REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338, domiciliada en la calle única, cada D-11, Urbanización Altos de Tipuro del Municipio Maturín estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogadas en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder apud–acta, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JESÚS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279, domiciliado en la calle única, cada D-11, Urbanización Altos de Tipuro del Municipio Maturín estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº13.055.561, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
EXPEDIENTE Nº 34.848.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.055.413, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.967 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.338, expresando en su escrito libelar lo que de forma resumida pero precisa, se transcribe a continuación:
“(…)Es el caso ciudadano juez mi representada se vio obligada a salir del país específicamente para la ciudad de barranquilla del departamento atlántico, en Colombia, en donde tiene una empresa familiar la cual debía de ser atendida, pero por situación pandemia mundial del (covid), no pudo regresar como habitualmente lo hacía y tuvo que quedarse por un lapso más prolongado en dicho país, lo que conllevo conjuntamente con una dolencia de enfermedad de su cuerpo de una glándula tumoral quística en la glándula parótida izquierda, anexo con la letra B constante de un (1) folio útil lo que le impedía regresar a su domicilio principal (en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas) anexo con la letra C constante de un (1) folio útil, una vez levantada la cuarentena mundial por dicha pandemia, teniendo que esperar para regresar por la autorización medica según su especialista tratante, ahora bien ciudadano juez para sorpresa de mi representada que en el momento de estar fuera del país fue comunicada por vía telefónica desde Venezuela sobre la notificación del divorcio por desamor por parte de su ex esposo JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA. Acta de matrimonio anexo con la letra D constante de dos (2)) folios útiles y acta de divorcio anexo con la letra E constante de Cinco (5) folios útiles. Así mismo por las razones antes expuesta me toco retornar a mi domicilio principal (en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas) anexo con la letra F constante de Siete (7) folios útiles. Para los mediados del mes de abril de este mismo año mi representada retorno al país dirigiéndose a su domicilio principal encontrándose con la sorpresa de que le habían cambiado la combinación de los cilindros de la llave que da acceso de la puerta principal y la del garaje de su casa que es si vivienda principal desde el año dos mil doce, imposibilitando la entrada a la vivienda y a sus pertenencias, ocasionándome un daño emocional al tener que buscar donde pasar los días hasta resolver el acceso de su vivienda principal limitándola al disfrute y goce del mismo. Anexo en este acto marcado con la letra G constante de diez (10) folios útiles, el documento de la propiedad familiar que atendía mi representada en la ciudad de barranquilla del país Colombia. CAPITULO III DE FUNDAMENTO DE DERECHO. Estas acciones inconstitucionales, ejecutadas por el exesposo de mi representada el ciudadano JESUS MEDARNO LORENZ0 MOROCOIMA, en los términos antes expuestos, perturba e impide el normal desarrollo de convivencia y de el libre acceso a la vivienda principal y a las pertenecías de mi representada. Las acciones inconstitucionales antes descritas traen como consecuencia inmediata y directa, la lesión y vulneración del derecho constitucional como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente y citamos: Articulo 115, Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
CAPITULO III PETITUM Es por las razones antes expuestas que acudo ante su competente Autoridad para ejercer como formalmente lo hago el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ex esposo de representada el ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad V-9.297.279 y en tal sentido, se restablezca el orden Constitucional alterado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, imponiéndose antes identificado ciudadano, la cesación de la conducta lesiva e Inconstitucional antes descrita entrada a mi representada y su domicilio principal en la calle única, casa D-11, Urbanización Alto de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas. (…)”. (Folios 01 y 02 y sus vueltos del presente expediente).-
En fecha 09 de mayo del año 2.022, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del PRESUNTO AGRAVIANTE, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO.-
En fecha 19 de mayo del 2.022, el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, ratifico la medida solicitada en el libelo de la demandan y fijada día y hora para una inspección en la vivienda objeto de la presente acción de amparo constitucional.-
El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo del 2.022, ordeno aperturar por auto separado el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida y fijo día y hora para la inspección solicitada.-
En fecha 25 de mayo del 2.022, día y hora fijado para que se llevara a cabo la inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas, el Tribunal se trasladó y dejo constancia que la llave utilizada para abrir la puerta del inmueble donde se encuentra constituido no entra en la cerradura, por lo cual la quejosa no pudo tener acceso al inmueble al igual que el Tribunal.-
En fecha 17 de agosto del 2.022, se decreto de medida cautelar innominada consistente en ordenar al ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, antes identificado, a impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA, a su domicilio principal ubicado en la en la calle única, casa D-11, Urbanización Altos de Tipuro, del Municipio Maturín, Estado Monagas, ordenando comisionar al Juzgado de (guardia) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 31 de agosto del 2.022, se recibido comisión debidamente cumplida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (Cuaderno de medida).-
