REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0155-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. GLEYCES ESTRADA.
ACUSADAS: RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.516.839, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29-01-1990, de 33 años de edad, estado civil soltera, Residenciada en: Santa Cruz calle Alberto Canevalles, Casa N° 58-1 y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 13-05-1978, de 44 años de edad, residenciada en: Vía Coropo, Urbanismo Santa Bárbara Suit, Torre 18, Planta Baja D.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA DP-09, quien representa a la acusada (MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, la Defensa Publica ABG. NELCI CASTRO DP-11, quien representa a la acusada (RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
_______________________________________________________________________________________
En fecha quince (15) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2023), en la causa seguida en contra de las acusadas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.516.839 y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, antes plenamente identificadas y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha trece (13) de Julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0155-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha nueve (09) de junio de 2020, por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F21-0614-2020, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la ley Contra la Corrupción, el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, por lo que en este sentido se observa que los hechos imputado por el Ministerio Publico fueron:
“…En esta misma focha siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 pm) horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR (PBA) ACOSTA WUILMER cedula 13492863, credencial 1730, adscrito al centro de coordinación policial Jose Angel Lamas.Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 267, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP) en concordancia con el Articulo N° 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, comparecieron de manera espontánea y voluntaria la ciudadana, W.D.B.F (Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien sin juramento alguno impuesto de los hechos que se averiguan y de las Generales de Ley que sobre Víctimas y Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir la presente Denuncia y en consecuencia exponen: El día de ayer cuando realizaba la entrega del beneficio de nutrición en el municipio José ángel Lamas, específicamente por los sectores; patrocinio, centro 4. Mahomo 2, vida digna, valle de Dios, residencias santa cruz segunda etapa, turagua, Mahomo 1, posteriormente nos trasladamos hasta el sector la haciendita donde reside, Racxelis Núñez, quien es SECRETARIA DEL INSTITUTO DE LA MUJER DEL MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS Y COORDINADORA DE LA MISIÓN PARTO HUMANIZADO. del municipio José Ángel lamas, quien estaba apoyando con la entrega de las bolsas, la misma en compañía de la señora Marisela Escalona, técnico en nutrición, del instituto nacional de nutrición. Y nutricionista encargada del municipio José Ángel lamas, habían bajado una bolsa transparente, donde pude observar que en su interior habían varios kilos de harina de trigo, aproximadamente unos treinta (30) kilos, las cuales debieron ser entregadas en las bolsas de las personas beneficiadas, por el instituto nacional de nutrición, motivado a este hecho irregular una vez que llegamos a las instalaciones de la Alcaldía del municipio lamas, todo el personal de apoyo en la entrega de las bolsas se retira de las instalaciones, posteriormente procedo a notificarle de lo sucedido a mi jefe inmediato, Abg, henrry Valderrama, jefe municipal de nutrición, del municipio José Angel lamas, quien a su vez le notica al Alcalde del municipio José Ángel lumas, ERICK RAMIREZ quien ordena se proceda con la respectiva denuncia. Acto seguido el funcionario instructor formulo las siguientes preguntas: primera pregunta: ¿diga usted el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? contestó: el día de ayer 20/04/2020 durante la entrega de las bolsas de nutrición, Segunda pregunta: ¿conoce de vista y trato a las persona que denuncia? Contesto: si a Racxelis Núñez porque es trabajadora de la alcaldía del municipio lamas, y a la señora Marisela escalona, es la cuarta vez que participa con nosotros en la entrega, Tercera pregunta: ¿desea agregar algo más? Contesto: no Es todo se leyó y conforme, firmán... “.
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, luego de escuchar la exposición por parte del Ministerio Publico, esta defensa después de escuchar los alegatos con respecto a la causa penal considera, actuando en este acto de conformidad con la defensa pública es menester señalar que en esta apertura donde se encuentran las encausadas hoy presentes en virtud de que se evidencia que no hay elementos y el tipo penal del cual se le impone de fecha 26 de abril, esta defensa con base garantista y encentrándonos en la fase más garantista se acoge a la comunidad de la prueba y durante el proceso demostrara que mi acusada no concurre con el tipo penal por lo que el ministerio publico pretende condenar, ya que no hay elementos favorables, solicito a la representante del Ministerio Publico que se cite a todo y cada uno de los funcionarios que participaron en la aprehensión, expertos y peritos que hagan evaluaos y experticias con el fin de concluir el debate con sentencia absolutoria a favor de las justiciables, es todo”....”.
HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSADAS.
En la oportunidad de la apertura del debate las acusadas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente:
“…RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.839, manifestando que: No deseo declarar, es todo…”.
“…MARICELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, manifestando que: No deseo declarar, es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLEYCES ESTRADA, expuso a manera de alegatos finales:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba que se relacionan entre sí y comprometen a las ciudadanas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.516.839 y MARICELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, visto y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, el abogado WILLIAM PEDRA en su carácter de Defensor Público N° 09, quien en todo el debate actuó en representación de la justiciable MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, estableció lo siguiente:
“…ABG. WILLIAM PEDRA, quien expuso lo siguiente: “Visto la declaración de la funcionaria Anny Cabrice en la que contradice lo declarado por la funcionaria Nulimyn Lazarte y lo explanado en actas procesales, observando esta defensa técnica los vicios existentes en el presente asunto y que no existe congruencia en los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, evidenciándose dentro del desarrollo del presente debate oral y público que la representación de la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi defendida, es por ello, que esta defensa solicita que la misma sea beneficiada de una sentencia absolutoria, la libertad plena y el cese de todas las medidas que hayan sido dictadas en su contra, es todo”.
La Abogada NELCY CASTRO en su carácter de Defensora Pública N° 11, quien represento a la justiciable RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, estableció:
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa ABG. NELCY CASTRO, quien expuso lo siguiente: “Visto que dentro del desarrollo del presente debate oral y público queda evidenciado que fue un procedimiento viciado y que la fiscalía del ministerio público no demostró la responsabilidad penal de mi defendida, es por ello, que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, la libertad plena y el cese de todas las medidas que hayan sido dictadas en su contra a favor de mi defendida, es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES
Las acusadas siendo impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento en el desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:
“…RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, “Me declaro inocente, la verdad acaba de salir, es todo”.
“…MARICELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, “Soy inocente y así se demostró, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación de las acusadas, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.649.229, credencial N° PEA-40000137 quien en fecha lunes once (11) de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“… soy comisionada de la policía de Aragua estoy comisionada en el cuadrante de paz del municipio sucre. Tengo 28 años de servicio. El día de la situación fue en el municipio José ángel lama yo estaba de comandante se presenta un ciudadano encargado del clap a poner una denuncia donde las ciudadanas estaban apoyando y las cuidadas le estaban sacando productos y se procede a la detención y son trasladadas a la estación policial. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: esta representación fiscal no tiene peguntas que realizar. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILIAM PEDRA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? yo estaba como auxiliar, se escuchó la denuncia y se conformó la comisión. ¿Practico la aprensión? de las ciudadanas no. ¿Colecto evidencia física? No. ¿En cuanto al denunciante puede dar su nombre? sé que era encargado del CLAP en el municipio. ¿Sabe si aun se encuentra en esas funciones, no se. Conoce a las personas presentes? las conozco por que las vi en la comandancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Defensa ABG. KAREN RAMOS, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era su participación? yo era la segunda comandante. ¿Quién era el comandante, quien la llamo? el funcionario que hace el furriel. ¿Quién era el denunciante? el encargado del CLAP. ¿Qué manifestó el denunciante? que las ciudadanas estaban colaborando con la entregas del CLAP y le sacaban productos. ¿El denunciante llevo pruebas de eso? no el formula la denuncia y se conforma la comisión. ¿Que artículos sacaron? se dijo que harina de trigo ¿Quién fue a la casa de las ciudadanas? oficial jefe carosa. Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quien recibe la denuncia? el furriel de ese momento. ¿El ciudadano que indica el denunciante en ese momento habían otras personas afectadas? Para el momento de la denuncia había otra chica que no recuerdo el nombre. ¿Había otras personas? Si. ¿Se les tomo entrevista? Si. ¿Quien se las toma? el mismo que toma la denuncia. ¿A cuántas personas se le toma entrevista? no recuerdo. ¿En donde específicamente los hechos? yo no me dirigí al lugar de los hechos yo me entrevisto con la persona en el comando. ¿En el acta dice que participo en el procedimiento? yo me quedo en el comando con el denunciante y la comisión se conforma. ¿Quien recibe la denuncia? yo recibo la denuncia y la otra funcionaria Anni Cabrice es la que se traslada. ¿Quien practica la detención? Cabrice Anni. ¿Quien hace la inspección? Cabrice Anni, ¿Usted realiza las otras entrevistas? el funcionario. ¿Recuerda la hora cuando sucede y la fecha? no recuerdo…”
VALORACIÓN
La ciudadana NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS, declaro como funcionaria actuante en relación a al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual suscribió en fecha 21 de abril de 2020 en conjunto con la Oficial Jefe (PBA) Cabrices Anny la cual riela al folio diez (10) de la pieza I del expediente, adscritas al Centro Coordinación Policial Santa Cruz de la Policía de Aragua (PBA), exponiendo que el día de los hechos se desempeñaba como comandante y se trató de una denuncia que presento un ciudadano quien se identificó como el encargado del CLAP del Municipio José Ángel Lamas, donde manifestó que las ciudadanas estaban colaborando con la entregas del CLAP y le extrajeron productos de las bolsas, por lo que, se procedió al traslado y detención de las ciudadanas y trasladadas a la estación policial.
