REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
CAUSA N° 8J-0100-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por los abogados LUISANA ORTEGA y VICTOR PADRON.
ACUSADO: SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Cuyagua Municipio Costa de Oro, Urbanización los Nísperos, N° 06, estado Aragua.
DEFENSA: Abogado FRANKLIN APONTE, en su carácter de Defensor Público N° 05, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.
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En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2019, según oficio N° 05-F30-0148-2019, por los hechos establecidos de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, y los cuales fueron constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0100-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho: EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JOSE CREDENCIAL 10209744, Adscrito a las Fuerzas de Acciones División de Inteligencia y Estrategia B.T.I. Aragua, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos números 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de policía Y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos números 113° 114°, 115°, 153° 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: encontrándonos en la sede de este despacho siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente se procede a conformar una comisión policial al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) NIEVES LUIS en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROMERO ELIEZER, OFICIALES (CPNB) ARMAS JORGE, MOTA JOHNSON Y QUIEN TRANSCRIBE a bordo de una unidad de color negra plenamente identificada, con el motivo de realizar trabajos de investigaciones en la parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua, una vez en el lugar se logra avistar UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO DE COLOR AZUL PLACA AB953LR conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por tal motivo se procede a darle la voz de alto, seguidamente el OFICIAL AGREGADO ROMERO ELIEZER se identifica como funcionario activo de este cuerpo policial, le participa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le pregunta que de poseer algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo respondiendo de manera nerviosa que no tenía nada, se procede a realizar la inspección corporal logrando incautar colgado en sus brazos UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO CON BORDADO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: VEINTISIETE (27) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE ZIP, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON CIERRE ZIP, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) PASTILLAS DE COLOR GRIS CON UNA ESCRITURA DONDE SE LEE SILVER, OCHO (08) PASTILLAS DE COLOR NARANJA Y DIECISEIS (16) PASTILLAS DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE WARNING PHARAOH 240MG (PRESUNTA DROGA). Y en el bolsillo derecho de su bermuda UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO J2 PRIME DE COLOR DORADO, SERIAL IMEI 1) 354261091946186 2) 354262091946184, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR acto seguido el oficial armas Jorge facultado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza una inspección al vehículo incautando en la parte posterior (maleta) DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA CIRCULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS DE COLOR PARDO VERDOSO; Al preguntarle al ciudadano por la procedencia el mismo contesto "ESTOY CAIDO" En vista de lo acontecido se procede a realizar la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Legislación venezolana (LEY ORGÁNICA DE DROGAS). leyéndoles e imponiéndoles de sus Derechos y garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBIDO PROCESO), seguidamente procedemos a retirarnos del lugar con la evidencia incautada UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, ANO 2010, TIPO COUPE, DE COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196. (donde se trasladaba el ciudadano investigado y la presunta droga), una vez en la sede de este despacho se procede a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.273.851, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA NACIDO EN FECHA 19-03-1983, DE 37 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO DICE ESTAR RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 9, UD-15. APARTAMENTO 134, MUNICIPIO MARIO BRICENO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADO CABELLO DE COLOR CASTAÑO, OJOS DE COLOR MARRON ESTATURA APROXIMADA DE 1,75MTS, VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION: FRANELA DE COLOR GRIS, BERMUDA JEAN DE COLOR AZUL, CHOLAS TIPO CROCS DE COLOR MARRON, DICE SER HIJO DE CARMEN MENDOZA (MADRE VIVE) Y ISMAEL PACHECO (PADRE FALLECIDO). Siendo verificado ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) por el operador de guardia Oficial (CPNB) WILDEY GERIEZ arrojando como resultado estar SOLICITADO SEGÚN OFICIO 254-18. EMANADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 16-02-2018, DE IGUAL FORMA POSEE ORDEN DE CAPTURA SEGUN OFICIO 0231-17 EMANADO POR EL JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA 9I-2M-558-05 POR EL DELITO DE DROGA, CON LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: 1) COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, ANTE LA SUB-DELEGACIÓN MARACAY DE FECHA 06-09- 2005, PD1 NUMERO 1785847, ACTA PROCESAL H074944; 2) COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, ANTE LA SUB-DELEGACIÓN PORLAMAR DE FECHA 21-06-2011, PD1 NUMERO 2043653, ACTA PROCESAL K-11-0103-01558; 3) LESIONES PERSONALES ANTE LA SUB DELEGACION MARACAY DE FECHA 30-03-2012, PD1 NUMERO 2091420. ACTA PROCESAL K-12-0109-01205; 4) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ANTE LA SUB-DELEGACIÓN MARACAY DE FECHA 09-06-2016, PD1 NUMERO 2431518. Dándoles así conocimiento del procedimiento realizado a los jefes naturales de este despacho, posteriormente se procede a efectuarle llamada telefónica al fiscal de guardia Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. José Castillo, a quien se impuso de la totalidad del procedimiento, el cual nos dio instrucciones de realizar las experticias correspondientes a la evidencia incautada, y presente al detenido el día martes 18 de junio del 2019, se procede así a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura interna de este despacho bajo el número de EXPEDIENTE PNB- SP-014-D-13313-2019, de igual manera el ciudadano aprehendido quedara en calidad de resguardo en las instalaciones del Servicio Penitenciario Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la morita a fines de ser presentado al juzgado correspondiente, se anexa al presente acta de aprehensión, derecho deputado y cadena de custodia, Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”.
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en sala, esta defensa va a invocar la presunción de inocencia y de igual manera presento la siguiente incidencia, solicito de conformidad con el 317 del Código Orgánico Procesal Penal el registro de las evidencias en el expediente de conformidad con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal de igual manera entiendo que la ciudadana juez está conociendo la causa, solicito las nulidades de actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Publico en fecha 24 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio, esa representación fiscal según referencia 05-F30-0105-2019 sobre una acta de experticia de vehículo, esa la consiga en fecha 04 de octubre de 2019 siendo oportunidad de la audiencia preliminar donde el tribunal no admite dicha experticia de vaciado firmando las partes conforme y tras los lapsos correpsp0ndiente la fiscalía no interpuso en contra de la decisión, dicha solicitud se encuentra en el folio 95 y 96 donde el tribunal de control no admitió la misma, entonces no entiendo con qué finalidad la fiscalía introduce los mismo, es por ello que en la presente fecha solicito la nulidad de las mismas ya que el control no regulo de manera efectiva la misma, solicito a su vez, las copias certificadas de la presente acta y solicito por último que se designe como correo a la hermana Emily Paola Pacheco Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.288 para que la misma realice las diligencias en cuando a las solicitud de citaciones para que los mismo comparezcan al proceso. Es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes doctora, me declaro inocente, eso no era mío, los funcionarios no me agarran donde ellos dicen en las delicias, me agarran en calicanto y quien me agarra se llama Marín, el no sale en el expediente, eso fue el 13 de julio, yo iba a cuyagua, estaba esperando a la mama de mis hijos y ellos me detienen donde vive ella, cuando la mama de mis hijos me vio ella no salió, a mí me llevaron al faes de Palo Negro y le solicitan una suma de dinero de 10.000 dólares, cuando yo digo que no tenía dinero, detienen a una personas de un machito blanco, y bajaron un poco de cosa entre eso unos sacos y cuando estamos en la oficina me dicen esto es tuyo, cuando fuimos al cicpc, la funcionario del cicpc le dice al funcionario del faes que el barrido estaba malo y que había dado negativo y que realmente tenía que dar positivo y ella le dice que vayan a full donas y compraran 10 donas, y los funcionarios fueron a full donas en el mismo vehículo que yo me encontraba a comprar 10 donas para que el barrido diera positivo, me llevaron al faes y me presentaron, es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; esta representación fiscal en el presente juicio fueron traídos todos los funcionarios actuante y la experta mari Vargas en relación a la experticia botánica de fecha 18 de septiembre las evidencias peritadas arrojaron el resultado positivo para marihuana, positivo para clorhidrato de cocaína, positivo para cocaína, 17 pastillas positiva para anfetaminas 8 pastillas positivo de anfetaminas y 16 pastilla positivo para anfetaminas así mismo fueron escuchados todos los funcionarios y expertos esos elementos probatorios apreciados por la ciudadana juez y esta representación fiscal espera que se determine la responsabilidad y participación del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la misma ley, así mismo esta representación fiscal quiere dejar constancia que el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas ya se al previsto en el primer aparte, segundo aparte o en du encabezamiento constituye un delito de delincuencia organizada y un delito de lesa humanidad y así quedó establecido en la sentencia 1712 del año 2001 emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia dicha sala indica que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los crímenes llamados majestatis los cuales conllevan infracciones máximas o porque son crímenes que afectan a la humanidad motivo por el cual el delito de tráfico ha sido objeto de estudio en diversas convenciones internacionales como lo son la convención del opio que fue suscrita por la haya y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela no está demás señalar que el delito de tráfico es un delito pluriofensivo donde se ve afectada la salud y la economía del país así mismo estos delitos estaba excluidos de todo beneficio procesal, en el cual la victima principal es el estado venezolano en virtud a todo lo expuesto esta representación fiscal considera que en el trascurso del debate oral y público logro demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Spartaco José Ayata Pacheco Mendoza es por lo que solicito la sentencia condenatoria así como la pena aplicable, así mismo solicito las penas accesorias como lo es la confiscación del equipo celular, y del vehículo automotor marca Cherry modelo Arauca color plata incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de droga, así mismo solicito copia imple de la presente acta a de audiencia y copia de la sentencia. Es todo…”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. FRANKLIN APONTE, expuso:
