I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar en el escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2023, por el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.089.155, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 78.674 en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano PEDRO MANUEL GAINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 5.748.085; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2023.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.089.15, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 78.674, consignó escrito de ratificación de solicitud de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento de Civil, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadano Juez de Instancia, solicito muy respetuosamente se sirva acordar medida de embargo de los bienes muebles propiedad del deudor principal, hasta por la cantidad del doble de la suma demandada que es de: TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (13.766 US$), más las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 C.P.C…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia observa que en el capítulo III del Petitorio del escrito libelar de fecha 27 de julio de 2023, el actor disgrega la deuda originada por la letra de cambio de conformidad con los aspectos establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, donde solicita el pago de:
“1) La cantidad de OCHO MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($8.000,00), correspondiente al pago de cantidad líquida de letra de cambio ya exigible, aceptadas y no pagadas.
2) La Cantidad de Doscientos Cuarenta (240US$) dólares mensuales, por concepto del interés del 3% mensual fijado en la letra, a partir de su vencimiento hasta la fecha de interposición de esta demanda, lo cual asciende la cantidad DE UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (1.680 US$) por siete meses de mora.
3) La cantidad de un sexto (1/6) por ciento del principal de la letra de cambio por derecho de comisión, lo que asciende a la cantidad DE UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADO UNIDENSES (1.333 US$).
4) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES ESTADO UNIDENSES (2.753 US$), por concepto de honorarios de abogado establecidos en el 25% del valor de las cantidades demandadas, según el artículo 648 del C.P.C.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que tanto el escrito de reforma como del recaudo (letra de cambio) acompañado como instrumento fundamental del escrito libelar está perfectamente adecuado a derecho, por cuanto el Tribunal en ésta misma fecha ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares, mediante auto de admisión donde estableció los lapsos y términos de comparecencia del intimado, de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas nuestras)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, no cabe duda la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la norma que le corresponde al Juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del artículo 646 donde se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.
Observa esta Juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letra de cambio” objeto de la presente demanda, la cual corre inserta al folio (07) del presente expediente principal en copia fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00), por concepto del valor total de la letra de cambio, objeto fundamental de la presente demanda, cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, asimismo el concepto de interés del 3% mensual fijado en la letra y la cantidad de un sexto (1/6) por ciento por derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente; siendo la letra de cambio prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional bajo el principio iura novit curia acuerde la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles del deudor, esto es sobre la suma que comprende el doble del monto adeudado que se desprende de la letra de cambio.
Para mayor abundamiento, las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por lo que, esta juzgadora deberá decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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