estado técnico, contenido la evidencia audiovisual que el mismo contiene , fijaciones consiste en fijar las evidencias del video en cationes de microsegundos y convertirla en imagines, a un equipo MARCA MOTO, MODELO XT1900-4, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356486081336688, S/N ZY2244W2K2B, la peritación que el material fue sometido a análisis del teléfono, se procedió a la revisión de los teléfonos con la finalidad para su respectivo análisis utilizado para ello la vía USB, a través de una computadora COREI5, provista de un sistema operativo WINDOWA 7, a lo que se puede analizar la información, dice que se procedió a la revisión del menú de la memoria interna del teléfono, con la finalidad de ubicar y traer el contenido audiovisual, donde se obtuvo lo siguiente, comienza describir la cantidad de archivos como imágenes como videos, captures, videos e imágenes, dejando reflejado los capture de pantalla del menú principal, de cada carpeta dando como conclusión que el elemento suministrado resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe, así como también su cadena de custodia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la finalidad esa experticia? r: determinar al material de interés criminalístico según lo solicitado en el oficio, no puedo observar aquí, más en la experticia se deja reflejado en la parte de motivo, para reconocimiento técnico, análisis de contenido, coherencia técnica y fijación fotográfica, ¿esa experticia siempre se va realizar a solicitud? r: sin oficio no, ¿en ese caso específico se deja constancia a quien pertenece el equipo? R: no, solo se deja características del equipo ¿si estuviese algún sistema especial? r: WINDOWA7 sistema operativo, ¿con ese programa puedes descargar el contenido del teléfono? r: positivo, ¿en el caso que tenga carpetas ocultas también puede llegar a ellas? r: si se puede, ¿si las carpetas estaban ocultas se deja constancia? r: se deja constancia pero puede de depender del experto, no sé cómo exactamente como lo hizo ella, no queda en la experticia, ¿cuándo habla de directorio? R: el directorio es la capeta, el archivo es el contenido de la carpeta, ¿dijiste que había link pornográfico? r: positivo, ¿esos link pornográfico son capetas, son archivo o son enlaces? r: link y archivo de internet, link es la dirección contenido de internet, un archivo con otro material pornográfico, una es el nombre de directorio, ¿esos son videos o descargas? r: cuando se habla link son descargas, o enlace, la descarga se hace a través de un enlace, ¿dejaron constancia de la presencia de contenido pornográfico? r: aquí dice que había contenido pornográfico en ese link archivo de internet. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla el análisis de contenido y fijación fotográfica podría explicar? r: a nivel de criminalística fijar las evidencias, dejar constancia de la ubicación de la evidencia, a nivel digital fotográfica, normalmente a los videos que consiste a las imágenes, es decir convertí de video a imagines, aquí no se encuentra reflejado una fijación fotográfica como tal, porque cuando se hace que cantidad de archivos como resultado del video, ¿específico en el video de contenido pornográfico, cuando habla de la imágenes, deja constancia de un archivo pornográfico pero explica que tipo de contenido, dan esa explicación? R: en esta experticia existía esa cantidad en video y con esa característica, ¿no hay fijación fotográfica’ R: no hay, no lo dice la experticia, ¿se encuentra lo que llama a captura videos, que encuentran en ese teléfono? r: estoy en calidad de experto, solo estoy leyendo lo que dice el resultado perital, no soy funcionario actuante no tengo conocimiento de su contenido. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ABG. MARBELIS DELGADO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: como resultado de reconocimiento técnico se deja constancia que la evidencia se obtuvo lo siguiente, resulto ser un teléfono celular de COLOR NEGRO, MARCA MOTOX4, MODELO XT1900-A, SERIAL IMEI: 35 6486081336688, S/N: ZY224W2K2B, con capacidad de almacenamiento de 32GB, pantalla de cristal liquida de tecnología digital tipo táctil, la evidencia de referencia se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, al realizar el proceso de activación del teléfono móvil, se pudo visualizar en la parte superior decía la hora y fecha, el mismo presenta un menú principal, al realizar la evolución y extracción de contenido audiovisual, se observó en su memoria interna denominada almacenamiento interno compartido el menú principal la cantidad de 20 directorios, un directorio denominado CAMERA, se observó la cantidad de 9 archivos, 1 directorio denominado DOWNLOAD, se observó la cantidad de 23 elementos donde se ubicaron link de archivos de internet con material pornográfico, un directorio denominado KUJICAM, se observó la cantidad de un archivo, 1 directorio denominado FACEBOOK, se observó la cantidad de 5 archivos, 1 directorio denominado PICTURES, se observó la cantidad de 10 elementos, de los cuales son 4 directorios y 6 archivos, 1 directorio denominado Picture/KujiCam, se observó la cantidad de 2 archivos, 1 directorio denominado MENSAJES, se observó la cantidad de 1 archivo, 1 directorio denominado SCREENSHOTS, se observó la cantidad de 96 archivos, , 1 directorio denominado SNAPCHAT, se observó la cantidad de 7 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP MEDIA, se observó la cantidad de 10 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPP VIDEO, se observó la cantidad de 17 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPIMAGENES, se observó la cantidad de 15 archivos, 1 directorio denominado WHASTSAPPGIFS, se observó la cantidad de 5 elementos, de los cuales 2 son directorios y 3 archivos, y un directorio denominado PHOTO, se observó la cantidad de 1 archivo, de cuales se dejó muestra representativa de las visualización de contendió del equipo y para finalizar se pone que se da por concluida y se consigan de presente informe, el material suministrado como objeto de estudio se devuelve anexo al presente informe. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración de la FUNCIONARIA AYALA PRISCILA, en su carácter de sustituto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, JAIMERI CASTILLO (omisis)… De la declaración que antecede se observa que se trata de una persona calificada por sus conocimientos científicos sobre la materia quien comparece en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de sus apreciaciones se observa que se encuentra debidamente configurada la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos; hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorios existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del FUNCIONARIO IVÁN TABLANTE, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I,, quien debidamente juramentado, y expuso lo siguiente: “reconozco contenido y firma, la participación mía fue trasladar la ciudadano de un presunto abuso sexual en contra de unos menores, lo trasladamos y allá le dijimos porque estaba siendo detenido, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿la función suya cual fue? R: llegamos al sitio, mi compañero me indica de lo que estaba ocurriendo, un ciudadano pidió auxilio que se le había practicado abuso sexual con unos menores, le preguntamos al tipo de los menores y me indico que estaba en la parte de atrás de la vivienda, le pedimos la cédula, ¿estuvo en la detención de los ciudadanos? R: si, ¿los reconoces? r: si, ¿cuál de los dos? r: JESÚS ANTONIO RINCONES, ¿hubo alguna resistencia? R: no, le notificamos, el me dio la cédula, le notifique al jefe de la comisión, porque había parte de las víctimas que estaban agresivas, ¿quién puso la denuncia? r: un tío de los niños, ¿después de la detención que paso con los ciudadanos? R: lo trajimos al comando y se notificó al Ministerio Público, ¿no sabe de la orden de aprehensión? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe de la comisión? r: OLIVO GABRIEL, ¿usted lo reviso solo? r: no con el acompañando, dile revísalo que te acompañe y vamos a sacarlo del sitio, ¿usted recibió la llamada telefónica del tío? r: no mi jefe, ¿el otro ciudadano que no séanlo, recuerda? El ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, el ya indico que no estuvo en su detención”. La defensa ABG. FIDEL CORRALES, responde a la objeción, y manifiesta: “lo que ocurre, que hay un vacío en la declaración ya que los dos ciudadanos fueron aprehendidos, a los fines es que el confirme si los detuvo o no”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción, y le ordena reformular la pregunta, ¿recuerda la fecha en la aprehensión? r: 12-06-2019. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario IVÁNTABLANTE, quien expuso sobre el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, debidamente juramentado manifestó (omisis)… Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario Gabriel Olivo, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados, en relación a la aprehensión. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del funcionario GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “reconozco contenido y firma, 12-09-2019 aproximadamente a las 10 de la mañana se recibió llamada te fónica, me encontraba CCP Santa Cruz en compañía Tablante, de un presunto acto lascivo en un asentamiento campesino, nos trasladamos y nos identificamos con un ciudadano que se identificó como el denunciante, era un espacio mecánico de gandolas, escuchamos al denunciante y él nos informó que presuntamente se había cometido un abuso, insinuaciones en dos niños, señalando a un sujeto de nombre rincones, en visto de la denuncia procedimos a interceptar al ciudadano identificándonos como funcionarios, nos acompañó al comando policial, y se da información al superior y nos ordenaron notificar a la fiscalía de guardia, para ser traslado al tribunal correspondiente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.VÍCTOR ACACIO Fiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era la función tuya? r: yo recibí el llamado telefónico, conforme la comisión con el compañero Tablante, en dos unidades motos, para el momento supervisor con más orden jerárquico, ¿al llegar a la casa donde iban, que se sucedió? r: estaban varias persona de manera alterada, y un señor alto moreno nos indicó que él había sido quien nos había llamado, nos relató, nos dice que la persona que la persona que había cometido los actos contra sus nietos se encontraba en la parte de atrás, no sabemos si es verdad o mentira, presumimos, le informamos de nuestra presencia y que nos acompañara al comando, ¿en ese momento ustedes realizaron una sola aprehensión? r: sí. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted es el jefe de la comisión? r: si, ¿cuantas personas estuvieron? r: de policías dos solamente, ¿se dirigieron en vehículos? r: unidades moto, ¿en el sitio del suceso, cuantas personas aprehendieron? r: recuerdo uno, rincones, ¿estas personas al que formulo la denuncia presunta víctimas, tomo el acta de procedimiento policial? R: cada quien hizo una actuación, se deja constancia del consejo protección que se encargó del acta de entrevista de los niños, yo hice el acta de recepción de denuncia del ciudadano, pero yo englobé todo lo que se hizo allí, ¿le puede mostrar el expediente, si puede verificar su firma en los folios 9, 10, 11, 12? R: si es mi firma, ¿recuerda usted la circunstancia de la detención del otro ciudadano, a cuál de los dos practico la aprehensión? r: JOSÉ ANTONIO, ¿recuerda cómo fue la aprehensión del otro ciudadano? r: no recuerdo. Estado.

VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO GABRIEL OLIVO, quien va deponer del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 12-09-2019, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto de la pieza I, quien debidamente juramentado, manifestó (omisis)… De la declaración que antecede se observa que se trata de un funcionario aprehensor quien especifico las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un delito de abuso sexual. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario IVÁNTABLANTE, y con la del hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE, además de la declaración de los expertos DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados en relación a la aprehensión. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, analizándose esta declaración en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. De la Testimonial en calidad de ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “primeramente soy la madre de los niños, es que a pesar de a paso al tiempo, volver a ver estas personas es como regresarme a ver todo esto, el niño sabe que estoy aquí hoy, quiere que se haga justicia, aun siente miedo, que por todas las amenazas que tuvo que enfrentar, que estamos aquí que paso tiempo se me hace difícil todavía ver a estas personas por los hechos ocurridos hacia mis niños, había comentado que ellos saben que estoy acá, y el espera que se haga justicia hacia él, con estas personas que violentaron sus derechos, abusaron de ellos, no sabemos dónde va a parar por todos los daños, abusaron de mis hijos, y eso es algo que bueno ni el perdón de Dios para mí, aun sienten miedo de salir de su casa, por todas las amenazas horrorosas, toda la amenazas tanto física como psicológica que estas penosas le cometieron, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿nos puede indicar de cómo te enteras de esta situación? r: primeramente el niño comenzó con un cambio en su conducta, bajaron calificaciones, el pequeño no quería salir de la casa, incluso para ver televisión se escondía en una cesta, intento hablar con el grande, y me decía mamá no pasa nada, nos reunimos en familia decidimos ver lo que estaba ocurriendo, como el seguimiento de lo que venía ocurriendo, el niño estaba viendo película con el tío, él se levanta más temprano y sale de la casa, es cuando sube al lugar donde el señor se quedaba y en una actitud extraña, le dice al niño que salga, y cuando el niño comienza a narrar esta historia de terror, el niño comienza a narrar todos los abusos que le sometió el señor ,y es cuando se procede a tomar cartas en la situación, ¿Cuándo el niño comenta, el niño señala o hace mención de algo directamente? r: no, él hace mención esa mañana, y ya dice lo que estaba haciendo la persona ¿podría indicar el nombre? R: el señor JESÚS, ¿el niño estaba durmiendo con tu hermano, podrás explicar geográficamente el sitio? r: al patio de la casa, es una casa grande, atrás estaba como una oficina que se le estaba prestando momentáneamente, ¿esa oficina es donde se quedaba el señor JESÚS? r: si, ¿en esa oficina había un mueble? r: estaba una hamaca, ¿con que frecuencia iban líos niños a ese lugar o los llevaba? R: es un lugar abierto, la casa tiene un patio grande, ellos estaban en la seguridad de su casa, el señor estaba allí, luego el problema de las calificaciones, y el señor se ofrece a explicarle sobre el área de matemática, ¿cómo llega este señor a tu vivienda y ganarse la confianza? r: el trabajo con varios vecinos y familiares, y luego con mi papá, ¿Cuánto tiempo duro este ciudadano trabajando en la vivienda? R: tenemos conociéndolo 5 a 6 años, ¿en esos 5 años cuanto tiempo duro quedándose de manera permanente? r: él iba y venía, el tiempo no recuerdo, no era que se quedaba todos los días, se quedaba los fines de semana, ¿el día que nos menciona que el niño se queda durmiendo con el tío, tú estabas en la vivienda? R: si, ¿lograste percatar alguna actitud con este ciudadano? r: esto fue temprano, ya ese lo estaban llevando detenido, el niño estaba llorando, de allí nos fuimos a la policía, su actitud era asustadísimo, el señor me va matar, te va a matar a ti mamá, ¿Cuál de los niños se comunicó? R: el grande, ¿el pequeño te dice también lo que él estaba pasado o con ayuda psicológica? r: el grande comienza a contarnos todo, y dice lo que le hacían al hermano, y después con los psicólogos entramos más a detalle, ¿el niño pequeño te comento tácitamente? R: sí, que él le metía el dedo en el trasero, ¿cuándo tu despiertas ya el ciudadano se lo llevan detenido, quien hizo el llamado al órgano policial? r: mi papá, ¿a ti te despertó el alboroto o en ese ínterin alguien de la familia te notifico? r: la bulla, y digamos la posición era como le decimos como lo que estaba pasando. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría usted describir más o menos cuales fueron esos abusos físicos y psicológicos? r: el señor tocaba sus partes, le decía que le hiciera sexo oral, todas sus partes, el habla en una ocasión que lo penetraba, una vez le puso un cuchillo en el cuello, le decía que si él hablaba lo iba a matar el, a mí , y a su hermanito, los ponían que ellos hicieran lo que no debían a tocarse y después que si no lo hacían le sol voy a decir a su mamá, ¿Cuándo hablas que lo colocaron hacer actividades sexuales, a quien señala el hijo mayor? r: al señor JESÚS, ahora el señor RUBÉN sale a relucir que lo ponía a ver pornografía y que le hacía sexo oral y era constante, ¿cuál es el tipo de pornografía? R: es una pornografía, que tipo, en general está mal, ¿si el niño te indico que le colocaba a ver videos pornográficos, el niño te explico que tipo de video observo? R: es irrelevante porque es pornografía, es pornografía, específicamente que tipo de pornografía no, ¿desde hace cuantos años conoce al señor JESÚS? R: 5 a 6 años, ¿y el señor RUBÉN? R: lo mismo, ellos llegaron juntos, ¿Cuánto tiempo tenía el señor RUBÉN? R: cuando él ya estaba, él se retira, y se quedó sin trabajo el regresa con una camioneta para arreglarla, ¿Qué confianza tenías tu como madre para dejar que el niño se trasladara de forma voluntaria hasta estas personas? r: primeramente es su hogar, ellos tienen la confianza de movilizarse por donde ellos quieran, bueno usted es negligente, y a mi apreciación puede que así sean unos niños de la calle no hay derecho para violentarlo, y si usted piensa que pueden ser violentados, ¿tú hablas de las amenazas, el señor JESÚS o RUBÉN te amenazaron a ti? r: amenazaron a mi hijo, para que mi hijo guardara silencio, ¿podrías explicar cómo fue esa amenaza? r: el señor lo amenazaba que lo iban a matar a él, a mí, a mi familia, incluso le colocaron un cuchillo en el cuello, ¿tu hijo de 4 años que te narro? R: que el señor JESÚS le habían metido el dedo en el trasero, y con la ayuda psicológica lo demás, ¿Cuándo tu papá realizo la denuncia, tú te trasladas? r: si, inmediatamente, ¿declaraste? r: claro, ¿hiciste una declaración en el consejo de protección? r: si, ¿recuerdas en qué fecha? r: en el mes de septiembre, ¿tu hijo el mayor y el menor, declararon también en el consejo de protección? r: el niño grande, ¿estabas presente cuando declararon? r: claro, ¿Qué declaro el niño pequeño? r: el niño declaro lo que me dice a mí, ¿en el consejo de protección no dijo nada? R: el grande fue quien declaro, ¿en esa declaración el niño grande no te dijo nada? R: no, ¿tú desconocías la situación? R: si, ¿Cuándo expresas en esta sala en referencia de la circunstancia, situación de tus hijos que tienen miedo? R: por todas las amenazas que ellos vivieron, el aun siente temor de salir encontrarse a esas personas en la calle, ¿Cuándo hablas de cambios en la actitud cotidiana? R: a la actitud estaba enojado, por momentos tristes, en las calificaciones estaban mal, cuando tú conoces a tu hijo y él tiene su personalidad y calificaciones, te das cuenta que algo está pasando. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted señala que estas personas laboraban en su casa? r: en el taller, ¿estas penosas eran de confianza para usted? r: por el tiempo que venía conociéndolos, ¿ellos dormían los dos en la casa? r: el señor JESÚS, ¿y el señor RUBÉN? R: iba y venía, ¿Cuándo refieres que el niño te indico quien el señor RUBÉN le colocaba la pornografía? r: correcto, ¿Qué edad tienen tus hijos actualmente? R: JOSÉ ALEJANDRO, 13 años, ¿y Gabriel? R: 7 años.

VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas (omisis)… De la declaración de esta testigo se observa que se trata de la madre de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7. De la Testimonial en calidad de CARLOS ALBERTO LUIS MENA, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “bueno en el caso de la se presentó ese día estábamos el niño se queda a descansar viendo televisión conmigo, sale muy temprano, ese día yo tenía que hacer unas diligencia por un pasaporte, cuando me despierto el niño no estaba, voy a la parte de atrás, estaba muy sola en la parte de ataras, cuando escucho la voz conde estaba el señor JESÚS, subo en las escaleras, y escucho que él estaba diciendo al niño pero en bajo tono, y entro el niño estaba sentado en las piernas del señor, le digo ALEJANDRO por favor, nos vamos y le pregunto al niño, y el niño me dice nada tío, y me le digo no tengas miedo papá con confianza, y comienza así como no es culpa de él, que él no quería, que el señor tocaba al niño que lo obligaba que lo tocara en las partes de él, el niño rompe en llanto muy asustado, el niño no quería, entonces el niño relato que lo amenazaba que si le decía alguien lo iba a matar, incluso si venia en la escaleras y decía que si algo pasaba era por accidente, semen lo obligaba que le cae en la boca del niño, yo le digo no niño quédate tranquilo no va pasar nada, después fuimos a la panadería, incluso el niño se orino y se hizo caca en los pantalones , el señor RUBÉN le mostraba pornografía al niño, con qué motivo no sé, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. HENRY SILVAFiscal 15º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me repites tu nombre? R: CARLOS ALBERTO LUIS MENA, ¿tienes algún parentesco con las víctimas? R: si es mi sobrino, ¿residían en la misma vivienda? r: si, ¿Cuál es la dirección de la residencia? r: santa cruz, parcela 47, ¿esa dirección fue donde ocurrieron los hechos? r: si, ¿ese momento en que tu narración que estabas acostado, era con uno de los niños? R: con uno, JOSÉ ALEJANDRO, ¿alguien más estaba en la vivienda? R: mi papá, mamá, mi hermana, el hermanito del niño y yo, ¿en ese memento que el niño JESÚS se va, tienes cocimiento si él se va directo con el señor? R: yo ni sentí cuando despierto no estaba el niño, ¿el lugar donde se encontraba, era dentro de la misma parcela? r: si, ¿puedes ilustrar si está en una construcción aparte? r: sales a la parte de atrás, a mano izquierda hay unas escaleras y en la parte de arriba a hay un cuarto, ¿ese cuarto allí residía, vivía alguno de los ciudadanos presentes en sala? R: trabajaba y el descansaba por que vivía lejos, ¿solo uno o los dos presentes en sala? r: solo uno, JESÚS, ¿Cuándo sales a buscar al niño, lo buscaste en otra parte o por instintito allí? R: busqué primero dentro de la vivienda, donde la mamá, salí rápido hacia atrás y lo encontré en la oficina con el señor, ¿la puerta estaba cerrada? r: entre abierta, ¿en ese momento estaba solo el señor JESÚS con el niño JOSÉ? R: si, ¿pudiste percatar alguna conducta extraña? r: él estaba con la bragueta abierta y el niño estaba sentado en las piernas de él, ¿Quién tenía la bragueta abierta? r: el señor JESÚS, ¿y el niño donde estaba? R: sentado en las piernas, ¿le indicaste al señor JESÚS que tenía la bragueta abierta? r: lo observe y llame al niño, ¿no le preguntaste al niño que hacia? R: si le pregunte y él me dijo que el señor le dijo que lo fuera la llamar primera hora. ¿el señor JESÚS te indico algo r: no, ¿en qué momento según lo manifestado el niño le manifiesta que es abusado? r: en ese preciso momento le dio que estaba pasado, y me decía que nada, porque te pusiste nervios, él estaba como que quería hablar, se puso pálido, asustado, las manos frías, y le dije que contara con confianza, y comenzó a decir que él no era culpable que lo obligaba y le pregunte que le hizo, y él comenzó a relatar, ¿JOSÉ señalo solo a JESÚS que lo abusada sexualmente? R: si, ¿cuantos años tenía JOSÉ para ese momento? r: 12 años, ¿a qué se dedicaba el señor JESÚS? r: en la parte de la limpieza en lo de los cochinos, ¿el señor Rubén también trabajaba en la parcela? r: si, ¿Cuál era la función? r: en la parte de mecánica, en la parte del taller latonería, electricidad, ¿indicaste que el señor RUBÉN le mostraba pornografía? r: a medida de la investigación es que nos enteramos y comienzan a entrevistar al señor JESÚS, el señor JESÚS hace mención al señor RUBÉN, ¿pudiste observar una actitud inadecuada en cuanto al señor JESÚS y RUBÉN en la vivienda? R: viéndolo como bien, veía mucho con el niño, él se ofreció a enseñarle matemática al niño, ¿cuándo el niño se acercaba al ciudadano JESÚS, notabas algún cambio en su conducta? r: a lo último, en el caso del niño pequeño no quería estar, el agarraba y se metía dentro del cuarto y se metía en la cesta de ropa, se metió en un rincón, ¿cómo era la conducta de los niños con el ciudadano RUBÉN? r: no convivía, si no momentáneo, ¿después de ese día que hablas con JOSÉ, él te llegó a comentar algo más? r: si, le costó mucho, como un trauma, cada día tío me paso esto, bueno coméntelo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FIDEL CORRALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenia ambos señores trabajando? R: el señor JESÚS como aproximadamente como 6 años, de conocerlo, ¿y trabajando? r: no te sabría decir, ¿al señor RUBÉN cuanto tiempo tenia trabajando? r: él iba y venía, trabajaba con nosotros y con otros del sector, ¿a qué se dedicaba? R: el señor JESÚS en la limpieza, ¿enfocándonos en el día que relatas que estabas durmiendo con el niño, a qué hora te despiertas y te das cuenta que el niño no está al lado tuyo? r: 6 de la mañana, ¿Qué día? R: no recuerdo, ¿Cuándo tú te levantas, primero indicaste que fuiste para donde estaba la mamá? R: si, ¿y luego a dónde? r: fui al baño y me regreso voy a la casa, voy a la parte de atrás, veo hacia la oficina se escuchaba unas voces, ¿el niño estaba allí? r: si, ¿cuando entras que pasa? r: veo que tenía al niño en las piernas, ¿tu presenciaste y viste que el niño estaba en las piernas del señor JESÚS? R: si, ¿tu formulaste la denuncia? R: a la policía, ¿tu recuerdas que dijiste en esa denuncia? r: si lo que acabo de repetir, que subo y el niño estaba en las piernas del señor JESÚS, ¿posterior fuiste al consejo de protección? r: la policía hace las investigaciones, ¿cuándo fuiste al consejo de protección expusiste lo mismo? r: si, ¿luego te dirigiste al CICPC? r: si, ¿me indica a esos tres organismos relataste que el niño estaba sentado en las piernas el señor JESÚS? r: si, Seguidamente la defensa ABG. FIDEL CORRALES, procede a indicar lo siguiente: “en el folio 10, aparece donde se formula la entrevista de CARLOS LUIS MENA, en el consejo de protección, es la declaración del ciudadano, donde su relato no es conteste”. ¿Cuándo usted conoce al señor JESÚS? R: desde hace 6 años, ¿en ese transcurso el señor JESÚS tuvo relación con el niño? r: si, ¿tenía buenas relaciones? r: si, ¿en qué momento se da cuenta usted que hay algo extraño? r: en este preciso momento cuando veo, ya venía retraído en el colegio le daban ataques de rabia, se le preguntaba tenia, y decía que no, no tengo nada, y eran como señales de alarma que algo estaba pasando. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración de ciudadano CARLOS ALBERTO LUIS MENA, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó (omisis)… De la declaración de esta testigo se observa que se trata del tío de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

