REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEPTIMO DE JUICIO
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 28 de Septiembre de 2023.
CAUSA Nº 7J-166-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. SANDRA ROMERO, ABG. FRANCISCO ALVARADO Y ABG. ELIAS CASTRO
ACUSADOS: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISION DE LA MEDIDA

Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento dictado en esta misma fecha en la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público, conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. SANDRA ROMERO, en su carácter de Defensa Privada del acusado: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, quien solicito la Revisión de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva penal, tal como se desprende en el escrito consignado en fecha 11 de Agosto de 2023 tal como se desprende en el escrito consignado ante este tribunal; en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

…OMISSIS…
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana juez, con el debido respeto y rigor de orden, por los términos antes expuestos, y en virtud de su máxima experiencia, en honor a la justicia y el derecho, solicito sea revisada la Medida Privativa de Libertad, sea revocada la misma, y le sea otorgado a mi patrocinado el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, según lo contemplado en el artículo 250, 242, y en virtud que no existe la posibilidad del peligro de fuga, obstaculización en el caso, por cuanto, ya el juicio está en una etapa avanzada, y hay arraigo en el país por la profesión, oficio, y familiar de mi patrocinado. Es Justicia la que espero en Maracay a la fecha de su presentación.

Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:



Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

De allí, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".


Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro Iberatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en contra del justiciable de autos en fecha 23 de Abril de 2022, no han variado hasta la presente fecha, así como la entidad del delito y la magnitud del daño causado, protegiéndose por ende no solo los derechos en el proceso del acusado, sino también los derechos de la victima por cuando esta es la fase más garantista del proceso, y su único fin es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, para el momento del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha trece (13) de Junio de 2022, en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, considera esta juzgadora está ajustada a derecho y la misma se ratifica, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, manteniéndose hasta la presente fecha las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) elementos de convicción para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, requisitos concomitantes que considera cumplido esta jurisdicente, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional del juzgamiento en libertad.

Con base a lo antes mencionado, Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establece en la Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.

Precisado lo anterior, el Legislador patrio en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo consagro el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a los justiciables, a quienes se les siga un proceso penal, pero también, delimito el estado de libertad conforme a las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código, casos en los cuales lo procedente es decretar la privación de libertad. De tal manera, lo afirma el Maestro Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”. 2005, cuando enseña que:

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido…”


Por otra parte, sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, que “…las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…”, así pues, considera, quien aquí decide, que las circunstancias que fundaron el decreto de la medida de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar, a la revisión de la medida incoada por la defensa, siendo que, no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; para la sustitución de una medida menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada por la profesional del derecho ABG. SANDRA ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, incurso en el asunto penal N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 250, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada por la profesional del derecho ABG. SANDRA ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, titular de la cedula de identidad V-13.747.169, incurso en el asunto penal N° 7J-166-22, por los presuntos delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación N° 1521-23 al 1527-23

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA

CAUSA N° 7J-166-22