“…Siendo en fecha 23 de agosto del año 2022 la oportunidad de apertura al juicio Oral y Público, a mi patrocinado: Spartaco José Ayata Pacheco, titular de la cédula de identidad V -17.273.851, fecha de nacimiento 19-03-1983, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cuyagua, Municipio Costa de Oro, Urbanización los nísperos, casa N-06 Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 ejusdem. Terminada la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los Principios y Garantías Procesales conforme a los artículos 4, 5 y 6 de la misma norma, le corresponde a este digno Tribunal, basado en la máxima de experiencia, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica, dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP. El caso que nos ocupa se desprende del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, Fuerzas de Acciones Especiales División de Inteligencia y Estrategia B.T.I, Aragua, quienes dejan constancia en acta policial, contenida en el folio N- 07 vuelta y 08 de la pieza I, manifiestan, encontrándose en la sede de su despacho siendo aproximadamente las 13.00 horas de la tarde aproximadamente del día 16 de junio del año 2019, se procede a conformar una comisión policial al mando del oficial jefe CPNB Nieves Luis, en compañía de los funcionario, oficial agregado CPNB Romero Eliezer, oficiales CPNB Armas Jorge , Mota Johnson y quien suscribe la referida acta, Oficial agregado CPNB García José, a bordo de una unidad de color negro, plenamente identificado, con el motivo de realizar trabajos de investigaciones en la parroquia las delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar se logra avistar un vehículo marca Chevrolet Aveo de color azul, donde realizan la aprehensión de mi patrocinado y le incautan la supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Acta policial firmada por los funcionarios actuantes, quienes a su vez reconocen la firma y contenido durante el debate oral y público. En fecha 28 de septiembre del año 2022 se escuchó órganos de pruebas, Experta toxicóloga forense María Gabriela Vargas, adscrita al servicio de medicina y ciencias forense del CICPC, Sub delegación Aragua. Así mismo el 23 de febrero del año 2023 se escuchó órganos de pruebas al funcionario Oficial jefe CPNB Nieves López Luis José, titular de la cédula de identidad V-19.044.028, a quien se impuso de vista y manifiesto, del acta policial. Igualmente, el 5 de mayo del año 2023; se escuchó órganos de pruebas al funcionario Oficial agregado CPNB Eliezer Francisco Romero Méndez, titular de la cédula de identidad V-18.712.500, a quien se impuso de vista y manifiesto, del acta policial. Del mismo modo el 29 de junio del año 2023; se escuchó órganos de pruebas al funcionario Karla Rodríguez, cédula de Identidad V- 20.449.180, credencial 42127, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, División de Criminalista Municipal Cagua quien se presenta en calidad de experta sustituto, Inspección técnica del lugar de los hechos. Se sigue 19 de Julio del año 2023; se escuchó órganos de pruebas al funcionario Oficial Agregado CPNB García José Antonio, Cédula de identidad V-20.452.020, credencial N -PNB 10237723, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana sur del lago Estado zulia. a quien se impuso de vista y manifiesto, del acta policial. Finalmente, en cuanto a los órganos de prueba promovido el 03/08/2023 se escuchó el testimonio del funcionario Oficial CPNB Armas Bajo Jorge Luis a quien se impuso de vista y manifiesto, del acta policial de fecha 16 de junio del 2019. Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojará los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuidos a mi representado, se evidencia que el mismo no se practicó ajustado a Derecho, por cuanto no se realizó conforme a los parámetros del manual único de cadena de custodia, ya que los funcionarios no fueron claros al establecer el cumplimiento de Garantías de la planilla de registro de cadena de custodia, es de resaltar que se denota en las declaraciones, contradicciones importantes, que se manifiestan en relación con el Acta Policial, lo declarado ante el Ministerio Público y durante el debate oral y público, no quedando claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento policial, continuando así el desencadenamiento de dudas razonables al momento de decidir. En realidad, en el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión del acusado, siendo ello la mínima carga probatoria, siendo esencial y fundamental necesario para poder establecer en la etapa de juicio con certeza la participación del acusado en el delito de que se le acusa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 ejusdem, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios es de prohibido consumo, certificada con la correspondiente experticia toxicológica, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia se trataba de droga, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado, por cuanto que, con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de mi representado: Spartaco José Ayata Pacheco, titular de la cedula de identidad V -17.273.85, expresamente identificado en autos. En resumida cuentas se hace necesario acotar que la investigación llevada a cabo por el representante del Ministerio Público, se presenta escuálida, en cuanto a lo ordenado a la inspección del lugar, la misma solo describe el lugar de los hechos, no consta la fijación fotográfica con su respectiva leyenda, no pudiendo determinar con certeza el sitio de ubicación de los hechos establecido por los funcionarios actuantes y así poder determinar las circunstancias de modo tiempo y LUGAR, de su presunta perpetración, se desprende que por otro lado, resulta insuficiente la investigación fiscal por cuanto no se ordenó realizar (no consta en autos), Técnica de barrido al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2010, del mismo modo no se le realizó experticia toxicológica, a mi representado ni la de raspado de dedos, vital en juicio concretamente en el Debate Probatorio para determinar en la adminiculación y concatenación de las pruebas, si el acusado es consumidor y si fue manipulador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En efecto así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en Sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente: El solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. La Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y 3^5 (sic) del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente. El solo dicho de los funcionarios En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que: “…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándose conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” En consecuencia, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determine la responsabilidad de mi representado, expresamente identificado en autos, haya participado ocultando la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por el acusado para subsumirla por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 ejusdem, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, no hace falta, dos, ni tres, ni cuatro ni cinco, solo hace falta una duda razonable, una sola, se ha exigido de las desde época medieval, para que los tribunales absuelvan a las personas a las cuales el representante Fiscal no pueda probar más allá de una fuerza convictiva la participación activa u omisiva en la comisión de un delito, acá si acaso se evidenciará algo, es precisamente muchas dudas razonable, como dije ante no hace fata, dos, ni tres, ni cuatro ni cinco, ciudadana Juez solo hace falta una y con esa sola duda razonable, es suficiente para que este digno tribunal falle a favor de mi patrocinado, por consecuencia no puede atribuírsele responsabilidad penal a mi patrocinado, tampoco quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al Ciudadano: Spartaco José Ayata Pacheco, titular de la cedula de identidad V -17.273.851, expresamente identificado en autos. Se materialice su libertad desde la presente sala. Esta defensa técnica le solicita muy respetuosamente copias certificadas del presente acto, o en su efectos las reproducciones de cada una de las audiencias, para terminar, le solicito a este Honorable Tribunal oficie al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad, para que este designe a un Fiscal competente a fin demostrar la responsabilidad que pudiera dar a lugar a los funcionarios del presente expediente, quienes se encuentran suficientemente identificados en acta. Es todo...”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, en el tipo penal calificado por el representante fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:
1.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, en su condición de experto, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0240-19 inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la Pieza I, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem lo siguiente:
“…EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0240-19 DE FECHA 18 de junio de 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA UNO (I), quien expuso lo siguiente: Se reciben un bolso de material sintético de color negro y azul con un cierre tipo cremallera e imagen alusiva a la imagen nike se color blanco, dos envoltorios tipo panela en forma circular cubierto con vista de afuera hacia adentro en material sintético de color negro, envoltorio traslucido y material sintético traslucido con un espesor de 4 centímetros, 27 envoltorios elaborados en material sintético traslucido con cierre tipo clip, 9 envoltorios en material sintético de color gris atados a su único extremo con hilo de color naranja, 37 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con hilo de color gris, 1 envoltorio en material sintético traslucido con cierre tipo clip cuyo interior se encuentran 17 pastillas de forma rectangular de color gris, la cual presente en una de sus caras una inscripción donde se lee “SILVER” y por la otra cara la ranura, 8 pastillas de color naranja bicelada en forma de nube sin inscripciones, 16 pastillas en forma hexagonal de color amarillo la cual presenta en una de sus caras una imagen de un faraón y por la otra cara inscripciones en donde se lee warning pharaoh 240mg, el resultado numero 1 posee fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glotuloso de forma compacta posee un peso de 900 gramos con 100 miligramos siendo positivo para marihuana, el resultado numero 2 posee fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glotulos posee un peso de 10 gramos con 900 miligramos siendo positivo para marihuana, el resultado numero 3 siendo sustancia compacta de color beige posee un peso de 12 gramos siendo positivo para cocaína, el resultado numero 4 siendo un polvo de color blanco de 33 gramos con 400 miligramos siendo positivo para cocaína, el resultado numero 5 siendo una sustancia compacta de color gris la cual posee 6 gramos con 100 miligramos siendo positivo para antetamina, el resultado numero 6 siendo una sustancia compacta de color naranja posee 3 gramos con 100 miligramos siendo positivo para antetamina y el resultado numero 7 siendo una sustancia compacta de color amarillo posee 8 gramos con 100 miligramos positivo para antetamina, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indica número de experticia? R: N° 0240-19. ¿Fecha? R: 18-06-19. ¿Quién la realiza? R: Yo. ¿El resultado 2 cuando es la cantidad? R: 10 gramos con 900 miligramos. ¿Y el tres? R: 12 gramos. ¿El 4? R: 33 gramos. ¿El 5, 6 y 7 que son? R: Anfetamina. ¿Cuál es la metodología? R: Microscópicas, reacciones químicas, examen físico, espectrofometria en LR, cromatografía en papel, cromatografía liquida AP. ¿Son de certeza o de orientación? R: De certeza. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, FRANKLIN APONTE, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Indica la fecha de realización? R: 18-06-19. ¿Dejo plasmado de quien recibe la evidencia? R: Oficial Agregado García José. ¿Indica usted si al recibir la evidencia ella tenía alguna parte roba? R: Las condiciones son las que están plasmadas. ¿Verifico que se cumplió en cuanto a la cadena y custodia? R: Si. ¿Es necesario que el funcionario presente copia del acta policial? R: Si. ¿Lo hizo? R: Si porque antes de hacer la experticia es un requisito para verificar que tiene la misma características. ¿La cantidad de los envoltorios fueron consignados en una bolsa? R: Eso no se coloca en la experticia porque es irrelevantes pero mayormente en una bolsa o caja. ¿Y en este caso recuerda? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que re
alizar a la experta…”.
VALORACIÓN
Con respecto a la declaración realizada por parte del experto toxicóloga durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA BOTANICA efectuada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0240-19 de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente.
A la declaración del experto, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma en su deposición la existencia física y material de la sustancia ilícita, señalando el tipo de sustancia y peso, donde concluyo que las evidencia recibidas en: un (01) bolso de material sintético de color negro y azul con un cierre tipo cremallera e imagen alusiva a la imagen “Nike” de color blanco, fueron las siguientes: “dos (02) envoltorios tipo panela en forma circular cubierto con vista de afuera hacia adentro en material sintético de color negro, envoltorio traslucido y material sintético traslucido con un espesor de cuatro (04) centímetros; veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético traslucido con cierre tipo clip; nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atados a su único extremo con hilo de color naranja; treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados a su único extremo con hilo de color gris; Un (01) envoltorio en material sintético traslucido con cierre tipo clip cuyo interior se encuentran 17 pastillas de forma rectangular de color gris, la cual presente en una de sus caras una inscripción donde se lee “SILVER” y por la otra cara la ranura; ocho (08) pastillas de color naranja Bicelada en forma de nube sin inscripciones; dieciséis (16) pastillas en forma hexagonal de color amarillo, la cual presenta en una de sus caras una imagen de un faraón y por la otra cara inscripciones en donde se lee “WARNING PHARAOH 240mg”, a las cuales, una vez realizado la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado: la evidencia numero 1 “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de forma compacta, un peso de novecientos (900) gramos con 100 miligramos positivo para marihuana”, la evidencia numero 2 “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, un peso de diez (10) gramos con 900 miligramos positivo para marihuana”, evidencia numero 3 “sustancia compacta de color beige un peso de doce (12) gramos positivo para cocaína”, evidencia numero 4 “un polvo de color blanco, un peso de treinta y tres (33) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para cocaína”, evidencia numero 5, “sustancia compacta de color gris, con un peso de seis (06) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina”; evidencia número 6, “sustancia compacta de color naranja con un peso de tres (03) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina” y evidencia numero 7, “sustancia compacta de color amarillo con un pero de ocho (08) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina”; evidencias las cuales, conforme al dicho de los funcionarios actuantes fueron incautadas en el vehículo modelo Aveo donde se transportaba el acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate la misma no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De los señalamientos efectuados por la experta, solo aporta elemento de certeza en cuanto a la al tipo de sustancia ilícita ante el cual se está en presencia y su peso aproximado, mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación del justiciable de auto en los mismos.
