REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA: 8J-0138-22
JUEZ: JESSICA COROMOTO SÁEZ
ACUSADOR PRIVADO: EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.223.550, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado en: Avenida 19 de abril, Residencias 19 de abril, Edificio 01, Apartamento 06-02, piso 02, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
APODERADOS DE LA PARTE ACUSADORA: ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA, ABG. ELEAZAR MEDINA y ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.656.886, V-13.533.057, V-7.228.563 e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 85.817, 250.490, 237.662 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua.
ASUNTO: ACUSACION PRIVADA.

MOTIVO: INADMISIBLE POR NO RATIFICAR.
______________________________________________________________________________
Compete a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir acerca de la admisibilidad de la Acusación Privada interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por parte del ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.223.550, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado en: Avenida 19 de abril, Residencias 19 de abril, Edificio 01, Apartamento 06-02, piso 02, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, asistido por los apoderados judiciales ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA, ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA y ABG. RAMÓN ESTEBAN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.656.886, V-7.228.563, V-6.374.569 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.817, 237.662, 167.989 respectivamente, según consta instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Primera del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2020, según Numero: 24, Tomo: 47, Folios: 82 hasta 84 y cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza I del expediente, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, venezolano de 39 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, residenciado en: Avenida las Delicias Centro de Profesionales Universitarios del estado Aragua (CEPROARAGUA), Maracay estado Aragua, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 del Código Penal.

En fecha ocho (08) de julio de 2022, se dio entrada por ante esta instancia a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, signándole este Juzgado la nomenclatura N° 8J-0138-23, con tal carácter procede esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la acusación a instancia de parte agraviada, tomando en consideración lo preceptuado en el “Título VII. Del Procedimiento en los Delitos e Acción Dependiente de Acusación de Partes Agraviada”, artículos 391, 392 y 396 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se declara competente esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0138-23, con amparo a lo previsto por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
Ahora bien, en recorrido procesal de las actas que conforman el asunto 8J-0138-22, se observa que:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, recibe el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distribución N° URDD-10689-20 de la Oficina del Alguacilazgo, signándole entrada correspondiente quedando registrado el asunto bajo la nomenclatura N° 2J-3338-20, procediendo a fijar audiencia oral y publica.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, donde visto la incomparecencia del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ a los llamados del tribunal, ordeno librar orden de captura.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dicto auto interlocutorio donde libro orden de captura en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, librándose orden N° 023-21.
En fecha siete (07) de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional celebro Audiencia Especial por Captura al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, conforme a la requisitoria dictada, donde entre otros pronunciamientos dicto: “…Segundo: Se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones de captura, así mismo solicito cese cualquier medida en contra del ciudadano. Cuarto: Se fijó audiencia de conciliación. Tercero: Se acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9°. Cuarto: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura N° 023-21 de fecha 24-09-2021…”.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, el abogado HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, cedulado bajo el número V-7.228.563, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 237. 662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, interpone escrito contentivo de recusación en contra de la ciudadana jueza SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, visto la recusación interpuesta por el apoderado judicial HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, se remite el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un juez distinto de juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, recibe el expediente el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, según distribución N° URDD-113079-2021, segándole la nomenclatura 5J-3404-21, y ordenando fijar Audiencia especial de Conciliación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, recibe el Juzgado Quinto de Juicio oficio N° 444-2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelación de esta sede Judicial, donde se informó a la juzgadora la declaratoria sin lugar de la recusación ejercida por el apoderado judicial HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, en contra de la jueza SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, según decisión N° 002, en razón de ello, se devolvió el expediente al tribunal de origen, a los fines que continuara el curso legal correspondiente.
En fecha primero (01) de febrero de 2022, recibe nuevamente el Juzgado Segundo de Juicio el expediente, procedente del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, dándole reingreso manteniendo la nomenclatura 2J-3338-21.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional celebro Audiencia Especial de Conciliación al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, donde entre otros pronunciamiento dicto lo siguiente: “…Primero: a las partes que se debe apegar al artículo 440 del código orgánico procesal penal “interposición el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (05) días contado a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promuevan pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Se deja constancia que los mismo quedan notificado en la sala”. Segundo: Se acuerda copia certificada del auto motivado y copia de expediente. Tercero Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada ABG: NELSON RONDON en cuanto las certificación de días de despacho…”.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, recibe el Juzgado Segundo de Juicio oficio N° 182-2022 de fecha 15 de junio de 2022, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelación de esta sede Judicial, donde se informó a la juzgadora la declaratoria de nulidad de oficio de la Audiencia de Conciliación y de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022 en el expediente 2J-3338-21, ordenando la remisión del expediente a un tribunal distinto de la misma categoría.
En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede Judicial en cumplimiento a la decisión N° 096-2022 de fecha 15 de junio de 2022, dictada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordeno la remisión del expediente N° 2J-3338-21 según oficio N° 1825-22, a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio distinto para que continúe su curso legal.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, recibe el Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional el asunto penal según distribución N° URDD-124928-2022, signándole la nomenclatura N° 6J-3301-22 y ordenando fijar audiencia de apertura de juicio oral y público.

