REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-211-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. PEDRO ACOSTA.
ACUSADO: MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.534 Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO titular de la cedula de Identidad V-17.513.243.
DEFENSOR: Abogado WILLIAM PEDRA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-211-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)En fecha 23 de Junio del año 2022 se recibe denuncia de G.P.H.], quien expone lo siguiente: Me encontraba en mi sitio de trabajo cumpliendo mis funciones de supervisor de vigilancia del hospital central de Maracay cuando son la 01:15 horas de la madrugada del día de hoy, haciendo recorrido en el piso 3 del área de maternidad específicamente se encarga de la hospitalización de las mujeres recién dada a luz a sus hijos, cuando se me acerca la licenciada en enfermería teresa vilera, donde me notifica anda una mujer sospechosa vestida con una licra de color negro y un suéter de color gris, la misma en horas temprano había ingresado a una habitación del ala del sur habitación número 7, donde la misma se percató que la muchacha estaba cargando una bebe de una paciente que se llama: YEILIMAR COTO ORTA, titular de la cédula de identidad V-29.659.449, de 21 años de edad, ella procede a preguntarle si era familia directo del paciente lo cual indico la ciudadana que no era familia de la paciente, ella subió porque estaba buscando a su paciente de nombre MAIBELIN MARTINEZ, en vista que no estaba la paciente familiar de la misma y como estaba manipulando a la bebe, la licenciada le indica que bajara, inmediatamente me traslado al área de pasillo y piso negro visualizando a dicha ciudadana con las características que me había dicho la licenciada procedí a preguntar, que en donde estaba ubicada su paciente y esta me indica que estaba esperando que subiera la paciente donde me respondió que su familia se llama MAIBELIN MARTINEZ, y como ya tenía referencia de la ciudadana por la vestimenta que cargaba el cual subí ella hasta el piso 3, habitación 07, donde se encontraba la ciudadana YEILIMAR COTO, hay le pregunto a là paciente si ella fue la ciudadana que manipulo a la bebe ella me indica que si que la ayudo a sacarle los gases al bebe y procedo a indicarle a las madres que se encontraban en la habitación que ninguna persona que no sean familiar directo que no podían ni cargar, " (...), Es todo..."
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del YEILIMAR COTO ORTA.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas tardes, esta defensa escuchado la exposición por el Ministerio Publico y viendo lo elementos de convicción y las pruebas admitidas y verificadas que no existen elementos serios que comprometan a mis representados y solicito se citen a toda la carga probatoria a los fines que rindan declaración sobre los hechos controvertidos, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Se impone a los acusados: MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO, quienes exponen:
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. PEDRO ACOSTA, expuso:
“buenas tardes, Motivo a las conclusiones, la cual inició el 23 de junio mediante una denuncia por el ciudadano GPH, donde manifiesta que los ciudadanos estaban el hospital central, en el área de hospitalización de maternidad, donde la ciudadana tenía una bebe que decía que era de su hermana, previa investigaciones no tenía ningún familiar, luego fueron llevados a la coordinación policial, leugo fueron presentados por el delito SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, luego en la investigación se acusó el día 04-08-2022, luego se realizó la audiencia preliminar y el día de la apertura de juicio de fecha 06-12-2022, donde fueron escuchado los elemento de convicción, donde comparece la funcionaria maviluz, donde fue llamada e indicada la situación de la ciudadana, y consta en auto también la declaracion de Boris acosta, donde se detuvieron a los ciudadanos, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.534, ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.243, por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. WILLIAM PEDRA, expuso:
