REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de septiembre de 2023
213° y 164°
CAUSA: N° 2Aa-356-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 157-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Publico, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°4C-31.036-2023; mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. Ciudadano, JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS titular de la cedula de identidad N° V-12.993.261, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento, 02-12-1976, estado civil soltero, edad: 46 años, residenciado en: en el sector de samán de guere calle Acarigua, casa numero 06 municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
2. Ciudadano, YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS titular de la cedula de identidad N° V-16.865.552, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 06-07-1985, estado civil soltero, residenciado en: urbanización Simón Bolívar calle 03 casa numero 30, el Macaro Turmero Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA: Defensor público auxiliar adscrito a la defensoría publica decima quinta (15°), del estado Aragua.
3.- VICTIMA: Ciudadana, MARIA EUGENIA GUARDI CARICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.664.755. Residenciada en Urbanización san Joaquín caypreoce II, calle puerto Colombia, casa 05 estado Aragua.
4.- FISCAL: abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, en su condición de fiscal Auxiliar interino en la fiscalía vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°4C-31.036-2023; mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA. Defensor Público Auxiliar en las Defensoría Publica Décimo Quinta (15), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensor de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS Y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, titulares de la cedulas de Identidad N 16.865.552, 12.993.261 respectivamente: siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Control en fecha 18 de Agosto del 2023, en la causa N 4C-31036-23, es por la que ocurra y Expongo
Ciudadanos Magistrados, el 18 de Agosto del 2023, se realizó por ante el Juzgado Cuarto (4) de Control Audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos antes identificados en virtud de la precalificación por los delitos de ROBO PROPIO, USO DE FASCIMIL, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presentado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se admita la aprehensión como flagrante, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad
La Defensa, una vez revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendidos sean autores o participes en tales hechos no hay denuncia, no hay testigo presencial de los posibles hechos que den fe de los mismos. M defendidos se encontraban realizando actividades de corte de monte en el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos y los materiales incautados les pertenecían, siendo estos las herramientas de su trabajo, tales como (2 cinceles. 1 martillo, 1 pala, 1 pico. 1 escardilla), con el fin de obtener de forma honrada y digna algún sustento para llevar alimento a sus familiares, sino que los vincularon con un hecho punible que nunca ocurrió, aunado a esto le colocaron en las actas policiales que dentro de Sus pertenencias se encontraba un facsímil, siendo negado en las declaraciones por e representados, manifestando de igual forma que al momento de negarse a firmar los derechos del imputados ante el Centro de Detención, por no estar de acuerdo con lo que le estaban colocando los funcionarios los agreden y los obligan a firmar. Por otra parte a esta defensa técnica fe parece contradictorio que en las actas policiales alegan que existía un clamor público, pero al momento de la aprehensión mencionan que los sujetos se encontraban sentados en la acera con la presunta víctima y una testigo, en donde no dejan constancia de que opusieran alguna resistencia, así como en ningún caso le fue incautado ni se refleja en la fijación fotográfica el objeto mencionado por la victima con el que presuntamente la estaban amenazando (MACHETE), es por todo lo antes expuesto que esta Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 229" del C.OPP, lo cual permite perfectamente cumplir los fines del proceso y a fin de recabar las pruebas necesarias para consignar ante el tribunal y desvirtuar lo precalificado por la Representación Fiscal. En donde el Tribunal una vez oídas las partes, acoge parcialmente la precalificación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE FASCIMIL, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por el Ministerio público, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes Considera la Defensa que lo procedente para el Aquo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión: Ante el agravio del cual han sido objetos mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4") en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4" 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Control de este mismo Circuito, en de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo hay declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 9 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en su condición de imputados, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. ADRIANA CAROLINA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede En Turmero y Competencia Plena, Resolución N° 760 de Fecha 12/05/2021, emanada de la Fiscalía General de la República, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EDISON DIAZ, en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos imputados JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS
El Abogado EDISON DIAZ, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, basado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de Agosto del 2023. emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, en la causa No. 4C-31.036-2023, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO GRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Invoca la Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente invoca el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad. Al respecto, esta Representación Fiscal observa:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, toda vez que en el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto del 2023, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, s explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como, la comisión policial tuvo conocimiento del mismo ya que encontrándose en labores de servic recibieron llamada telefónica a través del VEN-911 indicándoles que en la Urbanización Cayprocell de Sector San Joaquin de Turmero, se estaba cometiendo un robo a mano armada, por lo que se traslad una comisión hasta el lugar del suceso para verificar la información, al llegar al lugar se logran percatar de la presencia de un grupo de personas que tenian dos sujetos sentados en el suelo, manifestando la propietaria del inmueble que esos dos sujetos que estaban en el piso la hablan amenazado de muerte si lamaba a la policia, proceden con la aprehension de los ciudadanos a quienes le realizaron uns inspección corporal logrando incautarle dentro del bolso UN MACHETE, UN FACSIMIL METALICO OXIDADO, DOS CINCELES Y UN MARTILLO, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia de los imputados de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrian perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra de los imputados, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia de los imputados en la mencionada Audiencia Preliminar
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abogado EDISON DIAZ, en su condición de Defensa Pública, de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS y quede CONFIRMADA asi la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de Agosto del 2023, cursante en la Causa Judicial No. 4C-31.036-2023…”
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual dictó lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público la ABG. Rusmary Bastardo y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.865.552, se procede a precalificar a los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-16.865.552, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, USO DE FACSÍMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218DEL CÓDIGO PENALY AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL; Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la pieza única de la presente causa.
