I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución
por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua en la ciudad de Maracay, entrando en sorteo en fecha 05 de junio de 2023, y
correspondiendo el conocimiento de la misma, previo sorteo de distribución a este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2023 comparece
ante este Tribunal el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito bajo el Inpreabogado
Nº 22.834, actuando en su propio nombre y representación, consignando los
documentos que acompañan el escrito libelar, y por recibidas se le da entrada a las
actuaciones en esa misma fecha 06 de junio de 2023, bajo el Nº 8917 (nomenclatura
interna). (Folios 07 al 44)
En fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal procedió a Admitir la demanda,
librándose la intimación a la parte demandada y ordenando la apertura del cuaderno
de medidas. (Folios 45 y 46)
En fecha 26 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de
intimación, debidamente firmada por el ciudadano CHADEK KAOIN YIMI, titular de
la cédula de identidad N° V-12.339.643, en su carácter de representante legal de la
Sociedad Mercantil “COMERCIAL YIMI C.A”. (Folios 47 y 48)
En fecha 17 de julio de 2023, comparece el Abogado VENTURINO SOMMA,
asistido por el Abogado en ejercicio ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ,
inscrito bajo el inpreabogado Nº 55.077, solicitando cómputo de días de despachos,
y asimismo se dicte sentencia en el presente juicio de conformidad a lo establecido
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha otorga
Poder Apud Acta al mencionado profesional del Derecho. (Folios 49 y 50)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva,
esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito
de libelar, señaló lo siguiente:
Ahora bien ciudadano JUEZ: Ante usted muy respetuosamente ocurro para formalmente
demandar, como en efecto en este acto demando por intimación de honorarios: A LA
EMPRESA COMERCIAL YIMI C.A, la cual está debidamente registrada por ante el
registro mercantil Segundo de Maracay bajo el numero Nº25, tomo 20-A, de fecha 22 de
mayo de 1.998, inscrita bajo el Rif J-2339643-6 y representada por el Ciudadano CHADEK
KAOIN YIMI, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.339.643, en su
carácter de demandante, mayor de edad, con domicilio en la calle santos Michelena entre
Vargas y Sanchez Carrero, Local COMERCIAL YIMI CA, Maracay. Municipio Girardot con
el celular 0414-163.54.12 del Estado Aragua, al lado de Banco Nacional de Credito BNC.
En efecto Ciudadana Juez: debo señalar que LA EMPRESA COMERCIAL YIMI C.A, la
cual está debidamente registrada por ante el registro mercantil Segundo de Maracay bajo
el Nº25, tomo 20-A, de fecha 22 de mayo de 1.998, inscrita bajo el Rif J-2339643-6 y
representada por el Ciudadano CHADEK KAOIN YIMI, quien es venezolano, titular de la
cédula de Identidad Nº V-12.339.643, me contrato para llevar desde el inicio un juicio del
inicio contra las Ciudadanas ANA VON HUBBENET DE CIRKOVIC, EUGENIA CIRKOVIK
HUBBENET Y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidades No. V.-3.742.777, V.-7.221.125 y V.-5.277.811 respectivamente,
en su carácter de Propietarios de inmueble Arrendado y después vendido, ahora bien
ciudadano juez: lleve en todo y cada una de sus instancia este caso, y de la noche a
la mañana, van al Tribunal y realizan contrato de transacción judicial a mis espaldas,
obteniendo una sentencia que homologa la transacción a favor de mi representado,
terminando el procedimiento, abrupta y sin mediar ni ningún tipo de mediación, se
niega cancelarme,
es por ellos que en este acto procedo a estimar e intimar el pago de
los citados Honorarios de la manera siguiente:
1.- Redacción de la demanda de la querella la cual fue presentada por ante el
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE LOS
MUNIPICIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÙN CONSTA EN EXPEDIENTE Nº.T1M15-623
20, nomenclatura de este Tribunal, por el valor de valor: CIEN MIL BOLIVARES
(B:100.000.00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
DÒLARES ($3.752,00) dólares americanos, que a la tasa del banco central de Venezuela
a la fecha de interposición de esta demanda calculado por la tasa para esa fecha en 26,46
de Bolivares soberanos demanda la cual riela bajo los folios 01 al 04, con que se
acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable y admitida el 12 de marzo
de 2020.
2.- Diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, donde se OTORGA POR PODER
APUD-ACTA Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000,00), equivalentes TRESCIENTOS
OCHENTA DOLARES, ($.380,00) dólares americanos, que a la tasa de banco central de
Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda calculado por la tasa para esa
fecha en 26,46 bolívares por dólar, poder el cual riela al folio del 05 y vuelto con que se
acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable.
3.- Diligencia de fecha 22 de julio de 2021, donde se solicita la citación y se cancela
los emolumentos al Tribunal Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000.00), equivalente a
TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 380,00) dólares americanos, que a la tasa del
banco central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda calculado por la
tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por dólar, poder el cual riela al folio 06 y 07 con
que se acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable.
4.- Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, donde se retira cartel de fecha 28 de
julio de 2021, y se consigna las publicaciones de la prensa El Periodiquito y El Siglo
OTORGA POR APUD-ACTA Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000.00), equivalente a
TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES, ($ 380,00) dólares americanos, que a la tasa de
banco central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda calculado por la
tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por dólar, poder el cual riela al folio del 08 al 13,
con que se acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable.
5.- Diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, donde se Reforma demanda
conjuntamente con el auto de admisión Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000.00),
equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 380,00) dólares americanos, que
a la tasa del banco central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda
calculado por la tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por dólar reforma de demanda la
cual riela bajo los folios del 14 al 17, con que se acompaña esta demanda donde obtuvo
una sentencia favorable.
6.- Diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, donde se consigna los emolumentos
para practicar la citación por un Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000,00), equivalente a
TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 380,00) dólares americanos, que a la tasa del
banco central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda calculado por la
tasa para esa fecha en 26,46 bolivares por dólar, poder el cual riela al folio 18, con que se
acompaña esta demanda donde se obtuvo una sentencia favorable.
7.- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2022, donde se consigna ratifica la medida
de Prohibición de enajenar y gravar por un Valor: DIEZ MIL BOLIVARES (B:10.000,00),
equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 380,00) dólares americanos, que
a la tasa de banco central de Venezuela a la fecha de interposición de esta demanda
calculado por la tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por dólar, poder el cual riela al
folio 20 al 21 con que se acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable.
8.- Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, donde se solicita la citación por
carteles en virtud que fue imposible la citación personal por un Valor: DIEZ MIL
BOLIVARES (B:10.000,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES, ($
380,00) dólares americanos, que a la tasa de banco central de Venezuela a la fecha de
interposición de esta demanda calculado por la tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por
dólar, poder el cual riela al folio del 22 al 24, con que se acompaña esta demanda donde
obtuvo una sentencia favorable.
8.-Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, donde se solicita la citación por
carteles en virtud que fue imposible la citación personal por un Valor: DIEZ MIL
BOLIVARES (B:10.000,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES,
($.380,00) dólares americanos, que a la tasa de banco central de Venezuela a la fecha de
interposición de esta demanda calculado por la tasa para esa fecha en 26,46 bolívares por
dólar poder el cual riela al folio 22 al 24, con que se acompaña esta demanda donde
obtuvo una sentencia favorable.