En fecha 21 de abril del 2.022, los apoderados judiciales de la parte agraviada renuncian al poder y en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la acciónate.-
En fecha 24 de mayo del 2.023, la parte agraviada confiere nuevo poder a las profesionales del derecho abogadas en ejercicio DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, JANETT PAREJO MAURERA y MARIA MILAGROS VILLALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente.-
En fecha 31 de octubre del 2.023, la profesional del derecho abogada en ejercicio JANETT PAREJO MAURERA 33.066, solicita el avocamiento de la nueva Jueza del Tribunal. Procediéndome a avocar en fecha 03 de noviembre del 2.023, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2.023.-
Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado por auto de fecha 02 de abril del año 2.024, acordó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 05 de abril del mismo año, a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia la apoderada judicial de la parte agraviante, abogada JANETT PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, expuso lo siguiente:
“...Buenos días ciudadana juez, ciudadano alguacil, ciudadana amanuense, ciudadanos representante del ministerio público y presentes esta audiencia que se está llevando a cabo el día de hoy la cual persigue como objetivo principal darle continuidad o dar por terminado el proceso o la acción constitucional que fui incoada por la ciudadana Angelica Scoccia a quien represento me permite hoy dirigirme al Tribunal con la finalidad de desistir de la acción de amparo intentada y admitida en fecha 09 de mayo 2.022, el motivo del desistimiento obedece a que el derecho infringido en esa oportunidad ceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna ya fue restablecido y actualmente la accionante a quien represento se encuentra en posesión legitima del inmueble por cuando cursa y existe ante este Tribunal una causa de partición de bienes de la comunidad conyugal signada con el N° de expediente 34.833 y que actualmente se encuentra ante el Juzgado Primero Superior en alzada, es por lo que muy respetuosamente pido a este Tribunal mantenga la medida innominada de protección a la accionante y ordene el archivo de la presente causa, es todo...”.-
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, supra identificado, expresando lo siguiente:
"...“Buenos días ciudadano juez, secretario y alguacil parte accionante en la presente causa, me identifico como ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público tal como consta en resolución Nº 1386 la cual consigno en el presente acto, actúo en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 y 2 de la constitución de la republicada, concatenado con los artículos 2 y 16 de la ley del ministerio público, escuchados los alegatos por la parte demandante en la presente acción de amparo esta fiscalía no le queda más que solicitar copia del presente de desistimiento ratificando la petición realizada por la accionante referente a que se mantenga la protección de la medida innominada decretada por este Tribunal, solicito copia simple de la presente acta, es todo...”.-
Ahora bien, vista la exposición realizada por la parte agraviante, sobre el desistimiento de la acción, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL, quien aquí decide debe señalar que la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción en los siguientes términos:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de este Juzgado).
Sobre la aplicación de la norma antes señalada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2.009, en el expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2.003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada ha lugar por desacatar “criterio vinculante” la cual señaló:
“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto y visto que la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, por cuanto ceso el derecho infringido en esa oportunidad este Juzgado efectuará el respectivo análisis, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante, antes citado. Siendo oportuno además, referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2.001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del 2.012, en la cual señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.-
De acuerdo con lo anterior, se observa que el legislador otorga a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad de orden público suficiente y que no se trate de un derecho, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De lo expuesto anteriormente y en vista a la formulación de la representación judicial de la parte agraviante del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, en la cual alegó que ya ceso el derecho infringido y actualmente la accionante se encuentra en posesión legitima del inmueble y por cuanto cursa ante este Tribunal una causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signada con el Nº 34.883, el cual se encuentra ante el Juzgado Superior, en alzada por apelación interpuesta, solicita se mantenga la medida innominada de protección a la accionante. Alegaciones que fueron apoyadas por la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que la controversia planteada no versa sobre materia de orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres; siendo así y verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la accionante. En consecuencia, mantiene la medida cautelar decretada hasta tanto se decida el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal intentado entre las partes objeto a esta acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338, contra el ciudadano JESÚS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279; por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al de la defensa y al de propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 17 de agosto del 2.022 y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto del 2.022.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.848
Abg. NJRR/ys