…(omisis)…
2.- YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.865.552,de nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY, nacido en fecha: 06/07/85, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización Simona Bolivar, calle 3 casa nro. 30 el Macaro Tumero, Estado Aragua.TLF: 0412- 3985719, 0412-1482664 (Jean esposa). Quien expone: "Si deseo declarar." Me encontraba en la residencia por la parte de atrás de Turmero trabajando en un tráiler con mi compañero trabajo de albañil, corto monte y trabajo electricidad, entramos a la residencia, y tocamos de puerta de para ofrecer nuestro trabajo, una señora le hicimos un trabajo y ella me iba a pagar con una ropa yo solo trabajo y me estoy portando bien desde hace 6 años, trabajo honestamente, ayer los funcionario de ayer nos dijo que la persona que nos estaban acusando pero dos se retractaron y solo la señora me denuncia mi compañero me ayuda trabajamos junto tenemos un mes y pico con el trabajando. Es todo".
Acto seguido toma el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ OP 15, quien expuso: "buenas Tardes a todos los presentes me llama la atención cuando revise el expediente no estaba las acta de la victima y del testigo, los hechos ocurrieron a las 10 y la victima dice que fue amenazada y no fue asi, solicito que se aparte de la calificación fiscal por el delito de Robo Propio, ya que la víctima y el testigo no dicen que los amenazaron, en cuanto al facsímil no era parte de sus cosas, el agavillamiento no se puedes dar porque ellos solo estaban juntos para trabajar, la resistencia ellos estaban sentados cuando llegaron los funcionarios, las herramientas eran de mis defendido, por ultimo solicito que se acuerde una Medica Cautelar Menos Gravosa del artículo 242 de COPP, la que usted considere, solicito se aparte de la privativa de Libertad. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 14/08/2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial Municipal Santiago Mariño, dejan constancia que en esta misma fecha conforman comisión policial, por cuanto reciben una llamada telefónica del VEN-911 indicando que en la urbanización Caypreoce II del sector San Joaquín de Turmero, se estaba suscitando un robo a mano armada por dos sujetos, es por ello que se conforma comisión policial, trasladándonos al lugar con la precaución, al llegar al lugar constatarnos de que la información era positiva, donde un grupo de persona tenían sentados en el suelo a dos ciudadanos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber: 1310
...aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo al delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento Ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, los cuales cual establecen:
Artículo 455 DEL CODIGO PENAL, delito de ROBO "...Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años..." Artículo 80 DEL CODIGO PENAL, del delito FRUSTRADO"... Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancia independientes de su voluntad..."
Artículo 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, delito de USO DE FACSIMIL: "... Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años..."
Articulo 218 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD... Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años..."
Artículo 286 DEL CÓDIGO PENAL, delito de AGAVILLAMIENTO: "... Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un Ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el irte procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YETSER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.865.552, por lo que escodo Medida Privativa de la Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.865.552. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, CUARTO: Se acoge Parcialmente precalificación fiscal por el delito ROBO PROPIOEN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 Y 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDADPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENALY AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YELSER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.865.552. QUINTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.865.552, y en consecuencia Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el "CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 07:20 horas de la tarde.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Es importante hacer mención a ala responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir el medio de impugnación constituido por el recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en el asunto principal Nº 4C-31.036-2023..
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en el asunto principal Nº 4C-31.036-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por el profesional del derecho abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), celebrada en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual impone la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura tanto del escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, vale decir la disconformidad versa sobre el punto de no existir razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ‘bajo el recurso de apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal , denuncia la violación de los artículos 8°, 9° 229 y 230 eiusdem, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la revocatoria de la medida privativa de libertad.
