I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, entrando en sorteo en fecha 18 de febrero de 2020, y correspondiendo el conocimiento de la misma, previo sorteo de distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por recibidas se les da entrada a las actuaciones provenientes de la distribución en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el Nº 8726 (nomenclatura interna); y en fecha 26 de febrero de 2020 comparece ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR, asistido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.630 y consigna los documentos que acompañan el escrito libelar. (Folios 07 al 49)
En fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal procedió a Admitir la demanda, ordenando la apertura cuaderno de medidas, e instando a las partes a un acto conciliatorio para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 50)
En fecha 23 de octubre de 2020, se recibe diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO TOVAR, ampliamente identificado, solicitando se reanude la presente causa. Asimismo otorga Poder Apud Acta al Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 212.630. (Folios 51 y 52)
Seguidamente en fecha 09 de diciembre de 2020, se admite la demanda y se libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-608.799. (Folios 54 y 55)
En fecha 11 de febrero de 2021, el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-608.799. (Folios 56 y 57)
En fecha 21 de enero de 2022, la Jueza María Alejandra Betancourt se Aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a las partes en el presente juicio. (Folios 61 al 63)
En fecha 20 de abril de 2022, mediante cómputo de días de despachos, el Tribunal deja expresa constancia que desde el 11 de febrero de 2021 (exclusive) fecha en la cual se evidencia la consignación del Alguacil que la citación practicada fue efectiva, hasta el día 18 de abril del 2022 (inclusive), transcurriendo un total de 45 días de despacho. (Folio 79)
En fecha 25 de abril de 2022 el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 74)
En fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto Admite las pruebas consignadas por la parte demandante. (Folio 76).
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2022, el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicita se sentencia la presente causa de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78)
En fecha 07 de octubre de 2022 la Jueza quien aquí suscribe, me aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas Boletas de notificación a las partes. (Folios 82 al 84)
En fecha 09 de enero de 2023, se libró cartel de notificación para ser publicado en la prensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 y 91)
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se proceda a emitir pronunciamiento según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que el día 26 de septiembre de 2011, firme un CONTRATO DE OPCION A COMPRA, con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, en la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 336, en fecha 26 de Septiembre del año 2011, de los libros llevados por esa Notaria, anexo copia certificada del contrato marcado con letra “C”, ese contrato se realizó ya que tenía la intención de un lote de terreno que el demandado indico que era de su propiedad como se observa en la cláusula primera del referido contrato, con una superficie de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 Mts2), ubicada en la Calle Madariaga, casa número 03, en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, e identificado con el código catastral número 005-011-001-U01-001-012-002-000-PB0-000, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en una longitud de ocho metros (8 Mts), la Calle Madariaga; SUR: Terreno que es o fue de Damasco Capote, en una longitud de ocho metros (8 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de los herederos de Delfín Castillo en Catorce Metros (14 Mts); OESTE: Con Terreno que es o fue de María Luisa de Alayon en catorce Metros (14 Mts). Es el caso ciudadano Juez que por ese terreno cancelamos para la fecha de la venta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00 Bs.F), que fueron cancelados de la siguiente forma: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs.F), al momento de autenticar el contrato de opción compra venta, el cual le fue cancelado al ciudadano demandado en cheque de gerencia numero 00287696 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, el cual fue recibido a su cabal y entera disposición según esta indicado en clausula segunda del contrato indicado ut supra; el resto del dinero se cancelaria de la siguiente forma: Cinco (05) pagos mensuales por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F) a partir del día 15 de octubre del año 2011, y al realizar el último pago debería realizarse la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua. Los pagos se realizaron según lo estipulado en el contrato tal como se evidencia en copias simples de las letras de cambio canceladas por medios de depósitos bancarios realizados en el Banco Banesco, a la cuenta de ahorros del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, paso a identificar los pagos de la siguiente forma:
Fecha 15 de Noviembre del año 2011, deposito número 125506094, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F).
Fecha 21 de Diciembre del año 2011, deposito número 90984809, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F).
Fecha 31 de Enero del año 2012, deposito número 100062976, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F).
Fecha 15 de Febrero del año 2012, deposito número 98819373, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F)
Fecha 18 de Abril del año 2012, deposito numero 161908315, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.F). Anexo copia simple de los depósitos y letras de cambio canceladas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
Con este último pago se canceló la totalidad del costo del terreno objeto del contrato de opción compra-venta, por lo que empezamos a ubicar al ciudadano demandado para proceder a la venta definitiva del terreno, y lo que recibimos fue evasivas de parte del ciudadano vendedor, posteriormente luego de tres (03) años de haber finalizado el pago del terreno se aparece el ciudadano demandado con un Certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el número de expediente 110037, numero de planilla 1780, de fecha 16 de Mayo del año 2012, anexo copia certificada del mismo marcada con letra “I”, donde se indica en la forma 32, Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 00001780, específicamente en el anexo 1, de la relación para bienes que forman el activo hereditario en el bien número 02, se observa el terreno que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, nos vendió como propio en esta declaración sucesoral se evidencia que dicho inmueble objeto del contrato opción compra-venta es propiedad de la sucesión BLANCO DE ALVAREZ CEFERINA, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.227.946, por lo que el demandado no tenía cualidad para vender ese inmueble y menos indicar que era de su propiedad.
Ciudadano Juez en vista de esa situación y que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, no ha querido resolver la problemática que causo con inmueble ni ha querido hacer la devolución de nuestro dinero que hoy en día se ha devaluado por motivo de la reconversión monetaria, es que realizamos la presente demanda de cumplimiento de contrato más los daños y 7 perjuicios que nos ha causado esta situación.”

