República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:ciudadanosAder José Bastardo Pérez, Eduardo Yoel Bastardo Pérez, Omaira Mercedes Bastardo Pérez (+) Maritza Bastardo de Zapata (+) Diccy Yuraima Bastardo Pérez, plenamente identificados en el expediente bajo estudio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro:87.168.-
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos Magalis Teresa Bastardo Pérez, María Eudorina Bastardo Pérez, Alcides Gustavo Bastardo Pérez yEddys Josefina Bastardo Pérez.-
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadaMarlen Forero,inscrita en el Inpreabogado bajo losN°: 39.021.-
MOTIVO: Partición de Herencia.-
EXPEDIENTE Nº:013.114.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha20 de diciembre de 2023, por la abogadaMarlen Forero,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,ciudadanos Magalis Teresa Bastardo Pérez, María Eudorina Bastardo Pérez, Alcides Gustavo Bastardo Pérez y Eddys Josefina Bastardo Pérez, en contra de la decisión de fecha 13 dediciembre de 2023, proferida por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,del expediente N°: 33.354, de su nomenclatura interna; en el cual dictó que la Perención,solicitada no procede debido a que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, la cual está inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.-
Único.
1. En fecha 01 de abrilde 2014, eljuzgado de la causa admitió la presente demanda, folio 66, del presente expediente.-
2. Se evidencia, que la parte actora introduce escrito en fecha 12 de enero de 2017, en el cualseñala que la co-demandante Omaira Mercedes Bastardo Pérez, falleció el día 18 de octubre de 2016, según consta en acta de defunción N°: 2962, tomo 12, de fecha 03/11/2016, y solicita al tribunal ordene la citación de sus herederos en la forma que señala el 231 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 01 al 06.-
3. Se insiere que en fecha 17 de enero de 2017, el tribunal acuerda de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la expedición del edicto para su publicación en los diarios El Oriental y El Periódicode esta ciudad del Estado Monagas y ordenaa la secretaria fije edicto en la puerta del tribunal. En esa misma fecha el tribunal libro el edicto, asentados en los folios 07 y 08.-
4. Se constata en el folio 45, que la parte actora introduce en fecha 19 de octubre de 2017, escrito solicitando al tribunal anule el auto de fecha 17/01/2017 y deje sin efecto la citación por edicto, y ordene practicar citación personal a los herederos conocidos según el artículo 218del Código de Procedimiento Civil.-
5. El 25 de octubre de 2017, el tribunal ordena a la parte demandante publique los edictos necesarios en los diarios señalados por el juzgado y que por tal motivo se niega la reposición de la causa igualmente el a quo observa que al momento de publicar el edicto de fecha 17/01/2017, se omitió la citación personal de los herederos conocidos, folio 13 al 15.-
6. La parte actora emite diligencia y solicita al tribunal de instancia, se pronuncie sobre el procedimiento de las medidas preventivas, en fecha 07 de febrero de 2018, folio 16.-
7. Se denota que el día17 de marzo de 2023, la parte actora comparece al a quo y consigna diligencia en la cual expone que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria, solicita se ordene librar las correspondientes boletas de notificación, se evidencia en el folio 17.-
8. De igual forma, en fecha 24 de mayo de 2023, la parte actora introduce escrito en el cual señala que la co-demandante Maritza Bastardo de Zapata, falleció el día 08 de diciembre de 2017, según consta en acta de defunción N°: 102, de fecha 27/02/2018, y solicita al a quose dé la citación de sus herederos conocidos en tanto los desconocidos no existen. Con anexo de respectiva acta de defunción y partidas de nacimiento de sus hijos tal como aparece en los folio 18 al 20.-
9. En adición de ello, la Abg.Marlen Forero, apoderada judicial de la parte demandadaanexa escrito en fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la perención anual en virtud de que la causa estuvo paralizada durante un poco más de cinco años y por haber transcurrido mucho más de los seis (06) meses sin publicar edictos. Rielan a los folios 37 al 42.-
10. Por su parte corre inserto en el folio 43 que el 13 de diciembre de 2023, el juzgado de instancia, mediante auto motivado expresa que “…Se evidencia a todas luces que la perención solicitada no procede debido a que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, (sic) por lo que mal puede este tribunal decretar la perención de la instancia. En tal sentido, Este tribunal NO ACUERDA(sic) lo solicitado, ya que se estaría quebrantando la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional.”
11. Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia el 20 de diciembre de 2023, apela del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023. Se detalla al folio 44.-
12. El 21 de diciembre de 2023, el tribunal oye la apelación en un solo efecto, folio 45.-
13. Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2024, se le da entrada en esta alzada al expediente bajo análisis fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas. Vid folio 80.-
14. Por su parte, la abogada Marlen forero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes el 23 de febrero de 2024, registrado en los folios del 83 al 88.-
15. Pasado los diez (10) días de despacho se fijan ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones escritas. Siendo solo presentadas las mismas por la parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2024. (folio 129).
