REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de septiembre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO Nro. DP11-L-2018-000269

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL TOLOZA OLIVIERI, JOSE DANIEL BRAVO, DAVID ACOSTA ABREU, JOSE ANTONIO MARRERO ALMEDA, SANTODAVID RAMIREZ, CARLOS JAVIER BARRIOS GONZALEZ, JONNHY JESUS MOLGADO ROJAS, MIGUEL ANGEL PADRONROMERO, JUAN BAUTISTA REBOLLEDO Y JOSE YAASSFER ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.972, V-8.422.253, V-9.482.023, V-6.116.647, V-14.295.201, V-16.869.343, V-12.917.350, V-13.888.392, V-2.980.390 y V-21.284.727 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.862, apoderado de los Ciudadanos José Daniel Bravo, Miguel Ángel Padrón Romero, Santo David Ramírez y ABOGADO ASISTENTE de los ciudadanos David Acosta Abreu, José Antonio Marrero Almeda, Carlos Javier Barrios González, Jonnhy Jesús Molgado Rojas, Juan Bautista Rebolledo y José Yaassfer Alcalá.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada SERVIPORK C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020 fui designada, en mi condición de Juez Provisoria, según Oficios Nros. TSJ- CJ-1546-2020 y TSJ-CJ-1547-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de julio de 2020, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha siete (07) de octubre de 2020, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, distinguido con el Nº DP11-L-2014-001022 nomenclatura del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que enfecha 11 de mayo de 2018 este Tribunal mediante auto ordenó despacho saneador y en consecuencia libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado. Siendo que, se evidencia de autos que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual los accionantes,ciudadanos José Daniel Bravo, Miguel Ángel Padrón Romero, Santo David Ramírez, otorgaron poder apud acta al abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.862.

Así las cosas, si bien es cierto en el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Asimismo, de la fecha antes mencionada, es decir, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019) a la presente fecha, veintiuno (21) de septiembre del año 2023, no se ha ejecutado ningún acto por las partes en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESle siguen los Ciudadanos RAFAEL TOLOZA OLIVIERI, JOSE DANIEL BRAVO, DAVID ACOSTA ABREU, JOSE ANTONIO MARRERO ALMEDA, SANTO DAVID RAMIREZ, CARLOS JAVIER BARRIOS GONZALEZ, JONNHY JESUS MOLGADO ROJAS, MIGUEL ANGEL PADRONROMERO, JUAN BAUTISTA REBOLLEDO Y JOSE YAASSFER ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.972, V-8.422.253, V-9.482.023, V-6.116.647, V-14.295.201, V-16.869.343, V-12.917.350, V-13.888.392, V-2.980.390 y V-21.284.727 respectivamente, contra Entidad de Trabajo denominada INVERSIONES COMPUMALL C.A. y el Tercero Interviniente Llamado a la Causa, entidad de trabajo denominada SERVIPORK C.A. .
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2023. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

YBDO/mir-