I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR
en el escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2023, por la ciudadana FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.018, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.199, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.038; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de agosto de 2023, la ciudadana FLOR GONZALEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.018, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.199, consignó escrito de ratificación de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento de Civil, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Solicito se decrete y comunique prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble de la propiedad exclusiva del demandado ciudadano FREDDY JOSÉ SCOTT CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.038, dicho inmueble está constituido por el Apartamento N° 01, Planta Cero, Edificio 47, ubicado en Sector Urbanización Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, Parroquia Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (86,01 Mts2) más patio descubierto de DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,56 Mts2), con Número Catastral 01-05-03-07-UI-018-005-003-003-PBO-001; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: áreas verdes; SUR: pasillos y escaleras del edificio 47; ESTE: áreas verdes; y OESTE: áreas verdes, por arriba con el apartamento N° 11 del Edificio 47. Consta de las siguientes dependencias: estar, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero, patio descubierto. El descrito inmueble pertenece al ciudadano demandado, conforme se evidencia del documento de adquisición por el mismo, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa De Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2020, bajo el Número 2020.191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.4450 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que tanto el escrito de reforma como los recaudos (letras de cambios) que acompaña como instrumento fundamental al escrito libelar está perfectamente adecuado a derecho, por cuanto el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares, mediante auto de admisión donde estableció los lapsos y términos de comparecencia del intimado, de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras)

Visto el contenido de la norma antes trascrita, no cabe duda la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la norma que le corresponde al Juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del artículo 646 donde se deduce que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.
Observa esta Juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letras de cambio” objeto de la presente demanda, la cual corre inserta a los folios del 07 al 10 del presente expediente principal en copia fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000,00), o la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 436.249,38), monto total de las letras de cambio libradas, que resulta de la sumatoria de la cantidad en divisa; letras de cambio que son objeto fundamental de la presente demanda, cantidades éstas liquidas, exigibles de plazo vencido y no pagadas, siendo la letra de cambio prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble del deudor, con la finalidad de asegurar y evitar por medio de los bienes la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
Para mayor abundamiento, las Medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por lo que, esta juzgadora deberá decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.