REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 04 de Septiembre 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-343-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN N° 145-2023


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Privado de la imputada: ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, contra decisión de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua.
Asimismo en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa- 343- 2023 y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta alzada, se declara competente para conocer, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio, así como también acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, estableciendo el procedimiento que para ello taxativamente presenta, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha, tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) y recibido por el Tribunal a quo en fecha primero (01°) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) interpuesto por la ABG GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ en condición de defensa privada de la imputada ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, mediante el cual DECRETA.- “(…)PRIMERO: Se acuerda parcialmente la PRECALIFICACIÓN FISCAL, solicitada por el Ministerio Publico, visto que quien aquí decide en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra subsumida en la conducta que presuntamente fue desplegada por la investigada de autos, sin embargo, a las actuaciones traídas por el Ministerio Público y lo manifestado por las partes considera que la adecuación típica para los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a un HURTO DE VEHICULO AUTIMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en este acto se acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLANTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico según oficio 05-F8-0908-2023, de fecha 10/07/2023, recibido por este juzgado en fecha 11/07/2023, en virtud de investigación iniciada en fecha 02-03-2023, en contra de la imputada: 1. ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, visto que estamos en una fase insipiente de igual manera según lo manifestado por las partes y las adecuaciones traídas a colación en esta Audiencia se presume la perpetración de un hecho punible, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, así mismo con la prohibición expresa de acercarse, dirigirse y agredir a la víctima. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación para que en el plazo de los 60 días presente el correspondiente Acto Conclusivo. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público ABG. ADELSO DÍAZ y Apoderado de la víctima ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, a los fines de que este Tribunal restituya a la víctima la vivienda ubicada en la siguiente dirección: URB. MORICHAL, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 35, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, este Tribunal insta al Representante del Ministerio Publico a los fines de garantizar el derecho a la víctima YOSFEEN CHAWA MODESTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.420.759, a que tramite lo conducente y garantice el ingreso a la victima a la vivienda, y la posesión de los bienes que se encuentra especificados en la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, que se encuentra inserta en el folio setenta y siete (77) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a lo que solicita la defensa privada ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, de la competencia de este Tribunal por la jurisdicción en relación a la materia, se niega la solicitud visto que los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a los tipos penales establecidos en la norma penal adjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordanc9ia con lo establecido en el articulo 65 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En relación a la solicitud de copias simples del acta solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada y el Apoderado Judicial de la víctima, este Tribunal las acuerda, insta a las partes a realizar lo conducente visto que este Tribunal no cuenta con centro de copiado. OCTAVO: Se acuerda agregar al expediente la consignación de CIENTO VEINTIUN FOLIO (121) folios, correspondientes a la investigación preliminar, por lo que las mismas pasaran a formar parte del Expediente llevado por ante este despacho. NOVENO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo, terminó, siendo las 7.18 pm”.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio diez (10) al folio treinta y uno (31). Así mismo, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cincuenta y cuatro (54) que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: VIERNES 28/07/2023, LUNES 31/07/2023, MARTES 01/08/2023, MIERCOLES 02/08/2023 y JUEVES 03/08/2023 constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro del lapso correspondiente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente del Recurso de Apelación ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ ejerciendo como defensa privada de la imputada ADRIANA MARIANA FUMERO MORA fundamenta su solicitud en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta y acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, en condición de Defensa Privada de la ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 830.082 Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ contra AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) dictada en por el Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua,, mediante la cual DECRETA, entre otras cosas: PRIMERO: Se acuerda parcialmente la PRECALIFICACIÓN FISCAL, solicitada por el Ministerio Publico, visto que quien aquí decide en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, no se encuentra subsumida en la conducta que presuntamente fue desplegada por la investigada de autos, sin embargo, a las actuaciones traídas por el Ministerio Público y lo manifestado por las partes considera que la adecuación típica para los hechos ventilados en esta audiencia corresponden a un HURTO DE VEHICULO AUTIMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en este acto se acuerda la precalificación por el delito de PERTURBACIÓN VIOLANTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según investigación preliminar realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico según oficio 05-F8-0908-2023, de fecha 10/07/2023, recibido por este juzgado en fecha 11/07/2023, en virtud de investigación iniciada en fecha 02-03-2023, en contra de la imputada: 1. ADRIANA MARIANA FUMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.082, visto que estamos en una fase insipiente de igual manera según lo manifestado por las partes y las adecuaciones traídas a colación en esta Audiencia se presume la perpetración de un hecho punible, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, así mismo con la prohibición expresa de acercarse, dirigirse y agredir a la víctima. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación para que en el plazo de los 60 días presente el correspondiente Acto Conclusivo. Es todo, terminó, siendo las 7.18 pm”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-343-2023
PRSM/MMPA/AMAD/ml