República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 18 de abril de 2.024
213° y 165°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano GANDY TAKI EL TAKI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.510.745, domiciliado en la avenida Cruz Peraza, local Complejo Industrial EL TEIDE, N° 03 Maturín Estado Monagas, con número telefónico 0424-936.88.37 correo electrónico: gandytaki@hotmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas DORIS MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 correos electrónico: dorismaria83@gmail.com; MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.496, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 106.779, teléfono 0424-860.50.07 domiciliada profesionalmente en la Avenida Miranda “EDIFICIO CANNAVO”, Piso 1, oficina 03 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.698 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066 correo electrónico janettparejo@gmail.com, domiciliada procesalmente en la siguiente dirección. Av. Juncal, Edificio Centro, planta baja, oficina 01 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cualidad que consta en el folio 53 y su vto de la pieza principal del presente expediente.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadana OFELIA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.145 domiciliada en la Urbanización La Floresta, calle 3, 92, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y/o en el Colegio Yosmannicol, ubicado en la Calle Canaima con Juan Maldonado, Urbanización Juanico Maturín Estado Monagas.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.-

EXPEDIENTE N° 35.089.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 17 de abril del año en curso, consignada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.779 en la cual ratificada la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido con las siguientes características, distinguido con la letra y número 2A2, ubicado en el piso dos (02) del cuerpo “A” del Conjunto Residencial Playa Mar, con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (75,35 M2) de los cuales SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (64,17 M2) son techados y sus linderos son los siguientes: NORTE: Por donde tiene su acceso, con área de circulación, pared de por medio; SUR: Con fachada Sur del Cuerpo “A”, Pared de por medio y apartamento N°2A3: ESTE: Con el apartamento N° 2A3, y OESTE: Con el apartamento N° 2A1. Conformado por las siguientes dependencias: un (1)dormitorio con un (1) baño interno , Un (1) baño, una (1) sala- comedor, una (1) terraza parcialmente techada. Un (1) área de cocina. Un (1) un closet para equipos de aire acondicionado, un (1) cuarto lavadero, y áreas de circulación interna. Al inmueble ya descrito le corresponde un (1) puesto de estacionamiento no techado para un vehículo identificado con el mismo número de apartamento (2A2). Tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (10,25 M2) y sus linderos son los siguientes; NORTE: Con área común de circulación, SUR; Con área verde; ESTE: Con puesto N° 2A1, y OESTE: Con el puesto N° 2A3. EL referido inmueble le pertenece a la ciudadana OFELIA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.145, tal como consta de documento protocolizado en principio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui- Barcelona, de fecha 29 de marzo de 1.995, con el N° 47 folios 165 al 168, protocolo I, Tomo 28, primer trimestre del año y actualmente registrado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2020.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.7314 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2.020.-

Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.089.
Abg./NRR/mg