Por otro lado, el tribunal observa que la experta al describir donde recibido las evidencias, señalo: “un (01) bolso de material sintético de color negro y azul con un cierre tipo cremallera e imagen alusiva a la marca “Nike” de color blanco”, evidencia esta que no fue procesada a través de examen pericial, por cuanto, no consta en el resultado de la experticia marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0240-19, de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, que se le haya practicado Experticia de Barrido “al bolso”, siendo un elemento importante y fundamental en la búsqueda de la verdad por cuanto del dicho de los funcionarios, al declarar ante la sala de audiencias dejaron constancia que al acusado al momento de realizarle la inspección corporal, se le incauto “un bolso de color azul en su cuerpo” (Luis Nieves), “tenía pegado un bolso de color azul con negro” (Romero Eliezer), “cuando lo bajan yo observo un bolso en su cuerpo” (José García), donde contrasta Jorge Armas al señalar que en la revisión del vehículo observo en la maleta “un bolso azul marca Nike”, donde se encontraba la presunta sustancia ilícita que fue objeto de experticia, y así consta su registro en la Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 13313-3, de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, suscrita por el funcionario Romero Elieser, lo que a juicio de esta jurisdicente se evidencia una grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la evidencia física y el dictamen pericial rendido por la experto, que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente y de lo establecido en el ordenamiento jurídico, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplir progresivamente con los siguientes pasos: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje. (Subrayado del Tribunal).
2.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA KARLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.449.180, credencial: 42.127, en su condición de Técnico Sustituto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Cagua, con siete (07) años de servicio en la institución, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Inspección Técnica Policial N° 0986, inserta al folio número once (11) de la Pieza II del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:
“…Inspección técnica del lugar de los hechos dirección av las delicias adyacente a la UPEL via publica de fecha 23 de septiembre del 2019 N° 0986 Se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía orientada norte sur asfaltada, con su calzada. No se colecto evidencia de interés criminalístico. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palaba a la fiscal del ministerio público, que procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quien realizó la inspección? Mercedes Orosco. ¿Cuál fue la dirección? Av. Las Delicias adyacente a la UPEL. ¿Se establece la hora de la inspección? a las 14:30 horas o 2:30 de la tarde. ¿Solo participaron esos dos expertos? Si. ¿Dejaron constancia del tipo del sitio? si de sitio del suceso abierto. ¿Dejaron constancia si se colecto evidencia? No se colecto evidencia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En qué fecha? 23 de septiembre 2019. ¿Se dejo constancia si había una institución pública del estado? en frente la unidad pedagógica experimental UPEL. ¿Se dejo constancia si la misma fue en sentido hacia el toro o hacia Maracay? Me indica que fue norte a sur. ¿Me podría aclarar? el instinto se encontraba al lateral norte a sur. ¿Se dejo constancia si se colecto elementos de interés criminalístico? No fue colectada evidencia. ¿Se dejo constancia si es necesario realizar la inspección en compañía de testigos? Si debió tener testigo para realizar la inspección técnica pero el técnico solo describe el lugar de los hechos. ¿Allí deja constancia? eso lo hace el investigador el técnico solo describe el sitio del suceso. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Ese formato cumple con lo reglamentado? si cumple. ¿Debe soportarla la fijación fotográfica? Si. ¿Esa inspección tiene fijación? no posee fijación fotográfica. ¿Usted como técnico pudiese decir que esa inspección quedo inconclusa? Toda inspección debe llevar fijación fotográfica no sé el motivo por el cual no lo posee. ¿La misma quedo inconclusa? Si, es todo…”.
VALORACIÓN
A la declaración de la funcionaria Karla Rodríguez y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como técnico sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico el respectivo informe técnico, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa al interpretar el contenido de la Inspección Técnica Policial N° N° 0986 de fecha 23 de septiembre de 2019, donde únicamente se describió las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del acusado y donde se dejó constancia que en dicha inspección el técnico actuante no localizó algún elemento de interés criminalístico, así como también, dejo constancia que dicho informe técnico no se acompañó de montaje fotográfico, a los fines de señalar realmente la existencia del sitio a inspeccionar y donde a preguntas de esta juzgadora establecido que el mismo había quedado inconcluso.
Por otra parte, la deponente dejo constancia dentro de la descripción del sitio del suceso que se trataba de “un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía”, es decir, una vía pública “transitada” lo que discrepa del dicho de los funcionarios aprehensores al establecer que no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento por cuanto el lugar era una “zona desolada”.
Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye a esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.
3.) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS JOSE NIEVES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.028, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la División de Investigación Penal (D.I.P.) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Aragua, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Acta Policial de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, cursante al folio siete (07) y ocho (08) de la Pieza I del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO NSIETE (07) DE LA PIEZA UNO (I) DEL XPEDIENTE, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, mi nombre es LUIS JOSE NIEVES LOPEZ adscrito a la división de investigación penales, al momento de la aprehensión la dirección de inteligencia estrategia, fue en el 2019 al mando de mi persona en la zona norte de la die, estábamos haciendo labores de campo en la zona para dar captura con algún delincuentes o algún ciudadano de conflicto en el aérea, ese día como a las 03:00 de la tarde, a altura de la Upel en las delicias, estaba un aveo de color gis con una actitud sospechosa, Eliecer Romero le hace la voz de detención y se le informa que iba ser objeto de inspección, se incauta un bolso de color azul en su cuerpo, varios envoltorios de droga de diferentes tipos entre ellos pastillas, presunto cripy y cocaína, luego de eso, el oficial Armas Jorge realiza la inspección al vehículo logrando incautarle 2 envoltorios de regular tamaño, se realiza la aprehensión y se verifica por el sippol arrojando solicitud por venta de droga luego de eso se informa al jefe natural, notificando también al fiscalía de guardia y relacionando las actuaciones correspondientes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. VICTOR PADRON, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es su cargo? R: Inspector. ¿Para el momento de los hechos que acaba de narrar a que organismo se encontraba adscrito? R: Dirección de inteligencia estratégica de la Policía Nacional Bolivariana y actualmente en la diep. ¿Puede ratificar en que sitio y cuando fue el procedimiento? R: 2019 como a las 03:00 de la tarde, avenida las delicias adyacente a la Upel. ¿Qué día? R: No recuerdo. ¿Hora? R: 3:00 o 03:30. ¿Quién hace o qué los lleva a inspeccionar el vehículo? R: En virtud a la saturación de área realizando recorrido por varias zonas donde se realiza mayormente el delito, por vista de la actitud sospechosa se hace la aprehensión del ciudadano. ¿Esta persona estaba rodando cuando ustedes lo detienen? R: Estaba rodando. ¿En qué vehículo estaba? R: Unidad tipo hylux. ¿Identificado? R: Si. ¿Alusiva a? R: La diep. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Entre 5 o 6 funcionarios. ¿Recuerdas los nombres? R: Romero, Armas, Motta, oficial agregado José García, no recuerdo si había otro aparte de mi persona a cargo de la comisión siendo el más antigua. ¿Usted estaba al mando? R: Si. ¿Quién da la voz de alto? R: Eliecer. ¿Qué procede a hacer ustedes? R: Procedemos a decir que descienda el vehículo y que iba a hacer inspección corporal. ¿Quién la realiza? R: No recuerdo creo que Romero. ¿Qué le incauto o que le conseguí, alguna evidencia? R: Dentro del bolso varios sobres transparentes y dentro de ellos cocaína, cripy. ¿Cuándo dice cripy y cocaína eran blanco? R: Si, y unas pastillas que estaban dentro del bolso. ¿Esas pastillas venían en el mismo tipo de envoltorio? R: No recuerdo. ¿Estaban sueltas? R: Creo que sí. ¿Que tenía el bolso? R: Uno tipo bandolero. ¿Quién realiza la inspección del vehículo? R: Armas Jorge. ¿Dentro del vehículo había evidencia? R: Si, 2 envoltorios de mayor tamaño tipo redondo, tipo una torta envuelto en material sintético de color negro. ¿Forma circular? R: Si. ¿Qué tenía el mismo? R: Presunto cripy de igual manera se incautó un celular en uno de los bolsillos. ¿Alguna evidencia? R: No. ¿En algún momento ubicaron alguna persona que fuera testigo? R: Si, pero como era un día como por decir un domingo estaba todo desolado, no era hora pico. ¿Ustedes dicen que están en labores de inteligencia, estaban de algún y otra manera tratando de ubicar a esa persona? R: No, realizamos saturaciones dependiendo de los servicios de otras policiales donde se ve mayor índice delictivo y se buscara la parte más vulnerable para saturar. ¿Estaba solo en el vehículo? R: Si. ¿Revisaron el resto del vehículo? R: Si. ¿Incautaron algo más? R: No. ¿Qué le informo el sistema sippol? R: Solicitado por venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ¿Por el estado Aragua? R: Si. ¿Qué tribunal? R: No recuerdo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. LUISANA ORTEGA, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda las características del vehículo? R: Aveo de color gris. ¿Usted dice que había una pastilla, recuerda color o cantidad? R: Una era color naranja, verde fosforescente y la otra no recuerdo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, FRANKLIN APONTE, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Su nombre es Luis José Nieves? R: Si. ¿Inspector? R: Si. ¿Reconoce contenido y firma del acta policía que le imponen a su lectura? R: Positivo. Acto seguido el alguacil del tribunal procede a exhibir el acta. ¿Qué tiempo tiene prestando servicio? R: 2 años. ¿En el 2019 estaba en faes? R: DTI. ¿Quién tiempo duró? R: 3 años. ¿Usted realizó trabajo de investigaciones? R: Positivo. ¿Realizo alguna investigación de la futura aprehensión de mi representado? R: No. ¿Se desprende del acta policial donde usted realiza un motivo de investigación, usted reconoce que, si hace un acto de investigación, cuantos vehículos conformaban la unidad? R: La saturación consta de varias patrullas, pero cada quien abocado a su procedimiento. ¿Al momento de la inspección corporal usted la vio? R: Positivo. ¿Quién la realiza? R: Oficial agregado Romero. ¿La del vehículo usted la vio? R: Si. ¿Puede indicar cuando se refiere a saturación a que se refiere? R: Es la mayor cantidad de funcionarios donde se comete más delitos. ¿En ese caso ustedes tenían información de que en ese caso se cometían delitos? R: Si, era las delicias, la pedrera, camoruco. ¿De qué ende u organismo reside este tipo de información? R: Son