En relación a las preguntas y respuestas, la declarante indico que el procedimiento se basó en la denuncia que recibió, donde se conformó la comisión, y su participación fue como auxiliar, ya que no se dirigió al lugar de los hechos, ni realizo la aprensión de las acusadas, así como tampoco, colecto algún tipo de evidencia, ya que la misma se mantuvo en el comando con el denunciante y la funcionaria Anny Cabrices fue la encargada de trasladarse al lugar de los hechos practicando así la inspección y la detención de las acusadas.
Cabe destacar que en su deposición la funcionaria ratifico el contenido íntegro de la acta realizada, dejando serias dudas en relación a si se trasladó o no al lugar de los hechos, ya que el acta policial debatida en esta sala de audiencias indica su traslado en compañía de la funcionaria Anny Cabrices y en respuesta a las preguntas realizadas contraviene indicando que se mantuvo en el comando motivo por el cual este Tribunal no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos, llevando a cabo un procedimiento, sin que existiera la circunstancia de flagrancia, no estableciéndose el hallazgo de evidencia de interés criminalístico que soportaran la comisión del hecho denunciado y mucho menos, que comprometiera la participación de las justiciables de auto en los mismos.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE CABRICES DE TOVAR ANNY SORALVYS, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.196.927, adscrita Al Cuerpo De La Policía De Aragua Estación Policial Corinsa Cagua, Cuadrante De Paz P-06 quien en fecha lunes quince (15) de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“…Ese día estaba de guardia en la estación policial santa cruz la comisionada en ese entonces Nulimyn Lazarte, me dan instrucciones de que fuera a la alcaldía a buscar a dos ciudadanas las busco y las llevo a la estación policial, me sorprendió verlas a ella detenidas en la próxima guardia que tuve. Esas firmas que están allí no son las mías, esa acta policial no la firme yo, en la cadena de custodia tampoco es mi firma ni mis huellas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: “¿participo en el procedimiento? Sí, pero no me dijeron que estaban detenidas ¿realizo algún procedimiento? Solo las busque en la alcaldía, pero no me dijeron que estaban detenidas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado NELCI CASTRO, quien realiza las siguientes preguntas: “no tengo preguntas. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado WILLIAM PEDRA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted suscribió esa acta policial? No. ¿Usted incauto alguna evidencia física? No ¿suscribió alguna planilla de cadena de custodia? Ninguna. ¿Usted practico alguna aprensión? Como tal no solo fui a buscar a unas ciudadanas y las llevé al comando eso fue todo. Acto seguido la Juez toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba con la cuidada Nulimyn Lazarte, donde se encontraban? En la oficina de ella y me dio la instrucción de que fuera a la alcaldía a la sala de espera a buscar a dos ciudadanas. ¿A los fines de qué? No lo sé ella no me dijo nada yo pensé que eran amistades de ella, nunca me dijo que estaban detenidas. ¿Se acercó en ese momento a presentar alguna denuncia? No, ese día estábamos en el comando y me dijo que buscara a dos ciudadanas. ¿Esta firma en el acta? No es mía ¿y la que suscribe la cadena de custodia? No es mi firma. ¿Niega haber incautado la evidencia? Yo no incaute nada. ¿Se acercó algún representante de la empresa mercal? No. Es todo. LAS PARATES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
La ciudadana CABRICES DE TOVAR ANNY SORALVYS, depuso en esta sala de audiencias, que conforme al procedimiento suscrito en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2020, señalo que el día de los hechos se encontraba en jornada de guardia en la Estación Policial de Santa Cruz, en el momento en el que recibe la instrucciones por parte de Nulimyn Lazarde, que se trasladara a la sede de la Alcaldía específicamente a la sala de espera a buscar a dos ciudadanas, mas no recibió información alguna de que fuera a practicar algún tipo de aprehensión por el contrario asumió que eran amistades de la funcionaria.
