REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-112-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADO: WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.155.
DEFENSOR: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-112-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Treinta y Tres (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.155 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, toda vez que no existen elemento de convicción que demuestren al participación o autoría en los hechos y en su oportunidad solicitare su Sentencia Absolutoria. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: WILMER RODOLFO CASTRO RIOS

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra a las ciudadanas WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V.25.067.155, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:

“buenas tardes a todos las presentes, esta defensa pasa hacer sus conclusiones durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, es por lo que no se le puede atribuir la participación ni responsabilidad por las hechos aquí debatidos a mi representado, es por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la sentencia absolutorio y la libertad plena es todo”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“soy inocente, es todo"”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION EL FUNCIONARIO EDUARDO GABRIEL PEÑA CASTILLO, en su condición de funcionarios SUPERVISOR JEFE, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.255.486, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…es un procedimiento donde se le da captura a un muchacho que tenía una escopeta, vía a la chapa, cuando ve la patrulla la gente se baja nerviosa de la unidad, dos de las sujetos se da a la fuga al otro se detiene, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda lugar?, entrada de la urbanización unisol, ¿Recuerda la fecha,? no recuerdo, ¿La hora?, no recuerdo, ¿Cuantos funcionarios?, yo y el oficial jefe José maracara, ¿Cuál fue su actuación?, yo hago la captura y el otro hace el chequeo, se le encontró droga, ¿Como inicia el procedimiento?, patrullaje de rutina, la unidad colectiva hace el llamado para nosotros accionar, luego bajan las personas y diciendo que estaba siendo robada, uno se baja con la escopeta y el otro sale corriendo, ¿A cuántas le dieron voz de alto?, a uno que se le quito la escopeta, ¿Se le hace inspección corporal?, el funcionario maracara, ¿Que se le incauto?, droga, en el bolsillo y la escopeta, ¿Se hicieron acompañar de testigos?, no, ¿Algo más que se incautó?, no, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿De qué color era la escopeta?, cromada pero estaba oxidada, ¿Recuerda el calibre? no recuerdo, ¿Recuerda en cuál De los bolsillos se le incauto la droga?, en el derecho, ¿Tiene testigos del procedimiento?, no, ¿Por qué lo detiene?, porque la unidad colectiva al ver la patrulla y salen nerviosos diciendo que estaban robando, ¿Por qué el procedimiento habla solo de droga y no del robo agravado a unidad colectiva?, normalmente las personas le da miedo a testiguar por represarías, ¿Solamente se le incautó eso de interés criminalístico?, si, ¿No tomaron a las personas para que sean de testigos?, no porque tenían medio de represarías, el sujeto es ampliamente reconocido en la zona, el estuvo detenido en la misma comisaria con su papa, ha estado detenido como 2 veces, ¿Llevaron al sujeto a reseñar?, no recuerdo si fuimos nosotros pero me imagino que si le hicieron reseña, ¿Sabe si este sujeto estuvo solicitado?, en el momento no creo porque sino apareciera reflejado, es reconocido con el papa, estuvo en alayon, y estuvo en la comisaría de las mercedes, ¿Qué tipo de droga era que se le incauto?, no recuerdo, yo no hice la inspección, ¿Como supo que era droga?, es presuntamente me imagino que posterior le hacen la experticia, ¿Sabe si los envoltorios su compañero los olió?, no, solo incauta. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando al respecto que su función fue aprehender al ciudadano, mientras que su compañero le realiza la inspección corporal, donde se le incauta una escopeta y una presunta droga. De acuerdo a la versión suministrada por el deponente y a preguntas de las partes el tribunal aprecia que el hecho ocurrió vía la chapa en una unidad colectiva, donde estando en patrullaje de rutina, la unidad hace un llamados a los funcionarios, donde las personas al bajar manifiestan que habían sido robada.