“buenas tarde a todos lo presente una vez escuchada lo expuesto por ministerio publico, y escuchado con detenimiento, no menos importe que el delito que se trato de acusar y escuchado la declaración por parte de los funcionarios no pudieron dar fe del hecho traído al proceso, en todo y cada uno de los elementos traídos, no se pudo determinar el objeto material, el objeto real el cual recae a los sujeto puesto que al no existir una víctima, el ministerio publico no logro identificar a la víctima y neonato que se hace mención el denunciante, el delito de sustracción de niño, trata de la privación al padre y a la madre en presencia del niño, existen contexto filosófico que discrimina que es una sustracción y la cual nunca ocurrió, la identidad de la posible víctima, la cual no identificada y no existe una relación precisa entre víctima y victimario, el ministerio publico no estableció el medio de comisión, el cual pretende solicitar una sentencia condenatoria, y en cuanto a los medios de prueba que comparecieron manifestaron no haber visto, mal puede el ministerio publico solicitar una condenatoria, y esta defensa pública solicita aplicando la sana administración de justicia resuelva el asunto penal mediante una absolutoria, y que cese de cualquier medida de coerción personal, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE MAVILUZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.978.670, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentada expuso:
“…Acompañamiento porque había una femenina, ella no opuso resistencia, ella llego a la oficina y empiezan a preguntarle fue el seguridad del hospital por una irregularidad en el hospital en los pisos, cuando empiezan a preguntar ella dice que una hermana estaba allá y no sabía dónde estaba, ya el de seguridad había averiguado, ella dice que su espeso estaba afuera esperándola, después dice que ella agarra una camioneta para irse al terminal, pero cuando ella salió no agarro hacia la camioneta para el terminal, sino se va para el cafetín hablar con un señor, ahí se los vuelven a llevar a la oficina, el decía que no la conocía, pero daban la misma dirección, pero si no son nada porque dan la misma dirección, cuando se les revisa sus pertenencias tenias cosas de bebés pero ella no estaba embarazada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ACACIO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué te refieres con situación irregular?, la hora que estaba por lo pisos, cargando a los bebés, no tenia afinidad con los padres, y cuando la ven ella dice que había llevo a su hermana, pero cuando suben a verificar no había nadie, eso fue lo que le llamo la atención al de seguridad, ¿Que niños cargaba?, el bebé que había agarrado era una niña sacándole los gases, así dicen las enfermeras, ¿Ella indicó que se iba al terminal?, si, ¿El manifestó que no era su esposo?, si, que no la conocía, ¿Cuando se confiesa que si era su esposo?, cuando lo llevan a la oficina y los dos dan la misma dirección y ahí es cuando dicen que si era su esposo, ¿Que más tenían en el bolso?, gancho, pañales, guantes, óvulos, unos supositorios, esas cosas de parto, había ropa de niña y niño, ¿Que sospecha le dieron a ustedes de ellos dos?, ella primero dice que estaba su esposos, después dice que se va sola, después dicen que no es su esposo, dice que su hermana estaba ahí, ella paseando por lo pisos, después dice que la hermana no existe, ¿Pudo haber existido la comisión de un delito?, si claro, yo para estar en el piso cargando bebes que no son míos, a las hora de la madrugada indicando una hermana que no existe y tenia cosas de bebes, ¿Qué delito se pudo haber cometido?, Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Objeción, ella en el momento que se hizo al presentación manifestó haber acompañado al procedimiento y no se sabe si ella esa capaz de responder eso porque el único capaz es el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “en esta sala no estamos para determinar la sabiduría de la funcionaria sino determinar el posible delito”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la funcionaria contesta: “A mi conocimiento yo creo que se hubiese podido la sustracción de un bebe” ¿Cuantos funcionarios estaba en el procedimiento?, 2 más mi persona, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted Dijo que su actuación fue de acompañamiento por haber una femenina?, si, ¿Usted participó activamente o pasivamente en el procedimiento?, pasivamente, ¿Usted puede describir cuales las eran los enceres y lugar donde reposaban?, bolso tipo viajero negro con cierra en la parte interna había pañales, ropa de bebes de ambos sexo, guantes, inyectadoras, ganchos para cordón umbilical, los supositorios, ¿Puede describir el bolso por fuera?, del logo no me acuerdo, negro viajero, abren el cierren de arriba ,lo abren mi compañeros , del lado del frente creo que habían bolsillos, ¿Tenia logo?, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, ella ya dijo que no se acuerda del logo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ella dijo que observo la inspección y que observo que era un bolso negro, que vio que los funcionaros abrieron el bolso”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la defensa continua con el interrogatorio: “¿Estuvo presente?, si, ¿Lo pudo observar?, si, ¿Suscribió alguna planilla de cadena de custodia?, en el comando, ¿Usted?, no, ¿Puede dejar constancia quién realizo la entrevista?, mis compañeros, ¿Quiénes son los funcionarios?, ledezma