I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 47.652, apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.930 y la SOCIEDAD MERCANTIL JULIO CESAR PALACE C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.733.611; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 01 de junio de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de julio de 2023, el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 47.652, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)En cuanto al primer requisito, denominado “pendente litis”, consta en autos que mi persona, en nombre y representación de los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS del VALLE QUERO SOTO Y RAUL JOSE QUERO SOTO, ha intentado la presente demanda, de cuyo contenido se tiene que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que con dicha presentación ya se inició el procedimiento de conformidad en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado "la causalidad", es decir, entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a dictarse en el proceso, en virtud de Io cual, la medida debe estar destinada a garantizar el CUmplimiento de dicha sentencia, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: b1) el "fumus boni iuris", o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; y, b2) el «fumus periculum in mora", o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte.
En cuanto a este requisito de “la causalidad”, en relación con el cumplimiento de las condiciones para el cumplimiento del mismo en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el requisito denominado “fumus boni iuris”, el mismo debe entenderse como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
(…)Tomando en cuenta las nociones anteriormente citadas, con el debido respeto considero que el cumplimiento del requisito denominado "fumus boni iuris" se encuentra acreditado con los siguientes recaudos:
En primer lugar;
Con la finalidad de demostrar la legitimación "ad causam" Cualidad e interés legítimo actual para intentar la presente acción de los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO y RAUL JOSE QUERO SOTO, se acompañó con el escrito contentivo del libelo, marcada con la letra "B" y constante de siete (07) folios, documental, consistente en copia certificada de documento otorgado en fecha veintisiete de octubre del año dos mil seis (27/10/2006), por Io que respecta al ciudadano: JULIO CESAR MONASTERIO YINT, actuando en su carácter de Administrador General de la empresa: JULIO CESAR PALACE C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, quedando inscrito bajo el N O : 67, Tomo: 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, otorgado en fecha once de enero del año dos mil siete (11/01/2007), por lo que respecta al ciudadano: Raúl Ramón Quero Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N O : V-1.931.572, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N O : 13, Tomo: 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; con Io se acredita fehacientemente la empresa: JULIO CESAR PALACE C.A., le vendió al ciudadano: Raúl Ramón Quero Silva, un inmueble en los siguientes términos:
“…Yo, JULIO CESAR MONASTERIO YINT, omissis …,procediendo en este acto en mi carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, de la empresa JULIO CESAR PALACE, C.A., …omissis ... declaro: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, ... omissis . un inmueble propiedad de mi representada constituido por una Edificación y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 374, ubicada en la Avenida Principal del Castaño (Carretera Nacional Maracay, Choroní), Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 3.818,33 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la Avenida Principal del castaño (Carretera Nacional Maracay vía Choroní), SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano: GERD MILLERS; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano: AURELIANO GONZALEZ NUÑEZ; Y OESTE: con terrenos que son o fueron de la ciudadana EMILIA RAMONES: El mismo le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 12 de DICIEMBRE DE 1.996, BAJO EL n° 37, FOLIO 126 AL 128 PROTOCOLO 1°, TOMO 22. La Bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes identificada, le pertenecen a mi representada por haberlas construido a sus propias expensas y están constituidas por una edificación semejante al estilo Medieval de seis (6) niveles…” (sic)
En segundo lugar:
Con la finalidad de demostrar la legitimación "ad causam", cualidad e interés legítimo actual para intentar la presente acción de los ciudadanos: ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS del VALLE QUERO SOTO y RAUL JESUS QUERO GARCIA, se acompañó con el escrito contentivo del libelo, marcada con la letra “C” Y constante de un (01) folio, documental, consistente en copia de acta de defunción del ciudadano: RAUL RAMON QUERO SILVA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N°: V-1.931.572, inscrita en la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011), inscrita bajo el N°: 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicha oficina en el año dos mil once (2011); con el cual se tiene prueba de Io siguiente: a) que el ciudadano: Raúl Ramón Quero Silva, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N°: V-1.931.572, falleció "ab intestato" en fecha siete de octubre del año dos mil once (07/10/2011); y, b) que los Únicos Herederos del ciudadano: Raúl Ramón Quero Silva, son: la ciudadana: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, con el carácter de viuda sobreviviente; Y los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, RAUL JOSE QUERO SOTO, JULIO CESAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ Y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, con el carácter de hijos sobrevivientes.
En tercer lugar:
Con la finalidad de demostrar la legitimación "ad causam", cualidad e interés legítimo actual para intentar la presente acción de los ciudadanos: ELIZABETH QUERO GARCIA, MILAGROS del VALLE QUERO SOTO y RAUL JESUS QUERO GARCIA, se acompañó con el escrito contentivo del libelo, marcada con la letra "D" y constante de Veinticinco (25) folios, documental, consistente en copla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, N°: 1490020691, presentada por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce de abril del año dos mil quince (14/04/2015), y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, identificado con las siglas: SENIAT-1371504, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince (25/05/2015); con Io se acredita fehacientemente la legitimación "ad causam", cualidad e interés legítimo actual para intentar la presente acción de los ciudadanos: Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto y Raúl Jesús Quero García. De igual manera, con esta prueba documental se acredita que el inmueble identificado en autos fue incluido en la declaración sucesoral realizada, estando en el numero treinta (30) de los bienes inmuebles que forma parte del activo hereditario, con lo cual se acredita que el Estado Venezolano reconoció y acepto a dicho inmueble como parte del patrimonio de la Sucesión del Dr. Raúl Ramón Quero Silva.
En relación con el requisito denominado "fumus preiculum in mora", el mismo debe entenderse como la o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contraparte. (Omissis)
Tomando en consideración lo establecido en los párrafos anteriores, cabe destacar que en el presente caso, con el debido respeto considero que el cumplimiento del requisito denominado "fumus prericulum in mora" se encuentra acreditado con los siguientes recaudos:
En primer lugar:
Con el propósito de demostrar los hechos alegados sobre la sustanciación del procedimiento y de los cuales se despenden elementos de convicción que determinan el "animus fraudulentis" de los representantes de las empresas: REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. y JULIO CESAR PALACE C.A., en perjuicio de los integrantes de la Sucesión del Dr. Raúl Ramón Quero Silva, se acompañó con el escrito contentivo del libelo, marcada con la sigla "E-1" y constante de trescientos noventa y tres (393) folios, documental, consistente en copia certificada del cuaderno principal; y, marcada con la sigla "E-2" y constante de ciento siete (107) folios, documental, consistente en copia certificada del cuaderno de medidas; ambos del asunto identificado con las siglas: T-1-INST-42.970, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Io Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se sustanció el juicio de cobro de bolívares (por vía de intimación) iniciado en virtud de demanda interpuesta por Reinaldo Enrique Carvallo Machado, actuando en su carácter de representante de la empresa: REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., contra la empresa: JULIO CESAR PALACE C.A.; con lo se acredita fehacientemente los hechos alegados sobre la manera como se sustanció el procedimiento fraudulento destinado a desconocer los derechos de los integrantes de la Sucesión del Dr. Raúl Quero Silva, sobre el inmueble identificado en autos.(omissis).”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de julio de 2023, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 47.652, apoderado judicial de la parte actora, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.930 y la SOCIEDAD MERCANTIL JULIO CESAR PALACE C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.733.611, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar contenida en la demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda las documentales siguientes:

