I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito libelar, presentado en fecha 24 de octubre de 2022, incoado por la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.577.934, asistida en este acto por la Abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.765, en contra de la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.554.844, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 120, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 25 de octubre de 2022, bajo el N° 8852, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 17).
En fecha 28 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto cursante al folio 18, admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.554.844, heredera conocida del de cujus ciudadano JOSE GREGORIO ROMÁN; así mismo acordó librar edicto, y la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 18 al 21).
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Elías Paredes, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en donde consignó Boleta de citación recibida por la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.554.844, y de igual manera consigna recibida conforme boleta de notificación dirigida fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 22 al 24).
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado la Abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, debidamente inscrita bajo el N° 215.765, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, mediante diligencia consignó publicación de Edictos, el primero en diario digital “El Aragüeño”, y el segundo en diario impreso “El Siglo”, ambos de fecha 28 de octubre de 2022. (Folios 25 y 26).
En fecha 05 de diciembre de 2022, este Juzgado mediante auto ordenó el desglose y agregar a los autos los edictos consignados por la Abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, debidamente inscrita bajo el N° 215.765, en su carácter de abogada asistente de la parte actora. (Folio 27).
En fecha 27 de enero de enero de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.577.934, asistida por la abogada LUISA MARGARITA RODRÍGUEZ MONTILLA, debidamente inscrita bajo el N° 215.765, consigno diligencia mediante la cual promueve testigos. (Folio 28).
En fecha 27 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.554.844, otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada DANNY JOSEFINA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.099. (Folio 29).
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada DANNY JOSEFINA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual expone que no tiene pruebas que alegar y por lo tanto reconoce la unión estable de hecho. (Folio 30).
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto les hace saber a las partes que han transcurridos los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y de igual manera se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. (Folio 32).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…En el año 1989, inicie una unión concubinaria con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMÁN, relación que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos esos años, ubicado el primero en la Urbanización Bael, Calle N°02, Casa N° E-23-D, Palo Negro, Parroquia San Martin de Porres, Municipio Libertador, estado Aragua. Durante nuestra unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre: DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.554.844. Quien falleció ab-intestato el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según consta en acta de Defunción inserta en los archivos de la Oficina de Certificado de Defunción en folio N° 136, acta N° 4886, de fecha 18 de septiembre de 2021, Tomo 20; ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua…”

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, debe esta Sentenciadora valorar los medios probatorios presentados por las partes y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

La demandante de autos consignó junto con el escrito libelar los siguientes medios de prueba:
A. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.148.786.
B. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.934.
C. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.844.
D. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANY VERONICA GARCÍA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.666.
E. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO NARVAEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.716.209.
F. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana DUBERLIS ESCARLET ROMÁN RONDRÍGUEZ, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2002.Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, emitida por el Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez”, en fecha 17 de septiembre de 2022.
G. Original de la Constancia de Residencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN, emitida por el Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez”, en fecha 17 de septiembre de 2022.
H. Copia simple de la Constancia de Concubinato emitido en fecha 30 de noviembre de 1995, por la Prefectura del Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua.
I. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN, debidamente protocolizada ante el Registro Civil del municipio Girardot en fecha 30 de septiembre de 2021.

Con relación a estas documentales, en líneas generales esta Juzgadora considera que estos elementos probatorios no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no aportan nada que ayude a dilucidar el fondo del asunto debatido o las afirmaciones de hecho de la parte actora que son objetos de pruebas; y por cuanto nada demuestra la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente.

De la relación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna, manifestando “en cuanto a la promoción de pruebas admito no tenemos pruebas que alegar”. Por otra parte, aceptó la existencia de la relación concubinaria entre el de Cujus JOSÉ GREGORIO ROMÁN y la ciudadana ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA, ampliamente identificados en autos, al sostener “… Es por lo que reconozco el concubinato de mi difunto padre que tuvo con mi madre”.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, y ahondando un poco más sobre la pretensión, esta se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, de la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.

La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(…omissis…). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(…omissis…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…omissis…). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).(…omissis…).

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…). (Énfasis de esta Sala de Casación Social).

Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro), que prevé.

En tal sentido esta Sala ha establecido:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).

Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimiento o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
Hecho el anterior análisis, se puede decir que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria.
Atendiendo a esto último, se concluye entonces que cada una de las partes debía desplegar su actividad para la demostración de sus respectivos alegatos, la cual estuvo distribuida de la siguiente manera:
A la demandante le correspondía demostrar que la relación que afirmó mantener con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN, reunía las características de una relación concubinaria (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión), y la correspondiente comprobación de que ésta inició en el año 1989 hasta el día de su fallecimiento 17 de septiembre de 2021, toda vez que a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en las relaciones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la vinculación.
Por cuanto la accionada reconoció el concubinato de su difunto padre que tuvo con su madre, debía entonces demostrar la condición de cónyuge existente entre los ciudadanos ELSA MERCEDES RODRÍGUEZ MONTILLA y el JOSÉ GREGORIO ROMÁN, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar elementos esenciales y no resulta de la simple afirmación de las partes, es necesario demostrar la existencia de los requisitos siguientes:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Así pues, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos, donde los elementos esenciales supra mencionados sean reconocidos y evidenciados. Es por esta última afirmación, que el director del proceso debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.


Ahora bien, en el caso que nos compete y bajo el panorama antes mencionado, esta Juzgadora observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la presunta unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN. Por consiguiente, no se evidencia probado la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo el elemento caracterizador de la notoriedad de suma importancia en la presente litis. Aunado a ello, queda claro que en los juicios de estado familiar, no procede el convenimiento o acuerdos ilegítimos entre las partes, porque limitaría las acciones del Estado, por ser una demanda de orden público; así pues, los procedimientos en mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho, son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, tal como se señaló anteriormente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que no se constató elementos suficientes en autos que pruebe la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo. Y así se declara y decide.