9.-Escrito de transacción judicial donde solicita cerrar las causas 15.622, y 16.623,
donde se demandó EL RETRACTO LEGAL, y donde las partes convinieron sin la
presencia Dr. VENTURINO SOMMA, quien llevo la causa hasta este acuerdo judicial,
donde se TRANSARON POR LA SUMA DE SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL
BOLIVARES (Bs 625.00,00) pagaderos en dólares americano por la cantidad de VEINTE
MIL DOLARES, ($.20.000,00) dólares americanos tal como se desprende de la sentencia
que homologa el tribunal en fecha 04 de abril del 2023, tal como riela de los folios 25 al 33
con que se acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia favorable, por un Valor:
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) mediante dos (2) cheques de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, equivalentes a
VEINTICINCO MIL DOLARES ($ 25.000,00), los cuales se anexan como pruebas de la
transacción realizada, más la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00) en efectivo,
que a la tasa del banco central para esa fecha en 26,46 bolívares por dólar, poder el cual
riela al folio 22 al 24, con que se acompaña esta demanda donde obtuvo una sentencia
favorable motivo de la homologación de la transacción judicial.
En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e
invocadas por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes
documentos: Copia del CERTIFICADA DE LIBELO DE DEMANDA, contentivo del
juicio RETRATO LEGAL, incoado por ciudadano CHADEK KAOIN YIMI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.643,
debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el bajo
Nº22.834, contra la EMPRESA INVERSIONES CIRKOVIC C.A., las ciudadanos
EUGENIA CIRKOVIC HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titular
cédula de identidad Nros V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente (Folios 09 al
11); copia de CERTIFICADA de auto de admisión dictado por el JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de Marzo de 2020 (Folio
12); copia certificada de Poder Apud Acta, que le otorgó el ciudadano JAMIL
CHADEH KAOIS, actuando de este acto como representante legal de la Sociedad
Mercantil “COMERCIAL YIMI C.A”, en su condición de actor, al abogado el
abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el bajo Nº 22.834 (Folio 13); copia
certificada de diligencia suscrita por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el
bajo Nº22.834, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
“COMERCIAL YIMI C.A”, en fecha 22 de Julio de 2021, por medio de la cual solicita
la citación del demandado mediante cartel de citación (Folio 14); copia certificada de
auto emitido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de
Julio de 2021, mediante el cual ordeno citar a la parte demandada por medio de
cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil (Folio 15).
De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su
escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir no está prohibida en la Ley, ya que
se encuentra configurada en el procedimiento civil venezolano, y encontrándose este
procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes
argumentaciones:
Es importante para esta Juzgadora, en atención a la acción del presente juicio,
dejar claramente establecido que los honorarios en sentido genérico, deben ser
entendidos como la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una
profesión o arte liberal, llevando implícito el concepto de una retribución que se da y
recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe
ser remunerada.
Y en este sentido, por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la
vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada
podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por
parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias’.
De modo que el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales está
claramente reconocido en la disposición transcrita, que en su segundo aparte
establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido
causados en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a
derecho.
Por otra parte, es importante atender el aspecto procedimental llevado en este
juicio; y, a tales efectos el Abogado intimante interpuso la demanda por ante este
mismo Tribunal en funciones de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal
previo Sorteo de ley, y resultando ser competente por la materia y por la cuantía, una
vez la parte demandada quedo a derecho para que comparezca al segundo (2°) día
de despacho siguiente a su citación, la misma no compareció ni por si ni por medio
de apoderado judicial alguno, no haciendo uso del derecho de retasa o cualquier
otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses.
Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos
acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con
ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se
transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se
necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea
contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,
por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el
demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir,
nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada,
situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su
contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el
demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba,
en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su
existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el
demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba,
siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los
otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el
demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a
derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida
por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez
tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde
trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque
resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y
que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que
sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo
contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso
palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente,
para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se
subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que
el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas
crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos
alegados por el actor….” Omissis.
En virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita,
esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los
supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son:
Primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo
procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia
inexcusable. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma,
“...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte
demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido
el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…” Con
relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de ESTIMACIÒN E INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES se encuentra tutelada por el derecho
conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por consiguiente, los
criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso
se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos
alegados por el accionante en su libelo. Así se declara.
|