REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 06 de septiembre de 2023

ASUNTO N° 8J-0032-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALÍA: ABG. GABRIEL HERRERA. Fiscal Sexto (6°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER MORENO y JOSE MIGUEL PERDOMO
DEFENSA: ABG. EDWARD CÁRDENAS, (quien asiste a JOSE MIGUEL PERDOMO,) en su carácter de defensor público. y ABG. ZOBEIDA LOPEZ (quien asiste a FRANCISCO JAVIER MORENO) en su carácter de defensora privada
VICTIMA: M.F.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
____________________________________________________________________________

En fecha miércoles dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126; y 2 JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensores público y privado respectivamente, con motivo de la acusación interpuesta en fecha cuatro (02) de Diciembre de 2019, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F6-1314-2019, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MF; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.

En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0032-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha martes veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 16-10-2019, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando compareció el ciudadano MF ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Fuerza de Acciones Especiales B.T.I Aragua, en calidad de víctima manifiesta de que el día 14 de Octubre del 2019, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana recibe llamada telefónica del abonado 0424-376.75.72, por parte del ciudadano FRANCISCO MORENO quien lo cito para encontrase en casa del ciudadano JOSE MIGUEL, donde le informa a cada uno de ellos que de no cancelar la cantidad de 150 dólares americanos iban a ser despojados de sus vehículos motos por el grupo delictivo que opera en el sector que el ciudadano FRANCISCO MORENO iba servir de intermediario entre esos sujetos y la víctima así mismo le dijo que de no cancelarla cantidad solicitada iban a arremeter contra la integridad física de los mismos y sus familiares en vista de tal situación la víctima accedió al pago del dinero pero solo logro reunir la cantidad de Cien dólares americanos que fue entregado al ciudadano FRANCISCO MORENO quien posterior a la recepción del dinero le manifiesta que el dinero restante debía ser cancelado al día siguiente y por no haber entregado el dinero completo debían cancelar veinte dólares más es por ello que se dirige hasta la sede de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional quienes posteriormente de recibir la denuncia conforman comisión policial que se dirigen hasta Residencias Coromoto, Calle Romulo Gallegos donde logran aprehender a los ciudadanos :01.- FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-17.471.126, de 33 años de edad. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en Residencias Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, 02.- JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-28.142.689, de 20 años de edad. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en Calle Ayacucho, Casa N° (…), Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua, a quienes realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM J327T1 DE COLOR NEGRO . SIM CARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA EMPRESA MOVISTAR. 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM.G570M DE COLOR BLANCO Y BEIGE SIMCARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA MOVISTAR, posteriormente fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales. Se celebró la Audiencia de Presentación el día 18 de Octubre de 2019, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalifico la acción antijurídica desplegada por el imputado FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES Y JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA como EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO conducta tipificada como reprochable en las leyes penales de la Republica de igual forma solicito sea declarada la aprehensión como Flagrante la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Publico…”

A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 286 del Código Penal, para los acusados 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126; y 2.- JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, cometido en perjuicio del ciudadano MF

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, Abg. YAJAIRA MEDINA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación. Es todo”. Siguiendo el orden del desarrollo del debate, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a recibir la declaración de los acusados. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. ZOBEIDA LOPEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria, solicito copia simple del escrito acusatorio. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS:

En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:

1.- FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126; quien manifestó:

“Me declaro inocente. Es todo”.

2.- JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689; quien manifestó:

“Me declaro inocente. Es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha, miércoles dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO y JOSE MIGUEL PERDOMO, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 286 del Código Penal, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes identificados y presente en sala, es todo”

Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA ABG. ZOBEIDA LOPEZ, del acusado FRANCISCO JAVIER MORENO expuso lo siguiente:

“Hemos llegado a la fase de las conclusiones el día de hoy esta defensa hace las siguientes consideraciones en la forma siguiente haciéndose un análisis exhaustivo de todos lo que estuvieron presente en el juicio oral y público siendo la víctima como expertos y funcionarios actuantes podemos decir que la víctima de los presuntos hechos Gabriel Velázquez en su declaración manifestó que en ningún momento fue amenazado su vida y a su familia a preguntas del Ministerio Público, que él conoce a Perdomo desde la infancia y conoce a mi representado en un taller de motos y que me representado le advirtió que tenía una moto bastante llamativa que tuviese ciudadano porque habían personas que se la podían robar y que mi representado le pidió para asegurar la moto para que no se la robara 150 dólares en ningún momento el manifestó que esto fuera una extorsión puesto que no lo llamó y más bien fue él quien llamó para decirle que ya tenía 100 dólares y el considero esto como una extorción y fue a denunciar al antiguo FAES lo que esta defensa considera que no está configurado el delito de extorsión que el Ministerio Público califico pero no hubo pago ni amenaza y con relación a los funcionarios que declararon en el juicio los dos últimos que fueron funcionarios actuantes alegaron contradicciones e incongruencias porque ellos dijeron que aprendieron a los dos en frente de la casa de mi representado y que ellos se limitaron a que uno era el que manejaba la camioneta y el otro fue el que realizo la revisión corporal no consiguiendo nada de interés criminalístico y ellos manifestaron que el delito era de estafa es decir que a ciencia cierta ni sabían y así mismo estos funcionarios cuando dicen que los aprendieron en la puerta de la casa porque cuando la víctima vino dijo que Jesús Perdomo fue detenido en la plaza de san rosa y después llevo a los funcionarios a la vivienda de mi representado. Como puede ver ciudadana juez existe una contradicción, cabe destacar que uno de los funcionarios que vinieron a declarar dijo que era un simple funcionario y no manifestó que era el jefe de la comisión, los otros dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que vinieron a declarar no aportaron nada al proceso solamente la funcionaria Joli Rodríguez lo que realizo fue una experticia de reconocimiento legal a dos celulares que constituye la descripción de los mismos y el otro funcionario julio Cesar Tami lo que hizo fue un acompañamiento para realizar una inspección técnica al a calle donde vive mi representado lo cual no aporta nada al proceso es por lo que esta defensa considera que no está demostrado y no existe ningún elemento de convicción del delito de extorción previsto en el artículo 66 de la ley contra el secuestro y extorción ni mucho menos el delito de agavillamiento establecido en el artículo 286 del código penal igualmente invocando un principio constitucional y legal, cuando hay contradicciones y dudas en los hechos principio este que es la duda razonable indubio pro reo consagrado en el artículo 24 en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela cuando hay contradicción duda tiene que favorecer al reo es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana juez se dicte sentencia absolutoria para mi representado francisco Javier moreno plenamente identificado que se encuentra en la sala y su libertad plena. Es todo”

