República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE:ciudadanoJesús Octavio Lara Valverde, venezolano mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.701.748; tal y como se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Regulación de Competencia.-
EXPEDIENTE Nº: 013.123.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano Jesús Octavio Lara Valverde, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, ambos ut supra identificados, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra declaró su Incompetencia en razón del Territorio; para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad de Bienes, intentado por el ciudadano Jesús Octavio Lara Valverde, en contra de los ciudadanos Ruth Valverde Aristimuño (Viuda De Lara), Graciela Del Socorro Lara Valverde, Alejandro La Valverde, Jesús María Lara Valverde, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, de los recaudos acompañados se puede evidenciar: Que el inmueble señalado como objeto de la partición pretendida se encuentra ubicado en el Estado Miranda. Que la sucesión que da origen a la partición fue aperturada en la ciudad de Caracas. Que uno de los herederos de la sucesión falleció, subrogándose a su vez en los derechos y obligaciones de éste su descendiente, ciudadano BRANDON ALEXANDER LARA JANOTA, conforme se evidencia de Acta de Defunción acompañada, y del cual se desconoce su domicilio. De lo anteriormente expuesto, y de la propia norma citada por la parte demandante se infiere que la presente acción debió ser interpuesta por ante el Juez del domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, por ser éste el objeto de conexión a que se refiere el artículo 49, aunado al hecho de que se desconoce el domicilio de uno de los demandados, lo cual limita la aplicación de la competencia por el domicilio, estipulada en el artículo 43 del mismo código. Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la nulidad a la cual esta (sic) sujeta cualquier
decisión dictada por un juez sin competencia para ello; siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…)" (Folio 46 al 48).-
Esta Superioridad en fecha 18 de marzo de 2024, ordenó darle entrada al presente expediente fijándose el décimo (10°) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único
Ahora bien en el caso de marras, se infiere que la parte recurrente, ejerció en fecha 06 de febrero de 2024, el presente recurso de regulación de competencia en base a los siguientes argumentos:
“(…) Las razones o fundamentos por las cuales se solicita la regulación son los siguientes:1) La demanda propuesta es por partición y liquidación de bienes comunes, es decir comunidad ordinara, "y no por partición de bienes de la comunidad hereditaria," como lo interpretó la decisión que se pronunció al respecto. Lo anterior se evidencia de una simple lectura del capítulo octavo relativo a la competencia por el territorio, del petitorio contenido en el capítulo noveno del libelo de demanda.2) Si bien es cierto, que entre Mi persona y los demandados existe comunidad en virtud de la sucesión, no es menos cierto que entre todos los demandados, la parte actora, y Ruth Valverde Arístimuño viuda de Lara existe una comunidad ordinaria de pleno derecho, habida cuenta que la misma es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se pretende liquidar, como consecuencia de la comunidad originada en virtud de la unión conyugal con nuestro causante, Jesús Octavio Lara Nuñez, siendo ésta a la vez comunera en un ocho por ciento con treinta y tres centésimas (8,33%) de los derechos en virtud de la sucesión, para un total del cincuenta y ocho por ciento con treinta y tres centésimas (58,33%). Lo anterior refleja fehacientemente lo ya expuesto en el libelo y en este escrito, La pretensión que es partición de comunidad ordinaria.3) Cuando se trata de partición de bienes de la comunidad ordinaria, los artículos 42 y 49 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas en cuanto a que el Juez competente para para conocer por el territorio es el Juez del domicilio del demandado; y cuando son varios los demandados, la demanda podrá proponerse ante el domicilio de cualquiera de ellos.4) Siendo el ciudadano Alejandro Lara Valverde uno de los demandados, teniendo éste su domicilio en la ciudad de Maturín tal como se demuestra en las copias acompañadas al libelo marcadas como "J" у "K", siendo a la vez apoderado de los ciudadanos Ruth Valverde Aristímuño; Graciela Del Socorro Lara Valverde y Jesús Maria Lara Valverde, tal como se evidencia de las copias de los respectivos poderes que acompaño al presente escrito, no queda lugar a dudas que el Tribunal competente para conocer la presente causa, lo es el Tribunal a su digno cargo.En virtud de lo antes expuesto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)" (Folio49 y su vuelto).-
En tal sentido es de precisar que al hablar de competencia se piensa en el modo o manera como se ejerce la jurisdicción, como la función del estado de administrar justicia por medio de los órganos correspondientes, pero determinada por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio o por necesidades de orden práctico. Entonces, a nivel general, se considera a la competencia como la facultad del juez en un asunto dado. La competencia por el territorio se corresponde con el ordenamiento del conflicto legal dentro del espacio físico que ocupa el estado
A tal efecto, El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma que: “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado (…) La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Dentro de este contexto, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1. Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia;
2. Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa;
3. aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo el presente causal la que se verificó en el presente litigio.
Motivación para decidir:
En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente acción, En el caso de autos, el tribunal cognición se declaró incompetente en razón al territorio, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2024, pasando la parte demandante a ejercer el recurso de regulación de competencia que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribual de alzada.
Una vez analizadas las actuaciones, este Juzgador tomando en consideración que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el estado Miranda, se debe tomar en cuenta el hecho que las acciones relacionadas con los derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde éste situado el inmueble…; conforme lo estipula el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos y a manera de fundamentar el presente fallo es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N°AA20-C-2006-000426, en su Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), En el cual se estableció: “…En atención a lo expuesto, para resolver cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer del presente juicio por desalojo, el artículo 42
del Código de Procedimiento Civil, en atención a las acciones relacionadas con los derechos reales sobre bienes inmuebles, establece lo siguiente: Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” En la norma ut supra transcrita, se establecen tres posibilidades, a elección del demandante, para proponer la acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como en el caso bajo estudio, así tenemos, en primer lugar, la posibilidad de intentar la acción ante la autoridad judicial donde esté ubicado el inmueble; en segundo lugar, de intentarla ante la autoridad judicial del domicilio del demandado; y en tercer lugar, de intentar la acción ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso en el cual se encuentre allí el demandado. En el sub iudice, tal como acertadamente lo señaló en su fallo la jueza declinada, la demandante, tomando en cuenta que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el sitio denominado Parcelamiento Ingeniero Agrónomo Ramón Lepage “B”, en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, optó por intentar la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es decir, ante la autoridad judicial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, por lo que resulta concluyente para esta Sala, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por desalojo intentado por la ciudadana Ana Wixlaida Puche contra los terceros ocupantes ciudadanos Clodomiro Pérez, Carlos Andrés Pérez Bustamante y Yamilia Pérez Bustamante, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Así pues, observa este juzgador, que además de tratarse de una demanda sobre derechos de bienes reales (partición de la comunidad de bienes) también está vinculado a la materia sucesión, lo cual también son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, infiriéndose de las actas procesales específicamente en los folios 06 y 07 del presente expediente, el acta de defunción del causante Jesús Octavio Lara Núñez, fallece el día 23 de octubre del año 2001, en el estado Miranda en el cual se apertura dicha sucesión. Siendo este igualmente tanto el domicilio del causante como el estado donde se encuentra el bien a partir. Para lo cual se debe precisar lo contemplado en el artículo 43 del código de procedimiento civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. (…).”
Con base a lo expuesto, se debe concluir a los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado, esta Alzada en total apego a la jurisprudencia up supra transcrita así como la norma en comento pasa a precisar que el Tribunal competente en razón al territorio para conocer de la presente acción de Partición de la Comunidad de Bienes, tal y como lo señalo la Jueza de cognición es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser este el lugar tanto donde se encuentra situado el inmueble como donde se aperturó la sucesión, motivo por el cual se debe remitir las actuaciones al tribunal declarado competente para que conozca de la presente causa, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia realizada por la parte demandante del referido litigio y
ratificar la decisión de fecha 30 de Enero del año 2024, objeto de dicha regulación, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano Jesús Octavio Lara Valverde, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto; Segundo: se declara Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente causa con motivo de Partición de la Comunidad de Bienes, intentado por el ciudadano Jesús Octavio Lara Valverde, en contra de los ciudadanos Ruth Valverde Aristimuño (Viuda De Lara), Graciela Del Socorro Lara Valverde, Alejandro La Valverde, Jesús María Lara Valverde; Tercero: Se Ratifica la decisión de fecha 30 de Enero del año 2024, proferida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al Juzgado declarado competente conocer del presente juicio. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis Garcia Arambulet.-
PJF/yg/
Exp. Nº 013.123.-
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