República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Once (11) de Abril del dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECURRENTES: Ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.343.023 y 12.254.518, domiciliados en guayabal; Municipio Piar, del estado Monagas; debidamente asistidos por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 91.662; respectivamente por otra parte la Asociación Civil De Conductores La Toscana (Asocontoscana), en representados por sus apoderados judiciales Victor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.545 y 30.002; tal y como se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Regulación De Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.124.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº: 91.662; en representación de los ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, por otra parte la Asociación Civil de Conductores la Toscana (Asocontoscana), representado por sus apoderados judiciales Victor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.545 y 30.002, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra declaró su Incompetencia Funcional; para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, intentado por los ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, en contra de la Asociación Civil De Conductores La Toscana (Asocontoscana), fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) UNICA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (sic) Del estudio del motivo de la demandada, este Tribunal (sic) ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de la garantía constitucional y la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia de los Juzgados es orden público, debido a que violenta el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez (sic) natural, tal como lo establece el artículo 49 del
mismo cuerpo normativo En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..." Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cualquier momento del juicio en primera instancia" La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (subrayado nuestro) Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté la compruebe y en caso de estar conociendo de causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.- De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Operadora (sic) de Justicia advierte la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a 1a tramitación de la presente demanda por ante esta Instancia Judicial. teniendo en cuenta la competencia funcional de los juzgados.- En este mismo orden de ideas, tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: "cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo. independiente de ella. (Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca 1993.- En tal sentido, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, (sic) de una asociación civil, en este caso denominada asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA y de acuerdo con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su último aparte, expresa lo siguientes: "Tribunales Competentes Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley. son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil". Lo que implica que, ciertamente que los jueces de MUNICIPIO (sic) son los llamados a atender los asuntos de jurisdicción especial en materia de asociativa, según Ley Especial de asociaciones cooperativas.- Es por las razones antes expuestas y en (sic) con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARAR SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL (sic) para conocer la presente causa y en consecuencia declina la competencia a Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. (…)" (Folio 107 al 112).-
Esta Superioridad en fecha 25 de marzo de 2024, ordenó darle entrada al presente expediente fijándose el décimo (10°) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único
Ahora bien en el caso de marras, se infiere que la parte recurrente ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, debidamente asistidos por el abogado Carlos Figuera, ejerció en fecha 19 de febrero de 2024, el presente recurso de regulación de competencia en base a los siguientes argumentos:
“(…) Impugno mediante el recurso de regulación de la competencia, la decisión interlocutoria dictada por este digno Juzgado en fecha 06/02/2024, en la cual se declaró INCOMPETENTE (sic) para seguir conociendo la presente causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, (sic) tiene incoado por mis patrocinados en contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA) (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones, a saber. El presente litigio es de naturaleza civil, por cuanto lo pretendido es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria que acordó la expulsión definitiva de mis representados como miembros de la persona jurídica sin fines de lucro denominada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), (sic) debidamente inscrita en fecha 10/03/1992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar de la Ciudad de Aragua de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, fundamentándose el carácter "ASOCIATIVO SIN FINES DE LUCRO" (sic) mediante el acta constitutiva y estatutos sociales regulado por las previsiones establecidas por nuestro Código Civil vigente. Por el contrario, la forma ASOCIATIVA (sic) de carácter COOPERATIVO (sic) se fundamenta en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, (sic) que regula toda la creación, formación educativa cooperativa, administración, supervisión y dirección bajo el supremo tutelaje de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el rol del Estado Venezolano (…) En este orden de ideas, una somera revisión del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida Asociación Civil se observa que no encuadra el perfil estatutario en el marco de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por ende resulta evidente que no se encuentra regida en esa forma asociativa de participación social. En consecuencia, el desatino en el régimen jurídico aplicable a la persona jurídica demandada, ha ocasionado la declinación de competencia que persiste por imperio de la Ley en razón a la materia en el juzgado, para el debido conocimiento y decisión de la presente causa. (…)" (Folios 115 y 116, y su vuelto).-
En fecha 19 de febrero de 2024, los profesionales del Derecho Victor Itanare y Óscar Araguayan, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores la Toscana (Asocontoscana), presentaron escrito en donde señalaron los siguientes argumentos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.- (sic) Ahora bien,.(sic) En ejercicio al derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, a todo evento invocando el contenido de los Artículo 67 y 71 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, formalmente solicitamos la apertura del procedimiento de la REGULACION DE LA COMPETENCIA (sic) y a tal efecto señalamos lo siguiente PRIMERO: SI BIEN ES CIERTO, (sic) la demandada es una
asociación civil sin fines de lucro y por ende encuadra dentro del supuesto citado en la normativa invocada por el juez de la causa para desprenderse del conocimiento del asunto planteado que no es otra cosa que la NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA (sic) de asociados, no obstante que como consta de autos nisiquiera (sic) se ha protocolizado, careciendo de la publicidad necesaria para surtir efectos legales contra terceros en atención a nuestra norma (...) Por último, doy así por fundamentada la presente solicitud de regulación de competencia y solicito al tribunal que reciba las presentes actuaciones provea conforme a derecho a la brevedad posible, para la continuidad de la fase procesal subsiguiente, que no e sotra (sic) QUE DIUCTAR (sic) EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, INTERPUESTA EN TIEMPO HABIL Y CUYO PRONUNCIAMIENTO (sic) se ha dilatado en el tiempo, haciendo nugatorio el derecho a la defensa directa de la parte demandada quien a tenido que invertir tiempo y dinero en una acción de nulidad de un acto inadmisible(…)” (Folios 117 y 120, y su vuelto).-
A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta Superioridad pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº: 2007-000006, asentó lo siguiente: (…Omissis…) “El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…) consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que, para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al
análisis del asunto controvertido a fin de determinar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, si bien es cierto, que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1. Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia;
2. Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa;
3. Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia siendo la presente causal, la que se verificó en el presente litigio
Motivación para decidir:
En este sentido observa quién aquí decide, que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente acción, En el caso de autos, el juzgado cognición se declaró incompetente en razón funcional, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, pasando las partes tanto demandante como demandado, a ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual conoce esta superioridad.