Arguyendo además la declarante, que en relación al procedimiento y al acta que le fue puesta de vista y manifiesto, que no reconocía la firma ni la huellas que allí reposan, dejando de manera clara y concisa que: “Esa acta policial no la firme yo, en la cadena de custodia tampoco es mi firma ni mis huellas”. Por otra parte, a pregunta establecidas en el interrogatorio, la funcionaria ratifico que no suscribió el acta policial, No incauto ningún tipo evidencia de interés criminalístico, ni suscribió alguna planilla de cadena custodia, que su función solo fue buscar a las ciudadanas y trasladarlas al comando como se lo había solicitado la funcionaria Nulimyn Lazarde.
Con este testimonio, es evidente la presencia de un procedimiento totalmente plegado de vicios y por lo tanto, no puede atribuirle esta juzgadora valor probatorio alguno, su validez es contrario al orden de proceder, al debido proceso, encontrándonos en presencia de una prueba ilegalmente obtenida, con la cual, se ratifica el estado de inocencia que goza el justiciable sometido a todo proceso penal, esto quiere decir, que el justiciable solo puede ser condenado a través de pruebas suficientes que, para obrar en su contra, deben ser obtenidas e incorporadas al proceso de forma licita, es decir, debe garantizarse la “legalidad de la prueba”.
De allí, el artículo 181 de cual Código Procesal Penal, de la Licitud de la Prueba establece: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las reglas disposiciones de este Código…” (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”; por otra parte, la precitada Ley también establece en su artículo 183, Presupuesto de Apreciación, que: “…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Además de lo dicho, afirma CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 1998, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, Pág. 17-22, que:
“…la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En cuanto a la obtención ilegal afirma que “la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ella se considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…) y que también las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncias anónimas o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación, deben reunir las mismas exigencias de legitimidad requeridas para las pruebas que se pretende utilizar en el proceso. (Subrayado y negrillas de la juzgadora).
En cuanto a la irregular incorporación de las pruebas al proceso como caso de ilicitud probatoria, señala el autor que: “…el ingreso del dato probatorio en el proceso debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley…”. Resaltado del Tribunal.
En razón, del criterio doctrinario establecido, no suele la legislación definir expresamente que se entiende por prueba ilícita, sino establece las consecuencias de su práctica, como lo menciona el citado artículo 49.1 de la Constitución Venezolana, que declara que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Por su parte, la “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”, de origen Anglosajón, nos señala como doctrina que toda prueba obtenida de manera ilícita o inconstitucional en un proceso legal, se constituyen en ilegítima. Esta doctrina, también afecta a cualquier prueba que se derive directa o indirectamente de la prueba ilícita, ya que se considera que está viciada por el mismo origen, cuya finalidad es garantizar los derecho que le asistente a todo justiciable.
Por lo tanto, se considera que una prueba es irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas legalmente durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de pruebas, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por ende, no pueden ser incorporadas legalmente al proceso, es por ello que durante el desarrollo del debate, la prueba no se obtiene sino que se evacua, por lo que, admitir y darle valor probatorio a una prueba ilegalmente obtenida convierte a la administración de justicia en beneficiaria de la mala práctica de las actuaciones policiales con su abuso de poder y beneficiaria del Ministerio Publico, ante un procedimiento plegado de vicios y contrario al orden público. En tal sentido, con respecto al procedimiento llevado a cabo por las funcionarias Cabrices De Tovar Anny Soralvys, y Nulimyn Lazarde, no le atribuye quien aquí decide valor probatorio alguno, y así se decide.
3) DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.691.048, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2022, expuso lo siguiente:
“…RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, “Me declaro inocente, la verdad acaba de salir, es todo”.
