República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, primero (01) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 15.813.214, en su condición de apoderada general de la ciudadana Julia Esperanza López de Marcáno, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 3.028.738.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Edilberto Natera y Yudeima González, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.952.925 y 12.154.077, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.548 y 96.046, respectivamente; tal como consta en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "Taller Automotriz Raquel, C.A." representada por su presidente ciudadano Álvaro Alexander Ramírez Gutiérrez.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Manuel Erasmo Gómez y José Antonio Torrealba Ledesma, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°: 8.375.981 y 9.299.269, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 36.671 y 69.334; en su orden, tal como consta en el folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
EXPEDIENTE N°: 013.113.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de enero de 2.024 por la abogada Yudeima González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha once (11) enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio trescientos cuatro (304) al trescientos quince (315) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Concluida como fue la audiencia oral y pública, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo declarando IMPROCEDENTE (sic) la demandada.- (sic) Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar el extensivo de fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes: PUNTO ÚNICO DE LA FALTA DE CUALIDAD (sic) Del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra esta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter(sic) recurrido.- Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic) y de Justicia, (sic) y que el iter (sic) procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, (sic) donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.- Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango (sic) Constitucional (sic) en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.- Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo (sic) por sentado lo siguiente: (…) Omisis (…) En este orden de ideas, observa esta Operadora (sic) de Justicia (sic) que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces improcedente, en virtud del poder acompañado al libelo de demandada, debido a que la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.738, le otorga poder general a la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.214, sin esta ser abogada y consecutivamente ésta le otorga poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA В. y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 у 96.046, respectivamente, siendo evidente para esta Juzgadora que las actuaciones del presente expediente carecen de cualidad desde el momento que se interpuso la demanda.- Así las cosas, es claramente notable que la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.214, quién transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B. (sic) y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, (sic) es franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.- Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente otorga poder, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...".- Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: "…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…".- A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.- Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC- 448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente: "…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil". En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “ Los jueces no admitirán como representante personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales” …Omissis… En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio". Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indico lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.- Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.- En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.- Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente improcedencia del presente juicio ya que la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, (sic) (sin tener cualidad de abogado), ejerció representación de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, (sic) otorgando poder de representación a los abogados EDILBERTO J. NATERA B y YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, siendo inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas, por estos carecer de cualidad de parte de sus representados, por carecer de facultad para otorgar poder en juicio, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOPRIMERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE (sic) la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (sic) incoado por la ciudadana MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO (sic) quien actuo (sic) como apoderada general de la ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO (sic) contra la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A. (sic) En consecuencia, por haber resultado perdidosa la parte demandante se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha treinta (30) de enero de 2024, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, las mismas no fueron presentadas. Finalmente, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de noviembre de 2022, por la ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, en su condición de apoderada general de la ciudadana Julia Esperanza López de Marcáno, debidamente asistida por la abogada Yudeima González, interpuso la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, folios del N°: 01 al 06 y sus vueltos de la primera pieza del expediente objeto de estudio, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, exponiendo lo que al efecto se transcribe:
“(…) Yo, MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 15.813.214, domiciliada y residenciada en la ciudad de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas;cuyo(sic) número telefónico es 0412-0868872 y cuya dirección de correo electrónico es cabezamelissa@gmail.com; (sic) actuando en mi carácter de APODERADA GENERAL (sic) de la ciudadanaJULIA(sic) ESPERANZA LÓPEZ DE MARCANO, (sic) venezolana mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 3.028.738, también domiciliada y residenciada en la ciudad de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, carácter el mío que se evidencia de Instrumento (sic) Poder (sic) debidamente Autenticado (sic) en fecha 11 de Septiembre (sic) de 2019, por ante la Notaria Pública de Punta de Mata Estado Monagas, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 118 al 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño al presente escrito marcados con la letra "A", en original y copia ad effectum videndi, para que previa su certificación en autos, me sea devuelto el original y agregada a los autos la respectiva copia; quien es PROPIETARIA (sic) de un (01) local comercial, constituido por un galpón, el cual se encuentra descrito en el respectivo documento de propiedad (Título Supletorio), debidamente Registrado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asentado bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo de Transcripción, Trámite 2.153, Año 2010; que acompaño al presente escrito identificado con letra "B", en original y copia ad effectum videndi, para que previa su certificación en autos, me sea devuelto el original y agregada a los autos la respectiva copia; documento éste que describe todo lo relativo a la dirección, ubicación, medidas y linderos del Inmueble mencionado y que por formar parte integrante de este escrito damos por reproducidas en este Acto; y además es"ARRENDADORA" (sic), del local con fines comerciales antes aludido, el cual fue arrendado a laSociedad(sic) Mercantil "TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A"; (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 31 DE (sic) Marzo de 2003, quedando asentada bajo el N° 25, Tomo A-4, correspondiente al Primer Trimestre del año 2003; representada por su Presidente, ciudadano ALVARO ALEXANDER, RAMIREZ GUTIERREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.256.682; relación arrendaticia esta que se evidencia de sendos contratos de arrendamiento que acompaño al presente escrito, marcados respectivamente con las letras "C", "D", "E" y "F", en originales y copiasad(sic) effectum videndi, para que previa su certificación en autos, me sean devueltos los originales y agregadas a los autos las respectivas copias; estando debidamente asistida en este acto por la ciudadana YUDEIMA MARÍA GONZALEZ GUZMAN, (sic) venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.077, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.046, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; cuyo número telefónico es 0414-8571100; y cuya dirección de correo electrónico es yudeimagonzalez100@gmail.com; (sic) con domicilio procesal en la Calle (sic) Urica, Edificio Terra, (sic) piso 1, Oficina (sic) 1-05, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a fin de interponer como en efecto interpongo DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (sic) ejercida en contra de la Sociedad Mercantil "TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A"; (sic) identificada ut supra; ello de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientolnmobiliario Para Uso Comercial, Decreto N°929, de fecha 24 de Abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, (sic) en concordancia con lo establecido enlos artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I LOS HECHOS (sic) El Primero (01) de Enero del 2013, mi Representada, ciudadana JULIA ESPERANZA LÓPEZ DE MARCANO, (sic) venezolana mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-3.028.738, (sic) dio inicio en calidad de "ARRENDADORA" (sic) a una relación arrendaticia, bajo la modalidad de contrato escrito, con la Sociedad Mercantil "TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A", (sic) originalmente representada por el ciudadano PATRICIO OTILIO RAMIREZ, (sic) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N°V-2.776.074; (sic) con el carácter de "ARRENDATARIA"; cuyo objeto ha sido desde un principio, un inmueble cuyas características,dirección,(sic) ubicación, medidas y linderos,se(sic) encuentran descritos en el respectivo documento de propiedad (Titulo