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDWARD CÁRDENAS, del acusado JOSE MIGUEL PERDOMO expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, Está defensa ante la insuficiencia de elementos de convicción que pueda acreditar la participación o culpabilidad de mi defendido en los hechos debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público en cada una de las audiencias celebradas, aunado al hecho que la representación fiscal no pudo desvirtuar y se mantiene incólume la presunción de inocencia a través de las pruebas documentales incorporadas, el acervo probatorio evacuado desde el momento que es aperturada la etapa de recepción de pruebas, es por lo que está Defensa solicita ante este honorable tribunal sea dictada una sentencia absolutoria y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre mi patrocinado, otorgando desde esta sala de audiencias la libertad plena y sin restricciones del mismo, es todo. Es todo”

En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de ellos de manera individual declararon:

1- JOSE MIGUEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

2.- FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126, manifestó:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126; y 2.- JOSE MIGUEL PERDOMO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima MF, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

(…OMISSIS…)

I.-. TESTIMONIALES:

A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) WIWRTT JULIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARREÑO ANDER, OFICIAL (CPNB) BRAVO JHOAN Y OFICIAL (CPNB) GARMENDIA JUAN adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales. BTI Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA POLICIAL, de fecha 16 de octubre de 2019, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de narras. La Licitud de la prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


B) EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio de DETECTIVE YOLY RODRÍGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña De Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-044-ST-RL-138, de fecha 17-10-2019, realizada a: 01.- U (01) Teléfono, tipo celular, elaborado en material sintético, color NEGRO, marca SAMSUNG, modelo SM-J327T1, Serial IMEI 596170/08/298029/1. La pieza se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento; 02.- Un (01) Teléfono, tipo celular, elaborado en material sintético, color BLANCO Y BEIGE, marca SAMSUNG, modelo SM-G570M, serial IMEI 353420085528119. La pieza se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento;, en la cual se deja constancia de las características de los objetos pasivos incautados en el procedimiento de aprehensión. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer existencia y características de los objetos pasivos del delito incautados durante el procedimiento de aprehensión. La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra establecer las características de los mencionados objetos. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Experto Analista adscrito Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO UNAES-ARA realizada a los siguientes abonados telefónicos: 0424-337.64.88 (Victima) , 0424-76.75.72 (Llamador); ordenada mediante oficio 05-F6-1228-1 de fecha 11-11-2019, en la cual se dejara constancia del análisis telefónico practicado por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos investigados. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia del análisis telefónico practicado por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos investigados. La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra dejar constancia del análisis telefónico practicado por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos investigados. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Testimonio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas; Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, realizada en CALLE ROMULO GALLEGOS, RESIDENCIAS COROMOTO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ordenada mediante oficio 05-F6-1265-19, de fecha 12-11-19 donde se dejara constancia de las características del sitio del suceso. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del sitio del suceso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO realizada a: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G570M DE COLOR BLANCO Y BEIGE, SIMCARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA MOVISTAR. 02.- UN (019 TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-J327T1, DE COLOR NEGRO , SIMCARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA MOVISTAR, ordenado mediante oficio 05-F6—1267-19, de fecha 12-11-2019 en la cual se dejara constancia de las características de los objetos pasivos y el contenido de los mismos, dichos objetos fueron incautados en el procedimiento de aprehensión. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer existencia y características de los objetos pasivos del delito así como el contenido de los mismos, dichos objetos fueron incautados durante el procedimiento de aprehensión. La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra establecer las características de los mencionados objetos. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Testimonio de DETECTIVE JEFE ALEXIS COA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 1067, de fecha 11-11-2019, realizada a: 01.- Un (01 Equipo celular Marca Xiaomi Modelo Redmi 6 Color Negro, Serial IMEI 1: 866583045528542, IMEI 2: 866583046178545 signado con el abonado telefónico 0424-337.64.99, en la cual se deja constancia de las características del teléfono propiedad de la víctima así como de las comunicaciones existentes a través de mensajería y whatsapp entre la víctima y el extorsionador- La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer existencia y características del teléfono propiedad de la víctima así como de las comunicaciones existentes a través de la mensajería y whatsapp entre la víctima y el extorsionador- La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra establecer las características de los mencionados objetos y la comunicación existentes ente la víctima y el extorsionador. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