8. De la Testimonial del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ, quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “yo me encuentro aquí hoy, porque vengo a confirmar una acusación sobre el señor RUBÉN, un abuso de menores, donde están implicados dos de mis nietos, yo soy su abuelo, a JESÚS se le atribuye un abuso directo sobre JOSÉ ALEJANDRO; y RUBÉN de pornografía y de mostrarle el miembro, como me entere, como me involucro, JESÚS es una persona que por medio de su hermano llego a la parcela, su hermano era albañil, él era su ayudante, después se terminó el trabajo, el quedo haciendo unas reparaciones menores, el empezó a cuidar, incluso puse unos cochinitos para que el tuviera una participación, las veces que se le hacía tarde, él se quedaba en una habitación pequeña, y bueno fue pasando el tiempo, fue ganándose la confianza de la familia, demostrando que cumplía con su trabajo, ganándose el cariño de los niños, aunque no tenía acceso en algunas partes de la casa, la casa principal es donde tengo la parte de trabajo, desayunábamos pero entonces lo veían como un abuelo, los niños se le acercaban, jamás nos íbamos a imaginar eso, salvo que el cambio de conducta que ALEJANDRO manifestó bajo su nivel de estudio, rebelde, conversamos el asunto, para ver cuál era el problema, incluso empezaron a pelear entre los dos hermanos, CARLOS LUIS comenzó hacerle un seguimiento, hasta que una mañana él fue para hablar conmigo, que él se levantó tempano y ALEJANDRO se levantó más temprano, escucho y subió, y vio por la ventaba que no tenía vidrio, vio que ALEJANDRO estaba sentado en las piernas de JESÚS, ALEJANDRO se va, el niño estaba tembloroso con miedo, y le manifestó que estaba jugando con JESÚS, y el niño llorando le dijo que estaba pasado, él lo deja en el cuarto y me dice mira papá paso esto y esto que hago, y yo como es eso, me fui con él, ALEJANDRO estaba asustado llorando, paso atrás en la casa de mi mamá, en la casita, en la parcela no habíamos hecho nada, me pone un poquito mal, en la noche anterior él había ido la casa y estaba JESÚS haciendo las arepas, el niño entra hablar conmigo pero estaban nervioso, ALEJANDRO que paso, mi mamá me regaño, se fue, después me comento que él se fue porque JESÚS con el cuchillo con que estaba volteando las arepas, JESÚS lo amenazó que lo iba a matar con el cuchillo, y yo aja porque no me dijiste eso, porque me dijo que me iba a matar a mí y mi mamá, y le dije bueno ALBERTO Lo más correcto es llamar la policía, y entre la rabia lo correcto es llamara la policía, vinieron, hablaron un poquito con nosotros, y se llevaron a Jesús, comenzaron las averiguaciones, con el caso de RUBÉN trabajaba en una granja cercana, llega un día mira me botaron del trabajo necesito parar la camioneta y le dije bueno párala por aquí, viniendo todos los días ayudando, tendría un mes, un mes y medio, cuando se explotó el problema donde él lo relaciona con la pornografía, son coas que nadie quiere vivir, si me preguntan en lo personal a veces unos siente culpable, porque le da trabajo a personas que es un abuso, JESÚS demostraste ser una persona educada, te ganaste mi confianza, bueno RUBÉN no me imagine eso de ti nunca, en cambio la justicia quiere hacer algo con ustedes, colocarle una condena, ustedes condenaron dos menores, que le va durar toda la vida, Dios es testigo, si quisiéramos tomar la justicia por nuestras manos, lo fuéramos hecho, nadie quiere aceptar para que hizo algo mal, pero la condena suya tal vez es justa , la de los niños es injusta, ALEJANDRO ha mejorado sus estudios, GABRIEL está bien, guarda mucho odio sentimiento de culpa, pesadilla, esa condena no la puede borrar un juez con un documento, ni lo puede satisfacer con unos años de cárcel, que Dios los perdone pero eso no se hace, es todo