16. Este tribunal se reservó el lapso de treinta (30), días para decidir, el seis (06 de marzo de 2023. (folio N°: 161).
17. Posteriormente, esta alzada estando en la oportunidad para dictar sentencia difiere la misma por un lapso de diez (10) días continuos, el dia 05 de abril de 2024, en virtud que no consta en las actas procesales las actuaciones pertinentes para poder decidir la perención de la instancia solicitada por cuanto no fue realizado en debido recorrido procesal a tales fines, tomando en cuenta que no se tiene la certeza que no se hayan realizado la publicaciones de los edictos y el computo de dicha causa, razón por la cual este tribunal libra oficio al tribunal de cognición a los fines de que remita la información requerida.
18. A su vez, el tribunal de instancia, en repuesta al oficio emitido por esta alzada en fecha 12 de abril de 2024,señaló que la parte demandante no realizó la publicación de los edictos librados en la presente causa, señalando a su vez que hacía del conocimiento a esta superioridad que el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia desde la fecha 11 de agosto de 2016, de igual forma indica que se libró un primer edicto el 17 de enero de 2017, y un segundo y único edicto en fecha 10 de enero del presente año en el cual se incluyeron las dos fallecidas durante el proceso.
Una vez narrados, como han sido los hechos que anteceden y visto los escritos tanto de informe como observaciones presentado por la parte demandada por ante esta segunda instancia, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en el presente litigio o de ser el caso la reposición de la causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este administrador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no en primer lugar de la Perención de la Instancia,debiéndose para ello realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La enciclopedia jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla,así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del C.P.C.V). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2012, en el caso Rafael Ángel Rodríguez( †) y Ana Erika Bracho de Rodríguez, contra lo ciudadanos Escalona y Pablo Segundo Colmenares Escalona, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N°:2011-000553, en el cual señaló: “La Sala para decidir, observa: (…).En el presente caso, el formalizante se ajusta a la técnica requerida por esta Sala para laformulación de su denuncia,dado que el anunció del recurso extraordinario de casación fue en fecha7 de julio de 2011, y la doctrina de esta Sala es del 15 de marzo de 2005, conefectosex nunc, y tratándose de una materia que interesa al orden público, y que, incluso, puede dar lugar a una casaciónde oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, tal y como loconsideró la juez superior, por lo cual se hace necesario referirse al contenido de la decisiónimpugnada, que es del tenor siguiente:“...Expediente No.(sic)12994Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina deRecepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agostode 2009, admitido por esta Superioridad en fecha 5 de octubre de 2009; en virtud de la apelación queefectuare el abogado en ejercicioTULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el INPREABOGADObajo el número 18.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosJOSEFINA COLMENARESyPABLO SEGUNDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad números V-4.161.767 y V-3.930.176, domiciliados en el municipioMaracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
loCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009,en el juicio que porREIVINDICACIÓNsigue el ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-696.373, igualmente domiciliado en elmunicipio Maracaibo del estado Zulia, contra los prenombrados ciudadanos.Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2009, fue consignada por el abogadoTULIO ALFREDOVERA PALMAR, antes identificado, copia certificada delActa(sic)de Defunción(sic) del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 28 de marzo de2008, dejando el mismo una viuda llamadaANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZy ocho hijos denombreHENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRAyRONNY.Así, en fecha 14 de diciembre de 2009, esteJuzgado Superior dictó resoluciónen la cual decidió losiguiente:“(…) Por los fundamentos antes expuestos, y en base a las argumentaciones de hecho y de derechodebidamente explanadas en la presente resolución; se declara suspendida la causa de pleno derechodesde la fecha en la cual fue consignada prueba fehaciente de la muerte de la parte co-demandanteRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, es decir, desde el día 21 de octubre de 2009; a su vez como seestableció en el párrafo anterior, se insta a ambas partes como obligación procesal, al impulso de lacitación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por edicto a los sucesoresdesconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de losseis (06) meses de suspensión so pena de poder ser declarada la perención de la instancia. ASÍ SEDECIDE. (…)”Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos, HENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, RUBERTRODRÍGUEZ, RONNIE RODRÍGUEZeISQUIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad números V-4.160.086, V-4.160.088, V-7.830.103, V-9.788.815, V-12.379.436, V-12379.437 y V-12.379.438, respectivamente, actuando como hijos legítimos del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicioJESÚSLEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA FERNANDA POLANCO M.yALBA CAROLINAMARTÍNEZ ÁVILA.Luego, en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadanoLENIN RODRÍGUEZ BRACHO, actuando como hijolegítimo del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, igualmente otorgó poder apud acta a losabogados en ejercicio JESÚSLEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA FERNANDA POLANCOM. Y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA.ÍÍ En fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicioMARÍA FERNANDA POLANCO MARTÍNEZ,inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.898, actuando en representación de los ciudadanosHENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELARODRÍGUEZ BRACHO, RUBERT RODRÍGUEZ RONNE RODRÍGUEZeISQUIE RODRÍGUEZ,consignó dieciocho (18) publicaciones de los edictos ordenados por este despacho.Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011, la parte interesada solicitó se nombrara alabogado en ejercicioJESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora,como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.Observa entonces esta Juzgadora que en fecha 19 de enero de 2010 el abogado en ejercicioJESÚSLEONARDO TOVAR ARANGUREN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicialde la ciudadanaANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad número V-2.051.899, viuda del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, solicitó aeste Juzgado se libraran los recaudos necesarios para la publicación de los edictos.Así, de actas evidencia esta Juzgadora que esta Alzada proveyó lo solicitado en fecha 22 de enero de 2010.De lo narrado anteriormente, observa esta Juzgadora que primeramente debe comprobarse el cumplimientode la obligación de la parte demandada, ciudadanosJOSEFINA COLMENARES
