REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado JOSÉ JAVIER ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, en su condición de abogado asistente de la parte demandada ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.619, donde solicitó corregir errores encontrados en la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En el referido escrito, la parte demandada, antes identificada, solicitó:
“(Omissis) pido se corrijan los siguientes errores encontrados en la misma:
a) En el encabezamiento de la sentencia, al señalar al abogado asistente de la parte demandante, se le identificó como apoderado judicial de la parte demandante, siendo lo correcto, que el abogado JOSE LUIS SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 240.863, en ningún momento actuó en representación de la parte demandante, sino que lo hizo en calidad de asistente de la parte demandante. Igual error de identificación se encuentra en la parte dispositiva del fallo.
b) En la parte I Antecedentes, al final del primer párrafo dice: En esa misma fecha se practicó la notificación según solicitud No. 145-14. (folios 20 y 21) cuando lo correcto debería ser (folios 14 al 16 de la pieza l).
c) En la penúltima línea del segundo párrafo, en la parte I Antecedentes, se señaló ... "dándole entrada en fecha 27 de abril de 2015, bajo el No. 474-5' cuando lo correcto debería ser bajo el No. 474-15, tal como se evidencia al folio 24
d) en las dos últimas líneas de la primera página: "En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante fallo decide declinar la competencia en razón de la cuantía... cuando lo correcto debería ser en fecha 06 de mayo de 2015. Además no identifica qué tribunal declinó la competencia y en tal sentido, solicito muy respetuosamente, se sirva aclarar la identificación del Juzgado que declinó la competencia, como se evidencia a los folios 24 al 26 del expediente.
e) En el amberso de la pagina l, en el párrafo IO dice ..." En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante fallo decide la apelación (Folios 205 al 205) cuando lo correcto debería ser (Folios 189 al 205).
f) En el amberso de la pagina l, en el párrafo 12 dice ... "En fecha 30 de septiembre de 2022, la Juez Provisorio YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, mediante auto cursante al folio 2016, se abocó cuando lo correcto debería ser al folio 216.
g) En el siguiente párrafo dice al final "...fijó los hechos controvertidos (Folios 310 al 312), cuando lo correcto debería ser (Folios 230 al 232 vto).
h) En el penúltimo párrafo de dicha pagina, refiriéndose a las pruebas dice:"..las cuales fueros admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folios 313 al 319) siendo lo correcto (Folios 233 al 239)
i) En la parte 11, de la sentencia CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, (amberso de la pagina 2) en la línea siete (7), se identifica a la arrendataria como YANIRAY BELE CORRALES PEÑA, siendo 10 correcto YANIRAY BELEN (con N al final).
j) En el amberso de la pagina tres (3) de la sentencia, en la primera línea se lee …"artículo 38 establece en el literal c), una prorroga legal de dos82) años, siendo lo correcto ... una prorroga legal de dos (02) años...
k) En el anverso de la pagina seis de la sentencia, en el aparte 4) de la valoración de los medios de prueba del demandante: Inspección Judicial en el local arrendado, para requerir de la demandada constancias de cumplimiento de las obligaciones contractuales tales como: solvencias de CORPOLEC,... siendo lo correcto solvencia de CORPOELEC. Igual error se observa más abajo en la línea 36 ... “HIDROCENTRO y CORPOLEC”siendo Io correcto CORPOELEC. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrijan los errores encontrados en la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2023.
SEGUNDO: La solicitud por la parte demandada fue realizada dentro del lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia definitiva fue publicada el día 31 de julio de 2023, es por lo que visto como es la Certificación por ante secretaría de los días de despacho (folio 43, P2) de este Tribunal, desde el día 31 de julio de 2023 inclusive (fecha en la cual el tribunal publicó la sentencia definitiva) hasta el día 03 de agosto de 2023 inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho; ahora bien, por cuanto la sentencia fue publicada fuera de tiempo y se ordenó librar las notificaciones, el lapso para realizar dicha solicitud sería dentro de los tres días siguientes en que conste en auto la firma en la boleta de notificación, y por cuanto la solicitud fue realizada en fecha 03 de agosto de 2023; es por lo que se debe declarar procedente la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 31 de julio de 2023 efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:
“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 31 de julio de 2023 por lo que quedará redactado de la manera siguiente:
A. Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JOSE LUIS SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 240.863, siendo lo correcto Abogado asistente de la parte demandante Abogado JOSE LUIS SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 240.863
B. I ANTECEDENTES:
- Primer párrafo, parte in fine: “En esa misma fecha se practicó la notificación según solicitud N° 145-14. (Folios 20 y 21)” siendo lo correcto (Folios 14 al 16, P1).