Supletorio), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asentado bajo el N° 25, Tomo 4, Protocolo de Transcripción, (sic) Trámite (sic) 2.153, Año (sic) 2010; que acompaño al presente Escrito Libelar (sic) identificado con letra "B", relación arrendaticia esta que se evidencia de sendos contratos que consignamos en este acto,marcados (sic) con las letras"C". "D," "E" y "F", respectivamente. Ahora bien, a fin de otorgar en arrendamiento, el inmueble arriba aludido, se estableció que el mismo tendría estricta y únicamente fines mercantiles (sic) respecto de todo lo relacionado al objeto de la firma comercial a la cual le cual (sic) fue arrendado el mencionado inmueble, y se acordó el pago de un canon mensual de arrendamientoel (sic) cual debía de ser pagado puntualmente los Cinco (05)primeros (sic) días de cada mes, dicho canon se pagaba anteriormente sin contratiempo, pero es el caso que desde el mes de Enero del año 2019 el ciudadano ALVARO ALEXANDER, RAMIREZ GUTIERREZ; (sic) antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad (sic) mercantil "TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A"; dejo (sic) de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al local comercial objeto del presente escrito, a pesar de las reiteradas llamadas, avisos de cobro, memos de cobranza etc.; que posteriormente acompañaré a los autos. Asimismo, resulta oportuno destacar que el ciudadano ALVARO ALEXANDER, RAMIREZ GUTIERREZ; (sic) antes identificado, a partir del mencionado mes de enero de 2019, mantuvo una actitud de burla, irresponsable y poco seria para con la "ARRENDADORA", (sic) en cuanto a la firma del nuevo contrato, todo ello con la finalidad de aprovecharse fraudulentamente de la Reconversión (sic) Monetaria (sic) decretada por el Gobierno Nacional precisamente a partir del segundo semestre del 2018; en este sentido, no obstante encontrarse vencido el último contrato acompañado al presente Libelo, es obvio que ante la negativa de firmar un nuevo contrato, en los términos antes expuestos, operó la tácita reconducción del último contrato suscrito, anexado al presente Libelo, (sic) marcado con Letra (sic) "F, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal (sic) en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente causa. Ahora bien, todo lo antes expuesto, ha traído grandes complicaciones en la parte económica y financiera de mi Patrocinada. Aunado a esto,el(sic) inmueble arrendado se encuentra en un estado deplorable, a pesar del maquillaje superficial que el ciudadano ALVARO ALEXANDER, RAMIREZ GUTIERREZ; (sic) antes identificado, ha querido darle para tratar de aparentar que el local se encuentra en buen estado, sin embargo, de una sola mirada puede apreciarse fácilmente que ello no es así. En este sentido, resulta oportuno señalar que el ciudadano ALVARO ALEXANDER, RAMIREZ GUTIERREZ, (sic) arriba identificado, en su carácter de Presidente de la arrendataria ("TALLER AUTOMOTRIZ RAQUEL, C.A", también identificada ut supra), (sic) lo que manifiesta es que no tiene dinero y que su empresa no está trabajando (lo cual no es verdad, pues se ha mantenido trabajando durante todo este tiempo), en virtud de lo cual le hemos solicitado que entregue el inmueble arrendado, que según él está ocioso, y tampoco accede a la entrega del mismo, y evade cualquier posibilidad de firmar un nuevo contrato con el correspondiente ajuste del canon de arrendamiento. Por otra parte, además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y del deterioro de la infraestructura física del local arrendado, es evidente el flagrante incumplimiento de diversas obligaciones contractuales y legales, a tenor de lo acordado en las Cláusulas Quinta y Séptima del último contrato suscrito, anexado al presente Libelo, marcado con Letra "F", tal como es el caso del pago puntual y al día de los diferentes servicios públicos (Agua, luz, aseo urbano, etc.); además de haber realizado, la Arrendataria, modificaciones en la estructura del local arrendado, sin la autorización correspondiente, por parte de la Arrendadora. (sic) Ahora bien, en virtud de todas las circunstancias de hecho antes expuestas, acudí en fecha 21 de Abril de 2022, por antela Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (Departamento de Arrendamiento Comercial), a fin de iniciar y tramitar el correspondiente Procedimiento Administrativo, el cual concluyó sin una solución amistosa satisfactoria, en fecha 02 de Agosto de 2022, tal como se evidencia al folio 118 y su vuelto del respectivo Expediente Administrativo, (sic) identificado con el N° ORMDA-122-22 (Según la nomenclatura interna de la aludida Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio); el Expediente in comento lo acompaño al presente Libelo en Copia Certificada marcada con letra "G". … Omisis… CAPÍTULO IV DEL PETITORIO DE FONDO (sic) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que la presente demanda de Resolución de Contrato sea declarada CON LUGAR (sic) en la definitiva, y como consecuencia de ello, se ordene el desalojo y la entrega material del inmueble objeto de la presente Demanda, (sic) libre de bienes y personas, a mi persona, dado mi carácter de APODERADA GENERAL (sic) de la ciudadana JULIA ESPERANZA LÓPEZ DE MARCANO, (sic) antes identificada, hoy demandante.(…)” (Folios del 01 al 04 del presente expediente).
