I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIEN INMUEBLE, en el escrito de solicitud presentado en fecha 02 de agosto de 2023, por el ciudadano MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 258.851, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.467, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), contra la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.743; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 25 de julio de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de agosto de 2023, ciudadano MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 258.851, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.467, consignó escrito de solicitud de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento de Civil, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE Con el debido respeto a los unes de garantizar la resultas del procedimiento breve de la DEMANDA POR INTIMACION EN COBRO DE BOLIVARES (letra de cambio) de acuerdo al artículo 640 del Código de procedimiento civil, solicito ante este digno tribunal en que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento civil venezolano sea ACORDADA en decretar CON LUGAR. La prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 15-A ubicado en la planta alta, Modulo No 15, del conjunto Residencial denominado urbanismo La Orquídea, situado en la prolongación Avenida Aragua, parcela S/N, asentamiento Campesino La Morita l, Código Catastral 05-11-04-U08-098-004-035-028-P01-001, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y sus aclaratorias, el Apartamento tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (68,81 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que se le asigna de uso y disfrute al apartamento 15-B, SUR: Con el área de terreo que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al apartamento 15-B, ESTE: Con el área de terreo que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al apartamento 15-A, OESTE: Con el apartamento número 15-D de la urbanización y con escaleras de uso común, posee un área de terrenos de uso y disfrute exclusivo ubicado en planta baja lateral izquierdo del apartamento 15-B de treinta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (37,37 mts2) en dicha área se encuentra ubicado un (1) puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento 15-A, identificado con el Nro 15-A y sus linderos son: NORTE: Con calle No 4 de la Urbanización; SUR: Con área común de la Urbanización; ESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute del apartamento 16-D y OESTE: Con el apartamento 15-B de la urbanización, asimismo le corresponde un porcentaje de condominio 0,0071%, el cual está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal; dicho inmueble le pertenece a la prenombrada DEUDORA DEMANDADA, mediante un Crédito Hipotecario de Primer Grado, el cual no presenta liberación alguna por parte de la entidad bancaria del Banco Provincial S.A Banco Universal y Banco Mercantil, según documento insertado en el Registro Público inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2012.874, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.1178, de fecha 26 de Julio del año 2012 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012. En cual Anexo Copia marcada con la letra “A”; en virtud de que la ciudadana DEMANDADA, hasta la presente fecha ha mostrado una conducta negativa en cancelar la deuda generada en Letra de cambio girada, y aun teniendo conocimiento de la presente acción incoada r la parte demandante, no ha dado señales de convencimiento alguno.”.

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia observa que en el capítulo IV del Petitorio del escrito libelar de fecha 04 de julio de 2023, el actor disgrega la deuda originada por la letra de cambio donde solicita el pago de las cantidades siguientes:

“PRIMERO: La Cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÒLARES AMERICANOS ($ 6.500,00), que equivale al Banco Central de Venezuela BCV, por la Cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 181.025,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en una Letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO. La Cantidad de MIL NOVECIENTOS CICUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.950,00), que equivale al Banco Central de Venezuela BCV, por la Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.54.639,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado al 30% que se causaren con ocasión del presente juicio calculado, según lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La Cantidad de MIL CIENTO SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.170.00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 32.584.50), por concepto de 12% en interés anual legales a partir del vencimiento de la letra. CUARTO; La Cantidad de TRECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($ 390,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.861.50) , por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que tanto del escrito de solicitud de la medida como del recaudo (letra de cambio) acompañado como instrumento fundamental del escrito libelar está perfectamente adecuado a derecho, por cuanto el Tribunal en ésta misma fecha ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares, mediante auto de admisión donde estableció los lapsos y términos de comparecencia del intimado, de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras)

Visto el contenido de la norma antes trascrita, no cabe duda la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la norma que le corresponde al Juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del artículo 646 donde se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.
Observa esta Juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letra de cambio” objeto de la presente demanda, la cual corre inserta al folio (07) del presente expediente principal en copia fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÒLARES AMERICANOS ($ 6.500,00), por concepto del valor total de la letra de cambio, objeto fundamental de la presente demanda, cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, asimismo el concepto de 12% en interés anual legales a partir del vencimiento de la letra, a tenor de lo previsto en el artículo 108 en concordada relación con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, y el concepto de derecho de comisión previsto en el ordinal 4° ejusdem; siendo la letra de cambio prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional bajo el principio iura novit curia acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
Para mayor abundamiento, las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por lo que, esta juzgadora deberá decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.