Este tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, aun cuando el mismo señala que “habían personas en la unidad colectiva”, por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO JOSE WLADIMIR MARACARA VELASQUEZ, en su condición de funcionarios OFICIAL JEFE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.702.434, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…estábamos en labores de patrullaje, la unidad colectiva nos hace seña y salen después, cuando nos dicen que estaba robando y nos lo llevábamos a la comisaria, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. GENESIS RINCON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerdo el lugar?, la victoria, en la urbanización unisol, ¿Recuerda la fecha?, 11-06-2015, ¿A qué hora?, no recuerdo, ¿Cuantos funcionarios?, peña Eduardo y yo, ¿Cuál fue su participación?, yo subí a la unidad y baje con el ciudadano y lo montamos en la unidad y le quitamos el armamento y la droga, ¿Como inicio el procedimiento?, en hora de patrullaje se observa al unidad y s ele da a la voz de alto, ¿Cuál de los dos hace la inspección?, yo, ¿Que incauto?, la droga y el armamento, ¿Donde estaba la droga?, en el bolsillo derecho, ¿Que arma era?, escopeta, ¿Otro interés?, no, ¿Tenían testigos?, no quisieron, ¿La inspección la hacen en el autobús o afuera?, al escopeta en la unidad pero la inspección completa se le hace en la patrulla y se le incauta la droga, ¿Cuántas personas fueron aprehendida?, una sola, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN GUTIERREZ a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Donde hacen la aprehensión?, en el sector de unisol, vía pública, ¿Cómo?, unidad de transporte público, ¿Le hacen la voz de alto?, si tenía el arma, ¿Por qué no disparo?, no sé, ¿Cuando hacen la inspección buscaron testigos?, no quisieron ir, ¿En qué bolsillo le consigue la droga?, en el derecho, ¿Como no fueron con la unidad a la comisara para formular la denuncia?, no quisieron, porque era un malandro reconocido del sector, después lo iban a matar, ¿Usted frustran un robo y llaman al fiscal y que le dice?, que no quieran acompañar, ¿Consiguieron algo de interés criminalístico?, solo la droga y la escopeta, ¿Logro despojar a alguien de sus pertenencias?, no, ¿le tomo el nombre completo al chofer?, al momento no pude, ¿se dejo fijación fotográfica del arma y la droga? al momento si porque eso se envía a Maracay, ¿quien hizo la fijación fotográfica?, yo no fui pero no recuerdo quien lo hace. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando al respecto que la unidad colectiva le realizo señas y le manifiestan que estaban robando, que su función fue subir a la unidad y bajar la ciudadano, quien a preguntas de las partes manifestó que el procedimiento inicio estando de patrullaje en donde le dan la voz de alto a la unidad, indicando que fue el funcionario que realizo la inspección corporal incautando un armamento y una “droga”.

Asimismo, este tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, aun cuando el mismo señala que “habían personas en la unidad colectiva”, por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

3) DECLARACION DEL EXPERTO MARIA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…se realiza experticia a dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color azul contentivo con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 25 gramos con 400 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “’¿la realizo usted?, no, ¿Es de certeza?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”.


