República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ARMANDO MILANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.887.295, teléfono movil: 016623200616, correo: carlosmilanom@gmail.com, domiciliado en 516 Dearborne ST, APT 3, Hattiesburg Mississippi 39401-4120.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada AURA CELINA CABELLO COA, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.382, con domicilio procesal en la avenida Juncal, edificio Moriche, oficina N° 5, Mezzanina, Maturín estado Monagas, según se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Hattiesburg estado de Mississippi, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de agosto de 2.023 y apostillado en fecha 11 de septiembre de 2.023.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 35.092.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la solicitud recibida en fecha 19 de marzo del presente año y previa revisión de la misma y de los anexos que la acompañan, este Tribunal observa lo siguiente:
Expone la abogada en ejercicio AURA CELINA CABELLO COA anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO MILANO MARTINEZ, ut supra identificado, lo siguiente: “...Es el caso que en fecha 17 de Junio del año 2.008, mi representado introdujo conjuntamente con la ciudadana FRANCYS MARIA ELENA RAMIREZ LOPEZ, formal demanda de divorcio, Expediente No-31.102, siendo admitida el 25 de Junio de año 2.008, y declarada con lugar el 6 de Agosto del año 2.008, el juicio de divorcio cumplió con todos los lapsos legales requeridos y llegó hasta sentencia (...). En la solicitud y sentencia de divorcio existen algunos errores de forma relacionados con los datos identificatorios de la ciudadana FRANCYS MARIA ELENA RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-9.281.791, a quien por error involuntario, se le llama FRANCYS MARIA ELENA MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No-9.281.721, colocándole el apellido del esposo, es decir, MARTINEZ, erróneamente, al igual que su cédula de identidad, con el erróneo número No-9.281.721 cuando lo correcto debió haber sido FRANCYS MARIA ELENA RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-9.281.791 (...)".
Ahora bien, en fecha 22 de marzo del presente año, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su sustanciación de forma sumaria en virtud del error material observado y perfectamente subsanable.-
En este sentido, el Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-
Por otra parte, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Reza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, Libro Primero, Titulo V, Capitulo I, lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente".-
Estipula igualmente, el artículo 773 de la citada Ley: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
Asimismo, cabe señalar, que en fecha 01 de junio de 2.015, mediante sentencia N° 649, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo Tribunal de la República, ordeno la corrección del fallo en lo que se refiere a la cédula de identidad de una de las partes, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva, dejando claramente establecido que esa corrección del error material se puede realizar aun vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, estableciendo con ello, la posibilidad de corregir los errores materiales en cuanto no cambien el fondo de las decisiones.-
En el caso de marras, observa esta Operadora de Justicia que existe meridianamente el supuesto de procedencia en que puede el solicitante puede a acudir a la vía judicial para rectificar una sentencia y siendo que en el presente caso, se fundamenta en errores que no afectan el fondo del contenido del fallo en comento, este Juzgado procede a rectificar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 06 de agosto de 2.008, correspondiente al enunciado donde se lee el nombre de la ciudadana FRANCYS MARIA ELENA MARTINEZ LOPEZ, ya que se asentaron los siguientes errores: donde aparece el primer apellido como “MARTINEZ”, siendo lo correcto “RAMIREZ”, al igual que donde aparece el número de cédula de identidad “9.281.721”, siendo lo correcto “9.281.791”, tal y como consta de los respectivos recaudos anexados a la presente solicitud y a los cuales esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a fin de subsanar los errores de fondo aquí expuestos, por lo que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena de forma SUMARIA la RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 06 de agosto de 2.008, pretendida en la solicitud signada con el N° 35.092 de la nomenclatura interna de este Tribunal, pretendida por la abogada en ejercicio AURA CELINA CABELLO COA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO MILANO MARTINEZ, ut supra identificado.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 252 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 06 de agosto de 2.008 y en consecuencia se debe tener como cierto lo siguiente: donde aparece el primer apellido como “MARTINEZ”, lo correcto es “RAMIREZ”, al igual que donde aparece el número de cédula de identidad “9.281.721”, lo correcto es “9.281.791”. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, para que se tenga como complemento de la sentencia de divorcio de fecha 06 de agosto de 2.008.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al 01 del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.092.
Abg. NJRR/yt
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