internos de la policía nacional que la suministra a otros servicios. ¿Usted era jefe de la comisión? R: Positivo. ¿Conocía el vehículo oficial? R: No. ¿Se desprende de trabajo de investigación previa acta policía, hicieron o no realizar algún trabajo de investigación antes del recorrido por la zona? R: No. ¿Puede indicar usted como jefe a qué hora salió la comisión como tal? R: A las 11 am. ¿A dónde se traslada específicamente? R: Zona norte de Maracay canal 21 o 25. ¿Esa que usted deja plasmado está en un libro de novedades? R: Debe estar plasmada. ¿Está o no está plasmado? R: Si. ¿Estaban ustedes uniformados o de civil? R: Uniformados. ¿Una vez que avistan el vehículo, puede indicar si al vehículo le dieron alcance o coincidieron en un semáforo? R: Íbamos rodando y se le dio voz de alto. ¿No hubo persecución? R: No. ¿Cuál de los funcionarios da voz de alto? R: Romero. ¿Fue necesario usar armas orgánicas o reglamentarias? R: No. ¿Fue necesario el uso de la fuerza para la persona? R: Si, el dialogo. ¿Puede ilustrar que fue un dialogo, quien logro decirle la persona aprehendida? R: Fue Romero Eliécer. ¿Usted lo escucho? R: Si, pero a distancia. ¿No sabe del dialogo? R: No porque como encargado debo velar por todo lo que pasa. ¿El aprehendido le logró notificar algo con el dialogo? R: Le dijo “estoy caído”. ¿Puede recordar cuando estaba vestido mi patrocinado? R: No recuerdo. ¿Usted como jefe de la comisión puede indicar cuál fue su participación? R: Velar para que se cumpliera el proceso sin que existiera violación de los derechos del acusado. ¿Mi patrocinado puso resistencia a la aprehensión? R: No puso resistencia. ¿Qué día específicamente fue el procedimiento? R: No recuerdo. ¿Recuerda usted si al momento de la aprehensión había alguna fiesta cerca de la aprehensión? R: No, recuerdo que cerca de la universidad. ¿Puede indicar si usted pudo observar algún sistema de seguridad? R: No había cámara porque al frente de allí son terrenos baldíos. ¿Puede indicar que comisión estaba al momento de la aprehensión? R: Un día normal. ¿Cómo es eso? R: Soleado. ¿Puede indicar usted como jefe garantizando los derechos por que no se encentraba testigos? R: Por estar desolado y la zona estaba sola. ¿Puede ilustrar usted en qué sentido estaban? R: Hacía el centro. ¿Puede Indira por lo menos el modelo, color del vehículo? R: Aveo Chevrolet de color gris. ¿Recuerda usted que participación tuvo José García? R: Resguardo de perímetro. ¿Puede indicar si una vez que usted manifestó de los objetos quien hace cargo del resguardo de los mismos? R: No recuerdo. ¿Recuerda usted que función tuvo el funcionario José García? R: Fue el que colecto los 2 envoltorios de color negro. ¿Cuál funcionario hace la aprehensión? R: No recuerdo. ¿La inspección del vehículo quien la hace? R: Amas Jorge. ¿Una vez qué aprehenden a mi representado, que hacen con el vehículo? R: A la orden del estacionamiento. ¿Que funcionario condujo el vehículo? R: No recuerdo. ¿Posteriormente se trasladan a algún centro o comisaría más cercana junto con el detenido? R: Despacho de palo negro, sede de inteligencia. ¿Ese momento mi detenido se lo llevan en el vehículo o patrulla? R: En la patrulla. ¿En cuánto a la cadena de custodia usted verificó quien se cumpliera los pasos del mismo? R: Creo que sí. ¿Usted como jefe de la comisión le notificó al fiscal del ministerio público? R: Positivo. ¿A qué hora? R: No recuerdo. ¿A que hora llego la comisión con del detenido? R: Como a las 3:000 o 3:30. ¿Recuerda o dejo plasmada el vehículo, es decir, las condiciones? R: Positivo. ¿Puede indicar a este tribunal cuanta bolsas o envoltorios fueron encontrados? R: La cantidad exacta no sé, solo sé que eran bastante. ¿Usted hace fijación fotográfica? R: No. ¿Algún otro funcionario? R: No recuerdo. ¿Cuantos envoltorios encontraron en la maletera del vehículo? R: 2 envoltorios. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Con el dicho del funcionario actuante LUIS NIEVES, quien señalo haber participado dentro del procedimiento como el jefe de la comisión, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de campo saturación de área en los sectores de mayor índice delictivo, en un vehículo tipo Hylux identificado alusivo a la DIEP, en compañía de los funcionarios ROMERO ELIESER, JOSE GARCIA, ARMAS JORGE, MOTTA JHONSON, cuando a la altura de la UPEL en la Avenida las Delicias, sentido al centro, observan un vehículo marca Aveo de color gis con “una actitud sospechosa”, donde el funcionario Eliecer Romero le da la voz de alto, y procede a realizarle la revisión corporal al ciudadano Spartaco José Ayata Pacheco Mendoza, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, incautándole un (01) bolso tipo bandolero de color azul en su cuerpo, en cuyo interior varios envoltorios de sustancia ilícita de diferentes tipos, entre ellos pastillas anaranjadas, verde fluorescentes, presunto crispí y cocaína; procedieron también, a la revisión del vehículo la cual la realizo el funcionarios Armas Jorge, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, logrando incautarle dos (02) envoltorios de regular tamaño redondo tipo una torta, de material sintético de color negro, donde el funcionario José García cumplió función de resguardo de perímetro y fue quien colecto los dos (02) envoltorios de color negro, por lo que, se le realizo la aprehensión al ciudadano, siendo trasladado en la patrulla hasta la sede del Comando de Palo Negro; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo el dicho del funcionario solo un indicio en contra del acusado.
En lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas conforme al debido manejo de la cadena de custodia y los pasos a seguir, el tribunal aprecia que al ser interrogado acerca de si en el lugar donde se efectuó el procedimiento se habría efectuado la respectiva fijación fotográfica de la evidencia, este funcionario manifestó: “creo que si”; lo cual permite inferir que la misma hubiera sido practicada por ninguno de los miembros de la comisión policial, actuantes en el respectivo procedimiento.
Finalmente, el tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión corporal, así como tampoco, en la oportunidad de la revisión del vehículo, bajo la justificación que el lugar “estaba desolado”, cuando la funcionaria “Karla Rodríguez” al momento de la interpretación a la Inspección Técnica del lugar, dejo constancia en la descripción del sitio del suceso que se trataba de una “vía pública, es decir, un lugar transitado”; por lo que, a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo los funcionarios actuantes para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que, además, compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por los funcionarios actuantes.
4.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ROMERO ELIESER, titular de la cedula de identidad N° V-18.712.500, credencial N° PNB-10240173, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Fuerza de Acciones Especiales División de Estrategia, quien rindió declaración en fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Acta Policial de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, cursante al folio siete (07) y ocho (08) de la Pieza I del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2019, que riela en el folio siete (07) al folio ocho (08) de la pieza uno (I), quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presentes. Me encuentro adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana con 11 años de servicio, ese día nos encontramos realizando un dispositivo de seguridad en el área de las delicias cuando observamos un vehículo marca AVEO color azul me indican que lo pare y lo verifique le indicamos al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo que sería objeto de una revisión y verificación de rutina la cedula por el sistema que se bajara del vehículo tiene pegado un bolso pegado se le indico que sería objeto de una inspección corporal verifico y constato que era un bolso de color azul con negro , el ciudadano cargaba un bolso de color azul en el cual se encontraban varias pastillas envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivos de materiales vegetales y otros envoltorios con un polvo de color blanco, Armas Jorge le indica que se le va realizar una inspección al vehículo donde se le consigue dos paquetes de regular tamaño, yo realice la inspección corporal y otro compañero realizo la inspección al vehículo. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR PADRON, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar la fecha, Lugar y Hora del procedimiento? Fue como a la una de la tarde, en la avenida las delicias, antes de llegar a la ZODI Aragua sentido el castaño. ¿Eso fue antes del pedagógico de Maracay? No sé porque no conozco muy la zona no soy de Maracay. ¿Eso es por el círculo militar? más adelante. ¿En donde realizo el procedimiento hay tráfico de personas? No en la zona no se pueden aparcar porque es zona militar. ¿Que los llevo a detener el vehículo? porque estaba con una actitud sospechosa. ¿Andaban en un vehículo oficial identificado? si en un vehículo identificado plenamente identificado. ¿Quién era el encargado? Oficial Jefe Nieves Luis. ¿Quién lo aborda primeramente? Al descender de la unidad descendemos todos, de manera de acordonar el vehículo. ¿Quién realiza la inspección corporal? Mi persona. ¿Qué incautaron? Un bolso de color azul con negro. ¿Que había en el bolso? Había presunta droga, pastillas de diferentes colores, y envoltorios de regular tamaño. ¿Recuerda cuantas pastillas habían? eran bastantes 15 de un color 15 de otro color. ¿Había fijación fotográfica? No recuerdo. ¿Quién hizo la inspección del vehículo? El oficial Armas Jorge. ¿Vio cuando se le realizo la revisión? si allí estábamos todos. ¿Usted vio la inspección del vehículo? si vi cuando revisaron la maleta. ¿Que sacaron de la maleta? Dos paquetes de presunta droga y el ciudadano manifestó “estoy caído”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda cómo eran las pastillas? No muy bien, recuerdo que en el centro tenían dibujos. ¿El ciudadano estaba solo? Si. ¿Opuso resistencia? No. ¿Qué dijo cuándo lo abordaron? Solo dijo “estoy caído” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien procede preguntar: “¿Me podría indicar su nombre? Si, Eliécer Romero. ¿Reconoce el contenido y firma? Si. ¿Diga usted, la comisión había realizado varios recorridos antes de realizar el procedimiento? Estábamos en un recorrido de seguridad. ¿Lugar exacto del procedimiento? Fue en la avenida las Delicias dos cuadras antes de la ZODI Aragua. ¿En el acta manifiesta que había una investigación aclare si era una investigación o era una saturación del área? Yo no suscribo el acta. ¿El lugar es sentido hacia el Toro o hacia el circulo militar? Hacia el Castaño. ¿Puede aclarar la situación porque en el Ministerio Publico rindió declaración donde manifestó que era sentido al círculo militar? Siempre he manifestado que es sentido hacia el castaño. Objeción de la fiscalía ya se ha dejado claro el lugar exacto del procedimiento, la Defensa responde las respuestas son confusas ya que la entrevista en el Ministerio Público y lo que explica el funcionario no coincide y la pregunta es en búsqueda de la verdad dado a que el e folio 76 establece un sentido distinto de la ubicación la Juez declara con lugar la objeción de la fiscalía es un asunto de fondo. Reformule su pregunta. ¿Usted cuando detienen al ciudadano puede describir la zona? Sé que lo que estaba cerca era la zodi Aragua. ¿Puede indicar la unidad en que canal se encontraba? era una sola vía. ¿El vehículo iba delante de la unidad? si iba delante lo que pasa es que volteo mucho a ver la unidad y se le dio la voz de alto. ¿A qué hora se conformó la comisión? Eran como las 9 am cuando salimos a realizar el dispositivo de seguridad. ¿Sabían a donde se dirigían? Si, por el sector de la cooperativa y las delicias. ¿Usted estaba uniformado? Si estábamos todos uniformados y la unidad plenamente identificada ¿A qué hora fue el procedimiento? Era como la una de la tarde. ¿Hubo persecución? No para nada. ¿Quién da la voz de alto? le tocaron la guagua él se aparta y nosotros bajamos de la unidad. ¿Qué le manifestaron al ciudadano? El jefe de la unidad fue el que le hablo. ¿Recuerda que le dijo? No lo recuerdo. ¿Hicieron uso de la fuerza? No. ¿Uso su arma orgánica? No tuvimos necesidad. ¿Cómo se encontraba vestido? un jean, franela azul y unas cross. ¿Opuso resistencia a la aprehensión? No. ¿Había alguna celebración o fiesta cerca? no recuerdo. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? No pasaba nadie y no se podía parar vehículos por ser una zona militar. ¿Se trasladaron los funcionarios militares? Al rato cuando ya nos retirábamos. ¿Explique? Ellos se acercaron y observaron. ¿Cuántos funcionarios se acercaron? Uno solo. ¿Puede dar las características del vehículo? Era un Aveo azul o gris de dos puertas con una maletica atrás. ¿Quién se encargó de resguardar la evidencia incautada? La comisión completa nos trasladamos con el vehículo y la evidencia. ¿Quién realizo la inspección del vehículo? Jorge Armas. ¿Y del ciudadano? Mi persona. ¿Quién conduce el vehículo? No recuerdo yo iba en el machito. ¿Logro ver alguna bolsa? dentro del bolso si, bolsas de regular tamaño. ¿Fue necesario trasladarse a la unidad de la morita antes de llegar a su despacho? No, Nuestro despacho es en Palo Negro. ¿Había algún sistema de seguridad? No me percate. ¿Cuáles eran las condiciones climáticas del lugar? Estaba soleado. ¿Indique si la aprehensión era de noche? Si había sol era de día. ¿En cuanto al sitio que tan cerca se encontraban de la zodi? ya se lo respondí. ¿En metros aproximadamente? No lo sé. ¿Se veía la ZODI? Si se observaba los árboles, edificios, todo. Objeción de fiscal las preguntas de la defensa son vacilantes y reiterativo la Juez declara con lugar la objeción, defensa ya las preguntas ya han sido muy reiteradas reformule sus preguntas. ¿Cuantos vehículos conformaban la comisión? Uno solo. ¿Cuál era su ubicación dentro del vehículo? Estaba en la puerta del lado derecho. ¿Quién conducía? García José. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted efectivamente estaba en una investigación previa o un dispositivo de saturación? En un dispositivo de saturación. ¿Estaban autorizados? Si por el jefe de Caracas y el jefe del Despacho que es el que nos da las instrucciones. ¿Desde donde abarcaba? Toda la cooperativa y las delicias. ¿Quién colecta la evidencia? Yo lo incautado al ciudadano y del vehículo Armas Jorge. ¿Quién traslado la evidencia? la comisión. ¿Y al laboratorio quien la traslado? Mi persona la del ciudadano y la del vehículo Armas Jorge cada quien se encarga de trasladar la evidencia, cada evidencia tiene una planilla de cadena de custodia. ¿Antes de trasladar la evidencia cumplió los pasos de la cadena de custodia? Se realizó todos los parámetros pero no recuerdo si se realizó la fijación fotográfica de la evidencia por que no poseemos técnicos. ¿Usted realizo los pasos de la evidencia? la incaute y la puse en resguardo los embalajes y eso no lo realizamos nosotros. ¿Cómo fue la manipulación de la evidencia? le quitamos el bolso lo revisamos nos damos cuenta que es sustancias ilícitas se acomodan las evidencias y nos trasladamos con el ciudadano aprehendido al despacho. ¿Como se llama el funcionario que hizo la inspección del vehículo? Armas Jorge. ¿El funcionario militar que se acercó cuando fue? Se acerca después que ya habíamos realizado el procedimiento. ¿Hicieron la búsqueda de testigo? si pero no había nadie. ¿Quién hizo el intento? Mota Johnson. ¿Que hizo el habían transeúntes? él se movilizo pero no encontró, mi función fue inspección corporal. ¿Dónde se encuentra Armas? fuera del estado y Mota se encuentra de baja LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. …”.
VALORACIÓN
Con el dicho del funcionario actuante ROMERO ELIESER, quien señalo haber participado en la inspección corporal del acusado, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, aproximadamente entre la 01:00 hora de la tarde, se encontraba en labores de dispositivo de seguridad, en un vehículo Machito, en compañía de los funcionarios LUIS NIEVES (jefe de la comisión), JOSE GARCIA, ARMAS JORGE, MOTTA JHONSON, cuando en la Avenida las Delicias antes de llegar a la ZODI, sentido el Castaño, observan un vehículo marca Aveo de color azul, a quien le da la voz de alto y le pide que se detenga, procede a realizarle la revisión corporal, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, incautándole un (01) bolso que tenía pegado de color azul con negro, en cuyo interior pastillas de varios colores quince (15) de un color y quince (15) de otro color, envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivos de restos vegetales y otros envoltorios con polvo de color blanco; procedieron también, a la revisión del vehículo la cual la realizo el funcionarios Armas Jorge, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, logrando incautarle dos (02) paquetes de regular tamaño, donde el funcionario Mota Jhonson cumplió función de ubicar al testigo, por lo que, se le realizo la aprehensión al ciudadano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo el dicho del funcionario solo un indicio en contra del acusado.
En lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas conforme al debido manejo de la cadena de custodia y los pasos a seguir, el tribunal aprecia que al ser interrogado por esta juzgadora acerca de si en el lugar donde se efectuó el procedimiento se habría efectuado la respectiva fijación fotográfica de la evidencia, este funcionario manifestó: “No recuerdo, si hice la fijación fotográfica, solo la incaute y la puse en resguardo, el embalaje y eso no lo realizamos nosotros”; lo cual permite inferir que la misma hubiera sido practicada por ninguno de los miembros de la comisión policial, actuantes en el respectivo procedimiento. Lo que denota, una grave irregularidad en cuanto al manejo de la evidencia presuntamente incautada, especialmente durante el momento del hallazgo y la obtención, conforme a los pasos a seguir en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, y con lo establecido por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
Por otra parte, el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión corporal, así como tampoco, en la oportunidad de la revisión del vehículo, bajo la justificación que no se podían detener vehículos porque el lugar “era una zona militar”, cuando la funcionaria “Karla Rodríguez” al momento de la interpretación a la Inspección Técnica del lugar, dejo constancia en la descripción del sitio del suceso que se trataba de una “vía pública, es decir, un lugar transitado”, señalando además el deponente a preguntas de la juzgadora, que para el momento se había acercado un funcionario militar después de realizado el procedimiento; por lo que, a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo los funcionarios actuantes para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que, además, compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por los funcionarios actuantes.
5.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.452.020 credencial N° PNB-10239723, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana sur del lago estado Zulia, quien rindió declaración en fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Acta Policial de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, cursante al folio siete (07) y ocho (08) de la Pieza I del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2019, que riela en el folio siete (07) al folio ocho (08) de la pieza uno (I), quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presentes. En el momento yo iba de auxiliar ala hora de abordar el vehículo eso fue por las delicias por la universidad de las delicias, yo estaba cubriendo el perímetro. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora? Era en horas de la noche. ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Eran 4 o 5 funcionarios. ¿En qué tipo de unidad se trasladaron? Era una hilux placa FAES. ¿El lugar del procedimiento? En las delicias entre la SODI y la universidad. ¿En que sentido? bajando. ¿Como comienza el procedimiento? Nosotros estábamos saturando hacia una discoteca. ¿recuerda que vehículo detiene? Era un Aveo color gris o azul, ¿Por qué lo detienen? Por qué parecía sospechoso. ¿Quién realiza la inspección? Romero. ¿Tenían testigo? No la zona era desolada y eran tarde en la noche. ¿Visualizo la inspección? yo estaba a perímetro. ¿A cuantos metros? como a 20 o 30 metros. ¿Tiene conocimiento que fue incautado? Había marihuana se determinó que había éxtasis. ¿Me la puede describir? Había pastillas de varios colores había dos ruedas de marihuana. ¿Sabe en que parte estaba esa evidencia? En el bolso y en la maleta. ¿Cuántas personas dentro del vehículo? Estaba solo. ¿Manifestó hacia donde se dirigía? No, ¿Quien hizo la inspección? Romero. ¿Qué fue lo incautado? solo el bolso. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al defensa publica Abg. Juan Veliz, quien procede preguntar: “¿Explique cómo nace el procedimiento? se estaba saturando la zona estábamos saliendo de la discoteca y lo visualizamos. ¿Qué zona? Las delicias. ¿Recibieron instrucciones de sus superiores? si efectivamente para poder salir siempre debe estar autorizado por los jefes. ¿Estaban autorizados por sus superiores? Efectivamente. ¿Quién conforma la comisión? Por los funcionarios que están de guardia. ¿Ese día estaba de guardia? Sí. ¿Quién estaba a cargo de la guardia? Para el momento armas Jorge. ¿Qué cargo tenía? Oficial agregado para ese momento. ¿En que sitio estaban ubicado? cerca de la ZODI y de la universidad UPEL. ¿Estaba en un punto de control o estaban pasando? Estábamos en saturación, recorrido. ¿Estaban recorriendo el sector? Efectivamente. ¿Dónde ubicaron el vehículo? en la vía hacia las Américas. ¿En que sentido? Del Centro Médico a las Américas. ¿Quién conduce la unidad? No lo recuerdo. ¿Como logran decirle al conductor que se pare? Se toman las medidas de presión se hacen cambios de luces y se enciende la coctelera. ¿El conductor tomo una conducta evasiva? La persecución comienza desde la redoma del zoológico. ¿Y dónde lo detienen? En el Centro Médico. ¿El conductor se para cuando se lo indican? El vehículo se intercepto. ¿Qué posición tomaste tú? El de resguardar el perímetro. ¿A que distancia estabas? Yo estoy en la parte de auxiliar del conductor. ¿Usted cargaba fusil? si yo tenia un fusil. ¿Como baja la persona del vehículo? Romero lo baja. ¿Como es la conducta de Romero? Yo estaba guardando perímetro. ¿Usted no estaba observando? No. ¿Quién realiza la revisión corporal? Romero. ¿Usted llego a observar algo? Cuando lo bajan yo observe un bolso. ¿Dónde tenía el bolso? lo tenia en el cuerpo. ¿Recuerda las características del bolso? No. ¿que consiguieron? Cuando llego al comando de lo que se incauto lo que observe fueron los paquetes en la maleta del vehículo. Objeción de la fiscalía, replica de la defensa, juez. con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿Usted observo la inspección corporal? observé la incautación del vehículo y en el comando vi lo que se le había incautado. ¿Hizo acto de presencia otro funcionario aparte de los que conformaban la comisión? No. ¿Como era el clima en el momento? No recuerdo. ¿Como a que hora fue? En la madrugada. ¿Quién realiza la inspección del vehículo? Eliezer. ¿Dónde la realiza? A todo el vehículo. ¿Dónde consigue la droga? en la maleta. ¿Esa maleta tenía algún compartimiento? Eso no lo visualice solo que seco unos paquetes. ¿Quién realiza el acta policial? Mi persona. ¿Interrogaron a esa persona? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿A qué hora indico que se realizo el procedimiento? En horas de la noche. ¿Ustedes se encontraban en patrullaje? Si, el vehículo iba saliendo del sitio. ¿Iban saliendo otras personas? Si es un sitio trascurrido. ¿Dónde le dan la voz de alto? Lo observamos por la redoma del zoológico, arriba hay una discoteca. ¿Usted habla de la ZODI y la universidad y nombra una discoteca? Si la discoteca esta en la redoma. ¿Dónde se detiene el vehículo? Cerca de la UPEL. ¿Existió una conducta evasiva por el conductor? Si. ¿Hablo del Centro Médico? Es un punto de referencia. ¿Dónde específicamente hacen la detención? En la UPEL. ¿En que sentido? hacia las Américas bajando. ¿Se le apersona algún otro funcionario distinto al procedimiento? No. ¿Había otras personas observando el procedimiento? No. ¿Quién cumple la función de ubicar al testigo? el supervisor Armas pero para el momento la zona era desolada. ¿Indique las características del bolso? No recuerdo. ¿Qué más observo de la inspección? Al momento vi la evidencia fue en el despacho lo que si presencie fue cuando saco de la maleta dos ruedas de droga. ‘La inspección corporal y del vehículo quien la realiza? Romero Eliezer. ¿Quién realiza la fijación de la evidencia? No recuerdo. ¿Quién la colecta y la embala? Romero Eliezer. ¿Como llega la evidencia al despacho? La trasladamos en el vehículo y la unidad. ¿Cuál fue el procedimiento del manejo de la evidencia? yo en ese momento no colecte. ¿Como llego esa evidencia? esa evidencia fue colectada y embalada. ¿Fue manipulada por los funcionarios? No. ¿Quién traslado la evidencia a toxicología? La comisión fue mixta. ¿Indico que lo que observo fue la inspección al vehículo y luego en el comando lo que contenía el bolso? Correcto. ¿Hubo otra evidencia de interés criminalístico? El vehículo fue evidencia. Es todo” LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”
VALORACIÓN
Con el dicho del funcionario actuante JOSE GARCIA, quien señalo haber participado como auxiliar y su función fue cubrir perímetro, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, aproximadamente en horas de la madrugada, se encontraban en labores de saturación de área hacia una discoteca, en un vehículo Hillux placa FAES, en compañía de los funcionarios LUIS NIEVES, ROMERO ELIESER, ARMAS JORGE (jefe de la comisión), MOTTA JHONSON, cuando en la Avenida las Delicias entre la ZODI y la Universidad, sentido bajando hacia las américas, observan un vehículo marca Aveo de color azul o gris, a quien le dan la voz de alto porque parecía sospechoso señalando que se efectuó persecución desde la redoma del Zoológico y logran detenerlo en el Centro Medico, y cuando se baja el acusado del vehículo le logro observar un (01) bolso en el cuerpo, proceden a realizarle la revisión corporal quien la realizo Romero Elieser, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, manifestando que no pudo observar la evidencia; efectuando además, a la revisión del vehículo la cual la realizo el funcionarios Romero Elieser, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, logrando observar que sacan dos (02) ruedas de droga, donde el funcionario Jorge Armas cumplió función de ubicar al testigo, por lo que, se le realizo la aprehensión al ciudadano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo el dicho del funcionario solo un indicio en contra del acusado.
En lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas conforme al debido manejo de la cadena de custodia y los pasos a seguir, el tribunal aprecia que al ser interrogado por esta juzgadora acerca de si en el lugar donde se efectuó el procedimiento se habría efectuado la respectiva fijación fotográfica de la evidencia, este funcionario manifestó: “No recuerdo, que quien colecto y embalo fue Romero Elieser”; lo cual permite inferir que la misma hubiera sido practicada por ninguno de los miembros de la comisión policial, actuantes en el respectivo procedimiento. Lo que denota, una grave irregularidad en cuanto al manejo de la evidencia presuntamente incautada, especialmente durante el momento del hallazgo y la obtención, conforme a los pasos a seguir en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, y con lo establecido por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
Por otra parte, el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas la juzgadora, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión corporal, así como tampoco, en la oportunidad de la revisión del vehículo, bajo la justificación que era de “madrugada y la zona estaba desolada”, cuando la funcionaria “Karla Rodríguez” al momento de la interpretación a la Inspección Técnica del lugar, dejo constancia en la descripción del sitio del suceso que se trataba de una “vía pública, sitio abierto, realizándose la misma a las 14:30 horas de la tarde”, señalando además el deponente a preguntas de la juzgadora, que por la hora no se había acercado ningún otro funcionario lo que contradice el dicho del funcionario Romero Elieser en señalar que se había acercado un funcionario militar cuando ya se iba retirando la comisión; por lo que, a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo los funcionarios actuantes para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por los funcionarios actuantes.
6.) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO ARMAS JORGE, titular de la cedula de identidad N° V-17.962.015, credencial N° 10241235, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana DCDO Delincuencia Organizada del estado Carabobo, con 18 años de servicio, quien rindió declaración en fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Acta Policial de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, cursante al folio siete (07) y ocho (08) de la Pieza I del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL de fecha 16-06-2019, que riela en el folio siete (07) al folio ocho (08) de la pieza uno (I), quien expuso lo siguiente: en el momento de los hechos no recuerdo bien la fecha a eso de la 1 de la tarde armamos el equipo en el die de la FAES cuando fuimos a las delicias a finales de la tarde por el pedagógico vemos un Aveo azul y le damos la vos de alto por que lo vemos en actitud sospechosa le decimos para verificar el vehículo nieves Luis, mota y romero cubren el perímetro y estaba en la parte de la maleta veo un bolso azul marca NIKE veo dos bolsas negra de aproximadamente 500 gr. se lo doy al jefe y me dice que cubra el perímetro como era una vía rápida abierta no hubo oportunidad de buscar testigo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscalía, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿a qué organismo esta adscrito al momento del procedimiento? Die división de inteligencia de palo negro adscrito al FAES ¿en qué sitio se hizo el procedimiento? En las delicias a la altura del pedagógico pasamos las Américas. ¿Cuándo dice las delicias es en la avenida las delicias? Si ¿cuántos funcionarios? Mota, romero, nieves y mi persona. ¿dónde se realiza la detención? Sentido hacia el pedagógico sentido el castaño. ¿el ciudadano se trasladaba en algún vehículo? Si un AVEO AZUL cuando veo el bolso el ciudadano dice estoy caído. ¿Quién le dice al ciudadano que baje? Nieves Luis. ¿Quién comandaba? Nieves lui. ¿Cuál fue su función? Revise la maleta y saque el bolso azul. ¿características del bolso? Estaba en la maleta un bolso negro con azul tipo morral. ¿Qué mas hizo? Al momento que lo tome el sr vio que lo saco y dijo estoy caído ¿vio que continúa? Si dos paquetes grandes y se los di a mi jefe. ¿posterior a eso que hizo con el bolso? Se lo entregue a l jefe tome el fusil y cubrí el perímetro ¿en algún momento interactuó con el ciudadano? No en ningún momento ¿había alguien más? No estaba solo ¿eso fue lo único que se incautó? No cuando llegamos al comando se encontró otras cosas ¿al momento? Solo el bolso lo vi y se lo entregué a mi jefe Acto seguido se le sedé el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿razones por las que detienen ¿por la actitud sospechosa. ¿cómo determina la actitud sospechosa? El iba en su vehículo nos ve y acelera su carro. ¿Qué le indican? Le preguntamos porque toma esa actitud y le preguntamos si podemos realiza un chequeo del vehículo ¿el ciudadano dio permiso que revisara el vehículo? Si ¿Porque no dijo que lo habían autorizado? Si nos autorizo. ¿Cuándo llegan a la base que realizaron? El procedimiento de rutina y se reviso el bolso. ¿A que hora? Como a partir de las 3 de la tarde y el procedimiento como a las 5 de la tarde aproximadamente ¿Por qué no intentan buscar testigos? Objeción de la fiscalía ¿al momento de realizar la detención realizaron la búsqueda de testigos? Si se hizo, pero la zona es una vía rápida y la gente no se paraba y al ver funcionarios con armas lagar las personas no se van a parar. Acto seguido la juez del tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿a qué hora fue el procedimiento? Cuando observamos al ciudadano eran como las 5 o 530 de la tarde. ¿lugar especifico de la detención? Es la avenida las delicias a la altura del pedagógico. ¿Qué otro sitio queda cerca? Eso es pasando las Américas queda cerca una discoteca, sentido subiendo. ¿Quién realiza la inspección al vehículo? adelante romero y mota y yo me voy a la parte de atrás a la maleta. ¿sus compañeros que realizaron la parte delantera encontraron elemento de interés? Desconozco cuando ellos inspeccionaron yo estaba cubriendo el perímetro. ¿al momento que cubría el perímetro que distancia se encontraba para visualizar la inspección? Como a 40 metros. ¿A esa distancia visualizo algo si sus compañeros encontraron elemento? No imposible a parte el carro era de 2 puertas. ¿Qué evidencio en la inspección? Cuando agarré el bolso abrí el bolso y me da un olor poco normal y el ciudadano manifiesta humano estoy caído y le digo a nieves que olía raro y él me dice que se lo de y me dirijo a cubrir el perímetro. ¿realizo la fijación de la evidencia? Si se hizo yo tomé el bolso y se lo di al jefe de la comisión. ¿usted hizo la fijación siendo el que la localizo? Eso se encarga el jefe de la comisión ¿usted embalo la evidencia? No eso fue romero Luis. ¿Quién la traslado? Romero nieves. ¿Quién realizo la cadena de custodia? Nieves y romero ellos eran los jefes en el momento. ¿usted no suscribió la cadena de custodia? No recuerdo. ¿en ese lugar que otra información obtuvo? No al momento me dijeron maneja la patrulla y ellos se fueron en el carro con el ciudadano. ¿Cuántos vehículos de la comisión? Un corola, negro identificado. ¿al ciudadano solo se le incauto el bolso negro? Eso fue lo que yo vi el momento en el comando fue que se saco todo lo que tenia el bolso. ¿usted fue quien manejo la patrulla? Si yo conduje hasta la base y ellos se vinieron en el vehículo ¿usted estaba solo en la patrulla no yo estaba con otro. ¿Quién se trasladó en el vehículo del ciudadano? Nieves y romero. ¿Cuándo realizan el procedimiento se apersonó una persona distinta a ese procedimiento? No que yo haya visto. ¿Quién se encargó de los funcionarios de ubicar al testigo? Romero fue el que hizo la labor. ¿Cuál fue la función de nieves? El fue el jefe de la comisión ¿Qué realizo? el estaba pendiente del ciudadano y de lo que yo le entregue. ¿la función de Romero Eliezer? Igual el era el segundo en la comisión, junto con mota verificaron el carro y buscar al testigo ¿aparte de usted quien as cubrió el perímetro? Motta igual que yo ¿mota realizo la inspección y cuido perímetro? Cuando ellos inspeccionan yo estoy cuidando perímetro, y cuando yo inspeccione el cubría el perímetro. ¿Cuándo llega al comando que otra información obtuvo sobre lo incautado? Que había otros elementos en la parte de abajo había como 9 envoltorios como 17 por el otro lado unas pastillas. ¿esa evidencia donde se encontraba? dentro del bolso, ¿y el bolso? En la maletera también se incautó un celular j2 lo tenía el ciudadano…”.