C) VÍCTIMA

PRIMERO: Declaración del ciudadano M.F. (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la Ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana . Fuerzas de Acciones Especiales BTI Aragua. Pertinencia porque la deposición del ciudadano víctima en al presente causa fiscal es un medio idóneo para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Necesidad ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon los hechos, la aprehensión del imputado y la congruencia existente entre lo narrado por ésta y lo obtenido durante la investigación. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DOCUMENTALES
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal según corresponda por derivarse de sus contenidos la pertinencia, necesidad y licitud para ser evaluado, se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

01.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Octubre del 2019 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB WIWRTT JULIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARREÑO ANDER, OFICIAL (CPNB) BRAVO JHOAN Y OFICIAL (CPNB) GARMENDIA JUAN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Fuerzas de Acciones Especiales. B.T.I Aragua, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los hoy imputados y de los objetos incautados en el procedimiento. Pertinencia porque es un medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento aprehensión del imputado narrada por los funcionarios actuantes. Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra dejar constancia del procedimiento de aprehensión así como de los objetos incautados a los imputados de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO 9700-044-ST-RL-18, de fecha 17-10-2019, suscrita por la DETECTIVE YOLY RODRÍGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, realizada a: 01.- Un (01) Teléfono tipo celular, elaborado en material sintético, color NEGRO, marca SAMSUNG, modelo SM-J327T1, Serial IMEI 3596170/08/298029/1. La pieza se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 02.- Un (01) Teléfono tipo celular, elaborado en material sintético, color BLANCO Y BEIGE, marca SAMSUNG, modelo SM-G570M, serial IMEI 353420085523119. La pieza se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento en la cual se deja constancia de las características de los objetos pasivos incautados en el procedimiento de aprehensión.

03.- ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO UNAES-ARA, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Anti extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada a los siguientes abonados 0424-337.64.88 (Víctima), 0424-376.75.72 (Llamador), ordenada mediante oficio 05-F6-1228-19, de fecha 11-11-2019, en la cual se dejara constancia del análisis telefónico practicado por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos investigados. La pertinencia de esta prueba en virtud que es un medio idóneo para dejar constancia de las diligencias de investigación practicada por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos denunciados. La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra dejar constancia de las diligencias de investigación practicadas por el órgano auxiliar en la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos denunciados. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

04.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, realizada en: CALLE ROMULO GALLEGOS, RESIDENCIAS COROMOTO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ordenada mediante oficio 05-F6-1265-19, de fecha 12-11-19, donde se dejará constancia de las características del sitio del suceso. La pertinencia de esta prueba se debe a que a través de este medio se podrá dejar constancia de la existencia y características generales del lugar donde se materializo el hecho y la aprehensión de los imputados de narras. La Necesidad de la prueba ya que por este medio se lograra establecer las características del mencionado lugar. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

05.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, realizada a: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G570M, DE COLOR BLANCO Y BEIGE, SIMCARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA MOVISTAR; 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-J327T1, DE COLOR NEGRO, SIMCARD CON LOGOS ALUSIVOS A LA MARCA MOVISTAR, en la cual se dejara constancia de las características de los objetos pasivos y el contenido de los mismos, dichos objetos fueron incautados en el procedimiento de aprehensión. La Pertinencia de esta prueba se basa en que es un medio idóneo para dejar constancia de la existencia y características de los objetos pasivos del delito y del contenido de los mismos incautados a los imputados en el procedimiento de aprehensión. La Necesidad de la prueba, radica en que por este medio se lograra dejar constancia de las características de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO. 1067, de fecha 11-11-2019, suscrito por el DETECTIVE JEFE ALEXIS COA, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay, realizada a: 01.- Un (01) Equipo Celular Marca Xiaomi, Modelo Redmi 6 Color Negro Serial IMEI 1: 866583045528542, IMEI 2: 866583046178545 signado con el abonado telefónico 0424-337-64.99, en la que se deja constancia de las características del teléfono y propiedad de la víctima, así como de las consideraciones existentes a través de la mensajería y whatsapp entre la víctima y el extorsionador, en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer existencia y características del teléfono propiedad de la víctima así como de las comunicaciones existentes a través de mensajería y whatsapp entre la víctima y el extorsionador. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer las características de los mencionados objetos y la comunicación existente entre la víctima y el extorsionador. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA YOLY RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.465.990 CREDENCIAL 45.141 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha miércoles veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-044-ST-RL-138, DE FECHA 17-10-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA I, expuso lo siguiente:

“…experticia de reconocimiento legal N° 138 de fecha 17-10-2019 es la descripción grafica de la evidencia incautada en este caso fue a dos celulares que se encontraban en buen estado de uso y conservación su uso es un aparato para la comunicación de corta y larga distancia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “esta representación fiscal no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Yajaira Medina, quien manifiesta: “esta representación de la defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Zobeida López, quien manifiesta: “esta representación de la defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Esa evidencia por medio de que recibió la solicitud? mediante un oficio que nos dan los funcionarios. ¿Fue consignada por medio de cadena de custodia? Sí. ¿Quedo constancia? No solo se deja constancia que se regresa al funcionario. ¿Cuál fue el fin del reconocimiento? Determinar la condición del objeto. ¿Cuál fue la conclusión? Que se encuentran en buen estado de uso y conservación”

VALORACIÓN:

Esta funcionaria policial, señalo haber sido la técnico designada para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada y trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Caña de Azúcar por parte de unos los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados de autos, previas solicitud mediante oficio a los fines que le fuese practicada la expertica correspondiente a los objetos señalados.

Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO JULIO CESAR TAMI VARGAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.978.448, CREDENCIAL 43343, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECTOR 8 CAÑA DE AZÚCAR, quien en sesión de fecha lunes Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 186 DE FECHA 06/03/2020, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA I, expuso lo siguiente:

“mi nombre es JULIO CESAR TAMI VARGAS, inspector en jefe, mi participación fue acompañar a la funcionaria KAREN FABIÁN en fecha 06/03/2020, cabe destacar que era un sitio abierto”. Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN? R: INVESTIGAR, TÉCNICO DE GUARDIA, ¿ENCONTRARON ALGÚN INTERÉS CRIMINALÍSTICO? R: NEGATIVO. ¿Cuál FUE EL MOTIVO DE REALIZAR ESA INSPECCIÓN? R: MEDIANTE UN OFICIO. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿CUAL ES LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE REALIZO? R: DEJAR CONSTANCIA DONDE EL SITIO DONDE OCURRIÓ EL HECHO. ¿HUBO ALGÚN INTERÉS CRIMINALÍSTICO? R: NO. QUE SE DEJE CONSTANCIA TODO DOCTORA. ES TODO.- Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿FUNCIONARIO ESO FUE EN UN SITIO ABIERTO, EN UNA CALLE O EN UNA CASA? R: VÍA PÚBLICA. ESPECÍFICAMENTE? R: EN UNA CALLE ROMULO GALLEGOS. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿FUNCIONARIO EN ESA OPORTUNIDAD QUIEN LE ORDENO A USTED REALIZAR ESA PRACTICA DE INSPECCIÓN? R: EL JEFE DEL DESPACHO, NO RECUERDO EL NOMBRE ESO FUE EN EL AÑO 2020. ¿POR MEDIO DE QUIEN SOLICITO LA REALIZACIÓN DE ESA INSPECCIÓN? ¿NO LA SOLICITO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVÉS DE UN OFICIO? R: SI, EN SU DEFECTO VAYA A REALIZAR LA INSPECCIÓN. ¿LA SOLICITO EL MINISTERIO PUBLICO O LA SOLICITO TU JEFE? R: EL JEFE NOS DA LA ORDEN MEDIANTE UN OFICIO QUE EL TENIA. ¿TU EN ESE MOMENTO IBAS COMO INVESTIGADOR O COMO TÉCNICO? R: YO IBA COMO INVESTIGADOR LA TÉCNICO ERA KAREN FABIÁN. ¿ESTA ACTIVA KAREN FABIÁN? R: SI ESTA EN DELEGACIÓN MARIÑO”

VALORACIÓN:

A la declaración del funcionario y el correspondiente informe pericial, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que como técnico posee, exponiendo del contenido de la Inspección Técnica Policial N° 86 de fecha 06 de marzo de 2020, las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados describiendo el mismo como un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, constituida en su totalidad de asfalto, la misma con acceso paso peatonal y vehicular, no dejando constancia en dicha inspección la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.

Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo.

3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JULIO ALEJANDRO WIWRTT RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.245.584. CREDENCIAL N° PNB-10213325, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, quien en sesión de fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de funcionario actuante, expuso lo siguiente:

“Ese día de la detención nos llega una denuncia diciendo que los estaban amenazando por el robo de una moto los jefes nos mandan a la dirección cunado no dirigimos ellos nos ven y emprenden la huida los aprendemos y los llevamos al comando. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? iba manejando. ¿Se bajó de la unidad? Si, cuando emprenden la huida ellos estaban en la parte de afuera y los seguimos. ¿Dónde era? en la calle. ¿Quién recibe la denuncia? por llamada. ¿Cómo nace el procedimiento? por medio de una denuncia y que le iban a robar la moto y que se hacían pasar por policía. ¿Encontraron algún elemento de interés criminalístico? si varias cosas. ¿En base a que hecho? A la persona lo estaban extorsionando. ¿Se realizó un pago controlado? No nunca se pagó, pero ya estaba montado. ¿De acuerdo lo que dice es que detuvieron a unas personas por como estaban vestidos y las características y se los llevan al comando? Sí. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué actuación tuvo? estaba en la unidad para buscar a los ciudadanos. ¿En qué lugar exacto? En caña de azúcar o la Coromoto. ¿Era en la calle o una casa? En el porche de una casa. ¿Era caña de azúcar o la Coromoto, en ese sector? No recuerdo bien. ¿Usted práctico la aprensión? No. ¿Realizo la revisión corporal? No. Recuerdo, ¿Que le incautaron? no me acuerdo. ¿Había dinero?, los teléfonos donde estaba todo. ¿cuántos teléfonos? no me acuerdo. ¿Solo se limitó a qué? al manejo de la unidad. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora? en el trascurso de la mañana. ¿recuerda la evidencia incautada? los teléfonos eran donde estaba todo. ¿Qué dijo la víctima? que le estaban quitando una cantidad de dinero. ¿Qué cantidad? no recuerdo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cundo llega se encontraba la víctima? No. ¿Cuándo dice que logro observar a los ciudadanos se encontraban con una cantidad de dinero que se relacionaría algo con la supuesta extorción? no lo que nos llamó la atención fue la huida. ¿Cuándo se hace la denuncia? un día antes o ese día en la mañana que se hacían pasar por funcionarios y cuando la víctima pone la denuncia y describe a los sujetos. ¿Cuándo se toma la denuncia los jefes nos mandan a buscar a los ciudadanos? Sí. ¿Que incautaron? unos teléfonos. ¿Usted le hizo el vaciado? No, yo no ¿usted hizo la detención? No, los otros funcionarios. ¿Quiénes? no me acuerdo eso fue hace muchos años. ¿Dónde fueron detenidos? en la casa ellos salieron corriendo y se metieron a una casa. ¿Tomaron algún tipo de resistencia? No. ¿Dónde se trasladaban? en una unidad no recuerdo si era una o dos. ¿Se traslada con sus compañeros en una sola unidad? Sí. Es todo.”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, a través de su deposición en audiencia oral y pública, señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, indicando, primeramente: “…Ese día de la detención nos llega una denuncia diciendo que los estaban amenazando por el robo de una moto los jefes nos mandan a la dirección (…) no dirigimos ellos nos ven y emprenden la huida los aprendemos y los llevamos al comando. Es todo”; y en razón a lo anteriormente expuesto las partes presentes en sala procedieron a formularles una serie de preguntas al funcionario dejando este señalamientos contradictorios al establecer que su participación en este caso consistió en el manejo de la unidad vehicular de la comisión policial, además manifestó, que la detención y revisión corporal de los aprehendidos la efectuaron otros funcionarios actuantes a los cuales manifestó que no los recordaba al momento del accionar del procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, en razón, de que habían transcurrido muchos años, así mismo señaló no recordar con precisión el sector donde ocurrió la aprehensión de los acusados, además, sostiene que no recuerda que fue lo incautado, luego refieren que eran teléfonos pero tampoco recuerda cuantos eran.