Una vez analizadas las actuaciones, este Juzgador constata que a diferencia de lo señalado por el Tribunal de cognición, en el presente caso no es aplicable para determinar y fundamentar su declinatoria de competencia en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como erróneamente lo señaló dicho Juzgado, por cuanto tal y como lo señala la parte recurrente estamos en presencia de una “Asociación Civil” y no una “Asociación de Cooperativa”, motivo por el cual no encuadra en el perfil estatutario en el marco de la prenombrada Ley, puesto que estamos en presencia tal y como se señaló de una Sociedad Civil, sin fines de lucro, y por ende no tiene forma asociativa de participación social, todo ello lo cual se constata específicamente del “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales Vigentes”, de la referida “Asociación Civil de Transporte la Toscana” (ASOCONTOSCANA). De igual forma se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales vigentes de la
asociación civil de transporte la toscana (ASOCONTOSCANA) cursantes al folio 06 al 17; puede quien aquí suscribe verifica: que en su Artículo 5 de los estatutos supra mencionados prevé la asociación no tiene fines de lucros pero podrá efectuar toda clase de operaciones, negociaciones o transacciones a objeto de cumplir con las finalidades sociales para la cual fue creada.
Dentro de este contexto, una vez realizado los señalamientos que anteceden y a manera de fundamentar el presente fallo es de traer a colación un caso análogo, mediante criterio emitido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº: 2003-000060, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche G., de fecha dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), en el cual se estableció:
“… de acuerdo con el petitum de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Rescate y Libertad, registrada en fecha 22 de julio de 2002, bajo el N°: 02, folios 5 al 7 del protocolo primero principal y duplicado, tomo I adicional, tercer trimestre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a través del procedimiento de la tacha de instrumentos previsto en la Sección Tercera, Capítulo V, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, y solicitar, en consecuencia, el efecto registral previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, donde se establece que los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 05 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora Eden Park C.A., y el ciudadano Carlos Alberto Riade Ricci, Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda), expediente N° 00-01, en los términos siguientes: “...El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos. En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone: “... La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos...”. En consecuencia, y por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad del acta de asamblea supra identificada, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil. Por consiguiente, esta Sala juzga que la competencia para conocer del presente juicio recae sobre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Así se declara.…” (Resaltado y negrillas de esta alzada).-
Con base a lo expuesto, se debe concluir a los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta segunda instancia en consonancia a la jurisprudencia up supra transcrita así como de la norma que rige la materia pasa a precisar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, de la “Asociación Civil de Transporte la Toscana” (ASOCONTOSCANA), intentado por los ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, en contra de la Asociación Civil de Conductores la Toscana (Asocontoscana), es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara Con Lugar, la solicitud de Regulación de Competencia realizada por ambas partes litigantes debiéndose en consecuencia revocar la decisión de fecha 06 de febrero del año 2024, objeto de dicha regulación, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por los abogados Carlos Agustín Figuera Calzadilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin Y Milisbeth Del Carmen Cordero, respectivamente así como los apoderados Judiciales Victor Emilio Itanare Y Oscar Emilio Araguayan Millán, en representación de Asociación Civil De Conductores La Toscana (Asocontoscana), SEGUNDO: se declara Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para continuar conociendo de la presente causa con motivo Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, intentado por los ciudadanos Wilfredo José Gamboa Yaguarin y Milisbeth Del Carmen Cordero, en contra de la Asociación Civil De Conductores La Toscana (Asocontoscana), TERCERO: se Revoca la decisión de fecha 06 de Febrero de 2024, dictada por el tribunal de la causa. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº 013.124.-