VALORACIÓN
Con el dicho del funcionario actuante ARMAS JORGE, quien señalo haber participado en la revisión del vehículo y cubrir perímetro en compañía de los funcionarios Elieser Romero y Mota Jhonson, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, aproximadamente entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de recorrido, en un vehículo Corolla color negro identificado, en compañía de los funcionarios LUIS NIEVES (jefe de la comisión), JOSE GARCIA, ARMAS JORGE, MOTTA JHONSON, cuando en la Avenida las Delicias a la altura del Pedagógico, sentido subiendo, observan un vehículo marca Aveo de color azul, a quien proceden a darle la voz de alto por actitud sospechosa, dejando constancia que no se le realizo revisión corporal al ciudadano, únicamente se le efectuó revisión al vehículo, donde Romero Elieser y Mota Jhonson revisaron la parte de adelante y su persona reviso la maleta, en ausencia de testigos que avalaran el procedimiento, logrando incautar en la maleta del vehículo un (01) bolso color negro y azul tipo morral marca Nike, en cuyo interior dos (02) bolsas negras sin más características, las cuales se la dio al jefe de la comisión (Nieves Luis) y luego cubrió perímetro mientras Romero Elieser y Mota Jhonson revisaban la parte de adentro; que el funcionario Romero Elieser cumplió función de ubicar al testigo, cubrió perímetro y también reviso el vehículo; circunstancias por las cuales, se le realizo la aprehensión al ciudadano donde el acusado fue trasladado en su vehículo por los funcionarios Romero Elieser y Nieves Luis hacia el Comando; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, constituyendo el dicho del funcionario solo un indicio en contra del acusado.
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes al hallazgo, preservación de las evidencias físicas incautadas conforme al debido manejo de la cadena de custodia y los pasos a seguir, el tribunal aprecia que el funcionario actuó en el “hallazgo” de la evidencia y al ser interrogado por esta juzgadora acerca había cumplido la respectiva fijación fotográfica de la evidencia física incautada, manifestando: “que no hizo la fijación de la evidencia que agarro el bolso y se le entrego al jefe que de eso se encargaba el, que no embalo la evidencia que de eso se encargaba Romero Elieser y Nieves Luis de su traslado, que por ser los jefes ellos hacían la cadena de custodia y que cuando llego al comando fue que le informaron del contenido del interior del bolso de nueve (09) a diecisiete (17) envoltorios y, por el otro lado unas pastillas”; lo cual permite inferir que la misma hubiera sido practicada por ninguno de los miembros de la comisión policial, actuantes en el respectivo procedimiento. Lo que denota, una grave irregularidad en cuanto al manejo de la evidencia presuntamente incautada, especialmente durante el momento del hallazgo y la obtención, conforme a los pasos a seguir en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, y con lo establecido por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
Por otra parte, el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos en la oportunidad de la revisión del vehículo, bajo la justificación que la zona era una vía rápida y los transeúntes no se detenían, lo que se adminicula con el dicho de la funcionaria “Karla Rodríguez”, quien dejó constancia en la descripción del sitio del suceso que se trataba de una “vía pública, sitio abierto transitado”; por lo que, a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo los funcionarios actuantes para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que, además, compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por los funcionarios actuantes.
7.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, expuso lo siguiente:
“...yo me declaro inocente el día que me detuvieron en la avenida sucre en calicanto como a la 9 de la mañana me detuvieron porque el carro tenia problemas por unos funcionarios de Palo negro yo iba a Cuyagua y me llevaron detenido a palo negro ellos me pidieron plata y me dejaron allí detenido ese día me dijeron que si no les daba plata me iban a sembrar y vi cuando llego una machito blanca de la que sacaron unas bolsas como les dije que no tenia plata me metieron en el calabozo y me dijeron que ya no había más oportunidad que habían pasado la minuta y que iba para delante ya tengo 4 años en esto fiscal no tiene preguntas que realizar defensa ¿puedes ratificar el sitio donde te detuvieron? Av. sucre de calicanto ¿los funcionarios estaban identificados? no ¿Dónde te trasladaron? hacia palo negro ¿Quién traslado tu vehículo? Los funcionarios yo iba en la parte de atrás ¿había cámaras en la zona? Eso fue por la panadería sucre. ¿sabes los datos de los funcionarios? No recuerdo los nombres de los funcionarios. Juez ¿Cuál es la avenida sucre? La de calicanto entre ¿a que hora? En las 9 am ¿Qué hacía por esa zona? Estaba en casa de mi abuela y me iba para cuyagua donde vivo ¿aproximadamente cuantos funcionarios? Eran tres carros un corola negro y un Toyota 2001 ¿los carros estaban identificados? No ¿los funcionarios? No ¿Cuántos funcionarios eran? como 10 funcionarios. ¿luego que lo abordan que sucede? Me llevan al comando de ellos en palo negro BTI ¿Dónde se trasladaba en un carro Aveo dos puertas ¿le realizan inspección al vehículo? Si lo revisar4on y me dicen que nos vamos a palo negro ¿le manifestaron si encontraron algo? No me manifestaron nada solo que nos íbamos para Palo negro y me metieron en un calabozo y me pidieron un dinero como no tenia para darles dinero me dijeron que iba para delante ¿usted tenía con usted algún bolso o algo? No yo iba para cuyagua eso fue dos días antes del niño yo baje a compara unas cosas para mis hijos y ya iba de regreso a cuyagua, para subir a cuyagua hay una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana y si hubiese tenido algo ilícito me hubiesen detenido. Es todo…”.
VALORACIÓN
En su declaración el acusado dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha El día 16 de junio de 2019, a eso de las 09:00 horas de la mañana, momento cuando se dirigía por la avenida sucre de calicanto desde la casa de su abuela con sentido hacia Cuyagua donde reside, lo cual había bajado para hacerle unas compras a sus hojas en motivo de la celebración del día del niño, cuando lo abordan tres (03) vehículos un (01) Corolla color negro testimonio que certifica el funcionario Jorge Armas quien indico que la comisión se trasladaba en “un vehículo Corolla color negro”, un (01) Toyota 2001 que se concatena con el dicho del funcionario Romero Eliezer quien indico que la comisión se trasladaba en “un Machito”, ambos sin identificación y de donde descienden aproximadamente diez (10) funcionarios, quienes se lo llevan detenido hacia el Comando de Palo Negro, le exigen dinero, a cambio de no sembrarlo cuando observo que llego un (01) vehículo Machito color blanco, de donde sacaron unas bolsas que ya no le daban más oportunidad, que habían pasado la minuta y que lo iba a pasar hacia adelante.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOM DE SERIALES N° 0648, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario VICTOR NADALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo, que riela del folio N° dieciocho (18) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza solo funda la acusación fiscal, por cuanto solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado, cuando el experto comparezca y declare verbalmente y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
2.) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0240-19, de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, suscrita por la experta Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense Maracay estado Aragua, practicada a las evidencias incautadas y registradas en la cadena de custodia N° PRCC 13313-2 de fecha 16 de junio de 2019, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experto que la práctico y suscribió MARIA GABRIELA VARGAS, en la misma se determinó, la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, y la cual esta juzgadora no le aporta ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0986, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MERCEDES OROZCO Y DETECTIVE YERINSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, realizada al no demostrado lugar donde se presumió la ocurrencia de los hechos: AVENIDA LAS DELICIAS, ADYACENTE A LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), VIA PUBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, que corre inserta al folio once (11) de la pieza II del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia rindió la técnico en la interpretación del dictamen pericial realizado al lugar de los hechos donde se describió el sitio sin el respectivo soporte fotográfico donde se ilustrara la descripción del lugar establecida. Del contenido de esta documental le quedo dudas razonables a esta juzgadora acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial al haber quedado inconcluso; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que del contenido del dictamen pericial durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá, de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por la Experto María Gabriela Vargas, encargada de efectuar experticia química y botánica a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial y registradas según Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 9782, de fecha 02 de marzo de 2021, al practicarle la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado en cuanto al” tipo y peso”: la evidencia número 1 “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de forma compacta, un peso de novecientos (900) gramos con 100 miligramos positivo para marihuana”, la evidencia número 2 “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, un peso de diez (10) gramos con 900 miligramos positivo para marihuana”, evidencia número 3 “sustancia compacta de color beige un peso de doce (12) gramos positivo para cocaína”, evidencia número 4 “un polvo de color blanco, un peso de treinta y tres (33) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para cocaína”, evidencia número 5, “sustancia compacta de color gris, con un peso de seis (06) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina”; evidencia número 6, “sustancia compacta de color naranja con un peso de tres (03) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina” y evidencia número 7, “sustancia compacta de color amarillo con un pero de ocho (08) gramos con 100 miligramos positivo para anfetamina”; sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores; por el contrario, al comparar la descripción de las características de los “paquetes, envoltorios o ruedas” que fueron objeto del examen pericial, se observó discrepancias entre las descritas por dicha experto y las referidas por los funcionarios policiales.
