República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosa Inés Viñoles de Burbo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.868.888.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roberto Moisés Lárez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 12.628, según se infiere de las actuaciones llevadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Antonio José Burbo Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Edo. Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°: 6.098.887
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.285.017, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 44.903, carácter que se desprende de actas.-
MOTIVO: Divorcio (185-A).-
EXPEDIENTE Nº: 013.118.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2023, por el abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Burbo Pérez, plenamente identificado en autos, parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, del expediente N°: 13.157, de su nomenclatura interna proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 23 de febrero del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte accionada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por las mismas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 05 de abril de 1988, la ciudadana Rosa Inés Viñoles de Burbo, parte accionante de autos, interpuso la presente acción de divorcio. (Folio 1 y su vto. del presente expediente).-
2. Del mismo modo, el 7 de abril de 1988 el Tribunal de Cognición admitió la presente demanda. (Vid. Folio 05).-
3. Seguidamente, el 05 de mayo de 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “… TERCERA: Admitida la demanda y habiéndose (sic) citado al demandado y a la Dra, María Antonieta de Narváez, Fiscal IV del Ministerio Público, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho a las 10: a.m., en el tercer día de Despacho después de citados y habiendo el Juzgador examinado lo dispuesto por la parte demandada en el referido acto, se observa que el demandado compareciente admitió como cierta la separación de hecho que ha existido entre él y su cónyuge desde hace más de cinao (sic) años. Asimismo, (sic) se desprende de autos que la fiscal del Ministerio Público, no presentó objeciones en el lapso que le confiere la Ley, para enervar lo expuesto por la parte demandante en el libélo (sic) de la demanda.- Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento legal en el Artículo 185-A del Código Civil y en base al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR (sic) la demanda intentada por la ciudadana ROSA INES VIÑOLES DE BURBO (sic) contra ANTONIO JOSE (sic) BURBO PEREZ, (sic) ambos identificados en autos y disuelto el matrimonio civil que los une celebrado por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1.966.- En cuanto a los menores procreados en el matrimonio, este Tribunal dispone dejarlos bajo la guarda y custodia de la madre quién ejercerá la
patria potestad conjuntamente con el padre de conformidad con el artículo 192 del Código Civil.-…” (Cursa a los folios 06 al 09).-
4. Posteriormente, el Profesional del derecho Jorge Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Burbo Pérez, en fecha 28 de noviembre de 2023, consignó diligencia mediante la cual solicitó al a quo, corrección sobre error material contenido en la sentencia Supra transcrita. (Riela a los folios 10 y su vto del expediente).-
5. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) Ahora bien, observa esta Operadora (sic) de Justicia que la presente solicitud de corrección de sentencia es improcedente por ser extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente; (…) En este orden de ideas, tenemos que conforme al artículo supra citado funge como fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, y el mismo regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, señalando así mismo cual es la oportunidad respecta para realizar dicha solicitud estableciéndose que la misma es procedente siembre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en al día siguiente. (sic) En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Tribunal en acatamiento a la disposición antes expuesta en consecuencia NO ACUERDA (sic) lo solicitado. Y así se decide. (…)” (Folios 15 y 16).-
6. Podemos ver que, el abogado Jorge Rodríguez, el día 21 de diciembre de 2023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2023. (Cursante al folio 17).-
7. En fecha 22 de diciembre de 2023, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto. (folio 18 del presente expediente).
8. Por su parte, ya en esta segunda instancia el día 08 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes el cual se sintetiza en los siguientes términos: “… Si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido un termino (sic) de Tres (3) días después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia. Es evidente que es extemporáneo la solicitud de corrección de la sentencia, pero es el caso, que la corrección del error material la he fundamentado basado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, donde existe (sic) unos errores materiales que ciertamente
consta (sic) en la Sentencia de Divorcio de fecha Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de este expediente signado con el numero: (sic) 13.118, que adolece de error material que deber (sic) ser corregido, los cuales fueron explanados en escrito de solicitud de corrección de la sentencia de divorcio. (…) (Tal como consta al folio 24).-
Una vez realizado el correspondiente recorrido procesal, este Operador de Justicia infiere que el punto controvertido para ser resuelto ante esta segunda instancia es en primer lugar determinar la procedencia o no de la corrección del error material solicitada por la parte accionante, para luego pasar en segundo lugar a declarar la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa.