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó (omisis)… De la declaración de esta testigo se observa que se trata del abuelo de las víctimas, quienes le realizaron el relato de los hechos ocurridos y que son contestes en realizar un señalamiento directo hacia los acusados, por lo que se observa el carácter incriminatorio de su declaración en contra de los acusados. Siendo tal afirmación congruente con los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto de la hechos se señala y de acuerdo a los testimonios escuchados que ocurrió un abuso sexual, hecho que quedo debidamente comprobado por cuanto se pueden concatenar con las declaraciones de de funcionarios IVÁNTABLANTE Y GABRIEL OLIVO, además de la declaración de los expertos CLARA TRUJILLO, PEDRO FOSSI, DESIRÉ SOLORZANO, y la declaración de los testigos JUAN LUIS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO LUIS MENA, aunado a la prueba anticipada realizada, las cuales se pueden concatenar entre sí, y permiten constituir plena prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados por el Ministerio Publico a los acusados debidamente identificados. Por lo que en tal sentido, se observa que existen suficientes elementos de responsabilidad penal en contra de los acusados por la comisión del delito acusado, no siendo desvirtuada su responsabilidad, en cuanto la forma de comisión del delito de abuso sexual, así lo quiere dejar expresamente señalado, siendo que del resultado de esta prueba concatenada con los otros medios probatorio existe una certeza de que efectivamente los acusados participaron en la comisión del hecho punible. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

Prueba anticipada. Celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2019.