luis, boris acosta, ¿Ellos incautaron la evidencia?, si, ¿Suscribieron la planilla de cadena y custodia?, desconozco, ¿Para el momento de la aprehensión venia caminando en que parte?, la primera vez por la emergencia pediátrica y la segunda por el cafetín, ¿Usted la vio?, si, ¿La vio en el otro sitio?, en el cafetín, ¿Y en la parte interna la vio?, no, ¿En el piso la vio?, no, ¿Donde se encuentra la sala de maternidad¡?, piso 1, ¿Se pudo ubicar algún lactante a los acusados?, no, ¿Ustedes vieron?, no, ¿Ubicaron al carro?, no por eso nos asombramos que según su esposo la estaba esperando, ¿Ellos tenían algún vehículo?, que yo sepa no, ¿Puede ilustrar la fuente de su conocimiento, pertenece a que programa de investigación? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción, no estamos para verifica la fuente de información, sino su actuación en el procedimiento, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “senamecf establece las atribuciones que deben cumplir los órganos, que vienen discriminados, que viene de la Ley orgánica de policía nacional y servicio policial estadal y municipal, que define las actuaciones que deben cumplir, y la evidencia que deben ser manipulada y los que no estén acreditados, le es prohibido por mandato de ley que desarrollen ese tipo de, la ley establecido, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la funcionaria procede a contestar: “Por los años de servicio y los trabajos que he realizado me siento capacitada para un procedimiento, yo no estoy capacitada para una droga o algo asi, pero para un bolso que contenga ropa de bebe, y como funcionarios para estar en el hospital estoy acreditada, y se llama a la gente del SIP para recabar el resto de la información, ¿Ellos alguna vez opusieron resistencia?, no, ¿colaboraron con la comisión?, si, ¿Quien más colaboro?, tuvimos más contacto con la señora, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA DEL TRIBUNAL ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, acompañamiento porque había una femenina, ¿Acompañamiento a qué?, por si se pudiere obtusa para poder controlarla, pero no opuso resistencia, yo estuve con ella en todo momento, ¿Recibieron alguna denuncia?, por el personal de seguridad y los de enfermería, ¿Subieron a ese departamento para entrevista?, a la madre que decía que ella le tenía el bebe cargado, ¿Dejaron plasmada esa entrevista?, me imagino que si, ¿La madre denuncia algún hechos delictivo?, la madre dice que tenía a su bebe y según ella dice que el bebe estaba llorando para sacarle los gases, ¿Quién realiza la aprehensión?, mis compañero en mi compañía, ¿En qué lugar fue la aprehensión?, en la oficina porque ellos fueron hasta la oficina para hacerle las preguntas, habían mucha incoherencia, ¿Detenido por qué?, por las denuncia del piso más la denuncia del seguridad, ¿Que incautaron de interés? lo que tenía en el bolso, ¿Manifestaron algo?, el esposo dice que la hermana no existía y el montón de ropa de bebe, ¿En algún momento recibieron alguna denuncia de una sustracción de un lactante?, no, solo que tenía un niño cargando que no tenía nada que ver con el bebe, es todo…”
VALORACIÓN
Este funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que su función fue de acompañamiento en virtud de que en los hechos había una femenina, asimismo indica que el procedimiento inicia por una irregularidad en el hospital, cuando un personal de seguridad vio a una femenina cargando a un bebe en el área del hospital, se traslada a la oficina del comando y cuando le revisan sus pertenencias tenia cosas de bebe pero no estaba embarazada. Posterior a preguntas de las partes la misma indico que su función fue solo de acompañamiento, que se trasladan en virtud de que la ciudadana se encontraban en los pisos cargando a los bebes y que no tenia afinidad con los padres, llamando la atención de la seguridad, indicando incautaron un bolso tipo viajero negro donde había pañales, ropa de bebes de ambos sexo, guantes, inyectadoras, ganchos para cordón umbilical, los supositorios, asimismo a pregunta realizada la misma indico que la denuncia la recibió por el personal de seguridad y los de enfermería.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE BORIS ACOSTA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.675.797, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentada expuso:
“…Para ese día yo estaba de guardia y jefe de grupo en el hospital Central de Maracay, donde la ciudadana aquí presente tenía una niña en los brazos, bajaron a la ciudadana y la llevaron a la estación policial del hospital, pero yo no la vi a ella con el niño cargado en los brazos por qué no fui a buscarla, fueron mis compañeros, ella cargaba un bolso con prendas de niño recién nacido para hembras y varón, es todo". Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar nombre y rango?, Soy supervisor Jefe de la Policía de Aragua, Boris Acosta Perez. ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión?, tres funcionarios, I.edesma Luis, Alvarado Marilú, y yo. ¿Nos puede indicar la Fecha hora y lugar del procedimiento?, 23 de Junio de 2022, a las cinco de la mañana. ¿Nos puede indicar cuál fue su participación?, aparezco como funcionario de servicio, pero nunca subí al piso, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAN PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar si usted actuó como actuante o supervisor de grupo?, Supervisor de grupo pero nunca subí. ¿Qué fue lo que usted no vio?, que la ciudadana presente nunca la vi. ¿Usted ordeno a sus subalternos que verificaran si la ciudadana estaba hospitalizada en el centro?, si lo hice. ¿Usted visualizo el bolso? sí lo vi. ¿Nos puede indicar el color del bolso?, verde. ¿Usted colecto algún elemento de interés Criminalístico?, solo visualice. ¿Usted suscribe el acta?, sí. ¿Usted firmo el acta?, sí, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, solo visualizar. ¿Porque razón ustedes realizaron ese procedimiento?, porque supervise a los funcionarios. ¿Usted fue funcionario actuante?, no, es todo"
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando se encontraba de guardia y jefe de grupo en el Hospital Central de Maracay, donde manifiesta que la ciudadana (acusada) tenía a una bebe en los brazos y la llevaron a la estación policial del hospital, pero nunca la vio con el niño en brazos. Posterior a preguntas de las partes manifestó que el procedimiento se realizo el día 23 de Junio de 2022, a las 5 de la mañana, manifestando que “aparece” como funcionario actuante pero nunca subido al piso, que no fue funcionario actuante del procedimiento, lo que denota una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, que compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE LUIS EDUARDO LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.258.015, quien rindió declaración en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentada expuso:
“…Soy supervisor agregado en el hospital central de Maracay, mi actuación fue directa con los presente, fui avisado por la seguridad interna del hospital donde informaron de una situación que se estaba presentando desde horas tempranas, donde una ciudadana decía que su hermana había ingresado con dolores de parto, pero hasta las doce de la noche no había tenido contacto con su hermana, es todo". Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede ser un poco más específico?, nos llamo el servicio de seguridad. ¿Ella tenía un niño en sus brazos?, no. ¿Ellos tenían alguna pertenencia?, la ciudadana no, el ciudadano sí. ¿Qué pertenencias tenía en su poder?, Ropa de niños y niñas. ¿La ciudadana volvió a contactarlos?, no. ¿la ciudadana informo el nombre de la supuesta hermana que estaba dando a luz?, no. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento?, tres. ¿Cuál fue su participación?, llegamos a la funcionaria que nos alerto, indica lo de la supuesta hermana lo del blúmer y la bata, ella dice que eso estaba en el carro con su esposo. ¿Lograron corroborar que hacia ella en el hospital?, ella manifiesta que ella misma era la supuesta hermana, que se había registrado en admisión ella misma. ¿Puede ser un poco mas especifico?, ella reporta a una hermana, resulta que no había ingresado ninguna hermana y nunca hubo una hermana ingresada, ella misma fue la que se registro como su hermana. ¿La ciudadana en algún momento llego a manifestar el nombre de la supuesta hermana?, a mí no. ¿Puede verificar si existe su firma?, sí. ¿Esa acta cumple con los requisitos de procedimientos policiales?, Sí, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAN PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Basado en lo que expuso, usted practico la detención de los dos ciudadanos?, nunca hubo una aprehensión. ¿Al momento de abordarlos vieron la presencia de algún neonato?, no. ¿Usted lograron visualizar en los libro si había algún registro de la supuesta hermana?, no, lo hizo protocolo del hospital central. ¿Usted colecto algún elemento de interés Criminalístico?, solo el bolso. ¿Quién lo colecto?, yo. ¿Usted colecto y lleno la planilla de custodia?, sí. ¿Qué visualizo en el bolso?, ropa de bebe. ¿Usted hablo de un vigilante, nos puede indicar el nombre?, no. Dejaron constancia del nombre de ese vigilante?, no. Solicito copia simple de la presente acta y el registro filmico de la presente audiencia, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. EIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue participación?, fue hasta donde abordamos a la ciudadana. ¿Porque fue? Nos aviso la seguridad interna. ¿Luego de eso que hizo usted, fuimos hasta donde la supuesta hermana. ¿Usted realizo alguna aprehensión?, solo que nos acompañara hasta el comando, es todo".
