REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
213° y 164°
Maracay, 06 de septiembre de 2023
CAUSA N° 2Aa-344-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº 146-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpre N° 3.911, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-26.851-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300,numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpre N° 3.911, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8C-26.851-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 8C-26.851-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8C-26.851-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 1°y 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8C-26.851-23, toda vez, que figuran como partes presuntamente agraviadas, en dicho asunto penal.Y así se declara
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado REINALDO SUAREZ, cursante en el folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), , transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: 1) JUEVES 10 DE AGOSTO DE 2023, VIERNES 11 DE AGOSTO DE 2023, LUNES 14 DE AGOSTO DE 2023, MARTES 15 DE AGOSTO DE 2023, y MIERCOLES 16 DE AGOSTO DE 2023, siendo interpuesto recurso de apelación en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De igual manera se advierte que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se acuerda emplazar a las partes consignándose la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y transcurriendo los siguientes tres días de despacho MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2023, JUEVES 31 DE AGOSTO DE 2023 y VIENRES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023, dejándose constancia que una vez notificadas todas las partes, la defensa privada Abogado NOHEMY URBINA, ejerció contestación formal a dicho recursos de apelación, en fecha miércoles veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), así como también la representación fiscal del Ministerio Público, consignó formal escrito de contestación en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De igual forma se observa que la contestación de recurso de apelación incoada por la representación fiscal en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue ejercida de manera tempestiva al primer día después de haber constado en autos la última de las boletas de emplazamiento. Por último en cuanto a la contestación del recurso de apelación incoado por la abogada NOHEMY URBINA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado, esta Sala considera que dicha figura se hace extensiva mutatis mutandi a la interposición del lapso para la contestación del recurso de apelación, de acuerdo al derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inpre N° 3.911, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recursos de Apelación, así como también se admiten los escritos de contestación del recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declaran.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ.
SEGUNDO: Se ADMITE el recursos de apelación presentado por del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-26.851-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300,numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-344-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-26.851-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar