REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.197 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.088 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES JAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: 34.633.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inició la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.197. En el libelo de demanda consignado por la parte accionante, alegó lo que a continuación se transcribe:

“…Mi representada contraje matrimonio Civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, en fecha 04 de Mayo de 2.018, con el ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.056.088, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que en original y constante de Dos (02) folios útiles acompaño marcado “B”, siendo el caso que una vez celebrado el acto en cuestión, LEOMER JESUS RESPLANDOR S, fue descubierto que en fecha 05 de Mayo de 2.011, y con la ciudadana ANAIS DEL CARMEN HERRERA FAJARDO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad, Nro. V-15.323.712, y domiciliada en la Calle Araure casa Nro 97, del Sector Las Delicias de la Parroquia Jusepín Municipio Maturín del Estado Monagas, había regularizado unión estable de hecho conforme se evidencia de la copia certificada del Acta Nro 39 que constante de dos (02) folios útiles acompaño marcada “C”, quedando mi representada burlada, utilizada y defraudada como persona, en vista de lo cual demando de usted, la anulación del identificado matrimonio conforme al capítulo siguiente: …(Omissis)…”.

Admitiéndose la demanda incoada, por auto fechado 20 de noviembre del año 2.019, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha 10 de diciembre del 2.020, el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado y el mismo no se encontraba, consignando boleta de citación y su compulsa sin firmar. Agotada la citación vía personal, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la contraparte. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.021, librándose cartel respectivo.-

En fecha 01 de marzo de 2.021, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció, consignando la publicación del respectivo cartel de citación, en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS Y EL PERIÓDICO DE MONAGAS.-

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 15 de marzo de 2.021, de haberse trasladado y fijado el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

Seguidamente, cumplida la formalidad de citación por carteles, el apoderado judicial de la parte demandante solicita le sea designado defensor judicial a su contraparte.-

Por auto fechado 10 de mayo de 2.021, se designó como defensor judicial al ciudadano EDWARD PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542. Se libró boleta respectiva.-

Seguidamente, el Alguacil consigno en una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, el cual acepta el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha 28 de mayo de 2.021, el ciudadano Alguacil Accidental, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 08 de agosto del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, por cuanto el designado en la presente causa, no realizó las actuaciones pertinentes.-

En fecha 16 de agosto del 2.021, este Tribunal dicta REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado d designar un nuevo defensor judicial. Y por auto fechado 14 de septiembre de 2.021, se designa al abogado ANDRES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Cumplida la formalidad del defensor judicial para su notificación, comparece en fecha 01 de abril de 2.022, a los fines de consignar diligencia aceptando el cargo y jurando el cumplimiento bien y fiel del mismo. Acto seguido, quedo citado, conforme consta en el folio 80 diligencia de la Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada.-

En fecha 31 de mayo del 2.022, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de contestación de demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarle mi designación a la parte demandada, razón por la cual debía comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, hice las diligencias respectivas para contactar al demandado ubicado en la Calle Araure casa N° 97, del sector Las Delicias de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 25 de Mayo del corriente año, a las 3:00 pm., donde una vez apersonado en dicha dirección, fui atendido por la ciudadana Tamara Carolina Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.193, quien dijo ser vecina del mismo y que a mi defendido no se le vía en esa casa desde el año pasado, sin que hasta la presente fecha haya podido lograr alguna comunicación con él para que me facilitara los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa, hago del conocimiento del Tribunal que no obstante de haberme dirigido a la dirección señalada en el libelo de demanda, no logre ningún tipo de contacto con esa persona para contestar la presente demanda. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le tiene incoada por ante este Juzgado la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, identificada en autos, a mi defendida, en la cual solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, e fecha 04 de Mayo de 2018, con mi defendido, ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL…”.

Por auto fechado 25 de abril de 2.023, este Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por las partes, librando boletas de notificación respectivas.-

En fecha 16 de mayo de 2.023, el Alguacil de este Juzgado consignó una boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionante, así como por el defensor judicial de la parte accionada.

Cursa en los folios 88 al 90, escritos probatorios y sus anexos, consignados por ambas partes. Los mismos fueron agregados a los autos y seguidamente admitidos en fecha 25 de mayo de 2.023, acordando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 01 de junio de 2.023, se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO y RAFAEL COELLO MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.839.674 y V-4.580.565 respectivamente.-

Este Tribunal dijo vistos en la presente causa en fecha 10 de agosto de 2.023, tal como consta en el folio 97, así mismo se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Por diligencia fechada 31 de octubre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el avocamiento de la Juez. Y mediante auto fechado 03 de noviembre de 2.023, me avoque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la contraparte, el cual fue notificado en fecha 22 de febrero del 2.024.-

Una vez narrados los hechos y estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de todo lo debatido en juicio, siempre procurando mantener el equilibrio procesal y no violentar el derecho a cada una de las partes, es por ello hacer las siguientes consideraciones sobre el caso:

PUNTO PREVIO
Observa esta Sentenciadora en la presente litis, que las partes intervinientes contrajeron matrimonio por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 04 de mayo del año 2.018, quedando asentado en el acta N° 51, Tomo 01.-
Por ello, se hace imprescindible citar lo consagrado el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Por otra parte, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00173, de fecha 21 de marzo del año 2.023, Exp. N° 2023-0009, en RECURSO DE CONSULTA DE JURISDICCIÓN, estableció lo siguiente:
“…La norma transcrita, establece que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición mencionada. Determinado lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana Rosaura Pérez Vera, antes identificada, fundamentó su solicitud de la nulidad del acta de matrimonio número 261 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los artículos 50 del Código Civil y 17, 273, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho matrimonio “(…) no [es] válido [ya que] exist[e] prohibición expresa de la Ley (…)”, lo cual conforme a lo dispuesto en el citado artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil. (Vid., Sentencia de esta Sala número 0506 del 29 de septiembre de 2022. Caso: Carmen Clemencia Ovispo de Rattia Vs. la Beatriz Victoria Méndez Sarmiento). Vista las consideraciones de hecho y derecho expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en su nombre y representación, contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, ambas identificadas. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide…”.-
Así las cosas, tenemos que el presente juicio persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio del Registro Civil, Ente totalmente competente para la celebración, corrección y nulidad de dichos actos. En consecuencia, los órganos del Poder jJdicial no son competentes para conocer de la nulidad del acto en cuestión como lo sería el acta de matrimonio, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Rector (Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo nuestro régimen jurídico establece una excepción; la cual indica que una vez agotada la vía administrativa Y no obteniendo la parte interesada una respuesta satisfactoria, queda facultada para acudir a los organismos por vía judicial, distinto esto al caso que nos ocupa y en consecuencia la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO anteriormente identificada, en contra del ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL plenamente identificado en autos. Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese. Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 15 días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 34.633
Abg. NJRR/yt