1. Fotocopia de documento autenticado de venta de inmueble por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, de fecha 27 de octubre de 2006, y copia de documento autenticado de otorgamiento de fecha 11 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Fotocopia de acta de defunción del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.931.572.
3. Fotocopia de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, forma DS-99032, N°: 1490020691, de fecha 14 de abril de 2015, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, identificado con las siglas: SENIAT -1371504 de fecha 25 de mayo de 2015.
4. Copia certificada del documento de transacción celebrada por los representantes de las empresas: REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. y JULIO CESAR PALACE C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, estado Aragua, de fecha 01 de marzo de 2021, y la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se sustanció el juicio de cobro de bolívares (por vía de intimación) iniciado en virtud de demanda interpuesta por REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, actuando en su carácter de representante de la empresa REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., contra la empresa JULIO CÉSAR PALACE C.A.
5. Impresión de publicación realizada en su sitio web de la red social instagram de la ciudadana Diana Carolina Arias, en su enlace @dianaarias.rah, Asesor Inmobiliaria de la Franquicia Rent a House; donde están ofreciendo en venta el inmueble identificado en autos y que fue objeto del procedimiento cuya nulidad por fraude procesal se demanda.

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

En ese sentido, el requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda documento autenticado de venta de inmueble por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, de fecha 27 de octubre de 2006, y copia de documento autenticado de otorgamiento de fecha 11 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también el acta de defunción del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, que da origen a suceder a los ciudadanos RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO, JULIO CESAR QUERO FERMIN, VANESSA QUERO SUAREZ, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSE QUERO SOTO y MILAGROS DEL VALLE SOTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.448.238, V-10.862.979, V- 11.936.620, V-16.273.313, V-19.558.955, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, quienes aquí demandan; por otro lado, consta en auto fotocopia de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, donde se indica en la forma DS-99032, de fecha 14 de abril de 2015, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 1490020691 específicamente en el anexo de bienes inmuebles, de la relación para bienes que forman el activo hereditario en el bien número 30, se observa la descripción de la edificación y del terreno, distinguido con el N° 374, ubicado en la Avenida Principal del Castaño (carretera Nacional Maracay-Choroni), como uno de los bienes pertenecientes a la sucesión RAUL RAMON QUERO SILVA; siendo así, de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, documento de publicación de venta del inmueble identificado en autos, realizada por la asesora inmobiliaria de la Franquicia RentaHouse, de esa actuación pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.

Para mayor abundamiento, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la medida cautelar nominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.