I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 04 de julio de 2023, por el abogado GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, actuando en su carácter de el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125, actuando en el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), contra el ciudadano Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA” y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, ANA CIRA CAMARÁN SOTO, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.428, V-16.864.831, V-5.279.575 y V-12.926.077, y FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETA, ALEJANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.977.354 y V-22.962.790 respectivamente, sucesores de la De cujus ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, consignó escrito de reforma de demanda donde solicita medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento de Civil, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito a este Tribunal que de conformidad a los establecido en artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:… estimado Juez que en el caso de autos se agotaron todas las vías extrajudiciales y amistosas de forma de pago a fin de que la parte demandada, es decir la sucesión SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, procediera a honrar su deuda; sin embargo todas estas formas fueron infructuosas en virtud de ellos es que procedemos a demandar y por tal razón pedimos ante su honorable majestad proceda acordarnos las presentes medidas cautelares, en virtud de existe fundando temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que algunos de los demandados se encuentran fuera del país y los que quedan no han dado muestras de buena de querer pagar la deuda adquirida por su difunto padre, en consecuencia, vemos factible que los bienes que constituyen la comunidad hereditaria que es también patrimonio de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, procedan a disponer los mismo y ya no sea posible el cobro de la deuda por insolvencia de la parte demandada.
(Omissis) En tal sentido a lo anterior, solicito las siguientes medidas:
En virtud de las razones expuestas es por lo que solicitamos en este acto se nos acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes, y al propio tiempo sea notificado el ciudadano Registrador que corresponda a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento:
PRIMERO: Sobre (03) parcelas de terreno distinguidas con los números, 1, 2, y 3 ubicadas en la urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martín Tovar Lange en la ciudad de Maracay — Estado Aragua, debidamente registradas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto del año 2014, bajo el N° 2011.1936, matriculado 281.4.1.6.1755, asiento registral 3.
SEGUNDO: Sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 06-4, piso 06, que forma parte del edificio denominado “Residencias Nube Dorada”, ubicado en la avenida, cruce con Calle “C”, Parcela N° 21, Municipio Girardot, Parroquia José casanova Godoy, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 2017, bajo el NO 2017.859 matriculado 281.4.1.6.3960, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: Sobre una parcela de terreno, el local comercial y el deposito o galpón sobre ella construida, ubicado en la calle Mariño Sur, NO 201, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de esta ciudad de Maracay — Estado Aragua, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre del año 2005, bajo el N° 19, Tomo 28, Folios 126 al 128, Protocolo l, del año 2005.
CUARTO: Sobre (01) apartamento distinguido con las siglas 03-04, piso 03, que forma parte del edificio denominado “Residencias Nube Dorada”, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Sur, urbanización Los Chaguaramos, Segunda Avenida, cruce con calle “C”, parcela N° 21, del Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay — Estado Aragua, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 2019, bajo el N° 2017.857, Matriculado 281.4.1.6.3958, asiento registral l, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Quinto: Sobre dos (02) apartamentos distinguidos con las siglas 03-02 y 08-04, que forman parte del edificio denominado “Residencias Nube Dorada”, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con calle “C”, parcela N° 21, del Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay - Estado Aragua, los cuales se encuentran en obra gris, es decir, no están totalmente construidos para ser habitados, como así consta del documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2016, bajo el N° 43, Tomo 17, Folio 399, del año 2016.
SEXTO: Sobre una parcela de terreno distinguido con el número 23, calle 1 sector El Tierral, asentamiento campesino El Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, signada con el código catastral urbano 05-11-05-1..102-04-001-000-000_ 000, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 2016.4910, asiento registral 2, matriculado con el N° 274.4.2.3.732, correspondiente al libro de folio real del año 2016 de fecha 28 de octubre de 2018.
SEPTIMO: Así mismo, dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en el artículo quinto de los Estatutos Sociales de la empresa “CONSTRUCCIONES EDOARDO COMPAÑÍA ANONIMA”, como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, Expediente P009613.
OCTAVO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA", como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 31-A, Expediente N° 28-2200.
NOVENO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula quinta de los Estatus Sociales de la empresa “TIME MARACAY COMPAÑÍA ANONIMA”, como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 05 de octubre de 1990, bajo el N° 65, Tomo 380-A Expediente N° P014266.
DECIMO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con Io previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa “GRUPO EDOARDO INMUEBLE COMPAÑÍA ANONIMA”, como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 02 de abril de 2009, bajo el N°22, Tomo 31-A.
Para ello, con fundamento en la norma adjetiva civil referida solicito que las pretendidas medidas recaigan sobre aquellos bienes muebles e inmueble propiedad de los demandados la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO. (Omissis)”.

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora, esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, de las documentales acompañadas por el solicitante ciudadano abogado GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, actuando en su carácter del apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEONE, plenamente identificado, actuando en su carácter de parte actora, a decir:

A. Original de Letra de Cambio
B. Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA
C. Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A.
D. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE
E. Copia simple de Declaración Sucesoral del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE
F. Copias simples de transferencias bancarias
G. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A y la Sociedad Mercantil GRUPO EDOARDO INMUEBLES, C.A
H. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO EDOARDO INMUEBLES, C.A y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A
I. Copia certificada de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TIME MARACAY C.A. Y el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE

Ahora bien, en el presente caso se debe verificar si se encuentran los pilares clásicos en materia cautelar, es decir, el Fomus bonis iuris y el Periculum in mora, los cuales son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama, en el caso de marras el medio de prueba que presenta el accionante es una letra de cambio, la cual corre inserta al folio 09 del presente expediente principal en copia fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00), cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, por consiguiente la presunción de buen derecho lo constituye el accionante al presentar la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto este requisito comprueba la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados.

Ahora bien referente al periculum in mora o riesgo en el retardo el cual consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.

En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, los alegatos del demandante no se debe circunscribir solo en argumentar o predecir conductas por parte de los deudores para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados. Al respecto el actor en su solicitud señala que “…en virtud de las distintas acciones y modos de cobro posible para obtener el pago del préstamo que se le hiciera por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ($350.000,00), y habiendo quedado infructuosa dicha actividad de cobro, es por lo que procedo a recurrir a la acción jurisdiccional a fin de que se haga efectivo el pago del citado préstamo…”, asimismo el actor expresa en su escrito de solicitud que “…por cuanto considero que está plenamente demostrado el requisito de la existencia de peligro inminente que amenaza la efectividad del derecho controvertido con esta acción es decir que existe plena prueba del “PERICULUM IN MORA”, a mi favor, específicamente por la conducta del demandado de incumplir con las obligaciones contraídas en el convenio de pago”.

Ahora bien, por un lado esta juzgadora observa, que las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por otro lado, quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, y como se señaló anteriormente las condiciones para el decreto de medidas son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes, resulta forzoso para esta juzgadora negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.