República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dos (02) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.122.-
Conoce este tribunal con motivo de Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ante la remisión efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa con motivo de Deslinde Judicial, incoado por la ciudadana Miladys del Carmen Natera Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.287.255, debidamente asistida por la abogada Mirian Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo en N°: 20.804, en contra del ciudadano Alcides Rafael Natera Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.625.037, que declaró asimismo su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto.-
Esta superioridad en fecha 14 de marzo de 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 73 Código de Procedimiento Civil, y se reserva el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de decidir el presente asunto y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el conflicto de negativo competencia, planteado se debe a la negativa de los juzgados supra identificados
para conocer del presente juicio de Deslinde Judicial. Al respecto, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló en ese sentido lo siguiente:
“…No obstante, quien aquí decide, estima la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, (sic) sometida y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. De lo anteriormente narrado, considera necesario esta juzgadora traer a colación, la norma rectora la cual determina la competencia por la materia. Establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". (…) Conforme a la disposición supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especifica pretensión deviene de dos elementos, a saber a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula, En este sentido prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Ahora bien, observa esta Juzgadora que, de los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se constata que la misma instaura su pretensión y tutela en un derecho de ACCION INTERDICTAL DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (sic) por ante este órgano jurisdiccional, cuando lo pertinente corresponde a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (sic) . De igual forma observa esta Jurisdicente (sic) que la demanda de marras fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (4.289.739,3€). (sic) En este sentido, dispone la Resolución (sic) 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684 de fecha 19 de Enero de 2022 lo siguiente: "Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil Mercantil, Transito, Bancario, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (omissis) Como se desprende del contenido de la norma transcrita, este Juzgado es competente en razón de la cuantía hasta por la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, observando quien aquí decide que la suma estimada asciende a lo dispuesto en la indicada Resolución. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, no es competente para conocer de esta demanda en razón de la Materia. (sic) ASI SE DECIDE. (sic) En consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) cuya competencia deviene del conocimiento en Materia Interdental, (sic) entendida esta como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, se declara incompetente en razón de la Materia, (sic) y declina la competencia al Juzgado antes mencionado. Así lo se decide.-DISPOSITIVA (sic) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA (sic) en Razón de la MATERIA, (sic) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Monagas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil..." (Folios 44 al 46 del presente expediente).-
En razón de ello y llegados los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó asimismo a declararse incompetente por grado de instancias y a su vez el plantear el conflicto negativo de competencia en los términos siguiente:
“(…) Determina que la presente demanda que nació en un Tribunal de Municipio, debió ser tramitada en la mencionada instancia hasta haber fijado el lindero provisional, conforme a lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Y seguidamente, si resultare el caso de que surja oposición con respecto al mismo, proceder conforme lo consagra el artículo 725 de la supra citada, el cual dispone: "La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente", seria (sic) remitido a los Juzgado de Primera Instancia.- ...Omissis… En el caso de marras se presenta claramente un conflicto de competencia por grados de instancias, debido a que la presente demanda debió ser tramitada por el Tribunal de Municipio, tal como lo establece Nuestra (sic) Ley (sic) Adjetiva (sic) en su artículo 721 y siguientes.- Así las cosas, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas jurisprudencias, no hace obligatorio el conocimiento en principio, de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito; razón por la cual declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causas en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (sic) Y así se decide.- ...Omissis… DECISIÓN (sic) Por los
razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (sic) la presente demanda, intentada por la ciudadana MILADYS DEL CARMEN NATERA ACEVEDO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.287.255, contra el ciudadano ALCIDES RAFAEL NATERA ACEVEDO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.625.271. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (...)”. (Folio 52 al 57).-
En atención a lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a las consideraciones siguientes:
El caso sometido al conocimiento de este Juzgado corresponde a un conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En ese sentido, el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina.
Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”.
Al respecto resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Exp: AA20-C-2007-000512, de la Sala de Casación Civil, dictada por la magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez. En fecha seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007) la cual estableció:
“…De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención. Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello…” En este orden de ideas cabe destacar que una vez presentada la solicitud de deslinde el Tribunal de Municipio, competente la analizará junto a los recaudos acompañados y fijará una oportunidad para realizar el acto de deslinde, posteriormente el tribunal en ese mismo acto fijará los linderos, ese lindero fijado por el tribunal se denominará lindero provisional. Y en caso de que la otra parte no esté de acuerdo con el lindero provisional deberá manifestar su disconformidad (oposición) en el mismo acto, planteada así la oposición fijados los linderos provisionales los autos serán pasados al Tribunal de Primera Instancia, allí continuará el juicio por el procedimiento ordinario se entiende abierto a prueba el procedimiento al día siguiente del recibo del expediente.-
Concluimos entonces, que el juzgado competente para conocer sobre la solicitud de deslinde es el Juzgado de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita; y sólo en el caso de que se plantee oposición le corresponderá su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia que ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
En ese contexto, tomando en consideración los artículos y el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta alzada que en el presente caso el juicio se encuentra en la etapa sumaria o no contenciosa, por cuanto aún no se ha realizado el deslinde provisional del bien inmueble del asunto que se analiza. Es por lo que esta superioridad concluye que el Tribunal Competente evidentemente es el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Revisadas las actas procesales, esta alzada declara competente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer de la presente causa con motivo de Deslinde Judicial tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Competente. para conocer del juicio de Deslinde Judicial, incoado por la ciudadana Miladys del Carmen Natera Acevedo, en contra del ciudadano Alcides Rafael Natera Acevedo, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.122.-
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