REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º de la Independencia y 164º de la Federación

Maracay, 06 de Septiembre de 2023
CAUSA Nº 8J-0218-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG LLUVIA FERRERA
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: ABG VIVIANA FAJARDO
ACUSADO: AXEL DANIEL GARCIA PAEZ

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CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha seis (06) de junio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0218-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano AXEL DANIEL GARCIA PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987 residenciado en: CALLEJON SAN PEDRO, CASA N°67, LA VICTORIA ESTADO. ARAGUA

DEFENSA: Abogada. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Provisorias N° 8, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en el cuerpo de expediente pieza N° IV del folio N° 105, solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, incoada por parte de la profesional del derecho Abogada. VIVIANA FAJARDO, en su condición de defensora pública quien actúa en representación del acusado AXEL DANIEL GARCIA PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987, plenamente identificados en autos, quien según se desprende de la actas procesales, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de decaimiento de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…

Quien suscribe, Abg. Viviana fajardo defensora publica provisorio n°8 penal ordinario del Edo Aragua, actuando en mi condición de defensora del ciudadano Axel Daniel García paz v-21.027.987 a quien se le sigue en la causa n °8J-0218-22 acudo ante usted a los fine de exponer a solicitar el caso al ciudadano juez que mi detenido tiene más de cinco (05) años detenido lo que evidencia un retardo judicial, es por lo que solicitó por el debido respeto se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobe mi defendido , de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente la defensa le solicita que se fije fecha de apertura a juicio. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay de la presentación

Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la ABG VIVIANA FAJARDO DEFENSA PUBLICA PROVISORIA N° 8 del Decaimiento de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable AXEL DANIEL GARCIA PAEZ titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987 observando de la revisión del expediente que, si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito grave,

En este sentido, es importante mencionar lo establecido en los artículos 1, 19 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, artículos 8,12 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.

Articulo 19. Se considera formas de violencia por razones de género contra las mujeres, las siguientes:
…omissis…
6) Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital, tales como violencia sexual, acto sexual con victima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.

Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 12.Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
.
Artículo 78 Constitucional. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…).

Conforme a las normas transcritas, considera quien aquí suscribe que en la presente causa, se presume la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto y capacidad de decisión, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, por lo que, Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…Omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del 21.027.987establece:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 expediente Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto, que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas antes descritas son causas imputables a las partes y no

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 14 de Junio de 2023, se encuentra fijado Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado.

Por consiguiente este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Niega la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.027.987 quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR de solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa Abg. Viviana Fajardo defensora publica provisorio incoada en fecha 25/08/2023, este tribunal ratifica las decisiones de fecha 09/01/2023 y 04/04/2023 y 28/04/23 que pesa en contra del acusado AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.027.987, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Homicidio Calificado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos. Notifíquese a las partes, déjese copia, Diarícese.-
LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

LA SECRETARIA,


ABG LLUVIA FERRERA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° 1204-23


LA SECRETARIA,


ABG LLUVIA FERRERA


CAUSA N° 8J-0218-22
JCS/JR.