Por lo que, esta juzgadora una vez escuchado el testimonio del funcionario actuante se evidencia que actuaron sin la presencia de dos (02) testigos como expresamente lo exige el legislador al contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal.

Constituye entonces, un error justificar la ausencia de un testigo pues, la norma in comento es clara sobre este punto, de la declaración realizada por este funcionario, esta jurisdicente puede observar muchos objetos de contradicción ante la autoridad judicial y el cual no acoge valor probatorio, una vez escuchados las declaración del funcionario actuante muestra mucha disparidad en las respuestas a las preguntas realizadas con relación al procedimiento viciado que fue realizado y en el cual se practicó la detención de los ciudadanos acusados, demostrándose una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por los funcionarios actuantes, y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Se puede inferir de lo aportado en la deposición del ut supra funcionario, que este medio de probanza, solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencia que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al desconocer el funcionario en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.

4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHOAN BRAVO titular de la cedula de identidad V-26.901.098, CREDENCIAL N° 40681, ADSCRITO A LA DIE DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien de igual manera compareció en la sesión del debate de fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de funcionario actuante, expuso lo siguiente:

“Eso fue hace cinco años recuerdo que llego un ciudadano a hacer una denuncia salimos a hacer el patrullaje visualizamos a los ciudadanos ellos emprenden veloz huida y hacemos la aprensión mi compañero aprende a uno y yo al otro. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? yo le hice la inspección a uno de los ciudadanos, ¿Quién hizo la aprensión? Los dos. ¿Qué colectaron? yo colecte un teléfono Samsun. ¿Cómo inicio el procedimiento? por una denuncia de una estafa. ¿Que decía la denuncias? no me acuerdo. ¿Quién les da la orden de salir? el jefe. ¿Notificaron al Ministerio Público de la salida? no me acuerdo. ¿Bajo qué argumento realizan la aprensión? era por flagrancia. ¿Fueron con la víctima? no me acuerdo. ¿Llegan al sitio observan a dos ciudadanos y los aprenden, por la descripción de los ciudadanos y después la víctima los identifica cuando los vio? no me acuerdo Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Que día fue y que hora? en el trascurso de la mañana no recuerdo el día. ¿Cuál fue su actuación? aprendí a uno de los ciudadanos. ¿A cuál de los dos? A Francisco Moreno. ¿Lo reviso? Sí. ¿Qué le incauto? un teléfono. ¿Le dijo cuál era el motivo? por medio de una denuncia. ¿Cómo llega con él? por la dirección de la calle. ¿La víctima estaba con usted? no me acuerdo. ¿Después de allí lo llevan al comando? si a palo negro. ¿Por qué a palo negro? porque es nuestro despacho. ¿La victima puso la denuncia allí? Sí. Acto seguido se le sedé el derecho de palabra a la defensa Publica, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? aprendí a francisco moreno. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué momento interpone la denuncia la víctima? en el trascurso de la mañana posterior sale la comisión. ¿Hacia dónde? no sé. ¿Dónde se encontraban? en palo negro. ¿Donde residía la víctima? no lo sé ¿quién recepciona la denuncia? Carreño. ¿Luego que paso con la víctima? se quedó en el despacho. ¿Cuándo llegan al sitio después que hacen la aprensión a donde lo llevan al despacho ¿Todavía estaba la víctima? No. ¿En que unidad? en una haylux. ¿Cuántos funcionarios? Cinco. ¿Cuál fue la función de wirr? jefe de la unidad. ¿Quién manejaba? Carreño. ¿Cuál era la función de wirr? Dirigirnos. ¿Qué le incauto al ciudadano? un teléfono. ¿Reconoce su firma en el registro de cadena de custodia? Sí. ¿Que paso con la evidencia usted la fijo? no me acuerdo. ¿La colecto? Sí. ¿Cuál fue el procedimiento? la colecte y la llevo a hacer la experticia necesaria. ¿Cómo la colecta? la tenía en un bolsillo y la meto en una bolsa de evidencia. ¿Se quedó con la evidencia? no se la entregue para la experticia. ¿Se hicieron acompañar de testigo? No. ¿Por qué? no conseguimos a nadie. ¿Cómo era el sitio? era una calle una transversal ¿De qué color era la unida? gris ¿estaba identificada? Positivo. ¿En que vehículo fueron trasladados los ciudadanos? en la unidad”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los funcionarios actuantes en procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los acusados, señalando que acudió al sitio de los hechos en virtud de una denuncia previa por parte de la víctima, saliendo a realizar un patrullaje, refiriendo que visualizaron a los ciudadanos hoy acusados quien presuntamente emprendieron huida y proceden a hacer la aprehensión de los mismos, afirmando que su compañero el cual no identifica aprehende a uno y el al otro, expresando que incauto un teléfono Marca Samsung al hoy acusado de narras Francisco Moreno.

