REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 21.072.980.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.782.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 101.322, conforme se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente entre ellas el escrito a través del cual ejercieron el recurso de apelación que nos ocupa inserto en el folio Nro: 39, del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Ruber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio, Haidemar Andriuska y Rosmary José Vivenes Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 27.710.995, 17.242.538, 17.242.539 y 19.205.239, respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Hernán José Tamayo Castillo y Nolberto Rafael Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.379.463 y 9.897.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.799 y 179.439, conforme se infiere de las distintas actuaciones que conforman el expediente bajo análisis, entre ellas los escritos insertos a los folios Nros 21 y 36.-
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.117.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio 38 del expediente. N°: 16.945, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 15 de febrero de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes
presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) En atención a la solicitud contenida en el escrito cursante desde los folios 141 al 145, suscrito por el abogado en ejercicio, RAFAEL MOTA, (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.322, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT. (sic) plenamente identificado en autos, según se evidencia en poder apud acta cursante al folio 23, este Tribunal (sic) de conformidad con lo solicitado, observa lo siguiente: La parte demandante supra identificada, consignó reforma de demanda en fecha 20 de junio del 2023, siendo ésta admitida en fecha 21 de junio de 2023. Asimismo se libro (sic) Boleta (sic) de Citación (sic) a los demandados RUBER JOSE VIVENES WEKY, RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT Y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, (sic) todos plenamente identificados en autos. En fecha 25 de julio de 2023 comparece el Abogado en ejercicio NOLBERTO RAFAEL ROJAS, (sic) insanto (sic) en el inpreabogado bajo el Nro 179.439, consignando Poderes otorgados por los ciudadanos RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, (sic) quienes son co-demandados en la presente causa. De igual forma consta al folio 127 que el ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, (sic) parte co-demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO Y JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ ZAMBRANO, (sic) inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.799 y 49.027, respectivamente, y en la misma fecha, consignó escrito donde opone cuestiones previas. Por consiguiente, de lo antes expuesto, se evidencia que es a partir de la fecha 20 de septiembre de 2023, que todos los demandados se encuentran a derecho en la presente causa, y a partir de la misma comienzan a computarse los días procesales correspondientes, lo que indica que para el dia (sic) de hoy 20/10/2023 han transcurrido seis (6) días de los veinte (20) dias (sic) que tiene la parte demandada para contestar la demanda u oponerse, en consecuencia, se niega la solicitud de Nombramiento (sic) de Partidor por ser improcedente (…)”.(Folio N°: 38).-
Por ante esta Alzada la parte recurrente presentó informes arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Quedó probado que desde la fecha 25 de julio del año 2023 hasta el 25 de septiembre del año 2023, transcurrieron 21 días de despacho. Tal como consta al folio 41 y 42 de los autos quedo (sic) demostrado que es improcedente una nueva citación. Quedó demostrado que el tribunal de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a la verdad procesal de decidir atendiendo a la norma y a los hechos que constan en autos, para mayor claridad los hechos que constan en autos están constituidos por unas alegaciones de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el lapso de contestación, estando debidamente citadas todas las partes demandadas y que las mismas eran improcedentes y por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación de demanda, el Tribunal del fallo impugnado contra el cual setenía (sic) que proceder conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante invocada que protege las normas de orden público y que de conformidad con el artículo 321 ejusdem el tribunal de la recurrida debió aplicar, también quedó demostrado que hay violación al debido proceso a las normas de orden púbico, constitucional, a la tutela judicial efectiva y se descarriló el proceso legalmente establecido para los juicios especiales de partición por cuanto se trastoco el principio de citación única y se estableció repito preferencia y ventaja para la parte codemandada. En
atención a estas probanzas y alegaciones solicito de esta superioridad a los fines de darle cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se haga una relación sucinta de mis alegatos en la sentencia, sean analizadas y decididas conforme a las defensas opuestas ya anteriormente mencionada. Todo con la finalidad de que se me garantice una decisión ajustada que no vaya contra el orden público como incurrió la sentencia del tribunal A quo. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado, valorado y conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (…)”. (Folios Nros. 48 al 51 con sus respectivos vueltos).-
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia de nombramiento del partidor en la presente causa, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Prevé el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento
compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.-
Así las cosas, el caso especifico de marras se contrae a una demanda de Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria, en la cual, en el acto de oposición a la partición la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera a la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y el defecto de forma de la demanda, siendo que conforme a la norma contenida en el artículo supra transcrito, la actuación del demandado está perfectamente delimitada, vale decir, acepta los términos de la partición o se opone a ellos o discute sobre el carácter o cuota de los interesados, en ese sentido, acoge esta Alzada íntegramente el criterio sostenido y reiterado por nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil en torno a que al oponerse cuestiones previas o reconvención debe entenderse que no hubo oposición y como consecuencia inmediata, el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor. Y así se decide.-
En tal sentido al contrario de lo señalado por la Jueza de cognición en el auto objeto de la apelación que nos ocupa, se constata de las actas procesales que tal y como fue indicado por la parte recurrente el ciudadano Ruber José Vivenes Weky, se encontraba a derecho para el momento de la reforma de la demanda tal y como se constata de escrito inserto al folio N°: 01 de fecha 14 de junio de 2023; la cual se realizó en fecha 20 de junio de 2023, siendo ésta admitida el 21 del referido mes y año, folio N°: 17); por lo cual no se requería nuevamente su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose igualmente que el resto de los co-demandados se dieron por citados a través de la diligencia de consignación de poder de fecha 25 de julio de 2023, folio N°: 21, empezando a correr al día siguiente de la referida fecha el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda los cuales vencieron conforme al computo expedido por secretaría del Tribunal de la causa inserto al folio N°: 42 del presente el 25 de Septiembre de 2023; por lo cual mal podía el tribunal de la causa negar pasar a nombrar partidor señalando que solo habían transcurrido seis (6) días de los 20 que tiene la parte demandada para contestar la demanda lo cual es totalmente erróneo, siendo lo correcto pasar a emplazar a las partes para el día décimo (10) a los fines del nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, a criterio de esta Superioridad la sentencia proferida por él a quo no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación ha debe prosperar, debiéndose declarar el mismo con Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en el presente fallo, quedando como consecuencia Revocado, en todas sus partes el auto recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, tiene incoado la referída parte en contra de los ciudadanos Ruber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio, Haidemar Andriuska y Rosmary José Vivenes Betancourt. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándosele al Tribunal de la causa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumplir con el deber de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor .-
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg. “----“.-
Exp. Nº: 013.117.-