- Segundo párrafo: “dándole entrada en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N° 474-5” siendo lo correcto,…bajo el N° 474-15, evidenciado al folio 24 (folios 22 al 23,P1).
- Tercer párrafo: “En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante fallo decide declinar la competencia en razón de la cuantía. ( Folios 24 al 26, P1)” siendo lo correcto “En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante fallo decide declinar la competencia en razón de la cuantía. (Folios 24 al 26, P1).
- Décimo tercer párrafo: “En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante fallo decide la apelación (Folios 205 al 205)” siendo lo correcto (Folios 189 al 205, P1).
- Décimo quinto párrafo: “En fecha 30 de septiembre de 2022, la Juez Provisorio YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, mediante auto cursante al folio 2016, se abocó, y ordenó la notificación a las partes intervinientes” siendo lo correcto “En fecha 30 de septiembre de 2022, la Juez Provisorio YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, mediante auto cursante al folio 216, P1, se abocó, y ordenó la notificación a las partes intervinientes” .
- Décimo sexto párrafo: “En fecha 17 de enero de 2023, (…) mediante auto este juzgado de Primera Instancia fijó los hechos controvertidos (Folios 310 al 312)” siendo lo correcto “En fecha 17 de enero de 2023, (…) mediante auto este juzgado de Primera Instancia fijó los hechos controvertidos (Folios 230 al 232, P1).
- Décimo séptimo párrafo: “En fecha 27 de enero de 2023, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folios 313 al 319)” siendo lo correcto “En fecha 27 de enero de 2023, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2023. (Folios 233 al 239)”
C. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“(OMISSIS)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Abril de 2008, mi hermano JULIO CESAR GIL GONZÁLEZ y mi persona JORGE ALE XANDER GIL GONZÁLEZ, quienes éramos para entonces co-propietarios del tal como se evidencia en la copia simple del documento de propiedad anexo con la letra “B”, acordamos ceder en calidad ARRENDAMIENTO, el local destinado al uso comercial a YANIRAY BELE CORRALES PEÑA , venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.619(OMISSIS)” siendo lo correcto:
En fecha 03 de Abril de 2008, mi hermano JULIO CESAR GIL GONZÁLEZ y mi persona JORGE ALE XANDER GIL GONZÁLEZ, quienes éramos para entonces co-propietarios del tal como se evidencia en la copia simple del documento de propiedad anexo con la letra “B”, acordamos ceder en calidad ARRENDAMIENTO, el local destinado al uso comercial a YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.619.
- Por su parte, en fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana YANIRAY BELEN CORRALES PEÑA, debidamente asistida por el abogado José Javier Álvarez, todos arriba identificados, presentó escrito de contestación con pruebas documentales y oposición de cuestiones previas y de fondo a la pretensión del actor, en el cual señaló lo siguiente: (OMISSIS)
Párrafo cuarto: “Técnica abogado Carlos Palencia y el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, violaron norma de orden público, cercenándome derechos fundamentales establecidos en la entonces Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en su artículo 38 establece en el literal c), una prórroga legal de dos82) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años,…” siendo lo correcto:
“Técnica abogado Carlos Palencia y el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, violaron norma de orden público, cercenándome derechos fundamentales establecidos en la entonces Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en su artículo 38 establece en el literal c), una prórroga legal de dos (2) años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años,…”
- “Valoración de los medios de prueba del demandante:
Cuarto párrafo: “4)Inspección Judicial en el local arrendado, para requerir de la demandada constancias de cumplimiento de las obligaciones contractuales tales como: solvencias de CORPOLEC, HIDROCENTRO y pago del derecho de frente del inmueble. (Folios 242 y 243). Siendo lo correcto: “4)Inspección Judicial en el local arrendado, para requerir de la demandada constancias de cumplimiento de las obligaciones contractuales tales como: solvencias de CORPOELEC, HIDROCENTRO y pago del derecho de frente del inmueble. (Folios 242 y 243).
- (…) En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este tribunal, (…) el pago del aseo urbano según factura de fecha 10/02/2023, con relación a las solvencias de HIDROCENTRO y CORPOLEC…” siendo lo correcto: “el pago del aseo urbano según factura de fecha 10/02/2023, con relación a las solvencias de HIDROCENTRO y CORPOELEC…”
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO M. VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO M. VALERA
Exp. N° 7924
YMGS/PV.-