En el caso sub examine, el escrito contentivo del medio de impugnación interpuesto por la defensa, se concreta en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…QUINTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.865.552, y en consecuencia Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa…”
Adicional a lo anterior, estima la Sala antes de entrar a desarrollar el punto delatado, citar previamente el contenido articular 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso
“Articulo 230 Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Al hilo anterior, la Sala considera procedente referir el contenido de los artículos 236, 237, y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80, ambos, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…En esta misma fecha 14 de agosto del 2023, siendo las Doce con treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, PRIMER OFICIAL (CPNB) SEVILLA GABRIEL, OFICIAL (CPNB) PINEDA JOSE adscritos al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115°, 116°, 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las diez con treinta (10:30) horas de la mañana encontrándonos de servicio a la altura de la AV. PRINCIPAL INTERCOMUNAL ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO PARROQUIA SAMAN DE GUERE CUADRANTE DE PAZ Nº9 ESTADO ARAGUA, se recibe llamada telefónica del VEN-911 indicando de que en la urbanización Caypreoce II del sector de San Joaquín de Turmero, se estaba suscitando un robo a mano armada por dos sujetos, es por ello que se conforma comisión policial al mando del Primer Oficial (CPNB) Sevilla Gabriel, trasladándonos al lugar con las precauciones del caso para verificar la situación en dicha dirección antes mencionada, al llegar al lugar constatamos de que la información era positiva, procedimos a bajarnos de la unidad moto particular, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela plenamente identificado como lo estipula la Ley, donde pudimos observar a un grupo de personas quienes tenían sentado en el suelo a dos ciudadanos, posteriormente se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y la misma indico ser y llamarse (M.G.), de quien se omite su identidad en conformidad con la Ley Sobre Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Articulo 23, Numerales: 01, 02, 03, 04, 05, la misma indico que las dos personas que están ahí sentado me habían amenazado de muerte si llamaba a la policía, donde avistamos a dos ciudadanos sentado en un local comercial perteneciente a la propiedad antes mencionada quienes estaban vestidos de la siguiente manera el primero de franela de color verde olivo, pantalón Jeans de color vinotinto y botas de seguridad de color negro y el segundo se encontraba vestido de la siguiente manera chemis multicolor con franjas horizontales de color rojo, blanco, azul y morado, pantalón de vestir de color gris y zapatos deportivos de color negro con suela de color blanco, y a un lado de los ciudadanos estaba un bolso viajero de color rojo marca águila, no sin antes leerles sus derechos establecidos y fundamentados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a notificarle el motivo de su aprehensión y sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal numeral 05 y amparándonos en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal INSPECCION DE PERSONA que establece La Policía PODRÁ inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, Objetos relacionado con un hecho punible, Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto busca seguidamente el funcionario profesional OFICIAL (CPNB) PINEDA JOSE, al momento procede a revisar el bolso viajero perteneciente a los ciudadanos se pudo constatar que en su interior se encontraba los siguientes un machete, un facsímil metálico oxidado, 02 Dos cinceles y un martillo; haciéndole la colección de la evidencia, posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente las evidencias recolectadas en el lugar hasta la Estación Policial Municipal Santiago Mariño una vez estando en las instalaciones los dos ciudadanos quedan identificados como: YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS V-16.865.552 Y JESUS SALVADOR ECHENAGUCIA SALAS V-12.993.261 se procede a realizar llamado telefónico al Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL) comunicándose con el OFICIAL (CPNB) Briceño Ronald donde el mismo indica que el ciudadano, BOLIVAR CAMPOS YEISER MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.865.552, se encuentra Solicitado por el delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDO), SEGÚN MEMO 2899 EMANADA DE LA SUB DELEGACION MARIÑO DE FECHA 21/03/2017 EXPEDIENTES K-17-0222-00370, al momento que los dos ciudadanos se encontraban firmando los derechos del Imputado los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial el cual hicieron destrozo dañando una mesa de madera y un banquito de madera en la parte interna de las Instalaciones de dicha estación policial las mismas pertenecen como un bien y mueble de dicha estación policial, una vez realizada todas las diligencias necesarias y urgentes se le realiza llamada telefónica a la ciudadana Fiscalía VEINTIDOS 22 DRA KARLA RAMIREZ del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien ordeno que se realizarán las respectivas actuaciones, por lo que se dio inicio a las actas procesales bajo el número de EXPEDIENTE: CPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-001111-2023., se leyó y estando conformes firman...”
Adjunto a lo precedente, esos hechos, a criterio del Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido a los encausados por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en la presunta comisión delictiva de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80, ambos, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionados, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:
“…Ahora bien, se estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-12.993.261 Y YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.865.552, por lo que se acordó Medida Privativa de la Libertad, prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide….”
Una vez constatado que existen suficientes elementos de convicción, y toda vez que se reitera la evidente situación de los ciudadanos imputados que se encuentran siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales, siendo uno de ellos que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 ambos del Código Penal; el cual excede la pena de los diez (10) años de prisión y cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa pública de los imputados, en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, decretándose entonces, la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, en consideración de quienes aquí deciden es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por el a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, 238 en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación de detenidos) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).
Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza A quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80, ambos, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten a los encartados, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).
Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 4C-31.036-2023, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional a los imputados de autos le cedió el derecho de palabra tanto a los mismos como a la Defensa Pública Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en los delitos atribuidos.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para quienes aquí deciden, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad de los investigados por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Y Así se decide.
En este mismo orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala 2 que no le asiste razón al recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, la Juez A quo dejó asentado en su decisión un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles decretó la medida judicial privativa de libertad establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA y se concluye que visto que el asunto se encuentra en una fase incipiente, no es exigible una rigurosa motivación pues apenas está comenzando la investigación, además no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Tribunal Superior, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los encartados, de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, en el asunto principal N°4C-31.036-2023 en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N°4C-31.036-2023, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de Defensor Público, de los ciudadanos YEISER MANUEL BOLIVAR CAMPOS y JESUS SALVADOR LEVIS ECHENAGUCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.036-2023 mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 ambos del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
LA SECRETARIA,
,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-356-2023
PRSM/MMPA/AMAD/eybb