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando se encontraba como supervisor agregado en el Hospital Central de Maracay, donde manifiesta fui avisado por la seguridad interna del hospital donde informaron de una situación que se estaba presentando desde horas tempranas, donde una ciudadana decía que su hermana había ingresado con dolores de parto, pero hasta las doce de la noche no había tenido contacto con su hermana, a preguntas de las partes el mismo manifestó que la ciudadana (acusada) no la vio con un bebe en brazos, que nunca se aprehendió a los ciudadanos sino que se traslado al comando.
Posterior el funcionario indica que realizo la colección de un bolso con ropa de bebe y que el el mismo había realizado la cadena de custodia, lo que aprecia esta juzgadora que en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-22, no se encuentra reflejado su firma sino la de las funcionarios MAVILUZ ALVARADO Y BORIS ACOSTA, lo que denota una grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia en cuanto a la obtención y resguardo de la evidencia, aunado a las graves contradicciones manifestadas por el funcionario en cuando al procedimiento realizado.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) DECLARACION DEL TESTIGO HERNAN GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.664.943, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Ese día yo estaba de guardia en hora de la noche, haciendo recorrido por el banco de sangre Observé a la señorita y le digo que si tenía al paciente en maternidad, me dijo que estaba esperando un examen, continuo con el recorrido por todos los pisos y una licenciada me indico que la señorita estaba cargando a un recién nacido que no es familia de la paciente, me la describió como estaba vestida, baje y la vi y subí con ella para el piso y le pregunté a la paciente que si ella le había cargado al bebe me dijo que si, se le llamo la atención y que eso no está permitido luego baje con ella y averigüé con protocolo de maternidad y el nombre de ella no estaba en la lista de pacientes, como había contradicción llame a jose ledezma es funcionario, él hizo una pregunta y se la llevo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. PEDRO ACOSTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Hora, fecha y lugar?, no recuerdo, se que fue en marzo, ¿Lugar?, hospital central área de banco de sangre, ¿Quién era esa señora?, de una paciente, no recuerdo el nombre, ¿Luego de la descripción donde la vistes?, en la sala de esperan de banco de sangre, ¿Que le refirió la paciente?, es que estaba esperando un examen, luego dice que era paciente de piso, y como había contradicción llame al funcionario, ¿Cuál fue su participación?, era seguridad de ese eso caso, ¿De qué?, que no hubieran personas ajenas en el sitio, ¿Que le indicó ella que iba a visitar a un familiar o algo?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. WILLIAN PEDRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted rindió algún tipo de entrevista?, en la comisaria de calicanto, ¿Recuerda lo que dijo?, si algunas cosas, ¿Como cuáles?, lo que paso hice el relato, ¿Recuerda cuando dijo que ella le estaba sacando lo gases?, recuerdo, no recordaba esa parte, ¿Usted la a bordo de que manera?, me prestó la colaboración y subí con ella, ¿Ella siempre estuvo dada a colaborar?, al salir no, ¿Ella trato de huir o corrió?, no, ¿Cuando la aborda tenia algún neonato en su regazo?, no, ¿Tomo nota de la persona a la cual era la madre del neonato?, si, ¿Cual era?, no recuerdo, ¿Usted podría ubicar a esa persona?, tendría que buscar el libro, ¿El señor presente lo reconoce?, si ¿En que parte estaba el por qué no lo menciona en su entrevista?, afuera, ¿Por qué lo menciona ahora?, él no estuvo en el hospital ¿Usted lo aborda a él?, no, ¿Se entrevistó con el ciudadano?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿cuál es su función en el hospital?, supervisor de seguridad, ¿de qué se encarga?, que lo vigilantes estén en su puesto y evitar algún tipo de alteración, ¿recibió alguna información sobre los hechos?, solo la notificación de la licenciada, ¿recibió alguna denuncia de una madre de ese hecho?, no, ¿por qué llama a los funcionarios?, porque había cargado un recién nacido y que hacía en piso 3 si tiene familiar ahí, ¿mantuvo coloquio con alguno de los acusados?, si a ella que hacia ahí, y me dijo que tenía un paciente en maternidad y estaba esperando un examen, ¿y eso le da la presunción de que está cometiendo algún delito?, si, ¿Por qué?, porque han pasado casos que han secuestrado niños ¿Vio a la ciudadana con una bebe en brazos?, no, ¿tuve coloquio con la madre del bebe?, si, ¿qué le indico?, subí con la señorita y le pregunte a la paciente que si ella le había cargado a la bebe y me dijo que si y ahí se le explico que no ella no puede estar cargando bebes, ¿cuando eso no está permito ustedes llaman a los funcionarios?, ahí habían cosas que no cuadran ella aparece en al lista de la mañana de protocolo, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado de este testigo dejo constancia que el mismo se encontraba de guardia en horas de la noche, cuando observo a la ciudadana (acusada) y le pregunta que si tenia algún paciente en el área de maternidad, manifestando la misma que estaba esperando unos exámenes, continuando con el recorrido por todos los pisos y una licenciada le indico que la señorita estaba cargando a un recién nacido que no es familia de la paciente, por lo que realiza llamado a los funcionarios y se la llevaron.