En el día de hoy, viernes 25 de octubre de 2019, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Octavo (8°) Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el tribunal presidido por la Juez ABG. ANA MARÍA BANCO SANDOVAL, asistido por la Secretaria ABG. YOSLEIDYNAIBETHPÉREZ y el alguacil ADRIAN, para que tenga lugar la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico ABG. BERNARDO MARTINEZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en audiencia especial de presentación se solicitó la Prueba Anticipada. Estando presente los ciudadanos RINCONESJESÚS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 7.277.740 y RUBÉNDARÍO GUERRA RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 8.727.167. ASISTIDO POR SU DEFENSA Y ABG. KAREN RAMOS (defensa de RinconesJesús) y ABG YURISELASÁNCHEZ Y ABG LUIS GONZALEZ (defensa de Rubén Guerra), la representante de la Victima ABG PATRICIA ESCUELA INPRE: 107.981, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, a los fines de exponer: “no deseo declarar es todo. En este acto el Ministerio Publico tiene el derechode palabra y manifiesta, el niño se encuentra nervioso y no quiere hablar por miedo, tan solo tiene 4 años de edad y lo vamos hacer el test psicológico ya que el niño no quiere declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la víctimaJ,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, a los fines de exponer: “el me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las míasél lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos porno. Acto seguido toma el derecho de palabra el fiscal 16° del Ministerio Publico quien pasa a preguntas: PREGUNTA ¿Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO? RESPUESTA: señor Jesús Antonio. Es todo. Ciudadana Juez realizo una sola pregunta en virtud de que las víctimas han sido afectadas. Acto seguido toma el derecho de palabra defensa privada LUIS GONZALEZ quien pasa a preguntar: PREGUNTA: ¿LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS? RESPUESTA: NO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra defensa KAREN RAMOS Quien pasa a preguntar: PREGUNTA: ¿Cómo conocía a estos señores?.RESPUESTA: SU PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. Acto seguido el Tribunal acuerda copia certificada al Ministerio Publico de la presente acta, es todo se terminó siendo las 03:00 horas de la tarde.

VALORACIÓN: De la anterior declaración se observa que se trata de prueba anticipada realizada a la víctima, donde se evidencia entre otras cosas que en cuanto a la víctima a la víctima J.A..U.L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó que no deseaba declarar. Y en cuanto a la víctima, víctima J,A,U,L, en compañía de su representante LUIS MENA MIRIAN CAROLINA, manifestó entre otras cosas que él me amenazo con un cuchillo, y me amenazo con un machete, me puso que le besara sus partes de él y también las mías él lo hacía y tenía un cuchillo él lo hacía y tenía un cuchillo al lado que si no le hacía eso me iba a lastimar o me iba a cortar el cuello, también agarro una inyectora intentaba inyectarme con ella, y me agarraba por el cuello y me ahorcaba y también agarro una correa y me pego por el cachete súper duro y me dolía bastante, el otro señor me mostraba videos pornos. A preguntas realizadas por el fiscal 16° del Ministerio Publico contesto entre otras cosas que Quién FUE QUIEN LE HIZO ESO, señor Jesús Antonio. A preguntas realizadas por la defensa privada LUIS GONZÁLEZ, contesto entre otras cosas que LOS HECHOS FUERON SIMULTÁNEOS, NO. a preguntas realizadas por la defensa publica KAREN RAMOS, contestó entre otras cosa que Cómo conocía a estos señores, Si PORQUE SON AMIGOS DE MI ABUELO. De la misma se observa que la víctima señala directamente las formas en cómo se estaba cometiendo el delito, realizando señalamiento directo, dejando claramente establecido en la forma del abuso sexual realizado en su contra es de forma oral, y además permite perfectamente encuadrar los delitos acusados por el ministerio público, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial

Además de ello, analizó individualmente todas y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas en el debate oral y público de la siguiente manera:

“…DOCUMENTALES:

- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019.

VALORACIÓN: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral por los funcionarios actuantes, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado señalado en actas. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019.
VALORACIÓN: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019.

VALORACIÓN: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO.

VALORACIÓN: INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del estudio practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INFORME PSICOLÓGICO. URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem

.- INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL.

VALORACIÓN: INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INFORME PSICOLÓGICO. RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019.

VALORACIÓN: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019.

VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia dela actuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019.

VALORACIÓN: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y donde se deja constancia delaactuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO.

VALORACIÓN: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en donde se deja constancia de la actuación realizada. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019.

VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019.

VALORACIÓN: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; y fue ratificada en Audiencia oral donde se deja constancia del examen practicado a la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.


.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A.

VALORACIÓN: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia del acta de nacimiento de la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E.

VALORACIÓN: ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; donde se deja constancia del acta de nacimiento de la víctima. En razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO R.L.G.E, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal...”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad de los acusados de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, la jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del médico forense CLARA TRUJILLO, para arribar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que las víctimas no presentaron lesiones a nivel de esfínter, indicando que no se tiene conocimiento de la data de los hechos, por lo que las lesiones pueden no ser visibles al momento de la evaluación médica.

Con respecto a la declaración del médico PEDRO FOSSI, la Jueza Primera (1º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que del examen médico legal practicado a las víctimas los mismos presentan una lesión a nivel de esfínter, la cual no puede ser determinada la causa de esa lesión, no pudiendo descartar que dicha causa sea originada por introducción de un objeto extraño en la cavidad anal.

Referente al testimonio de la psicólogo forense DESIRÉ SOLORZANO, en donde la recurrida una vez apreciada y valorada dicha probanza concluyó que la evaluación psicológica practicadas a las víctimas de autos arrojaron síntomas de rabia, ira y depresión, represión de emociones lo cual se encuentra estrechamente vinculado a la afectación psíquica como víctimas de un delito sexual.