ESCALONA y PABLOSEGUNDO COLMENARES, como parte interesada en la presente apelación, de gestionar la citación personal de los herederos conocidos los cuales aparecen en la copia certificada del Acta de Defunción consignada en fecha 21 de octubre de 2009.En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, publicó sentencia de fecha 27 defebrero de 2003, expresando lo siguiente:“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:‘...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causamientras se cite a los herederos...’Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificadadel acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de losherederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano BladimirEnrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja treshijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estosherederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge,sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia laexistencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de suderecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentementetranscrito.Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra loscuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe unprocedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por lanormativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente parael ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglasprocesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal quenecesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionadaen la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de loslímites territoriales del tribunal.La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta suexistencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debiócitar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación poredictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho delos herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem”.Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, la parte demandada debió agotar en principio la citación personal delos herederos conocidos antes mencionados, los cuales constan en la copia certificada del Acta (sic) deDefunción (sic) consignada, como la citación de los herederos desconocidos por la vía de Edictos, cuestiónésta que cumplió la parte actora; al respecto es necesario traer a colación lo expresado por la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993, la cual expresa que:“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederosconocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece,enacatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que laimprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citaciónpersonal.De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederosdesconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitarfuturas reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederosconocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verseperjudicados en
sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Códigode Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de laimposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la informaciónsuministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederosconocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.“De la simple lectura de la referida jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia de la misma señala, que afin de evitar futuras reposiciones y nulidades, cuando no es posible determinar si hay herederos desconocidoso no por no saber si los mismos existen, la ley prevé el supuesto del artículo 231 del Código deProcedimiento Civil, y siendo el caso que en el presente, por cuanto aparecen en la copia certificada del Actade Defunción herederos conocidos los cuales son susceptible a ser llamados a esta Instancia por medio decitación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esnecesario practicar ambas citaciones, a los fines de involucrar a todos los interesados en el proceso.De manera que, resulta evidente la carga de la parte interesada de gestionar la citación personal de losherederos conocidos del de cujus, so pena que pueda decretarse la perención de la instancia de conformidadcon lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, elTribunal lo pasa a transcribir textualmente el artículo comentado anteriormente:“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningúnacto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá laperención.También se extingue la instancia:1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandanteno hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación deldemandado.2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antesde la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para quesea practicada la citación del demandado.3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por lamuerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesadosno hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones quela ley les impone para proseguirla.”El procesalistaRICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, comentarios alCÓDIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:“…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, entanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, yla delordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la cargaprocesaly no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen unapoena preclusi.Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en esteartículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales.Yen el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad parapropulsar el proceso”.El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentenciaexpresando lo siguiente:“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perenciónde la instancia, luego de transcurridos seis (06)(sic)meses contados a partir de que conste enautos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º delCódigo de Procedimiento Civil.Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casosprevistos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, locual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, yno de oficio.Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil, establece que laperención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a lasobligaciones que la ley les impone para proseguirla’.Asimismo, estas normas se encuentran ensintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entreotros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previainiciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entrelos cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de lasuspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de laspartes…”Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente planteado, y con respecto a los herederos conocidos delciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ,de los poderes consignados por la representación judicial dela misma parte actora, evidencia esta Juzgadora que únicamente aparecen como otorgantes de losmencionados poderes, los ciudadanosHENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAELRODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, RUBERT RODRÍGUEZ, RONNIERODRÍGUEZ, ISQUIE RODRÍGUEZyLENIN RODRÍGUEZ BRACHO.No obstante, tal como se acotó anteriormente, del acta de defunción del ciudadanoRAFAEL ÁNGELRODRÍGUEZ, constata esta Juzgadora que únicamente aparecen como hijos del de cujus, los ciudadanos“HENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRAyRONNY”.En tal sentido, resulta oportuno destacar que entre los ciudadanos mencionados en el acta de defunción nofigura la ciudadanaÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO,quien posteriormente otorgó poder judicialactuando a su decir en calidad de hija del extinto; y entre los ciudadanos otorgantes de los poderes no aparecela ciudadana“INDIRA”,quien si figura como hija del de cujus, en el acta de defunción.De lo anterior, concluye esta Juzgadora que el contradictorio no se encuentra debidamente conformado,tomando en consideración que no consta en actas la citación de todos los herederos conocidos del ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, ya que no existe constancia en las actas sobre la condición de laciudadanaÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO,así como tampoco consta actas que la ciudadana“INDIRA”,haya sido debidamente citada, o que haya asistido voluntariamente a tal efecto ante este JuzgadoSuperior.En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas, doctrinas y sentenciasjurisprudenciales, esta Sentenciadora observa que, por cuanto la parte interesada, es decir, la partedemandada, apelante en la presente causa y sus apoderados judiciales, no impulsaron ni agotaron en eltranscurso de seis meses, contados a partir de la constancia en actas de la copia certificada del acta dedefunción, consignada en fecha 21 de octubre de 2009, relativa al fallecimiento del ciudadanoRAFAELÁNGEL RODRÍGUEZ,la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en lareferida acta de defunción, sino que al contrario hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de lascitaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad, en especifico, lo relativo a la citación de laciudadana“INGRID”; es por lo que este Juzgado Superior declara laPERENCIÓNde la instancia, deconformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Así sedecide.En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esteJUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de ProcedimientoCivil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA LAPERENCIÓN DE LA INSTANCIA,en el juicio que porREIVINDICACIÓNsiguiera el ciudadanoRAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ,contra los ciudadanosJOSEFINA COLMENARESyPABLOCOLMENARES, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.Así se declara.Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria encostas...” (Destacados de
la sentencia transcrita).De la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que la juez de alzada entendió que operóla perención de la instancia prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código deProcedimiento Civil, porque no se citó a todos los herederos conocidos del co-demandante fallecidociudadano Rafael Ángel Rodríguez, dentro de los seis meses siguientes a la consignación del acta dedefunción.Ahora bien, cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:En fecha 21 de octubre de 2009, fue consignada copia certificada del acta de defunción.El día 14 de diciembre de 2009, el tribunal de alzada mediante sentencia interlocutoria declaróla suspensión de la causa desde el día 21 de octubre de 2009.En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la co-demandante solicitó se libraran losedictos acordados por el tribunal superior en su decisión del 14 de diciembre de 2009.El día 22 de enero de 2010, el juzgado superior de la recurrida acordó los edictos solicitados,para la notificación de los herederos desconocidos.En fecha 26 de enero de 2010, el secretario del tribunal deja constancia de la entrega del edictoal solicitante.El día 28 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos Henry, Maritza, Rafael, Ángela,Rubert, Ronnie e Isquie Rodríguez, dándose por citados, señalando ser hijos del ciudadano RafaelÁngel Rodríguez.En fecha 8 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Lenin Rodríguez, y se dio por citado,señalando también ser hijo del de cujus.El día 14 de abril de 2010, la abogada María Polanco, consignó treinta y seis (36) ejemplares deedictos publicados por la prensa, y el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó su consignación enuna pieza anexa.En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano abogado Jesús Tovar, pidió fuera designado defensorad litemde los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez.El día 18 de febrero de 2011, la ciudadana Ana Erika Bracho de Rodríguez, co-demandante,solicitó pronunciamiento en torno al nombramiento de defensorad litem,en la persona del abogadoJesús Tovar.En fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal de la recurrida dictó sentencia declarando laperención de la instancia.Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar,que esta Sala ha señalado, que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcursodel tiempo previsto en la ley,sin que se hubiese verificado acto de procedimientocapaz de impulsarel curso del juicio;y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 19 de enero de 2010; 28 deenero de 2010; 8 de marzo de 2010; 14 de abril de 2010; 12 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011,mencionadas anteriormente, las cuales producen el efecto de instar o impulsar la causa para que secumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.De manera que, si se toma como fecha de paralización de la causa, por muerte de uno de losintegrantes de las partes, la fecha de consignación de la partida de defunción, vale decir el día 21 deoctubre de 2009, y el día 19 de enero de 2010, cuando el apoderado judicial de la co-demandantesolicitó se libraran los edictos acordados por el tribunal superior en su decisión del 14 de diciembre de2009, es obvio concluir que no habían transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el artículo 267ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutadoningún acto de procedimiento por las partes.La inactividad del Juez después de vista la causa, noproducirá la perención.También se extingue la instancia:1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandanteno hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación deldemandado.2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antesde la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para quesea practicada la citación del demandado.3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por lamuerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesadosno hubieren
gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones quela ley les impone para proseguirla.”De igual forma en fecha14 de abril de 2010, la abogada María Polanco, consignó treinta y seis(36) ejemplares de edictos publicados por la prensa, y el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenósu consignación en una pieza anexa, lo cual patentiza el hecho que dicha actuación fue antes delvencimiento del lapsodeseis (6) meses a que se contrae el artículo 267 ordinal 3° del Código deProcedimiento Civil, el cual se verificaría en fecha 21 de abril de 2010, al ser consignada la partida dedefunción en fecha 21 de octubre de 2009.Por lo cual, la perención de la instancia decretada en esta causa es improcedente, dado que laspartes si gestionaron la continuación del proceso mediante diversas actuaciones procesales, yareseñadas en este fallo, y se verificó varios actos de procedimiento capaces de impulsar el curso deljuicio, lo que determina que si se gestionó la continuación de la causa, y si se dio cumplimiento a lasobligaciones que la ley les impone a las partes para proseguirla, dentro de los seis (6) meses siguientesa la paralización de la causa por la consignación del acta de defunción, quedando evidenciado que laspartes antes que transcurriera el término legal para que se consumara la perención de la instancia,actuaron con diligencia. Así se establece.La doctrina de esta Sala, por cierto citada por la juez de la recurrida, es clara al establecer que:“...si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención dela instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos lapartida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código deProcedimiento Civil.”En este caso se hace evidente que no hubo un abandono de la causa por las partes, lo cual, es loque busca o persigue el legislador sancionar con la perención de la instancia, sino que estas instaron lacitación de los herederos, para la prosecución del juicio.Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, citando jurisprudenciade esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 1921 del 21 de noviembre de 2006, expediente N°2004-2247, en el caso de FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA y otros, en revisión constitucional,estableció en torno a la interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y suvinculación a la suspensión de la causa por la muerte de una de las partes y la obligación de citar a losherederos del de cujus, al ser una cuestión de orden público, lo siguiente:“...De los documentos que cursan en autos, concluye la Sala que, el ciudadanoFRANCISCO ANTONIOÁLVAREZ PÉREZ, tenía herederos conocidos.Sin embargo, el Juzgado de la causa, al momento de dictar su fallo resuelve que“…suspender la causa paraque los herederos reconozcan a una niña que ha gozado de fama, trato y poseído el estado de hija del hoydifunto ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, habiendo constado en autos más de undocumento público, donde el ciudadano ha reconocido como suya esta niña, se considera como una dilacióninútil por cuanto existe prueba suficiente en el expediente de que el padre biológico es el ciudadanoFRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ y no quien aparece en la partida de nacimiento JORGEENRIQUE NIÑO…”.Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva enun proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer suderecho a la defensa.En sentencia dictada por la Sala, relativa a la aplicación del señalado artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, ha dicho lo siguiente:(Caso: Fondo de Inversiones de Venezuela. Sentencia N° 1522 del13-08-2001)“Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas deldepósito, el ciudadano Rafael Sánchez Quintero había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente,que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido,hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictará la sentencia definitiva. En efecto, elmencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitadael 22 de agosto de 1988.La circunstancia
antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano Rafael SánchezQuintero, puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueronpartes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, elprocedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respectoal proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puedeafectarlos.Criterio éste que ha sido ratificado en sentencias más recientes(Caso María Yibirín Briceño y otros.Sentencia N° 2631 del 30-09-2003):“En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizadasin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición queafecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a lagarantía del debido proceso,pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes esténllamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho dedefensa.Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula porhaber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues seinfringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, quienes nofueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en unprocedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara” En el caso sub examine el hecho extintivo loconstituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Rochecomenta lo siguiente: ‘Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que vadesde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...’ (Código deProcedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causapor motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hechoconsta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con elhecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de laocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.…omissis…En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre,fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órganojurisdiccional a decretar la suspensión de la causa;sin embargo, el juez, como director del proceso deconformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal ycomo lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias paragarantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas,la cual a decir de su propio mandatario, através de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido(subrayado y resaltado de este fallo).…omissis…Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debidoproceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderadoejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogadoJosé Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 dejulio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estadocuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRINy que sea ordenada lacitación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederosdesconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231