El día seis (06) de diciembre de 2022, cursa en los folios del 161 al 164 de la primera pieza del expediente, ordenando la entrada, la admisión y la citación de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Raquel, C.A,” la persona de su presidente ciudadano Álvaro Alexander Ramírez Gutiérrez.-
Por su parte, en fecha 09 de febrero del año 2023, el abogado Manuel Erasmo Gómez, actuando carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Raquel, C.A”, procedió a consignar escrito de contestación junto con las pruebas, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
“(…) PRIMERO DE LA AUSENCIA E INEXISTENCIA DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA ACCIONADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA POR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA PODER INTENTAR LA ACCION DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACION QUE SE PRETENDE ATRIBUIR LA CIUDADANA MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO COMO SUPUESTA APODERADA GENERAL De conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el cual literalmente, dispone, lo siguiente: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, (...), y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, (...)." (Negrillas y Subrayados Míos), siendo que la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular dela Cédula de Identidad N° V- 15.813.214 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su condición de apoderada general, por CARECER DE LA CUALIDAD PROCESAL DE LEGITIMACION, por no poder dicha apoderada general no poder atribuirse la cualidad de su mandante la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.028.738 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya FALTA DE CUALIDAD PROCESAL, está acreditada por el hecho de que no puede haber una relación de identidad lógica entre la mandante y su apoderada general, por las siguiente razones de Hecho y de Derecho, enlazado, se obtiene lo siguiente: Que visto, que el defecto de legitimación de la falta de cualidad de la actora, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, sin entrar esta juzgadora en la consideración del mérito de la causa, y que se pasan a esgrimir y fundamentar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, y el cual dispone, literalmente lo siguiente. "Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogados, (...). (Negrillas y Subrayados Míos). De una simple lectura y revisión del instrumento PODER GENERAL, que le hubiese sido otorgado por la Ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.028.738 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a a(sic) su mandataria la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular dela Cédula de Identidad N° V- 15.813.214 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, instrumento PODER GENERAL, que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha del día Miércoles Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve. (2019), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 23, Tomo 18, Folios 118 hasta 120, y el cual fue acompañado distinguido con la Letra "A", con el sedicente escrito de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se evidencia que el descrito INSTRUMENTO PODER GENERAL, le fue otorgado por la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada, a su mandataria la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, igualmente identificada, esta última apoderada que no resulta ser de profesión abogado, y para poder realizar cualquier actuación en esta instancia jurisdiccional defendiendo los derechos e interese de su representada, que conducta debió poner en práctica y desplegar la honorable, respetable y digna Abogada asistente del escrito del libelo de la demanda la Ciudadana: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.154.077, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046, debió de asesorar jurídicamente, a la mandataria apoderada la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, igualmente identificada, de que debía de haberle otorgado un instrumento poder, cumpliendo las formalidades exigidas en el ARTICULO 151, del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (...)." a su abogado asistente, como así expresamente se infiere del texto escrito del INSTRUMENTO PODER GENERAL, al establecer taxativamente, en el cuerpo escrito literalmente, lo siguiente: “(...), otorgar poderes especiales para casos particulares, (…).” Ya que se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que por el hecho que resulta ser cierto e irrefutable, al no haberle conferido y otorgado un instrumento poder en forma pública o auténtica, a un abogado, resulta en consecuencia que no tendrá ninguna validez la representación que ejerza y se pretende atribuir la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, siendo en consecuencia ilegitima la representación de la apoderada o mandataria, por no tener la capacidad necesaria para poder actuar bien sea en sede judicial o bien en sede administrativa, por no tener y carecer de esa falta de representación que se pretende atribuir, por el simple hecho que resulta ser irrefutable, de no haber la apoderada o mandataria, el haber conferido y otorgado debidamente un instrumento poder autenticado y público, a los abogados, los Ciudadanos: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.154.077 y V- 8.952.925, respectivamente abogados en su libre ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo los Nros: 96.046 y 47.548, también respectivamente, en el mismo orden correlativo de su identificación, como se infiere del sedicente escrito de la temeraria e infundada pretensión de la DEMANDA DE RESOLUCUON DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por figurar de manera inequívoca e irrefutable, que dicha representación figura con un abogado asistente, como se evidencia sin ningún lugar a dudas, de una simple lectura del cuestionado e inexistente escrito del libelo de la demanda, en donde se expresa literalmente, lo que se pasa a transcribir, del referido escrito, y siendo del siguiente tenor. “ (...) estando debidamente asistida en este acto por la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.077, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046; con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; cuyo número telefónico es 0414-8571100; y cuya dirección de correo electrónico es udeimagonzalez100 con domicilio procesal en la calle Urica, Edificio Terra, piso 1, Oficina 1-05, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; (...). (Destacados del Texto escrito, del libelo de la demanda). Aquí cobra vida el famoso principio jurídico universal "NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS" ¿Qué significa, la frase «nadie puede alegar a su favor o prevalecerse de su propia culpa»? Por el hecho de haberse incurrido en un GRAVE ERROR INEXCUSABLE, lo que viene a significar. "Que nadie puede ser oído a invocar su propia culpa", "nadie puede alegar a su favor, su propia culpa", o "nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa"; Es por ello, que la accionante, la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada, debe soportar, todas las consecuencias y efectos jurídicos, que le resulten ser adversos de haberse incurrido en una MALA PRAXIS JURIDICA, por el mal accionar de su apoderada o mandataria, la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, igualmente arriba antes identificada. Resultando, que las facultades que figuran descritas en el instrumento PODER GENERAL, no son trasmisibles a otro, sino mediante el conferimiento y otorgamiento de un nuevo poder. “Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es Abogado y se hace asistir con uno que lo sea para actuar en juicio o sede administrativa, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 del mes de Julio del año 2000.” Se observa que la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.028.738 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, pretendió acudir e instaurar un proceso judicial la que se dice pretende atribuirse una representación judicial, de su mandante por figurar en este juicio asistida por la profesional del derecho la abogada Ciudadana: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.077, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046; y de este domicilio. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo dispositivo adjetivo, dispone, lo siguiente: "Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados." (Negrillas y Subrayados Míos). Siendo que la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular dela Cédula de Identidad N° V-15.813.214 y domiciliada en la Población de Punta de Mata de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su carácter de apoderada general de la parte demandante actora, conforme a la indicada norma procesal arriba antes citada, exige además de la obtención del correspondiente título de abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Resultando que la apoderada general, la mandataria la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, no puede actuar en el ejercicio de los derechos e intereses de su representada su mandante la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada, por el hecho cierto e irrefutable, de NO HABER OTORGADO Y CONFERIDO UN NUEVO INSTRUMENTO PODER, de tal manera, cuando una persona mandataria apoderada, que sin ser abogado o abogada, ejercer poderes judiciales bien sea en sede judicial o administrativa, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado o abogada de la República, en el ejercicio profesional, se observa que la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, NO ES ABOGADA DE LA REPUBLICA, y por ello mal puede representar en el proceso judicial, a su mandante la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada. Esta manifiesta falta de representación que se atribuye, obliga a esta digna y honorable Juzgadora, a DECLARAR INADMISIBLE LA INTERPOSICION DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE POR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, DEBE TENERSE COMO NO PRESENTADA, y la cual fue intentada por la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, ya que sus facultades NO SON TRANSMISIBLES A OTRO, SI NO MEDIANTE EL CONFERIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE UN NUEVO INSTRUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE UN NOTARIO PUBLICO, PODER A UN ABOGADO. Siendo, que se evidencia de la lectura y revisión del instrumento PODER GENERAL, que le fuese debidamente otorgado y conferido por la Ciudadana JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada, a su mandataria la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha del día Miércoles Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve. (2019), y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 23. Tomo 18, Folios 118 hasta 120, del mismo se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que de su texto escrito, de su redacción, se lee, lo que copiado a continuación, se pasa a transcribir: "(...). otorgar poderes especiales para casos particulares, (...). (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DEL INSTRUMENTO PODER NOTARIADO), con lo cual queda plenamente evidenciado que la mandatarias general la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, figura expresamente facultada y autorizada por voluntad notariada de su mandante, de poder otorgar poderes especiales, y como así lo permite la norma procesal del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " (...). Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, (...). (Negrillas y Subrayados Míos). De allí, que la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, figura expresamente facultada para otorgar poderes y sustituir su representación general en abogado o abogada de la República, y aqui cobra vida el principio universal, DE QUE LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO, que dispone, el artículo 2 del Código Civil, y el cual dispone, literalmente lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.” De la misma, otra sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del día Ocho (08) del mes de Abril del año de 1999, indica que cuando un apoderado que no es abogado, no puede intervenir jurídicamente ni aún asistido de abogado, siendo que resulta ser exclusiva que la capacidad de postulación en sede judicial o en sede administrativa, por otra persona, es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad el asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de Justicia, contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y administrativa por la impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva. No cabe ninguna duda, que en el caso de los autos, la Ciudadana: MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, ya antes identificada, resulta ser una MANDATARIA GENERAL, de la Ciudadana: JULIA ESPERANZA LOPEZ DE MARCANO, arriba antes identificada, como se evidencia del mandato, que le fuese otorgado, como se desprende del texto escrito del cuerpo de dicho mandato, y el cual es del siguiente tenor." (...). Que otorgo PODER GENERAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la ciudadana, MELISSA ALEJANDRA CABEZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.813.214, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,(...)." (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DEL PODER GENERAL), pero, tal cualidad, no le permite actuar a nombre de su mandante, ni aun cuando esté asistida de abogado, tal y como ocurrió en el escrito contentivo del libelo de la demanda, que constante seis (6) folios útiles, fue presentado y recibido el día veintiocho (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil veintidós. (2022), siendo las DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 p.m); según se evidencia de la nota de recibido y el sello húmedo del Tribuna, el permitir tal actuación de parte de la APODERADA GENERAL, que no es abogada, en esta instancia judicial, aun figurando asistida de abogado, seria contrariar las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley de Abogados, facilitando con ellos el ejercicio ilegal de la profesión de abogados, es por lo que resulta ser en consecuencia, de lo anterior, el que se debe acordar el DECLARAR SIN NINGÚN EFECTO LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE LA INTERPOSICION DEL ESCRITO DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TENERSE COMO NO PRESENTADO NI CONSIGNADO, siendo que la misma Ley de Abogados, prohíbe de manera expresa a los abogados titulados el prestar patrocinio a quienes ejercen sin título, previsto en el artículo 30, en su numeral 4", que se expresa: “ Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: (...). 4° Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión. (Negrillas y Subrayados Míos). Resultando, ser sabido que una vez como mi representada haya presentado y consignado en las actas del presente expediente judicial, el presente escrito de contestación, descargo, de las defensas de la inadmisibilidad esgrimida y de los rechazos, negación y contradicción de las falsas alegaciones de los hechos, se produce la TRABAZON DE LA LITIS, lo que viene a constituir, que la parte accionante no podrá ya realizar la alegación de presentar nuevos hechos, ni cambiar los hechos que fueron alegados, por la expresa prohibición procesal, consagrada en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.(…)” (Transcrito literalmente con sus negrillas, resaltados, mayúsculas y y/o acentuaciones del folio del 182 al 203 y sus vueltos del presente expediente).
Posteriormente el tribunal A quo pasó a emitir decisión en el cual declara Improcedente, la demanda de Resolución de Contrato, siendo esta apelada por la parte demandante motivo por el cual pasa al conocimiento de esta Superioridad.-
Consideraciones para Decidir.
Este administrador de Justicia, en uso de sus facultades establecidas en la ley adjetiva actuando, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 12, 15, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales en especial el libelo de la demanda y del auto de admisión y en este sentido y con criterio reiterado de la Sala Constitucional, entendiendo, que el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela jurídica efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, de tal modo, que el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita en examen de la pretensión.
Siguiendo el orden de lo expuesto y con fundamento al criterio sostenido por la sala constitucional y la sala civil el cual en estricta obediencia es compartido por esta alzada el cual nos dice:“…En tal sentido, la Sala constitucional observa, que la decisión de la Sala de Casación Civil está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales, y, en este sentido el legislador establece una serie de formas procesales esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales…….¨ (vid. Sentencia número 1097 del 7 de junio 2004 caso: seguros La Seguridad C.A.).