En cuanto al testimonio de la funcionaria PRISCILA AYALA, la jueza de mérito señala referente a dicha deposición conforme a la sana critica que del examen de extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos se pudo evidenciar una cantidad de videos pornográficos.

En lo atinente a la deposición de los funcionarios IVAN TABLANTE y GABRIEL OLIVO, en donde extrajo que su participación se ciñó únicamente a realizar el traslado de los acusados de autos previo a ser aprehendido.

En relación al testimonio de la ciudadana MIRIAN CAROLINA LUIS MENA, la cual la juzgadora valoró dicha deposición extrayendo que es la madre de las víctimas de autos, indicando palmariamente que conoce a los acusados de autos, señalándolos conforme a lo relatado por sus hijos como los autores del abuso sexual.

Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LUIS MENA, la Jueza Primera (1º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el testigo señaló directamente a los acusados de autos de los hechos que se imputan.

En cuanto al testimonio del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ, la Jueza Primera (1º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el presente testimonio corresponde a un testigo referencial el cual obtiene conocimiento de los hechos mediante la comunicación con las víctimas quienes le indicaron que los acusados de autos abusaron sexualmente de ellos.

Referente a la declaración rendida por la víctima (J.A.U.L) mediante prueba anticipada celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al ser una prueba directa en donde la víctima señaló directamente a los acusados de autos indicando que se cometían abusos en su contra mediante amenaza de arma blanca y fue obligado a ver videos pornográficos.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva.

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 12-09-2019, analizando y valorando de dicha documental el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4211, DE FECHA 13-09-2019, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental el examen médico practicado a las víctimas

3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4212, DE FECHA 13-09-2019., en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental el examen médico practicado a las víctimas

4.- INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al ciudadano URDANETA LUIS JOSÉ ALEJANDRO, del análisis de dicha documental la recurrida extrajo el presente psicológico de la víctima de autos en donde indica padecer represión emocional.

5.-.- INFORME PSICOLÓGICO. Realizado al ciudadano RAMÍREZ LUIS GABRIEL EZEQUIEL. Del análisis de dicha documental la jueza de mérito infirió el presente psicológico de la víctima de autos en donde indica padecer represión emocional.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 25-10-2019, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental los vaciados telefónicas de contenido pornográfico a los acusados de autos.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-09-2019, analizando y valorando de dicha documental el tiempo, modo y lugar de las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 978, DE FECHA 25-10-2019, extrayendo la recurrida de dicha probanza las características físicas del sitio del suceso.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-10-2019. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MANUEL BELISARIO, analizando y valorando de dicha documental el tiempo, modo y lugar de las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria.

9.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-193-2019, DE FECHA 28-10-2019. En donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental el examen médico practicado a las víctimas

10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° UTCI-ARA-RML-192-2019, DE FECHA 28-10-2019. En donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental el examen médico practicado a las víctimas

11.- ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO U.L.J.A. Del análisis de dicha documental la recurrida extrajo la certeza de los datos filiatorios de la víctima.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…De modo que quedo plenamente demostrado que los acusados, realizaban que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimas R.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también. Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de los justiciables, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismo formaron parte de la realización del hecho punible. Ahora bien esta juzgadora, observa que lo delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedo corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referido ilícito penal, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible, y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién es el autor del delito acusado por el Ministerio Publico, siendo el acusado RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar el delito de JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, DE 64 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL NUMERO 23, LAS GUASDUAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, DE 58 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR 12 DE OCTUBRE, TERCERA ETAPA, CALLE ALBERTO CARMEN VALLY, CASA NUMERO 23-09, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, y JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740…”

Por consiguiente observa esta instancia revisora, que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los médicos forenses CLARA TRUJILLO y PEDRO FOSSI, quienes suscribieron los reconocimientos medico legales, indicando que del estudio de las víctimas no se encuentran lesiones recientes, sin embargo avistaron una lesión antigua que puede ser relacionada con la introducción de un cuerpo extraño. Asimismo la prueba anticipada rendida por la víctima en donde señala directamente a los acusados de autos quienes mediante amenaza por arma blanca lo conminaban a realizar actos sexuales.

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la insuficiencia probatoria alegada por los recurrentes en su escrito recursivo en cuanto a que

“…se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condenó al Ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, por el dicho de los testigos referenciales y funcionarios quienes solo realizaron el procedimiento de aprehensión y careciendo de prueba alguna que demostrara que se consumo el hecho.…”

Que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprenden suficientes elementos probatorios, los cuales fueron analizados y concatenados entre sí, logrando enervar la presunción de inocencia que reviste al acusado de autos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión de que el ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, en compañía del ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, en las inmediaciones del asentamiento Mahono II, Santa Cruz, estado Aragua, en horas de descanso de sus labores diarias, llamaban a las víctimas a que se dirigieran a la parte trasera de dicho asentamiento, en donde funcionaba una cochinera, en donde les mostraban videos pornográficos y les obligaban a acceder a tener contacto sexual bajo amenaza de muerte, por medio de armas blancas. Es así como de los hechos expresados por el juzgador de juicio se lee lo siguiente:

“…De modo que quedo plenamente demostrado que los acusados, realizaban que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimas R.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también…”

Como se lee; la jueza de juicio tomó en cuenta que de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público, que se obtuvo como conclusión la materialización de tipos penales atroces cometidos en perjuicio de dos niños, en donde los acusados de autos valiéndose de la confianza depositada por las víctimas y sus familiares, obligaban mediante amenaza de muerte a las víctimas a realizar actos sexuales; surgiendo de esta manera plenas pruebas que hacen concluir de manera clara la materialización o consumación llevada a cabo por el supra mencionado ciudadano de haber realizado actos sexuales mediante acto carnal, introduciendo objetos o cuerpos extraños en la humanidad de la víctima con fines libidinosos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por lo que, en la presente denuncia esgrimida por la recurrente al alegar que no existen pruebas suficientes para incriminar al acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, alegando de esta manera la inmotivación del fallo, por no haber podido determinar el Juzgado de juicio mediante el acervo probatorio la consumación del acto sexual en perjuicio de un niño, niña o adolescente.

