REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º y 164º

Maracay, 08 de septiembre del 2023.

CAUSA Nº 8J-0075-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. MARIA E. ROJAS
ACUSADO: JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
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Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0075-22, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.641.947 residenciado en: ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 09, CASA N°22, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA: Abg. MARIA E. ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera.

FISCALÍA: FISCAL 31° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones del expediente en su Pieza Única, la solicitud de Revisión de la Medida de fecha veinticinco (25) de agosto del 2023, incoada por parte de la profesional del derecho ABG. MARIA E. ROJAS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera °01, quien actúa en representación del acusado JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.641.947, respectivamente plenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…
PETITORIO

“…Quien suscribe, Abg. MARIA E. ROJAS, Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano (a) JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Nuestra Carta Magna, entre sus postulados consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas entre ellas, muy especialmente las de “Presunción de Inocencia” y “Protección a la Libertad y a la Vida”, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como último ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente obstaculización de la Justicia y en el caso de marras no nos encontramos en este supuesto, por cuanto los acusados son venezolanos tiene arraigo en su país y no tiene recursos económicos que pudieran presumir su salida del país.

En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal resguarda en primer lugar, la afirmación de libertad en su Artículo 9, el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y/o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada culpable por decisión judicial firme, de lo contrario se estaría sometiendo a los imputados a una condena anticipada, como es precisamente el caso de mis defendidos quien se encuentra privado de su libertad.

Por todas las consideraciones hasta aquí explanadas, es por lo que solicito a ese digno Tribunal a su cargo, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido el ciudadano (a) JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del referido texto legal.”


Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del Abg. MARIA E. ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera. Del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.641.947, respectivamente observando de la revisión del expediente.

Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad del acusado JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Tribunal octavo (08°) de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia especial por Orden de Aprehensión, a decretar la privación judicial preventiva de Privativa de libertad. Asimismo la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó acusación en contra del referido ciudadano por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.


Siendo admitida la acusación por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, Ingresando a este Tribunal Octavo de Juicio, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, manteniendo así la Medida Privativa de Libertad, incoada en contra del precitado acusado.

Es criterio de esta Juzgadora asumir lo indicado en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que nos señala: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).


Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa ABG. MARIA E. ROJAS, en escrito presentado de fecha Veinticinco (25) de AGOSTO 2023, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitud a favor del acusado JOSE MANUEL BECERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.641.947, incoada por parte de la representación de la defensa Abg. MARIA E. ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera. En escrito presentado de fecha Veinticinco (25) de AGOSTO 2023, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ EL SECRETARIO,

ABG. LLUVIA FARRERA
CAUSA N° 8J-0075-22
JCS/DG