VALORACIÓN

Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe se refiere a sustancias pardo verdoso positivo para marihuana con un peso de 25 gramos con 400 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana. De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO BLANCA ROSA GUARENAS AREVALO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.947.818, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“"La inspección se realizó en la avenida principal de la urbanización el Risor en la Victoria Estado Aragua, la realice en compañía del detective agregado Jonathan Barreras. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 33° ABG. LUISANA ORTEGA, quién expone: Buenas tardes funcionaria, ¿Me indica la fecha de la inspección?, el doce (12) de Julio de 2015. ¿Me puede indicar el número de la inspección?, Cero uno doce (0112). ¿Específicamente en qué lugar se realizó la inspección?, en la avenida principal de la urbanización el Risor en la Victoria Estado Aragua. ¿Con el acta de la inspección me puede describir el sitio?, se trata de un sitio del lugar abierto que tiene acceso vehicular y peatonal con luz natural y temperatura ambiental, presenta calles asfaltadas y alrededores con aceras, de igual forma se observa fachadas de viviendas. ¿En esa inspección se dejó constancia de incautación de alguna evidencia de interés criminalístico?, no. ¿Realizaron fijación fotográfica del sitio del suceso?, sí. ¿Para realizar esa inspección se apoyaron en algún testigo?, no. No tengo más pregunta. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quién expone: Buenas tardes funcionaria, ¿Me puede indicar su nombre completo?, BLANCA ROSA GUARENAS AREVALO. ¿Recuerda la hora de la inspección?, a las tres y treinta (03:30) de la tarde. Colectaron algún objeto de interés criminalístico en el sitio del suceso?, no. ¿Usted realizó el acta?, no. ¿Recuerda la fecha?, doce (12) de Julio de 2015. ¿Usted se encontraba en que condición?, técnico. ¿Puede explicar la diferencia entre un técnico y un experto?, el técnico es el que está de guardia y realiza las inspecciones y el experto es el que realiza los objetos colectados y por su especialidad realiza la experticia. ¿Esas son pruebas de orientación o de certeza?, de certeza. ¿Realizaron fijación fotográfica del sitio del suceso?, sí. ¿Describieron una a una para que eran las fotografías?; el procedimiento era de la policía, nosotros solo fuimos a realizar una inspección del sitio del suceso y describirlo, las fotos que se toman para dejar referencia del sitio. ¿Tiene conocimiento del porque estaban realizando la inspección?, era un procedimiento de la policía por drogas. ¿Qué métodos utilizaron para la inspección?, solo leímos el procedimiento para ver la dirección del sitio, llegamos y realizamos la inspección al sitio que era en la vía pública. suceso logro constatar si habían cámaras de seguridad en los alrededores para que los funcionarios dejaran constancia del procedimiento?, no. No tengo más preguntas. Es todo" Acto Seguido se le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: El tribunal no tiene preguntas, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto, se puede inferir que se trata de una inspección Técnica realizado al sitio del suceso, la cual se realizo en la avenida principal de la urbanización el Risor en la Victoria Estado Aragua, manifestando la funcionario a haber incautado ningún elemento de interés criminalístico, realizando la declaración sobre las características del sitio tratándose de un sitio del lugar abierto que tiene acceso vehicular y peatonal con luz natural y temperatura ambiental, presenta calles asfaltadas y alrededores con aceras, y fachadas de viviendas.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) DECLARACIÓN DEL EXPERTO NELSON APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.899, (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“N° 5522.15, de fecha 30-08-2015, Las características del Arma de Fabricación Clandestina, suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta (Clandestina) Calibre 16 Acabado Superficial Cañón cromado y caja de los mecanismos con pérdida de su revestimiento y signos físicos de desgaste. Partes Cañón, Caja de los mecanismos y martillo (elaborados en metal) guardamano, garganta, empuñadura (elaboradas en madera de color marrón) y cantonera (elaborada en material sintético de color negro) Longitud del cañón 300 milimetros. Mecanismo de Disparo Simple acción. Sistema abisagrado del cañón, el cual se libera mediante un dispositivo, ubicado en la parte superior de la caja del Sistema de Carga mecanismos. Peritación: Examinado el mecanismo del Arma de Fabricación Clandestina, tipo: ESCOPETA, descrita en este informe, objeto del presente estudio, se constató que se encuentra en BUEN estado de conservación y su funcionamiento en vacio es correcto, seguidamente en galería de tiro y en dispositivo recuperador de proyectiles, se realizaron varias series de disparos de prueba con el arma de fuego reseñada, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de la misma, a la vez que se colectan las Conchas obtenidas como Standard. Conclusiones: El arma de fabricación clandestina. tipo: ESCOPETA, encuentra en BUEN estado de conservación y su funcionamiento tanto operativo, es correcto. 2. La pieza obtenida como Estándar (concha), del arma de fabricación clandestna descrita en este informe, queda depositada en este Despacho para realizar futuros Análisis Balísticos que pudieran ser solicitados, es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. LUISANA ORTEGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero de la experticia?, 5522.15, ¿Fecha?, 30-08-2015, ¿Qué tipo de arma se le hizo la respectiva experticia?, Tipo Escopeta (Clandestina) Calibre 16 Acabado Superficial Cañón cromado y caja de los mecanismos con pérdida de su revestimiento y signos físicos de desgaste. Partes Cañón, Caja de los mecanismos y martillo (elaborados en metal) guardamano, garganta, empuñadura (elaboradas en madera de color marrón) y cantonera (elaborada en material sintético de color negro) Longitud del cañón 300 milimetros. Mecanismo de Disparo Simple acción. Sistema abisagrado del cañón, el cual se libera mediante un dispositivo, ubicado en la parte superior de la caja del Sistema de Carga mecanismos ¿Conclusión?, el arma de fuego estaba estado de uso y conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se pudo determinar si esa arma de fuego tenia seriales?, no, fabricación clandestina, ¿Como es clandestina?, presenta las maquinarias y piezas pero no la permisología para la patente, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de ese reconocimiento?, dejar constancia las características y estado de uso, ¿A que le realizan?, Tipo Escopeta (Clandestina) Calibre 16 Acabado Superficial Cañón cromado y caja de los mecanismos con pérdida de su revestimiento y signos físicos de desgaste. Partes Cañón, Caja de los mecanismos y martillo (elaborados en metal) guardamano, garganta, empuñadura (elaboradas en madera de color marrón) y cantonera (elaborada en material sintético de color negro) Longitud del cañón 300 milimetros. Mecanismo de Disparo Simple acción. Sistema abisagrado del cañón, el cual se libera mediante un dispositivo, ubicado en la parte superior de la caja del Sistema de Carga mecanismos ¿Conclusión? el arma de fuego estaba estado de uso y conservación. Es todo”

VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de comparecer el experto que realizo el reconocimiento, se puede inferir que se trata de una reconocimiento legal, mecánica y diseño de un las características del Arma de Fabricación Clandestina, de Tipo Escopeta (Clandestina) Calibre 16 Acabado Superficial Cañón cromado, el cual se encontraba buen estado de conservación y su funcionamiento tanto operativo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-1397-15, de fecha 20-08-2015, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-1397-15, de fecha 20-08-2015, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENAREZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia química botánica, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENAREZ, se dejó constancia de las evidencia incautada por el funcionario actuante en el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-5522-15, de fecha 30-08-2015, suscrita por los funcionarios RAUL SANDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, que riela en el folio cincuenta (50) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-5522-15, de fecha 30-08-2015, suscrita por los funcionarios RAUL SANDIA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, suscrita por los funcionarios RAUL SANDIA ,se dejó constancia de la existencia y características del arma de fuego incautada al imputado, al momento del procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 01383, de fecha 12-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JONATHAN MADRID Y DETECTIVE GUARENAS BLANCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, que riela en el Folio Dieciseis (16), y Diecisiete (17) de la Pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 01383, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JONATHAN MADRID Y DETECTIVE GUARENAS BLANCA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección técnica del sitio del suceso, se dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del los funcionarios actuantes Jose Wladimir Maracara Velasquez, Eduardo Gabriel Peña Castillo, indicando los mismo que se encontraban en labores de patrullaje cuando una unidad colectiva que se encontraba vis la chapa, le hace seña, por lo que los mismos proceden a darle la voz de alto, indicando el funcionario Eduardo Gabriel Peña Castillo, que su función su la aprehensión de ciudadano y el funcionario Jose Wladimir Maracara Velasquez, procedió a realizarle la inspección corporal incautando una arma tipo escopeta y envoltorios de presunta droga, posterior se recibió la declaración de la experto Maria Vargas, quien realizo el peritaje a una sustancias pardo verdoso positivo para marihuana con un peso de 25 gramos con 400 miligramos, dando positivo para cannabis sativa marihuana.

Así mismo se recibió la declaración de la funcionario Blanca Rosa Guarenas Arevalo, quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso, manifestando que la misma se realizo en en la avenida principal de la urbanización el Risor en la Victoria Estado Aragua, manifestando la funcionario a haber incautado ningún elemento de interés criminalístico, posterior se recibió la declaración de experto Nelson Aponte, quien realizo reconocimiento legal, mecánica y diseño de un Arma de Fabricación Clandestina, de Tipo Escopeta, el cual se encontraba buen estado de conservación y su funcionamiento tanto operativo.

Sin embargo, este tribunal aprecia que los funcionario declarante indicaron que el procedimiento se realizo en una unidad colectiva done había “muchas personas””, por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CASTRO RIOS.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.155, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.155, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 30-07-1995, de 28 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Villa Hermosa, Parcela 03, Casa N° 19, La victoria, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: WILMER RODOLFO CASTRO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.067.155, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Septimbre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-112-22