Tales restricciones, no sólo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y Garantías Procesales derivados del artículo 241 de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. Omissis…En este sentido, la sala constitucional, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia N°: 389, del 7 de marzo 2002, indicó lo siguiente: “…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en ese proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; de que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”
Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la legitimatio ad causam, como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170). Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y al demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así, señala Devis Echandía: ‘Como se ve la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la Pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
Como corolario pues, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en consecuencia, la falta de legitimación acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Dentro de este contexto observa es operador de justicia que en el caso de marras la ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, sin tener un título de abogado, interpuso la presente acción con motivo de Resolución de Contrato, estando en dicho acto asistida por Yudeima González, alegando ser Apoderada General de la ciudadana Julia Esperanza López de Marcano, trayendo para tales efectos un poder Notariado.-
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo los artículos 3° y 4° establecen lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, Quien aquí decide, apoyado en la jurisprudencia y la doctrina arriba mencionada, observa en el libelo de la demanda, que la ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, es la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de la ciudadana Julia Esperanza López de Marcáno, quien le otorgó poder general debidamente autenticado, no es abogada, tal como se estableció up supra, aun cuando pretende subsanar su actuación con asistencia de un profesional debidamente habilitado para el ejercicio del derecho; en tal sentido a juicio de esta Superioridad es concluyente e imperativo sostener que la persona que presenta la demanda no ostenta la cualidad para sustentar la pretensión descrita en el libelo de la demanda, es decir la misma no podía representar judicialmente a la ciudadana Julia Esperanza López de Marcano, por cuanto ha sido criterio sentado de la Sala de Casación Civil, el cual se trae a colación en el presente fallo Exp. AA20-C-2022-000300, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, de fecha 31 de octubre de 2022, del Tribunal supremo de Justicia que dictaminó:
“… omisis Para decidir, la Sala observa: Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación. En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio… Omisis…”
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro enjuicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…Omisis De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece… Omisis…”.
Así, las cosas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”Sentencia: N°: 298 de 29/02/08 Caso: Rebeca Irene Yepez Houser.
En este sentido, del análisis exhaustivo del caso bajo estudio infiere este juzgador que al encontrarse vulnerada la relación jurídica procesal por parte de los accionantes en juicio, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal ola haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra esta alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del ítem recurrido.
Esta superioridad en pleno conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a revisar la correcta conformación de la causa a los fines de juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo este juzgador observando que, en la tramitación procesal, se vulneraron normas de orden público, al constatarse que la representación que ejerció la ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, sin ser abogada, en nombre de la ciudadana Julia Esperanza López de Marcáno, demandante en el presente litigio, resulta contrario a derecho por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna persona puede representar judicialmente a otra sin ser una profesional del derecho, por lo que al verificarse que la ciudadana Julia Esperanza López de Marcáno, no contó con un apoderado legalmente constituido y la misma no puede ser suplido, ni convalidado aun cuando la ciudadana Melissa Alejandra Cabeza Marcáno, estaba siendo asistida al momento de introducir la demanda, motivo por el cual la presente demanda resulta a todas luces Inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada que el recurso de apelación que nos ocupa no debe prosperar debiéndose declarar dicha apelación Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo quedando en tal sentido modificada la sentencia solo en cuanto al hecho de que la misma se debió declarar Inadmisible y no Improcedente, declarándose así la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones subsiguientes realizadas en dicho proceso, tomando en cuenta que tal y como se estableció precedentemente la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley y en especial es contrario a una disposición expresa de la Ley como lo son el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3ero de la Ley de Abogados. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: Inadmisible, la presente demanda por ser contraria a derecho y al orden público; SEGUNDO: En razón de la Inadmisibilidad se declara igualmente: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Yudeima González, en su condición de representante judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de enero del 2024; TERCERO: Se declara NULO, tanto el auto de Admisión de fecha 06 de diciembre de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes, quedando así Modificada, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en cuanto a que la misma debió declarar Inadmisible, la demanda y no Improcedente, todo ello en el juicio de Resolución de Contrato, llevado en contra de la sociedad mercantil “Taller Automotriz Raquel, C.A.”,.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nº 013.113.
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