En fecha 08 de Julio de 2022, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió por concepto de redistribución por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto signándole la nomenclatura N° 8J-0138-22, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional. En razón de ello se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa por parte de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia.

En fecha cinco (05) de mayo de 2023, este Tribunal de Instancia dicto Auto Interlocutorio de mejor proveer, observando el error incurrido, donde se ordenó seguir el cumplimiento de las formalidades previstas en el “Titulo VII. Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Acusación de Parte Agraviada” descritos por el legislador patrio en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación privada formulada en fecha diez (10) de diciembre de 2020 por parte del ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, en aras de salvaguarda del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.

Así pues, en lo que corresponde con la competencia para decidir sobre los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, de conformidad con lo señalado por el legislador en los artículos 58, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 49, numeral 3°, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo los artículos 6, y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley, se declaró competente este órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA
La admisibilidad, constituye la revisión previa, es decir, el control formal que debe cumplir el operador de justicia, donde cumple la función de examinar todos y cada uno de los requisitos esenciales y formales de procedibilidad de la acusación privada, como acción ejercida por un sujeto de derecho, quien, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, dirige una controversia ante los órganos de administración de justicia en la búsqueda que se le restituya la situación jurídica infringida. De allí, quien aquí decide, pasa a examinar el escrito interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por parte del Acusador Privado EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.550, que corre inserto del folio uno (01) al diez (10), mediante el cual presento ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.096.

En este sentido, este tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:
“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
Por otra parte, el artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con lo que cuente el acusado o acusada.;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
…Omissis…”.


Finalmente, establece el precitado artículo, que: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”, situación que no se constata, no observando esta operadora de justicia que el ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, o sus apoderados judiciales para el momento ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA, ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA y ABG. RAMÓN ESTEBAN BONILLA, hayan concurrido ante la sede de los Juzgados Segundo de Juicio, Quinto de Juicio, Primero de Juicio, Sexto de juicio y ante este Juzgado, a los fines de ratificar el contenido del escrito de acusación que fuese planteado en fecha diez (10) de diciembre de 2020, solo evidenciándose, de la revisión de las actas procesales que, los apoderados judiciales ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA y ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA, en fecha veinte (20) de enero de 2021, consignan ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de esta sede Judicial, escrito en cuyo contenido dejaron constancia de la ratificación del escrito de acusación privada, cuando lo procedente y ajustado a derecho, obedece al cumplimiento de la comparecencia ante la “Secretaria del Tribunal”, a los fines que el secretario o secretaria dejara constancia de dicho acto procesal, es decir, el legislador dejo claro que debe cumplirse en la “Sede del Tribunal”, no como diligencia escrita, como efecto procedieron de manera errada los apoderado judiciales, por lo que, en esta observancia se constata que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que conforman el asunto N° 8J-0138-22, que el acusador privado ni los apoderados judiciales, hayan concurrido al cumplimiento de lo previsto en la norma conforme a la ratificación que tenga lugar; a los fines de proceder esta operadora de justicia a revisar la procedencia de admisibilidad y seguir el cumplimiento “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Acusación de Parte Agraviada”; observándose, además, un abandono tácito y falta de impulso procesal por la parte presuntamente agraviada quienes en todo momento se encuentran a derecho en la acción promovida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozano, distinguió entre Control Formal y el Control Material de la acusación (ejercida tanto por el Ministerio Público como por la victima), lo siguiente:
“…El control formal; consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema sienta una serie de principios que sirven de limite a la actividad represiva del Estado y, por lo tanto, orienta la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la acusación privada no cumple la exigencia fundamental prevista en la parte infine del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de procedibilidad “la concurrencia ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación” donde el secretario deberá dejar constancia de dicho acto, y proceder así el aperador de justicia a la revisión de las formalidades descritas en cada uno de los numerales del precitado articulado, y en razón de ello, proceder o no al curso legal que establece el contenido del artículo 400 eiusdem. Lo que ocasiona, que la falta de un modo de proceder prive la acción intentada, colocando a la misma en un acto ineficaz que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona considerada “justiciable”, a quien, también le prevalecen las mismas garantías de todo debido proceso; por lo que, dicha acusación privada no debe ser admitida bajo ningún aspecto, no concurriendo el acusador privado tempestivamente hasta la presente fecha ante el órgano jurisdiccional, para el cumplimiento del primer requisito de procedibilidad y este despacho procediera entrar a analizar la admisibilidad de su escrito, por todo lo expuesto, se DECLARA INADMISIBLE la acusación privada intentada en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por parte del ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, por falta de requisito esencial de proceder para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 396, el cual demanda: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando (…) falte un requisito de procedibilidad…”. (Subrayado de quien decide). Y, así se decide.