En consecuencia de ello, estima esta Superioridad a manera de fundamentar la presente decisión realizar las siguientes disquisiciones:
En derecho, el error material, se define como una equivocación numérica o gramatical contenida en un acto, para cuya corrección no es necesaria ningún razonamiento o juicio de valor, por lo cual se permite hacerla mediante un nuevo acto sin procedimiento alguno. Este nuevo acto sustituye al original en su texto, pero se mantienen los efectos en el tiempo desde la primera vez que fue publicado, ello porque nada de fondo se ha cambiado.
El error material es, por tanto, eso, un defecto ostensible que amerita corrección, para lo cual no se requiere ningún tipo de labor de interpretación ni de hermenéutica jurídica. Dentro de este contexto, es de hacer mención lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, al respecto es de traer a colación el criterio establecido por el máximo Tribunal, nuestro Supremo de Justicia en un caso análogo, mediante sentencia Nro. 011758, dictado el veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), caso: Manuel Pradas, propietario de la firma personal Oficina Técnica Mapra, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela César Siero, Exp. N°: 1999-15500, en la cual se declaró lo siguiente:
“… II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Evidencia la Sala de un examen pormenorizado del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, que en la parte motiva y dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que notificase a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, siendo lo correcto notificar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Decreto Nro. 4.395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, mediante el cual se adscribe a la mencionada Vicepresidencia Ejecutiva, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato. Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”. “Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente). Ahora bien, como se dijo anteriormente, se observa en el caso de autos que en la parte motiva y dispositiva del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión, se declaró lo siguiente: En la parte motiva: “(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”. En la parte Dispositiva: “(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: (omissis)
3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisigón. Publíquese, reístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Destacado de esta decisión). Así, al evidenciar la Sala del error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: En la parte motiva: “(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (...)”. En la parte Dispositiva: “(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: (omissis) 3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”. En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara…”
Con base a lo anterior, se hace necesario insistir en que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 40.093, de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Cabe destacar conforme tanto a la norma como a la jurisprudencia up supra citada que si bien es cierto el articulo 252 ejusdem, establece el lapso de tres (03) días para solicitar aclaraciones y ampliaciones de una decisión no es menos cierto, que el juez está facultado aun de oficio para corregir cualquier error material el cual no afecte el fondo de dicha decisión. Y así se declara.-
Dado los razonamientos que anteceden, tomando en cuenta que la parte accionante solicita le sea corregido un error material que a su decir se encuentra contenido en la sentencia de divorcio cuya rectificación es requerida, la cual corre inserta al folio 06 al 09 del expediente judicial en copia certificada, en formato mecanográfico, debiéndose para ello citar la misma de manera textual: “… La ciudadana ROSA INES VIÑOLES DE BURBO, (sic) Venezolana, (sic) mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.868.888 debidamente asistida en este acto por el Dr. ROBERTO MOISES LAREZ (sic) abogado en ejercicio de este domicilio, por libélo (sic) de fecha 23 de marzo de 1.988, ocurrió por ante este Tribunal y demandó por divorcio a su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE BURBO PEREZ, (sic) Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.098.887 y de este domicilio, fundamentando la acción en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde se establece un procedimiento especial de divorcio, cuando los cónyuges han tenido más de cinco años de separación.- Expone la demandante en el libélo (sic) de la demanda: "... Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE BURBO PEREZ, (sic) por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1.966, que unidos en matrimonio fijaron el domicilio en Ia ciudad de Carúpano luego se mudaron a esta ciudad de Maturín, donde convivieron hasta el año 1.980, cuando ambos cónyuges decidieron separarse y hasta la fecha no han reanudado la vida conyugal en común. Que dicha separación tiene más de cinco años. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: ROSA CLAUDINA E INES CAROLINA BURVO VIÑOLES...". (sic) Por auto de fecha 7 de abril de 1.988, fué admitida la demanda y se emplazó a los partes y se les cito (sic) para que comparecieran conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Público, a las 10:00 a.m, en el tercer día de Despacho próximo a su citación a objeto de que reconocieran los hechos expuestos en la aludida demanda, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.- Citados como fueron tanto el demandado Antonio José Burbo Perez como la Dra. María Antonieta de Narváez, fiscal IV del Ministerio Público, el acto para el cual fueron debidamente citados se celebró el día 15 de abril de 1.988, a la hora indicada. A dicho concurrió el demandado debidamente asistido por el Dr. Hector Ramón Fajardo, abogado en ejercicio de este domicilio y expuso: " es cierto lo que dice la parte demandante en el libélo (sic) de la demanda en el sentido de que tiene más de cinco años separados, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida conyugal en común".- Se aprecia de las presentes actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeciones a la solicitud de divorcio Planteada.- Como tal circunstancia motiva que el procedimiento de divorcio pautado en el Artículo 185-A del código Civil, debe continuar y consecuencialmente al Juzgador solo le queda dictar su pronunciamiento lo hace en mérito a las siguientes consideraciones: PRIMERA: (sic) La presente acción de divorcio se fundamente en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la separación de hecho por más de cinco años.-
SEGUNDA: (sic) Manifiesta la demanda (sic) en el libélo (sic) de la demanda: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE BURBO PEREZ, (sic) por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1.966.- TERCERA: (sic) Admitida la demanda y habiéndose citado al demandado y a la Dra, María Antonieta de Narváez, Fiscal IV del Ministerio Público, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho a las 10: a.m., en el tercer día de Despacho después de citados y habiendo el Juzgador examinado lo dispuesto por la parte demandada en el referido acto, se observa que el demandado compareciente admitió como cierta la separación de hecho que ha existido entre él y su cónyuge desde hace más de cinao (sic) años. Asimismo, (sic) se desprende de autos que la fiscal del Ministerio Público, no presentó objeciones en el lapso que le confiere la Ley, para enervar lo expuesto por la parte demandante en el libélo (sic) de la demanda.- Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento legal en el Artículo 185-A del Código Civil y en base al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR (sic) la demanda intentada por la ciudadana ROSA INES VIÑOLES DE BURBO (sic) contra ANTONIO JOSE (sic) BURBO PEREZ, (sic) ambos identificados en autos y disuelto el matrimonio civil que los une celebrado por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1.966.- En cuanto a los menores procreados en el matrimonio, este Tribunal dispone dejarlos bajo la guarda y custodia de la madre quién ejercerá la patria potestad conjuntamente con el padre de conformidad con el artículo 192 del Código Civil.-…”
Así pues, se observa que tal y como lo señala la parte solicitante efectivamente la sentencia de divorcio anteriormente transcrita presenta en su contenido discrepancia en su tercera parte, específicamente en el extracto en el cual se señala como fecha en que fue celebrado el matrimonio “7 de septiembre de 1.966”; constatándose de las actas procesales que la fecha correcta en la cual fue efectuado el matrimonio es 3 de septiembre de 1.976, tal y como se constata del acta de matrimonio manuscrita emitida del Registro Civil Municipal Bermúdez del estado Sucre, municipio Bermúdez, parroquia Santa Rosa, inserta a los folios 11 al 14 del presente expediente, por lo que es evidente para esta alzada que la pretensión versa sobre un error material (números) que no afecta el fondo o contenido de la aludida sentencia de divorcio de fecha 05 de mayo de 1988, considerándose así, que resulta en total apego al criterio jurisprudencial y las normas en comento procedente lo solicitado por la parte recurrente. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, esta alzada con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido, por lo que se le ordena al tribunal de cognición pasar a realizar la debida corrección del error material antes señalado con la finalidad de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
En consecuencia, de lo decidido precedentemente debe esta alzada pasar a Revocar, en todas sus partes el auto apelado, tal y como se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida por el Profesional del derecho Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Burbo Pérez, plenamente identificado en autos, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2023; SEGUNDO: En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa Corregir el Error Material, cometido en la sentencia de divorcio de fecha 05 de mayo de 1988, en la cual se señala como fecha de celebración de matrimonio 7 de septiembre de 1.966; siendo lo correcto indicar que el mismo fue efectuado el día 3 de septiembre de 1.976. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:17 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/”...”
Exp. Nº: 013.118.-