Así mismo, relato no recordar correlativamente, el contenido de la denuncia, si fue notificado o no previamente el Ministerio Público, si la víctima los acompaño o no al procedimiento, el día de los hechos y si realizo fijación o no de la evidencia incautada. Por otra parte, manifestó que no había testigos presenciales en el momento del desarrollo de los hechos. Aduciendo que no lograron ubicar a nadie en el sitio.

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de lo expresado por el funcionario, que conforme al contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.


05.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DIONANGEL GABRIEL VELÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.198, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA- TESTIGO, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

““Buenas tardes, el día 14 de octubre del 2019 me llama José Miguel Perdomo y me dice que fuera a su casa, cuando fui estaba José miguel y francisco y me dicen que a nosotros nos picharon que nos querían robar, él siempre dijo que él era del faes, que él nos iba a ayudar que teníamos que pagar 150 dólares, él dice que el hablo con el pran que lleva el control y nos muestra las imágenes, el me las pasa por Whatsapp y me decía que teníamos que pagar 150 dólares ese mismo día porque si no se metían a la casa y yo le dije que teníamos que buscar el dinero fue a mi casa y solo conseguí 100, le dije que lo tenía y él fue los buscó y yo le dije que solo tenía eso y que tratara de hablar con ellos y que esperaran un tiempo, yo contacte a alguien del faes le di declaración y ellos procedieron a ir a la casa de mi residencia y yo le dije a francisco que tenía la otra parte del dinero y me dijo que iba a enviar a José Miguel porque estaba ocupado con algo de su moto, llego José Miguel lo agarro el faes y fueron a la casa de Francisco Moreno, en resumidas cuentas eso fue todo lo que paso”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a las personas de la sala? R: Si. ¿Cuál es la relación? R: Con José Miguel éramos amigos y Francisco lo conocía por José Miguel. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a José Miguel? R: Como 2 años. ¿Usted en su relato siempre dijo que “el” quién es ese él? R: Francisco Moreno, él es el intermediario con las personas. ¿Recibió mensaje, llamada o amenaza? R: No, no recibí amenazas, pero si tengo las imágenes que él me mandaba. ¿Cómo fue la aprehensión de los ciudadanos? R: Yo fui al faes, di la declaración, fuimos en un vehículo, nos paramos en la residencia yo fui con uno de ellos, cuando José Miguel llego en la moto salieron los del faes y los aprehenden. ¿En dónde? R: En Fundación Mendoza. ¿En qué parte? R: En la calle principal. ¿Y de allí estaba Francisco? R: De allí fuimos a la casa de Francisco. ¿Logro observar si le incautan alguna evidencia de interés criminalístico? R: Creo que no, no recuerdo. ¿Hizo la entrega del dinero? R: No, la primera vez si se lo entregue a Francisco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede preguntar: ¿Cuándo aprehendieron a mi defendido José Miguel, como fue la aprehensión, estuvo presente? R: Estaba yo parada con el del faes, y llega José Miguel en la moto, pasa la entrada, yo me acerco a saludarlo y en ese momento se bajan los de faes. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a José Miguel? R: Como 2 años. ¿Recuerdas como lo conociste? R: Por medio de un amigo y sé que vive por la zona. ¿Por las residencias de Fundación Mendoza? R: Si. ¿Tenían buena amistad? R: Si. ¿Y cómo era la conducta de él contigo? R: Era una buena amistad. ¿Y cómo vez la conducta de él? R: Aparte de esto no veo mala conducta. ¿Tú le diste algo de dinero a José Miguel Perdomo? R: No, a él no. ¿Cuando hablas de unas imágenes que eso? R: Captures de pantalla hablando con Francisco diciendo que teníamos que pagar el dinero. ¿Pero qué te decían eso a ti? R: Eso me lo decía Francisco quien me explicaba que me picharon la moto, me mostró las pruebas de que estaba hablando con los malandros yo tengo los videos, audios y yo lleve eso al cicpc. ¿Que evidencia de interés criminalísticas puedes ver que le quitaran a José Miguel? R: No logro ver porque eran varios. ¿Cómo cuántos funcionarios eran? R: Como 6. ¿Eso fue de noche o de día? R: Como a las 12:00 o 1:00. ¿Eso es en la calle? R: En la calle, pero es una urbanización privada. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien procede preguntar: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a Francisco? R: Lo conozco por José Miguel, pero no lo conozco. ¿Usted tiene un taller de moto? R: No. ¿Cómo llego usted a la relación con Francisco? R: Porque ellos eran unidos y como conozco a José Miguel lo conozco por eso, porque él tenía una moto, nosotros íbamos a un taller específico que fue donde empezamos a tratar. ¿A tratar con quién? R: Con Francisco. ¿Cuándo usted dice que él le dijo que tenía fotos y videos, donde fue eso que le enseño ese video? R: Fueron solo imágenes y las vi en la casa de José Miguel. ¿Dónde las vio? R: Él las tenía en su teléfono y después me las envió a mi Whatsapp. ¿Las llevo al cicpc? R: Si. ¿La persona se dirigió a usted? R: El faes me dijo que era el mismo de otro teléfono, que el mismo se respondía. ¿Usted vio al extorsionador al cual que se refiere a usted? R: Como así. ¿Era en contra de usted? R: Si. ¿A los 3? R: A José Miguel y a mí. ¿Dónde da usted los 100 dólares? R: En mi casa donde aprehenden después a José Miguel, al día siguiente es que yo me contacto con el faes y el 16 los agarran. ¿En la aprehensión de Francisco usted dice que llevo a los funcionarios, que día fue? R: Yo solo estaba en la aprehensión José Miguel y ellos fueron a la residencia. ¿Usted sabe dónde reside Francisco? R: No recuerdo, fui una sola vez. ¿Cuándo usted entrego esos 100 dólares había testigos? R: Mi mama en la casa, pero en el momento de la entrega no. ¿Es decir, solo Francisco y tú? R: Si. ¿Cuándo usted dice que lo conoce de vista, pero dice también que iban a un sitio a reparar moto? R: Es un taller yo iba a reparar la moto al igual que ellos 2, allí nos conocimos por medio de José Miguel, no éramos amigos. ¿No salían? R: No, no teníamos mucho trato juntos. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Reconoce la denuncia? R: Si”.

VALORACIÓN:

La anterior declaración emana de un testigo quien funge como víctima dejo constancia que en fecha 14 de octubre de 2019, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano José Miguel Perdomo, y refiere que le indico que fuera a la casa de este, al llegar al sitio estaban presente los ciudadanos José Miguel y Francisco, y estos le señalan que a ellos los pincharon, que los querían robar, que tenían que pagar 150 dólares porque si no se le metían en la casa. Entonces este testigo continuo con su deposición y manifestó que contacto a alguien de las Fuerzas de Acciones Especiales y les proporciono una declaración en la modalidad de denuncia, y en razón de ello, procedieron a dirigirse a su residencia, asimismo se comunicó con el ciudadano Francisco y le expreso que tenía el resto de dinero, y este le respondió que enviaría en su lugar al ciudadano José Miguel, cuando se dirige a la residencia de José Miguel, este fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Donde proceden los funcionarios a trasladarse hacia la residencia del ciudadano Francisco Moreno.

En mérito a lo expuesto por la víctima, no logra observar esta juzgadora que el ciudadano Dionangel Velásquez haya señalado a los justiciables de autos como autores o participes del hecho más allá, de señalar que se conocen, que en ningún momento recibió amenazas ni mensajes extorsivos por parte de los acusados, así como tampoco, se desprende ni fue escuchado en el debate la deposición de algún experto en telefonía que haya determinado alguna vinculación o conversación telefónica entre la víctima y los acusados, ni otro elemento de prueba que demostrara la presunta entrega que realizo la víctima, por lo que, el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en los acusados y, ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos; esta es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,

06.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126, quien una vez debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha miércoles dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo”.

07.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE MIGUEL PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-28.142. 689, quien una vez debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha miércoles dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo”.

VALORACIÓN:

En su declaración, los acusados dejaron constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra y que su silencio no los perjudico así no haya prestado a consentir su declaración, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo que quedó demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha lunes treinta (30) de enero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA POLICÍAL DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WIWRTT JULIO, CARREÑO ENDER, BRAVO JHOAN Y GARMENDIA JUAN QUE RIELA EN EL FOLIO OCHO (08) Y NUEVE (09) DE LA PIEZA ÚNICA. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedó demostrado en esta sala de audiencias las irregularidades y contradicciones señaladas por los únicos funcionarios actuantes que logro esta operadora de justicia concurrieran al debate como fueron los ciudadanos WIWRTT JULIO, y BRAVO JHOAN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales. B.T.I Aragua, no lográndose la comparecencia de los funcionarios Ander Carreño, Juan Garmedia.

Al respecto, esta juzgadora acota que el Acta Policial; es una prueba documental, donde solo se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar el escrito de acusación fiscal.

No obstante, en criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, ha quedado sostenido que, la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona sometida a un proceso judicial, sino es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

2.- En sesión de fecha lunes trece (13) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 1067 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALEXIS COA REALIZADA A UN CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 6, COLOR NEGRO, MARCA IMEI 1: 866583045528542, IMEI 2: 866583046178545 QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y SEIS (76) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Medio probatorio que para esta juzgadora, por si sola se descalifica y solo sustenta el escrito de acusación fiscal, al no haber comparecido la experto a debatir los conocimiento que sobre la materia tiene en cuanto al dictamen pericial practicado, por lo que, el dictamen pericial rendido por el experto, solo por su lectura, no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

3.- En sesión de fecha martes veintiocho (28) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-138 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2019 SUSCRITA POR DETECTIVE YOLY RODRÍGUEZ QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA ÚNICA. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto.

