REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º de la Independencia y 164º de la Federación

Maracay, 07 de Septiembre de 2023
CAUSA Nº 8J-0053-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR
DECIMO SEPTIMO N° 17
ACUSADO: JOSE DANIEL FUENTES MORALES
DECISIÓN: SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
______________________________________________________________________________

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha trece (13) de Mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0053-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los dd

casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto
objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046 residenciado en: SECTOR SANTA ROSALIA CARRETERA VIEJA VIA TAZAJERA PARTE ALTA CASA S/N PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: Abogado ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.

FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones del expediente en su pieza N° II, solicitud de Decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad recibida en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2023, incoada por parte de la profesional del derecho ABG, EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su condición de defensor público quien actúa en representación del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046 plenamente identificados en autos, quien según se desprende de la actas procesales se encuentra detenido en el Instituto Autónomo del Cuerpo de la Policía, Centro de Coordinación Policial 1, Estación Policial 5 del Estado Cojedes. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de decaimiento de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

“…OMISSIS…

Quien suscribe ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, adscrito a la Defensa Publica con Competencia Penal Ordinario del Proceso del Estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor de los derechos del Ciudadano: JOSE DANIEL FUENTES MORALES, ampliamente identificado(s) en la causa N° 8J-0053-22, ante Usted ocurro con debido respeto a los fines de exponer y solicitar de conformidad al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el (los) acusado(s) up supra identificado(s), por cuanto tiene(n) más de dos (02) años privado(s) de su libertad.”

Primeramente, el Título Preliminar de los principios y garantías procesales referidas entre otros, contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Decaimiento de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046 observando de la revisión del expediente que, si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito grave.

En este sentido, es importante mencionar lo establecido en los artículos 30 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 230 que establecen:

Artículo 30 Constitucional. El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones del derecho humanos que le sean imputables, o sus derechohabientes incluidos el pago de daños y perjuicios:
…Omissis…
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, Las circunstancias de su comisión y sanción probable.

Conforme a las normas transcritas, considera quien aquí suscribe que en la presente causa, se presume

la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto y capacidad de decisión, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, en virtud de lo cual, la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, por lo que, Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…Omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del 21.027.987establece:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 expediente Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto, que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no

el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 14 de Junio de 2023, se encuentra fijado Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado.

Por consiguiente este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, niega la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad incoada por el defensor público, quien actúa en representación del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, detenido detenido en el Instituto Autónomo del Cuerpo de la Policía, Centro de Coordinación Policial 1, Estación Policial 5 del Estado Cojedes, y a quien se le sigue asunto penal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niño, Niña y Adolescente, vigente al momento de los hechos, Negativa que obedece al tenor de los fundamentos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE DANIEL FUENTES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.046, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable. Notifíquese a las partes, déjese copia, Diarícese.-

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LLUVIA FARRERA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° 1246-23, 1247-23.


LA SECRETARIA,



ABG. LLUVIA FARRERA

CAUSA N° 8J-0053-22
JCS/DG.