REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS RAFAEL D' ARTHENAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.718.249, domiciliado en la Calle Principal del Corozo, Casa S/N°, Frente a la Posada El Gallego, Parroquia El Guácharo de Municipio Caripe del Estado Monagas, usuario del número de teléfono con red social WhatsApp 0414-191.72.32, correo electrónico: darthenayjesus170@gmail.com.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 23, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN FELIPE TERESEN, C.A, ubicada en la siguiente dirección: carretera Principal que va de Caripe a Santa Inés, Sector San Felipe, Casa S/N, a cincuenta metros del Restaurant Tole, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, registrada por ante Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de agosto del año 2.014, bajo el N° 245, Tomo 17- A RM MAT, en atención a su Presidenta y socia: ciudadana JEANNETTE JOSEFINA SIMONPIETRI CIRIGLIANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.878.499, usuaria del número de teléfono con red social WhatsApp 0412-701.5131 y LUCIANNA TEPEDINO SIMONPIETRI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.775.644, usuaria del número de teléfono con red social WhatsApp 0414-191.72.34.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: Nº 35.101.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), consignada por el ciudadano JESÚS RAFAEL D' ARTHENAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.718.249, domiciliado en la Calle Principal del Corozo, Casa S/N°, Frente a la Posada El Gallego, Parroquia El Guácharo de Municipio Caripe del Estado Monagas, usuario del número de teléfono con red social WhatsApp 0414-191.72.32, correo electrónico: darthenayjesus170@gmail.com, debidamente asistido por el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con domicilio procesal en la Avenida Juncal Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 23, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN FELIPE TERESEN, C.A., ubicada en la siguiente dirección: carretera Principal que va de Caripe a Santa Inés, Sector San Felipe, Casa S/N, a cincuenta metros del Restaurant Tole, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, registrada por ante Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de agosto del año 2014, bajo el N° 245, Tomo 17- A RM MAT, en atención a su Presidenta y socia: ciudadana JEANNETTE JOSEFINA SIMONPIETRI CIRIGLIANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.878.499, usuaria del número de teléfono con red social WhatsApp 0412-701.5131 y LUCIANNA TEPEDINO SIMONPIETRI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.775.644, usuaria del número de teléfono con red social WhatsApp 0414-191.72.34.-
En fecha 18 de abril del 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, sometida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia de los Juzgados en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.(negritas del Tribunal).-
En el caso de marras estamos en presencia de la incompetencia por la materia, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia.-
Establece el artículo 186 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...".-
Ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda y los recaudos consignados, observa esta Operadora de Justicia, que el actor funge como PRODUCTOR CAFETALERO y el rubro que da nacimiento a la obligación pactada con la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN FELIPE TERESEN, C.A., consiste en sacos de café (húmedos), aunado a ello, en su petitorio sobre las medidas cautelares, solicita MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN GALPÓN DE BENEFICIO HÚMEDO Y UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN GALPÓN DE BENEFICIO SECO, con respecto a la producción de café así mismo, se evidencia de los documentos suministrado, la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA SIMONPIETRI CIRIGLIANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.878.499, funge como productora agraria..
Asi las cosas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado e instancia del proceso puede el Tribunal declarar su incompetencia por la materia, y por cuanto es deber de los Jueces procurar actuar a la luz de la Legislación establecida, con la finalidad de defender la integridad de la misma, siendo que este Juzgado solo tiene competencia para conocer en primera instancia sobre las materias civil, mercantil y tránsito, no correspondiéndole la materia agraria. Y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 186 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL D' ARTHENAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.718.249, debidamente asistido por el ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN FELIPE TERESEN, C.A., ubicada en la siguiente dirección: carretera Principal que va de Caripe a Santa Inés, Sector San Felipe, Casa S/N, a cincuenta metros del Restaurant Tole, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, registrada por ante Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de agosto del año 2014, bajo el N° 245, Tomo 17- A RM MAT, en atención a su Presidenta y socia: ciudadana JEANNETTE JOSEFINA SIMONPIETRI CIRIGLIANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.878.499 y LUCIANNA TEPEDINO SIMONPIETRI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.775.644. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 1:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.101.
Abg. NJRR/jc