4.- En sesión de fecha jueves veintidós (22) de junio de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° UNAES-ARA-IT-038-2019 DE FECHA 12-12-2019 SUSCRITA POR LIC. ATAMAYKA LOPEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTISÉIS Y SEIS (126) AL FOLIO CIENTO TREINTA (30) DE LA PIEZA UNICA. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Medio probatorio que para esta juzgadora, por si sola se descalifica y solo sustenta el escrito de acusación fiscal, al no haber comparecido la experto a debatir los conocimiento que sobre la materia tiene en cuanto al dictamen pericial practicado, por lo que, el dictamen pericial rendido por el experto, solo por su lectura, no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

5. En sesión de fecha miércoles dieciséis (16) de agosto de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 186 DE FECHA 06-03-2020 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO KAREN FABIÁN (TÉCNICO) Y JULIO TAMI (INVESTIGADOR ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS EN LA CALLE ROMULO GALLEGOS, RESIDENCIAS COROMOTO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).

VALORACIÓN:

Medio probatorio que para esta juzgadora, por si sola se descalifica y solo sustenta el escrito de acusación fiscal, al no haber comparecido la Técnico Karen Fabian a debatir los conocimiento que sobre la materia tiene en cuanto al dictamen pericial practicado, por lo que, el dictamen pericial rendido por el experto, solo por su lectura, no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió a los acusados de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió: de la declaración del Funcionario ANDER CARREÑO por cuanto se encuentra de baja, igualmente, se prescindió de la declaración del Funcionario JOAN GARMENDIA por encontrase fuera del país, de la Licenciada ATAMAICA LÓPEZ quien renuncio a la institución, y de la declaración de la Funcionaria KAREN FABIÁN por cuanto se agotó la vía de la citación establecidas en el ordenamiento jurídico no acudiendo a los llamados del tribunal.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126; y 2.- JOSE MIGUEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, toda vez que evacuada como fue la mínima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes: JULIO ALEJANDRO WIWRTT RODRÍGUEZ y JHOAN BRAVO, quienes conforme a los hechos señalados en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por los ut supra funcionarios, quedo demostrado en la sala de audiencias las irregularidades, incongruencias, y vicios conforme al procedimiento que se llevó a cabo, el cual fue resultado de una denuncia de la víctima de autos que sin el conocimiento del ministerio público (una actuación a modus propio) y en violación de los criterios legales y doctrinarios establecidos que rigen todo debido proceso y en contravención a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia, que regula el tratamiento de las evidencias físicas “su hallazgo con la respectiva fijación fotográfica, antes, durante y después de practicado el procedimiento”, señalando cada uno de ellos en su deposición que la inspección corporal a los acusados fue ejecutada sin contar con la presencia de un testigo que acreditara los hechos, constituyendo el dicho de los funcionarios solo un indicio en contra de los acusados.

Otro aspecto a subrayar, en cuanto a la declaración del FUNCIONARIO EXPERTO JULIO CESAR TAMI VARGAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.978.448, CREDENCIAL 43343, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECTOR 8 CAÑA DE AZÚCAR, quien al momento de su deposición ratifico el contenido de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 186 DE FECHA 06/03/2020, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA I donde dejó constancia que su participación había sido como investigador y que en su labor no determino el hallazgo de evidencia alguna de interés criminalístico; medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.

2.- Por otra parte, de la declaración de la FUNCIONARIA EXPERTA YOLY RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.465.990 CREDENCIAL 45.141 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY, quien al momento de su deposición interpreto el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-044-ST-RL-138, DE FECHA 17-10-2019, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA I, cuyo peritaje solo demostró las características físicas del objeto presuntamente incautados “(es la descripción grafica de la evidencia incautada en este caso fue a dos celulares que se encontraban en buen estado de uso y conservación su uso es un aparato para la comunicación de corta y larga distancia”, no señalando dicho dictamen pericial que dicha evidencia haya sido incautada a los justiciables de autos.

En relación a los testigos promovidos por el Ministerio Público el CIUDADANO DIONANGEL GABRIEL VELÁSQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.198, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA- TESTIGO, de su declaración se logró apreciar que este testigo quien funge como víctima dejo constancia que el mismo solo tuvo conocimiento directo de la detención del ciudadano José Miguel Perdomo, desconociendo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Francisco Moreno de los hechos, toda vez que no presenció los hechos, no logra observar esta juzgadora que el ciudadano Dionangel Velásquez haya señalado a los justiciables de autos como autores o participes del hecho más allá, de señalar que se conocen, que en ningún momento recibió amenazas ni mensajes extorsivos por parte de los acusados, así como tampoco, se desprende ni fue escuchado en el debate la deposición de algún experto en telefonía que haya determinado alguna vinculación o conversación telefónica entre la víctima y los acusados, ni otro elemento de prueba que demostrara la presunta entrega de dinero que realizo la víctima.

Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, que los acusados FRANCISCO JAVIER MORENO y JOSE MIGUEL PERDOMO tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126 y 2.- JOSE MIGUEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-28.142.689, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos: 1.- FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126, y 2.- JOSE MIGUEL PERDOMO, cedulada bajo el numero V-28.142.689, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-01-1986, de 36 años de edad, residenciado en: Calle Rómulo Gallegos, Residencia Coromoto, Casa N° 61, estado Aragua y JOSE MIGUEL PERDOMO, cedulada bajo el numero V-28.142.689, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-09-1999, de 22 años de edad, residenciado en: Santa Rosa, Segunda Ayacucho N° 69, estado Aragua, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en acta policial de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019 y constitutivos de los tipos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima M.F. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.126 y JOSE MIGUEL PERDOMO, cedulada bajo el numero V-28.142.689, así como, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0032-22
JCS/GP.-