Pues tal como se evidencia en el fallo recurrido, la Juzgadora explanó dentro del capítulo denominado “Calificación Jurídica y su Penalidad” previo haber establecido los hechos que fueron acreditados a lo largo del debate, si dichos hechos se encuadran dentro de la respectiva norma penal, estableciendo la recurrida que:

“…En relación al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740 la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de autor. y para el acusado RUBÉNDARIO GUERRAS RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-8.727.156,ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal. Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de
Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 259. Quien por realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos o seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”
Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este artículo, ya que debe interpretarse que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que lleven a una aproximación erotizada.
En este sentido, se tiene que el abuso sexual de niños niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal delos ciudadanos.
Es evidente, que los acusados, ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de las víctimas, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el acusado y que fueron dirigidos a trasgredir la capacidad de las victimas accediendo oralmente a las mismas, quienes accedieron por temor e incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas para llevar a cabo el acto sexual.
Debe mencionarse igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 1 de marzo de 2017, que señala “que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Además los mismos tienen responsabilidad penal en la comisión de los delitos de:
DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos, el cual señala:
Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias…
Y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, el cual establece:
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del niño, niña o adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos infor
Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró

“…realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada, de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también…”

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. No como falsamente alega la recurrente que: “Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho:

“…quedo plenamente demostrado que los acusados, realizaban que los ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES; y RUBÉNDARIO GUERRA RIVAS, donde residen los niños víctimas R.L.G.E; y U.L.J.A. de 10 años y 4 años de edad respectivamente, la cual le realizaron actos lascivos y mostraban videos pornográficos a la victimas niños, siendo que he fecha 12-09-2019 el asentamiento campesino mahono II, calle principal, parcela 47-7, el ciudadano de apellido Luis (abuelo) se da cuenta que su nieto de 10 años de edad estaba nervioso y asustado que no podía hablar, y es cuando le manifestó que el ciudadano Rubén Darío, cuando llegaba la hora de descanso lo llamaba para la cochinera a mostrarle videos de pornografía en su teléfono Motorola, y el señor Jesús rincones también se quedaba allí, y que lo amenazaba con un cuchillo, para no decir nada,de igual manera manifestó, que el ciudadano Rubén diario actuó en complicidad con Jesús rincones para cometer estos actos sexuales contra él y su hermanito de 4 años y que el ciudadano Jesús rincones cuando no estaba el abuelo cerca se aprovechaba de meter a los niños a su habitación para tocarle sus partes íntimas y decirle también que le toque sus partes íntimas, este ciudadano se desnudaba y le decía al niño que lo tocara y su hermanito también…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Por otra parte, alega la recurrente, en cuanto al alegato sostenido referente a la licitud de la prueba anticipada realizada a las víctimas en la fase preparatoria ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que:

“…la Prueba Anticipada fue suficiente para obtener la declaración de ambos toda vez que los mismo no fueran re victimizados, donde no evaluó que tal prueba carece de legalidad, toda vez que la misma no estuvo avalada por un Experto Psicólogo, a los fine de dar certeza y credibilidad del discurso que el niño manifiesto, siendo contradictorio y distinto a lo ya manifestada ante el Psicólogo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente como el del Senamectf, dejando la falta de su declaración muchas dudas en el Juicio Oral y Privado; esta defensa considera que la declaración de los niños eran de gran importancia en el Juicio Oral y Privado, toda vez que en diversas prueba que están plasmado en el presente expediente, han sido cambiado el discurso y era Útil, necesario y pertinente haber sido comparecido y así aclarar muchos vacios que se encuentran plasmado en las distintas prueba realizada, quedando mi defendido en un estado de indefensión y progresivamente siendo violatorio el Derecho a la Defensa…”

Ante dicha posición es menester recalcar por parte de esta Alzada la figura de la prueba anticipada o anticipación probatoria en el proceso penal venezolano, la cual se encuentra contenida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“…Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.

Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Vemos pues, que la prueba anticipada constituye una excepción al principio de inmediación probatoria, en virtud que la recepción de la prueba será practicada ante un juez distinto al que va a presenciar el debate y en una oportunidad previa a la señalada por el legislador para la recepción probatoria.

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la prueba anticipada, es menester que la parte que solicite la anticipación probatoria demuestre el obstáculo o la irreproducibilidad del medio probatorio que haga presumir que la fuente probatoria podría perderse en el tiempo y de esta manera quede ilusoria la pretensión probatoria que quiera hacer valerse el actor.

De esta manera, que del estudio del caso particular observa esta Superior Instancia que la práctica de la prueba anticipada se realizó en perfecto maridaje con el ordenamiento jurídico patrio, en virtud que la misma fue realizada a la víctima de autos, el cual para el momento tenía diez (10) años de edad, lo cual se encuentra en estricto acatamiento del fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1049, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013):

“…sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. (Negritas y resaltados Propios)

Por consiguiente, aplicando lo supra transcrito al caso bajo estudio, la recurrente denuncia que el tribunal de instancia erró al valorar la prueba anticipada, ya que a su criterio las víctimas debieron comparecer nuevamente a la celebración del juicio oral y privado para rendir su testimonio.

Cabe destacar, que la mencionada prueba anticipada fue realizada a un niño de diez (10) años de edad el cual funge como víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, hoy recurrente. Por lo que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal, constituye un delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

Así las cosas, sobre la base de estas consideraciones previas, se observa que en el caso bajo análisis, contrariamente a lo denunciado por la defensora pública del ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la prueba anticipada fue admitida en estricto acatamiento de la normativa procesal vigente, en resguardo a los principios de control y contradicción de las partes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, así como tampoco existen las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, sino por el contrario manifiesta es una inconformidad de la defensa del accionante con el fallo del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, que condenó al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la denuncia por inmotivación en la sentencia, alegada por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, contra la sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada abogada ISMAR BETANCOURT, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ANTONIO RINCONES, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS ANTONIO RINCONES, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVES MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial y al ciudadano RUBÉN DARIO GUERRAS RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.727.156, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la protección del Niño, Niña o Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del código penal, el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra delitos informáticos y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, con agravante del artículo 217 de la ley especial previsto y sancionados en Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
















Causa 2As-340-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3211-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar