I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Visto el escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, consignado por el abogado
GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, en su
condición de apodero judicial de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA
ANONIMA”, donde solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de
septiembre de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró
Improcedente la solicitud de medidas cautelares preventivas de prohibición de
enajenar y gravar.
En el referido escrito, la parte demandante, antes identificada, solicitó:
“(Omissis).ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este
Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto dicha decisión estableció que no se acompañó ningún elemento
probatorio de la existencia del riesgo alegado
. En virtud a esto, se hace la
salvedad que se consignó un instrumento probatorio que es la LETRA DE CAMBIO
y como lo establece el artículo 646 del código de procedimiento civil. (Omissis)”
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte
demandante en el presente Juicio, quien requiere que esta Juzgadora proceda a
realizar ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la sentencia interlocutoria de medida
preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 18 de septiembre de 2023,
donde este Órgano Jurisdiccional decretó lo siguiente:
“(Omissis) II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)Ahora bien, en el presente caso se debe verificar si se encuentran los
pilares clásicos en materia cautelar, es decir, el Fomus bonis iuris y el Periculum in
mora, los cuales son condiciones de procedibilidad acumulativas y
concurrentes.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe
aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de
“Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la
solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia
esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama, en
el caso de marras el medio de prueba que presenta el accionante es una letra de
cambio, la cual corre inserta al folio 09 del presente expediente principal en copia
fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($350.000,00),
cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, por consiguiente la
presunción de buen derecho lo constituye el accionante al presentar la letra de
cambio como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto este requisito
comprueba la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados.(Omissis)
Ahora bien referente al periculum in mora o riesgo en el retardo el cual consiste en
la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en
caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales
contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca
de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una
eventual decisión. (Omissis)
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad
de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que
sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias
demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados
por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones
simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una
presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a
un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas
graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en
específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por
lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del
riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de
prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como
se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto
de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias
expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia
las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la
ejecución del fallo o periculum in mora, los alegatos del demandante no se debe
circunscribir solo en argumentar o predecir conductas por parte de los deudores
para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados. Al
respecto el actor en su solicitud señala que “…en virtud de las distintas acciones y
modos de cobro posible para obtener el pago del préstamo que se le hiciera por la
cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ($350.000,00), y
habiendo quedado infructuosa dicha actividad de cobro, es por lo que procedo a
recurrir a la acción jurisdiccional a fin de que se haga efectivo el pago del citado
préstamo…”, asimismo el actor expresa en su escrito de solicitud que “…por cuanto
considero que está plenamente demostrado el requisito de la existencia de peligro
inminente que amenaza la efectividad del derecho controvertido con esta
acción es decir que existe plena prueba del “PERICULUM IN MORA”, a mi favor,
específicamente por la conducta del demandado de incumplir con las obligaciones
contraídas en el convenio de pago”.
Ahora bien, por un lado esta juzgadora observa, que las anteriores documentales,
por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la
causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por otro lado, quien decide
observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la
existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de
que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda
realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del
fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el juez de la causa
quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir
el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de
un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de
petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por
demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de
Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no
está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la
procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, y como se
señaló anteriormente las condiciones para el decreto de medidas son condiciones
de procedibilidad acumulativas y concurrentes, resulta forzoso para esta
juzgadora negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como
se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas,
este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE
PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR formulada por el abogado GERARDO
BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, actuando en su
carácter de el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEONE, de nacionalidad
argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125,
actuando en el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR
COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76,
Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así
consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de
2006. (Omissis)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte accionante,
resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la
haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas
Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014
000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº
60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la
siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por
impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del
dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en
sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales
está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya
quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto
determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de
resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad
no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que
conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la
aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en
la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue
realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la
publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
De la jurisprudencia supra transcrita, interpretan de manera objetiva la
formalidad que tendría cualquiera de las partes dentro de un proceso civil para
solicitar ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, una aclaratoria o ampliación
para que el Juez o Jueza dilucide puntos dudosos sobre ella, pero es el caso, y
siendo qué, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado GERARDO
BERMUDEZ SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.016, consignó Escrito
en fecha 25 de septiembre de 2023, dirigiendo su pretensión a que este Juzgado
ordene lo preceptuado en la norma antes transcrita (artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil), es por lo que visto como es la Certificación por ante secretaría
de los días de despacho (folio 147) de este Tribunal, desde el día 18 de septiembre
de 2023 inclusive (fecha en la cual el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud
de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar) hasta el día 25
de septiembre de 2023 inclusive, habiendo transcurrido siete (06) días de
despacho, solicitud realizada a destiempo; ya que no fue presentada ni el mismo día
de publicada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar preventiva de
prohibición de enajenar y gravar, ni al día de despacho siguiente, es por lo que se
debe declarar inadmisible la presente solicitud tal y como se hará en la dispositiva
del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-