REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-00182
PARTE ACTORA: ISAURA YANEZ MEDINA cedula de identidad Nº V-5.325.027.
ABOGADO PARTE ACTORA: MARCOS GOMEZ y RULNER CARRERA, IPSA N° 32.036 y 315.752
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 03 de agosto del año 2023, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Cobro de Beneficios Laborales interpuesta por la ciudadana ISAURA YANEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.027, en su carácter de progenitora de su finado hijo JHONNY JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.570.910, debidamente asistida por los abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ YANEZ y RULNER RAUL CARRERA BACALAO, IPSA Nros 32.036 y 315.752 en su orden, y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la recibe este tribunal en fecha 04 de agosto de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 09 de agosto de 2023, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana ISAURA YANEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.027, parte DEMANDANTE en el presente asunto, tal como consta al folio 12 del presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2023, la parte actora, debidamente asistida otorga Poder Apud Acta, a los abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ YANEZ y RULNER RAUL CARRERA BACALAO, IPSA Nros 32.036 y 315.752 en su orden.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, IPSA N° 315.752 consigna por ante la unidad de recepción de documentos escrito de subsanación en doce (12) folios útiles y doce (12) folios anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, es recibido por este despacho el escrito de subsanación y sus anexos, remitido por la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de agosto de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que en el libelo de demanda se hacía referencias a cualidades, situaciones y hechos de los cuales no se aportó, ningún elemento probatorio que pudiera demostrar la existencia de lo alegado, los cuales en el presente caso son datos indispensables, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o
circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente, aclarándole el hecho de que contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que constara de los autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.
Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente resaltar que la función del juez en el proceso es la de garantizar el cumplimiento de todas las formalidades necesarias esenciales, establecidas en la normativa legal a los fines de ofrecer un debido proceso a las partes.
Siendo importante señalar que según las doctrina y algunos autores, se ha definido a Partes en el proceso como “aquel status o posición jurídica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales” (Rafael Ortíz Ortíz).”
Así mismo el referido autor también nos indica que “de esta definición podemos establecer algunas conclusiones que pueden servir para que el Derecho procesal cumpla su cometido de justicia:
1. Parte procesal es un status o una posición jurídica por medio de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar así como de todas las garantías procesales superiores (debido proceso, derecho a la defensa, etc.).
2. Son parte procesal no sólo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino también serían partes sobrevenidas los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; son parte procesal diferida.
3. Los terceros devienen necesariamente en parte procesal cuando han alegado un interés jurídico, con lo cual se hacen titulares de todos los derechos y garantías procesales. “Teoría General del Proceso”. Autor: Rafael Ortíz Ortíz. Págs.: 491 y 492. (…)” (negrillas nuestra)
De lo anterior, se desprende entonces que el juzgador debe verificar que, efectivamente los que pretendan atribuirse la condición de partes, ésta debe estar perfectamente demostrada en el proceso y es por ello que en el particular primero del despacho Saneador de fecha 09/08/2023 se le solicito la parte accionante:
1.- En cuanto a la CUALIDAD de la accionante, es importante para este juzgado verificar la cualidad con la cual actúa en este proceso de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, ya que no aparece de los autos algo que pueda ilustrar a este despacho, sobre su cualidad y en caso de serlo, si no existen otros posibles legítimos con interés en el asunto. Se Insta a verificar y a suministrar lo necesario para establecer la cualidad legitima para actuar.
Se evidencia de los folios 15 al 38 de la presente pieza, un escrito presentado por la parte actora contentivo de doce (12) folios útiles y doce (12) anexos, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, cualidad otorgada (riela al folio 13), donde del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar que la parte demandante se limitó indicar: se permite esta juzgadora citar parte:
“(…) 1) Con respecto al PUNTO PRIMERO. Corregí lo señalado de la siguiente manera: Mi poderdante ciudadana ISAURA YANEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.325.027, actúa en su condición de progenitora de su finado hijo JHONNY JOSE MENDOZA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 12.570.910, de conformidad con el articulo 145 literal C de la LOTTT, el cual falleció ab intestado el 05 de febrero del 2023, además no procreo hijos, no se casó, ni se le conoció unión estable de hecho o unión concubinaria; con el fin de interponer demanda laboral, cuya pretensión es el cobro de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que le corresponden, debido que en vida se desempeñó como GERENTE GENERAL de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 1999, anotado bajo el nro 55, tomo 280-A, posteriormente inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el nro 65, tomo 18-A, domiciliada en la avenida intercomunal Maracay Turmero, galpón 06-01, sector la Providencia, Turmero estado Aragua, tal y como consta en declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25 de julio del año 2023, que anexo al presente libelo en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Destacando esta juzgadora el contenido de los artículo invocado por el apoderado judicial de la demandante en el referido escrito de subsanación:
Artículo 145 LOTTT. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
(Negrillas de este Despacho)
Siendo así, debe entonces esta Jueza verificar la documentación aportada por el apoderado judicial ,de la parte actora (rielan del folio 27 al folio 38), donde solo se puede observar o apreciar, la lectura en el folio 27: de una caratula de un asunto del tribunal por él señalado; de un auto de admisión (folio 38); los folios restante del 28 al 36, son una copia simple del cual no puede apreciarse a simple vista, cuál es su contenido, ya que es borroso, oscuro, confuso, TOTALMENTE ININTELEGIBLE a la apreciación de este juzgadora, lo que imposibilita en forma absoluta, la verificación o comprensión de los datos que allí están contenidos o de cuál fue el resultado de lo solicitado en la referida Declaración de Únicos y Universales Herederos, no pudiendo el Juez asumir algo que no está claramente expresado o indicado de los autos.
Es por ello que insistiendo que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que se no se aprecia que se realizara la debida subsanación del punto primero, el cual es fundamental para cualquier pretensión y activación al debido proceso como lo es la CUALIDAD DEL ACTOR y en tal sentido, tal y como la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cuales son las cargas y obligaciones de las partes en precisar y demostrar el carácter con el que actúan y el alcance de sus pretensiones contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación de la cualidad para actuar dentro del proceso, estableciendo el interés legítimo del cual es acreedor así como de la relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda su pretensión, lo cual en este particular no fue debidamente subsanado. Así se establece.
Visto que el primer punto no fue subsanado, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de lo ordenado a subsanar. Así se establece.
DECISIÓN
Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana ISAURA YANEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.027, en su carácter de progenitora de su finado hijo JHONNY JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.570.910, debidamente asistida por los abogados MARCOS RAFAEL GOMEZ YANEZ y RULNER RAUL CARRERA BACALAO, IPSA Nros 32.036 y 315.752 en su orden, Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EILYN ALVAREZ
En la misma fecha siendo las 1:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EILYN ALVAREZ
SRG/ea
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