Asimismo a preguntas de las partes el mismo indico que el mismo se desempeña como seguridad, que recibió la notificación de la licenciada que la acusada estaba cargando a un bebe, que la madre del bebe no denuncio a la ciudadana, que llamo a los funcionarios
De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-2022, suscrita por el SUPERVISOR JEFE ACOSTA BORIS, SUPERVISOR AGREGADO LEDEZMA LUIS, SUPERVISOR AGREGADO ALVARADO MAVILUZ, adscritos al centro de coordinación policial Aragua, riela en el folio CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE LA PIEZA I DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE ACOSTA BORIS, SUPERVISOR AGREGADO LEDEZMA LUIS, SUPERVISOR AGREGADO ALVARADO MAVILUZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Acta de Investigación, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión de los imputados, así como los objetos incautados durante el procedimiento, siendo el evidente contradicción de lo plasmado en dicha acta y la declaración de los funcionarios al momento de deponer en el desarrollo del debate. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó declaración de los funcionarios actuantes MAVILUZ ALVARADO, BORIS ACOSTA PEREZ Y LUIS EDUARDO LEDEZMA, quienes realizaron el procedimiento en las instalaciones del Hospital Central de Maracay, cuando fueron avisado por un personal de seguridad interna del hospital de una situación irregular que se estaba presentando en horas de la mañana del día 23 de Junio de 2022, donde una ciudadana (acusada) se encontraba en el área de maternidad cargando a un bebe y que no tenia afinidad con los padres por lo que los funcionarios actuantes se trasladan a dicho sitio, donde la funcionaria MAVILUZ ALVARADO, quien indico que su participación fue acompañamiento en virtud de que se encontraba una femenina, indicando además que la ciudadana se encontraba en los pisos y la misma se le incauto un bolso con pañales, ropa de bebes de ambos sexo, guantes, inyectadoras, ganchos para cordón umbilical, los supositorios, recibiéndose la declaración del funcionario LUIS LEDEZMA, indicando que nunca vio a la ciudadana con un bebe en brazo señalando además que no practico la aprehensión de los ciudadanos sino que solo los traslado al comando, asimismo la declaración del funcionario BORIS ACOSTA, quien manifestó no ser funcionario actuante del procedimiento lo que denota unas series de contradicciones en la declaración de los funcionarios y una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, que compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Así mismo, de la declaración del funcionario LUIS LEDEZMA, indico que había colecto el presunto “bolso” lo que aprecia esta juzgadora que en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-22, no se encuentra reflejado su firma sino la de las funcionarios MAVILUZ ALVARADO Y BORIS ACOSTA, siendo grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia en cuanto a la obtención y resguardo de la evidencia, aunado a las graves contradicciones manifestadas por el funcionario en cuando al procedimiento realizado.
Finalmente, se recibió la declaración del testigo HERNAN GARCIA, dejando constancia que el mismo se encontraba de guardia en horas de la noche, cuando recibió una notificación de parte de una licenciada que la ciudadana (acusada) estaba cargando a un bebe y que no es familiar de la paciente, por lo que el mismo realizo llamado a los funcionarios, indicando a demás que no se recibió ninguna denuncia sino que simplemente fue una notificación de parte de una ciudadana, no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.534 Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO titular de la cedula de Identidad V-17.513.243, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.534, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 06-10-1988, de 33 años de edad, profesión u oficio MAESTRA, estado civil soltero, residenciado en: La Represa, calle E, Casa N° 58, Municipio Zamora del Estado Aragua; Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO titular de la cedula de Identidad V-17.513.243 , de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 11-11-1985, de 36 años de edad, profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: La Represa, calle E, Casa N° 58, Municipio Zamora del Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MAYERLIN NOEL MARTIN MONAGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.534 Y ERICK JACKSANDER AGRAZ LOMBRANO titular de la cedula de Identidad V-17.513.243, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
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