En base a ello, el accionante acompañó el escrito libelar de los elementos probatorios que se señalan a continuación, los cuales fueron invocados en el lapso probatorio: 1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Taxi Nueva San Diego (Folios 08 al 20), 2.- Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Taxi Nueva San Diego (Folios 21 al 27), 3.- Copia Certificada del Contrato Opción Compra-Venta (Folios 28 al 32), 4.- Copia simple de los depósitos y letras de cambio canceladas por el actor al demandado (Folios 33 al 37), 5.- Copia Certificada del Certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el número de expediente 110037, numero de planilla 1780, fecha 16 de mayo de año 2012 (Folios 38 al 43), 6.- Avaluó del inmueble objeto del contrato de opción compra-venta que da inicio a la presente demanda (Folios 44 al 49).

En segundo lugar, esta juzgadora observa que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-608.799, se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, según consignación del alguacil en fecha 29 de noviembre de 2022, folio 85, por cuanto no asistió al acto de contestación de la demanda, ni presentó escrito alguno de alegatos, por consiguiente, el demandado reputa como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda presentada por el actor.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la confesión ficta solicitada por la parte actora hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 218 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)”

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
En el caso específico de la misma pretensión intentada por la parte demandante en su escrito libelar se desprende que el inmueble objeto de la opción de compra venta no le pertenece al demandado, cuando expresa que:

“(Omissis) el terreno que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA, nos vendió como propio en esta declaración sucesoral se evidencia que dicho inmueble objeto del contrato opción compra-venta es propiedad de la sucesión BLANCO DE ALVAREZ CEFERINA, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.227.946, por lo que el demandado no tenía cualidad para vender ese inmueble y menos indicar que era de su propiedad…”

Ahora bien, por cuando no consta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto no se verifica que el actor tenga el derecho de disponer de ese bien como único dueño, lo único que consta en autos es un Certificado de Liberación de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el número de expediente 110037, número de planilla 1780, de fecha 16 de Mayo del año 2012 (folios 40 al 42), donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ GARBOZA aparece como heredero junto con cinco hermanos, y se indica en la forma 32, Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 00001780, específicamente en el anexo 1, de la relación para bienes que forman el activo hereditario en el bien número 02, el inmueble objeto de la demanda como uno de los bienes pertenecientes a la sucesión.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, referente a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, ha expuesto que “el hecho relativo a que 'la petición no sea contraria a derecho', tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.

De esta manera, la pretensión de la parte demandante al solicitar la confesión ficta, es contraria a derecho; petición que no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud presentada por el actor, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.