“…MARICELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, “Soy inocente y así se demostró, es todo…”.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de abril de 2020, suscrita por las funcionarias COMISIONADA (PBA) NULIMYN LAZARDE y OFICIAL JEFE (PBA) CABRICES ANNY, adscritas al Centro Coordinación Policial Santa Cruz de la Policía de Aragua (PBA).
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada conjuntamente con la declaración de las funcionarias, no le otorga este juzgador valor probatorio alguno, por cuanto, constituyen un procedimiento simulado, ilícito, contrario al ordenamiento jurídico y así lo dejo constancia la funcionaria Cabrices Anny en su deposición.
-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de abril de 2020, N° PRCC 196-2020, Exp. 195-2020, suscrita por la OFICIAL JEFE (PBA) CABRICES ANNY, adscrita al Centro de Coordinación Policial Santa Cruz de la Policía de Aragua (PBA).
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde conforme a su probanza, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, dejo constancia la funcionaria Cabrices Anny en su deposición que ella en ningún momento incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y que desconocía la firma transcrita en ella como suya, constituyendo dicha documental, una prueba ilegalmente obtenida y no válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a las justiciables.
-CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 22 de abril de 2020, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda XXXXXXX. VALORAR ESTA DOCUMENTAL
-CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 23 de abril de 2020, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda XXXXXXX. VALORAR ESTA DOCUMENTAL
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del siguiente acervo probatorio; Pruebas Documentales: RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0573-2020, de fecha 20-05-2020, librado al Director del Centro de Empaquetado de Alimentos para los CLAP-ARAGUA; RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0574-2020 de fecha 20-05-2020 librado al Síndico Municipal de Lamas; RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0580-2020 de fecha 26-05-2020, librado al Director del Instituto Nacional de Nutrición; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACCION DE MENSAJES EN IMÁGENES A TRAVES DE CAPTURA DE PANTALLA N° 9700-064-SC-053-2020 de fecha 23-04-2020; RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0572-2020 de fecha 20-05-2020; por cuanto las mismas no constan en el expediente, pruebas testimoniales de la declaración de la funcionaria Alejandra Martínez quien se encuentra adscrita al Área de Sala Técnica de la Delegación Municipal de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también, de la declaración de los testigos W.D.B.F.; E.R.C.V.; L.J.G.A.; G.M.S.P. Y B.L.S.Q., por cuanto no constan los datos filiatorios y no fue posible su ubicación.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de las acusadas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la mínima actividad probatoria escuchándose la declaración de los funcionarios actuantes: NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS y CABRICES DE TOVAR ANNY SORALVYS testimonios de los cuales, no se obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a lo señalado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en su escrito de acusación de fecha 09 de junio de 2020, quienes en sus testimonios se contradijeron entre sí, dejando constancia la funcionaria Cabrices Anny, un procedimiento dudoso y plegado de vicios, al desconocer haber participado en los hechos que quedaron establecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de abril de 2020, señalando además, desconocer la firma que consta en la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de abril de 2020, N° PRCC 196-2020, como suya, y desconocer haber incautado evidencia de interés criminalístico, lo que conllevo en la mente de esta juzgadora, la presencia de un procedimiento en contravención al debido proceso, y en incumplimiento de normas y formalidades inherentes a la validez de los actos.
Carga probatoria, que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, pues, no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, en el mismo, más allá, de toda duda razonable ante un procedimiento totalmente indebido, contrario a los términos señalados por la representación fiscal en su escrito fundado, lo que conlleva que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de las acusadas de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, las pruebas producidas no fueran de certeza, de convencimiento en la mente de quien aquí decide, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado (a), es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de las ciudadanas, RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.516.839 y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a las ciudadanas, RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.516.839, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29-01-1990, de 33 años de edad, estado civil soltera, Residenciada en: Santa Cruz calle Alberto Canevalles, Casa N° 58-1 y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 13-05-1978, de 44 años de edad, residenciada en: Vía Coropo, Urbanismo Santa Bárbara Suit, Torre 18, Planta Baja D, por no haber quedado demostrada su responsabilidad penal y participación en los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 54 de la ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de las ciudadanas RAXCELIS DEL VALLE NUÑEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-19.516.839 y MARISELA MARGARITA ESCALONA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.226 desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0155-22
|