Ahora bien, ciertamente el artículo in comento, no establece un lapso bajo el cual el acusador privado debe realizar tal ratificación, por lo que, debemos aplicar de manera supletoria el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.

Del artículo anterior se evidencia, que cuando no se encuentra expresamente regulado lapso en alguna Ley Especial, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no estar regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el lapso en el que debe el accionante ratificar la acusación particular propia, debe aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece al Órgano Jurisdiccional la obligación de hacerlo dentro de los tres (03) días cuando el legislador no establece plazo, no es menos cierto, que el procedimiento de la acusación privada contenido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no contienen el llamado plazo para comparecer a ratificar la acusación personalmente, en consonancia con la ley, por ello debe el acusador privado, si el tribunal no lo hace, concurrir ante el órgano jurisdiccional a ratificar la acusación privada, ya que se encuentra a derecho y le corresponde el deber jurídico del impulso procesal necesario.
Acatamiento jurídico, que este Tribunal de Primera Instancia, de la revisión del asunto Nº 8J-0138-22, no observa que conste que el acusador privado o sus apoderados hayan comparecido personalmente en el lapso de tres (03) días al acto de ratificación a que se constriñe el artículo 392 de la Ley Adjetiva Penal, siendo una carga procesal del acusador privado, lo que deviene en causal de Inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester señalar que el Juez o Jueza de Juicio no está obligado a realizar actuaciones de oficio para lograr la comparecencia de los acusadores a fin del cumplimiento de la ratificación de la acusación privada, habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso, garantiza la seguridad jurídica a las partes, de lo cual se observa en el presente asunto, que la ratificación de la citada acusación privada nunca fue cumplida, por lo que, se debe entender que falta un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, procede conforme a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acusación Privada.
En torno a este punto, relativo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en cualquier proceso, y el cual ha sido acogido por nuestro Legislador Patrio, con el propósito de garantizar y controlar las actuaciones de las partes y de los órganos jurisdiccionales, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación un extracto del criterio mantenido en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 345 Expediente 04-2252, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se señala lo siguiente:
“…En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“...El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del análisis de los elementos de procedibilidad que debe contener cualquier acusación privada, la presente no cuenta con la ratificación que debió realizar el acusador, por tal razón, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por parte del ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, venezolano de profesión Médico Cirujano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.223.550, con domicilio procesal en el Avenida 19 de Abril, Residencias 19 de Abril, Edificio 1, Piso 2, Apartamento, 06-02. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con el carácter de acusador privado, asistido para el momento por los abogados ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA, ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA y ABG. RAMÓN ESTEBAN BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.656.886, V-7.228.563 y V-6.374.569, debidamente inscritos por ante el instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A.) bajo los Números 85.817, 237.662 y 167.989, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.096, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente. Y, ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, 462.4, 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2020, por parte del ciudadano EDUARDO ALFONSO PARADA ARAY, venezolano de profesión Médico Cirujano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.223.550, con domicilio procesal en el Avenida 19 de abril, Residencias 19 de abril, Edificio 1, Piso 2, Apartamento, 06-02. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con el carácter de acusador privado, asistido para el momento por los abogados ABG. YRENE PADRÓN NORIEGA, ABG. HUGO NOLBERTO MORALES SILVA y ABG. RAMÓN ESTEBAN BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.656.886, V-7.228.563 y V-6.374.569, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 85.817, 237.662 y 167.989, en contra el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.355.096, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de uno de los requisitos de procedibilidad contenido en la parte infine del artículo 392 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintisiete (27) días de septiembre de 2023, en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ
Causa N° 8J-0138-22
JCS/gp.-