delCódigo de Procedimiento Civil”(subrayado y resaltado de este fallo).Otras Salas de este Máximo Tribunal, también se han pronunciado sobre esta materia. Así tenemos que ensentencia N° 857, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2004(Caso: Héctor José Mata yotros), ha dicho lo siguiente:“En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad queminfringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa porefecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia,de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hastadictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debeser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio.En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurridaope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, estaSala por medio de la presente, casa la decisión recurriday declara la nulidad de todo lo actuado en elproceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante,ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide”(subrayado y resaltado de este fallo).Así las cosas, concluye la Sala, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de laCircunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5, al no suspender la causaen el momento que la ciudadanaMARÍA YAMIRY CAMARGO, notificó al referido Tribunal de la muertedel ciudadanoFRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZmediante escrito presentado el 18 deseptiembre de 2001, cercenó a los solicitantes, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.En consecuencia, esta Sala coherente con el criterio antes transcrito, declara queHA LUGARla revisiónsolicitada por la ciudadanaFRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, actuando en nombre propio y en el desus hermanosFRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA ADMEE ÁLVAREZ OCHOA,KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OCHOAyGLORIA LIDIAÁLVAREZ OCHOA.En consecuencia,ACUERDAla nulidad de todo lo actuado en el presente caso, desde el momento en el cualel Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Salade Juicio, Jueza Unipersonal N° 5 fue notificado de la muerte del ciudadanoFRANCISCO ANTONIOÁLVAREZ PÉREZyORDENAreponerla causa al estado en la cual se encontraba al momento en que elreferido Tribunal fue notificado de tal situación. Así se decide.IgualmenteORDENAla citación de los herederos del de cujusFRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZPÉREZ,de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...”(Destacados de la sentencia transcrita).De igual forma esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-696 del 28 de octubre de 2005,expediente N° 2003-585, caso: ALEJOS TORRES VIELMA (†), contra AGRO IMPLEMENTOSMÉRIDA, C.A. (AGROIMCA) y otro, dispuso lo siguiente:“...Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiteradaqueuna vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspensodurante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley parareanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231eiusdem, parte delsupuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposibleocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso:Mery Josefina Pacheco Rivero,contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pachecoy otras, la Sala dejó sentado:“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera sidentro del Término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno delos litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los
interesados no hubieren gestionado lacontinuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone paraproseguirla.Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,prevé:“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que hafallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común,la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho,se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para quecomparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor deciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”La Saladeterminó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citara los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado laexistencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús BlancoRodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de laexistencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta suinexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma deevitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte deuna de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de ProcedimientoCivil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en elproceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, comopodrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en elproceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código deProcedimiento Civil...”De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expedientela muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia deherederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienespodrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que lacausa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes,la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo CosmeR, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código deProcedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muertede alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubierengestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les imponepara proseguirla...”.La Salaobserva que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte deGustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogadoJosé AntonioMéndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogadogestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cualse acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previstoen el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorioplazo de seis meses previsto en la regla antes citada.Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 deoctubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió laconsumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem,y comenzó atranscurrir el lapso ordinario a que se refiere en su
encabezado la mencionada norma, la cualdispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutadoningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al últimoacto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por elapoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran losedictos.Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención delprocedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 deagosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase desentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de laSala).En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concretolos apoderados de los demandados interrumpieron la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° delartículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al gestionar la continuación de la causa suspendida por lamuerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos ycitación personal de los causahabientes, lo que fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado deSustanciación de este Alto Tribunal el 8 de agosto de 2003. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sinque alguna parte hubiese dado cumplimiento a esta obligación de publicar los edictos en la imprenta, nitampoco la de gestionar la citación del heredero conocidoLuis Orfanelly Torres Zambrano.Ahora bien, por haber solicitado la parte demandada la elaboración de los edictos y la citación de losherederos conocidos, y haberlo acordado este Alto Tribunal, ello no significa que la causa dejara deestar suspendida.En efecto, tal actuación únicamente impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° delartículo 267ibidem, pero no impidió que transcurriera el lapso ordinario a que se refiere en suencabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcursode un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en elcaso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 3 de septiembre de 2004, fecha en la cual laSecretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión para la citación de los herederosLUISORFANELLY TORRES ZAMBRANO y MORALY JANETH TORRES BLANCO,y la notificación delas empresasAGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. (AGROIMCA)yAGREGADOS EL 15, C.A.,sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el proceso, endemostración del interés de las partes de continuar la causa.Por tanto, desde el 3 de septiembre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto deprocedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayanimpulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello deconformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificaciónde la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extincióndel procedimiento del recurso de casación. Así se establece...” (Destacados de la decisión transcrita ysubrayado de la Sala). En consecuencia, con base en las razones expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia deinfracción del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil,dado que en este caso seimpidió la consumación de la perención, y al constituir materia de orden público de todoprocedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de suexistencia para garantizar su derecho de defensa, insta al tribunal que deba conocer y a las partes,a cumplir con las actuaciones procesales regulares tendientes a la citación de todos los sucesoresconocidos del finado de esta causa, señalados en la partida de defunción, así como a consignar enactas del expediente las respectivas partidas de nacimiento y declaración de únicos y universalesherederos que acrediten la cualidad de sucesores que señalan tener,
respectivamente, dado que losherederos desconocidos ya fueron debidamente citados por edictos y sólo queda con respecto a estos ladesignación y juramentación del defensorad litem. Así se decide.En cuanto a la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, seobserva que los mismos no fueron violados por la juez de alzada, dado que en ningún momento dejó enestado de indefensión a las partes, pues estas tuvieron a su alcance los plazos necesarios y los recursosque establece la ley para impugnar la decisión que consideraron le era adversa, de igual formatampoco acordó la nulidad de algún acto procesal de forma indebida, únicos supuestos en los cuales seharía patente la violación de las normas denunciadas, dado que la indefensión, contemplada en elartículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce en el juicio cuando:“...el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la leypone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio deindefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de susderechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o hayaproducido desigualdad.(Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuelac/Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros, reiterado mediante sentencia N° RC-434 del 25 deoctubre de 2010, expediente N° 2010-168, caso: James Rosen c/ Manuel De Jesús Palacios y otra).Y por cuanto que, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,“...Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley,o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.Y en el presente caso, la juez de alzada cometió fue un error de juzgamiento, al no interpretar yaplicar adecuadamente conforme a la doctrina y jurisprudencia, los supuestos de hecho previstos en lanorma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en referencia ala perención de la instancia por muerte de una de las partes, y las causas de interrupción o verificaciónde esta. Así se decide.-D E C I S I Ó N. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de CasaciónCivil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de laLey, declaraCON LUGAR, el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la partedemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011. Enconsecuencia, se decreta laNULIDADdel fallo recurrido ySE ORDENAal Tribunal Superior queresulte competente, acate la orden aquí dada para debida prosecución del proceso. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.
Así pues se debe concluir que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006, la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de
que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido igualmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, Exp. N° AA20-C-2011-000553, a través del cual estableció: “(…) Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:ÚNICO. A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídico de la PERENCIÓN.En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el
efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267
ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.D E C I S I Ó N.En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante-reconvenido contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Dada la particularidad del presente fallo no se condena, al pago de las costas procesales del recurso. (…)”.
Por otra parte, es menester indicar que el caso de marras, la controversia se contrae a una partición de comunidad hereditaria, siendo el referido juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes. Por lo que Habiéndose desarrollado la primera fase del procedimiento de la forma referida, vale decir, sin oposición ni contradicción, la siguiente actuación debe necesariamente orientada al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la jurisprudencias que anteceden, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador, que tal y como se constata de autos que en fecha 12 de enero de 2017, la parte demandante mediante escrito consignó“Acta de Defunción” de la ciudadana Omaira Mercedes Bastardo Pérez,solicitando a su vez se ordenase la citación de sus herederos en la forma que señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar se libraran los edictos correspondientes, lo cual se acordó en fecha 17 de enero de 2017, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Y así se decide.-
Sin embargo, pese a lo anteriormente establecido, resulta menester para esta órgano jurisdiccional, señalar que el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en la referida fecha 17 de enero de 2017, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que tal y como lo estableció la jurisprudencia up supra transcrita impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento. Observando quien aquí decide que dicha parte no realizó actuación alguna aún cuando consta en acta que el juzgado de instancia, dictó decisión de fecha 25 de Octubre de 2017, ratificando la obligación de la parte demandante en publicar los edictos a los herederos desconocidos, así como también se ordenó la citación personal de los herederos conocidos, sin que la referida parte diese el debido impulso procesal, constándose que posteriormente a dicha decisión la parte actora no realizó ningún tipo de diligencia en el expediente hasta el día 07 de febrero de 2018, fecha en la cual su apoderado judicial solicitó al Tribunal de cognición se pronunciase sobre el pedimento de medidas preventivas y luegode la actuación en referencia no efectuó ningún otro acto y no es sino hasta el día 17 de marzo de 2023, en el cualsolicita se ordene librar las correspondientes boletas de citaciones, es decir,transcurrieron cinco (05) años después de su última actuación y más de seis (06) años de la aludida decisión de fecha 25 de Octubre de 2017, sin que la parte actora cumpliese con la obligación de dar impulso procesal válido, transcurriendo con creces el lapso para que en el presente asunto opere la perención anual de la instancia, por cuanto no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; tal y como lo informo el a quo, mediante oficio N°: 0840-20.132, de fecha 11 de abril de 2024, que ésta hubiese gestionado ni la citación personal de los herederos conocidos antes de que feneciese el lapso de un año para decretar la perención, como tampoco haya procedido a la publicación y consignación de los edictos correspondientes para la citación de los herederos desconocidos, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia,sin que la causa hubiese llegado a concluir la segunda fase del juicio de partición como sería el nombramiento del partidorpor lo que conforme a lo expuesto, no se llegó a finalizar la sustanciación, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto. Cabe destacar que el hecho de que se hayan realizados actuaciones subsiguientes tanto por la parte demandante o cualquier otra parte en el proceso, las mismas tal y como se expresó up supra no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio. Y así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de alzada, el hecho de que el Tribunal de Cognición, en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa indicó que no procedía la perención solicitada por la parte demandada, debido a que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ante tal señalamiento es de traer a colación el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil, las cuales en distintas sentencia de manera taxativa han señalado:
Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N°:00-1491, emitida por la Sala Constitucional, la cual estableció: “Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia o su ejecución, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el
expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (…)”
En este mismo orden procesal, es de precisar que la Sala de Casación Civil, en relación al tema en cuestión mediante sentencia N°: 196 de fecha 31 de mayo de 2010, con ponencia conjunta precisó: “(…). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”. Y, precisamente, a esa inactividad de las partes es a la que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia N° 1466 que dictó el 5 de agosto de 2004 (la cual transcribe en su escrito de fecha 22 de mayo de 2008 el abogado José Ramón Meignen, como apoderado judicial de la entidad financiera demandante), cuando expresa lo siguiente: “…En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas ¬ que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente…”. (Negrillas, cursivas del texto y subrayado de la Sala). En armonía con el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional en las sentencias transcritas previamente en este fallo, y con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento (por ej: solicitud de citación por edictos por haberse consignado en el expediente la partida de defunción de alguna de las partes en litigio), sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este Máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. Así se declara.
De igual forma la aludidaSala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp.N°: AA20-C-2012-000738,señaló: “(…). Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente: “…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen: (...Omissis…). Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de
parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”. De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala). Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala). Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente: “…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año,
sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala). (…)”
En tal sentido, en total apego a los criterios anteriormente transcritos, resulta para quien aquí decide que resulta indudable, basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se encontraba en evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo el litigio que nos ocupa, por cuanto no cumplió con las gestiones requeridas para la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, lo que se considera un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada debe pasar a declarar la Perención de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso, resultando nulas las actuaciones subsiguientes a la verificación de haber transcurrido el año para interrumpir dicha perención, tal y como se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Considerándose con base a los planeamiento precedentemente descritos que el Tribunal de cognición, yerro en la decisión recurrida al indicar que no procedía la perención por cuanto la causa estaba en fase de ejecución, siendo lo correcto pasar a realizar el debido recorrido procesal para poder determinar si estaban dados los supuestos legales para la procedencia de dicha figura tal y como fueron explanados en el presente fallo, por lo que con dicho proceder se estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho al contravenir los criterio jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, como la norma en comento, así como también los derechos constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se considera que el recurso de apelación es procedente, debiéndose en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión recurrida de fecha 13 de Diciembre del 2023. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero:PERIMIDA LA INSTANCIA,quedando en consecuencia extinguido el presente proceso, resultando nulas las actuaciones subsiguientes a la verificación de haber transcurrido el año para interrumpir dicha perención lo cual inicio el día siguiente a la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, que ratificó la publicación de edictos y citación de los herederos conocidos; Segundo:CON LUGAR,la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2023, por la abogada Marlen Forero,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Magalis Teresa Bastardo Pérez,María Eudorina Bastardo Pérez, Alcides Gustavo Bastardo Pérez y Eddys Josefina Bastardo Pérez, en contra de la decisión de fecha 13 dediciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que porParticiónde Herencia,tienen intentado en su contra los ciudadanos Ader José Bastardo Pérez, Eduardo Yoel Bastardo Pérez, Omaira Mercedes Bastardo Pérez (+), Maritza Bastardo de Zapata (+) yDiccy Yuraima Bastardo Pérez. Tercero:En los términos expresados se REVOCA,en todas sus partes la sentencia
apelada.Cuarto:De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 3:27p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. N°013.114.