En efecto, la experta declaro que la sustancia ilícita se describía en lo siguiente: dos (02) envoltorios tipo panela en forma circular en material sintético de color negro, envoltorio traslucido y material sintético traslucido, veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético traslucido, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, Un (01) envoltorio en material sintético traslucido, 17 pastillas de forma rectangular de color gris, con una inscripción donde se lee “SILVER”, ocho (08) pastillas de color naranja Bicelada en forma de nube sin inscripciones; dieciséis (16) pastillas en forma hexagonal de color amarillo, con imagen de un faraón y por la otra cara inscripciones en donde se lee “WARNING PHARAOH 240mg”; lo cual, contrasta con las características de tales paquetes señaladas por los funcionarios actuantes, quienes al declarar ante el tribunal indicaron que se trataba de Luis Nieves, varios envoltorios de sustancia ilícita de diferentes tipos, entre ellos pastillas anaranjadas, verde, fluorescente, presunto crispí y cocaína, dos (02) envoltorios de regular tamaño redondo tipo una torta, de material sintético de color negro; Romero Elieser, pastillas de varios colores quince (15) de un color y quince (15) de otro color, envoltorios de material sintético de regular tamaño contentivos de restos vegetales y otros envoltorios con polvo de color blanco y dos (02) paquetes de regular tamaño.
En cuanto a la participación de los funcionarios aprehensores, Luis Nieves, señalo haber participado dentro del procedimiento “como el jefe de la comisión”, donde el funcionario Eliecer Romero le da la voz de alto al vehículo, y procede a realizarle la revisión corporal al ciudadano, que José García cumplió función de resguardo de perímetro y fue quien colecto los dos (02) envoltorios de color negro; Romero Eliecer, quien da la voz de alto al conductor del vehículo, así como el actuante en realizar la revisión corporal y del vehículo, que Armas Jorge en quien practico la revisión al vehículo y Mota Jhonson se encargó de ubicar al testigo; García José, dejo establecido que participado como auxiliar y su función fue cubrir perímetro, que Romero Elieser practico la revisión corporal donde no le localizo evidencia y la revisión del vehículo donde logro observar que sacan dos (02) ruedas de droga, y que el funcionario Jorge Armas cumplió función de ubicar al testigo; Armas Jorge, señalo haber participado en la revisión del vehículo y cubrir perímetro en compañía de los funcionarios Elieser Romero y Mota Jhonson, donde Romero Elieser y Mota Jhonson revisaron la parte de adelante y su persona reviso la maleta, señalando además, que el funcionario Romero Elieser cumplió función de ubicar al testigo, cubrió perímetro y también reviso el vehículo.
En lo que respecta a las contradicciones de la hora, lugar del procedimiento y características del vehículo, el funcionario Luis Nieves, certifico que el procedimiento se llevó a cabo aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 horas de la tarde, a la altura de la UPEL en la Avenida las Delicias, sentido al centro, donde avistaron un vehículo Aveo color gris con una actitud sospechosa; Romero Eliecer, señalo que había sido aproximadamente entre la 01:00 de la tarde, en la Avenida las Delicias antes de llegar a la ZODI, sentido el Castaño, donde avistaron un vehículo Aveo color azul; José García, que el procedimiento se había llevado a cabo aproximadamente en horas de la madrugada, en labores de saturación de área hacia una discoteca, en la Avenida las Delicias entre la ZODI y la Universidad, sentido bajando hacia las américas, cuando avistan un vehículo marca Aveo color azul o gris, quien evade la comisión y logran interceptarlo en el Centro Medico; Armas Jorge, que el procedimiento había sido aproximadamente entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde, en la Avenida las Delicias a la altura del Pedagógico, sentido subiendo, cuando observan un vehículo marca Aveo de color azul, a quien proceden a darle la voz de alto por actitud sospechosa.
En lo que respecta al traslado de la comisión, quedo establecido que Luis Nieves, certifico que la comisión se trasladó en un vehículo tipo “Hillux identificado alusivo a la DIEP”; Romero Eliecer, la comisión se trasladó “en un vehículo Machito”; José García, en un “vehículo Hillux placa FAES” y Armas Jorge, en un “vehículo Corolla color negro identificado”.
En cuanto a la ubicación de testigos los funcionarios actuantes determinaron, Luis Nieves, indico que bajo la justificación de ausencia de testigos que el lugar “estaba desolado”; Romero Elieser, que no se podían detener vehículos porque el lugar “era una zona militar”; José García, que era de “madrugada y la zona estaba desolada”; Armas Jorge, que la zona era una vía rápida y los transeúntes no se detenían lo que justifico la excepción de testigos, lo que se adminicula con el dicho de la funcionaria “Karla Rodríguez”, quien dejó constancia en la descripción del sitio del suceso que se trataba de una “vía pública, sitio abierto transitado”; por lo que, a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo los funcionarios actuantes para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la última de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que, además, compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por los funcionarios actuantes.
En lo que respecta a las contradicciones graves y vicios del procedimiento, constatadas por la Juzgadora, se resaltan: Luis Nieves, a pregunta del cumplimiento de los pasos a seguir en cuanto al manejo de las evidencias incautadas, específicamente en cuanto a la fijación fotográfica de la sustancia, manifestó “creo que si”; Romero Elieser, “No recuerdo, si hice la fijación fotográfica, solo la incauté y la puse en resguardo, el embalaje y eso no lo realizamos nosotros”; José García, “No recuerdo, que quien colecto y embalo fue Romero Elieser”; Armas Jorge, “que no hizo la fijación de la evidencia que agarro el bolso y se le entrego al jefe que de eso se encargaba el, que no embalo la evidencia que de eso se encargaba Romero Elieser y Nieves Luis de su traslado, que por ser los jefes ellos hacían la cadena de custodia y que cuando llego al comando fue que le informaron del contenido del interior del bolso de nueve (09) a diecisiete (17) envoltorios y, por el otro lado unas pastillas”.
Por otra parte, evidencio esta juzgadora la detección de un vicio grave, donde no se realizó Inspección Técnica al Vehículo, el cual fue objeto material del delito y donde fue localizada la evidencia física, vicio que pone en duda la veracidad de la presunta evidencia incautada y su existencia por contravención a lo establecido en el orden jurídico y los procedimientos a aplicar, de allí señalados en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y según lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento. (Destacado del Tribunal).
Otra irregularidad grave, que pone en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de las evidencia física, especialmente durante la etapa de la obtención se observa, en la inexistencia de “Barrido” a la evidencia del “bolso”, así como la inexistencia del respectivo “Reconocimiento Legal” que debido haberse procesado al mismo, pues, la experta al describir donde “recibió” las evidencias, señalo: “un (01) bolso de material sintético de color negro y azul con un cierre tipo cremallera e imagen alusiva a la marca “Nike” de color blanco”, evidencia, que no fue procesada a través de examen pericial, por cuanto, no consta en el resultado de la experticia marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0240-19, de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, que se le haya practicado “Experticia de Barrido al bolso”, siendo un elemento importante y fundamental en la búsqueda de la verdad por cuanto del dicho de los funcionarios, al declarar ante la sala de audiencias dejaron constancia que al acusado Spartaco José Otaya Pacheco Mendoza, al momento de realizarle la inspección corporal, se le incauto “un bolso de color azul en su cuerpo” (Luis Nieves), “tenía pegado un bolso de color azul con negro” (Romero Eliezer), “cuando lo bajan yo observo un bolso en su cuerpo” (José García), donde contrasta Jorge Armas al señalar que en la revisión del vehículo observo en la maleta “un bolso azul marca Nike”, donde se encontraba la presunta sustancia ilícita que fue objeto de experticia, y así consta su registro en la Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 13313-3, de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, suscrita por el funcionario Romero Elieser, lo que a juicio de esta jurisdicente se evidencia una grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la evidencia física y el dictamen pericial rendido por la experto, que pone de manifiesto una vez más, el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes de los pasos a seguir para el procesamiento de la cadena de custodia y el cumplimiento del peritaje, lo que legaliza la evidencia “principio de legalidad” y su existencia dentro del procedimiento.
Aunado, a las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la presunta participación del acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos y cada uno de los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios y evidentes violaciones a las disposiciones legales de carácter constitucional, donde no se obedecieron su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de los ciudadanos SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, por los hechos señalados en fecha dieciséis (16) de junio de 2019.
Por lo que, al no haberse practicado la debida “Inspección Técnica del Vehículo”, donde con soporte fotográfico se fijara el hallazgo de la evidencia “antes, durante y después del procedimiento” como prueba que si existió; no se haya practicado “Experticia de Barrido al bolso” y el “Reconocimiento Legal” y no hayan hecho acompañar los funcionarios actuantes de “testigos del procedimiento”, solo constituyen en el pensamiento intima de quien aquí decide, el dicho de los funcionarios, un indicio, que no pueden ser atribuido por sí solo, en la demostración de culpabilidad en contra del justiciables y muchos menos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo amparo en todo estado y grado del proceso que se llevó a cabo en su contra.
Por lo que, no quedo expuesto en el debate oral y público, más allá de una duda favorable, la responsabilidad penal del ciudadanos acusados SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, en el delito que le fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuera el partícipe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudiera dar convencimiento a esta Juzgadora, que el mencionado acusado, tuviera participación activa en el delito antes mencionado, de la manera atribuida por el representante fiscal, ni bajo ningún grado de participación.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar, que no pudo establecerse más allá de una duda razonable, y con certeza jurídica, un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, con la conducta desplegada por el acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, en razón de que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido los mismos, solo constituyen un INDICIO en su contra, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal.
Quedando finalmente comprobado, en el desarrollo del debate oral y público, que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los funcionarios LUIS JOSE NIEVES LOPEZ, ROMERO ELIESER, JOSE GARCIA, ARMAS JORGE, MOTTA JHONSON, practicaron un procedimiento totalmente plegado de vicios presuntamente en la AVENIDA LAS DELICIAS, ADYACENTE A LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), VIA PUBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA (como se desprende la Inspección técnica del lugar practicada tres meses después), del cual resulto la aprehensión del acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, momento cuando se trasladaba en un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO; COLOR PLATA; PLACAS AB953LR, TIPO COUPE; CLASE AUTOMOVIL, bajo una simulación de hecho punible, de las dudas razonables que quedaron en la mente de la justiciable en cuanto a la veracidad de la evidencia presuntamente incautada, al no haber escuchado en la sala de audiencias el dicho de otro testimonio en la búsqueda de la “verdad verdadera”, más allá, del señalamiento establecido por parte de los funcionarios actuantes (verdad procesal). Solo quedando establecido, en la garantía del principio de inocencia que en todo momento ampara al justiciable, conforme a las circunstancias establecidas por el ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, en su derecho de ser escuchado conforme lo demanda el precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en fecha dieciséis (16) de junio de 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, momento cuando se trasladaba por la Avenida Sucre de Calicanto con destino a Cuyagua, donde reside, es abordado por aproximadamente por diez (10) funcionarios en (03) vehículos diferentes no identificados y lo detienen exigiéndole una cantidad de dinero.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal)..”.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada antes, durante y después del procedimiento, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias obtenidas para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo operador de justicia está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia N° 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, es por lo que, se declara no culpable y se absuelve del delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Finalmente, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado, SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.273.851, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Cuyagua Municipio Costa de Oro, Urbanización los Nísperos, N° 06, estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadanos: SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.851, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0100-22
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