República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, y la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 22-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594 y V-9.284.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.419 y 32.090 respectivamente, tal como se evidencia de poder apud acta cursante a los folio 301 y su vuelto y 302 de la primera pieza del presente expediente. Y por sustitución poder en la persona del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, según se evidencia al folio 179 de la segunda pieza.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., originalmente inscrita por ate el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1.963, bajo el N° 22-A, folios 23 al 27 y sus vtos, Tomo 1, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, EZEQUIEL CAMPOS JORDAN y PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.369.062, V-8.369.060, V-12.162.023, V-10.704.457 y V-5.397.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 266.291, 134.761, 77.949 y 33.014, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 49 al 52 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 29, en fecha 15 de febrero de 2.019.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 34.502.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, en su propio nombre y en carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., supra descrita, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2.018, admitiéndose la misma en fecha 16 de ese mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
"...Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto de 2.014, suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., antes identificada, documento de convenio de compra venta, con la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, con domicilio en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien actúa en su carácter de Presidente de COMERCIAL LA ALCABALA C.A. (COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A.), el cual tiene como objeto la compra de un inmueble ubicado al final de la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, en el sitio conocido como crucero La Toscana _ Miraflores, antes denominado crucero Maturín – Caripito de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento el cual tiene arrendado hasta ese momento, la también sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., supra identificada, y debidamente representada por mi. Asimismo se expresa en dicho documento que, como aceptación del derecho de la preferencia ofertiva que me fue hecho para la adquisición de mismo, en el entendido que tengo la obligación de pagar en la oportunidad de la firma del documento de opción de compraventa, que deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados desde el día que sea hecho efectivo el instrumento de pago (cheque) N° 22-84035749, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) librado contra el BANCO EXTERIOR, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) como inicial mediante un cheque de gerencia. El precio total convenido es la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) el saldo restante será pagado en un plazo mínimo de sesenta (60) días y máximo de Noventa (90) días. Dicho instrumento fue sellado y suscrito por la referida ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidente del vendedor COMERCIAL LA ALCABALA C.A. (COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A.), y mi persona como aceptación. Ahora bien ciudadano Juez, el contrato que se había acordado realizar como punto previo a la traslación de la propiedad en donde yo debía pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) no se realiza porque a la fecha en la cual debía hacerse, es decir cinco días después del 11 de agosto de 2.014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado, ya que el mismo documento fue registrado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de octubre de 2.014, bajo el N° 2014.2136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.10548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, por tanto mal podía el vendedor en cinco días producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado. Visto los acontecimientos, insistí en la realización de la documentación respectiva, pero por la tardanza en ciertos requisitos que el vendedor debía cumplir para la realización de tal documento, acordamos mutuamente vendedor y comprador realizar de una vez el documento definitivo de traslación de la propiedad e igualmente acordamos realizarlo a mi nombre personal y así fue redactado por el abogado del vendedor, a quien en fecha 19 de Diciembre de 2.014, entregue cheque a su nombre y que más adelante identificare a los fines de que fueran cancelados los respectivos aranceles judiciales. El referido documento definitivo de traslación de la propiedad a mi favor quedo redactado y visado por el Abogado del vendedor, Ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Inpreabogado N° 44.988. ...Omissis... (…) estaba fijado para ser otorgado el día 23 de Diciembre del 2.014, de conformidad con el N° de Trámite 387.2014.4.2172 llevado por ese despacho registral... Ese mismo día 23 de Diciembre del 2.014, puse a la vista del vendedor cheque de gerencia N° 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125—36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha Maturín, 23 de Diciembre de 2.014, Girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y cheque personal N° 39-9886287, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de Diciembre de 2.014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000), y que no fue presentado en cheque de gerencia, por cuanto el mismo banco certificó en esa misma fecha (23/12/14) y en fecha posterior, es decir, el día 06 de Enero del 2.015, que no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia. El vendedor se negó a firmar en esa misma fecha (23/12/2.014) y en fechas posteriores que en fecha 15 de Enero del 2.015, la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anuló dicho documento dejando constancia como: “Observaciones: EL VENDEDOR SE NEGO A FIRMAR”. DE LA NATURALEZA DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES. Ciudadano Juez, podrá observarse del análisis del documento que contiene el convenio, cuyo cumplimiento estamos demandando, que éste contiene un verdadero contrato de compraventa. Es así como podemos extraer de él lo siguiente:
1) Es un documento emanado del vendedor en el cual afirma que recibe la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de reserva de compra de inmueble descrito, pago efectuado mediante cheque No. 22-84035749, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, de fecha Maturín 11/07/2014, a la orden de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, y librado contra el Banco Exterior.
2) El vendedor manifiesta así mismo que el pago y recepción de esa cantidad expresa la aceptación del comprador del derecho de preferencia ofertiva que se le ha hecho para la adquisición de dicho inmueble.
3) Se establece claramente el precio de la venta en CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y del mismo vendedor recibe de manos del (Bs.) compradores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) estableciéndose la oportunidad para la cancelación del resto del precio, para la cual se establecen dos momentos, (i) en la oportunidad de firmarse el convenio de opción de compra, que sería cinco días después de cobrado el cheque antes identificado, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) y el restante en un plazo mínimo de sesenta días y máximo de noventa días. Hay que hacer la salvedad, que al no elaborarse un contrato escrito de opción de compraventa, por la razón que hemos aludido, se entiende que los lapsos y formas quedan modificados, sin embargo permanece la intención de vender y comprar el precio.
4) Se entiende que plazo en el cual debe otorgarse el documento definitivo realizando así la tradición de lo vendido, será la misma oportunidad para que se produzca pago complementario del precio, dada la omisión del contrato de opción de compra – venta, por la razón aludida de que la vendedora estaba formalizando su propiedad en forma pública.
5) No habiendo establecido nado sobre los gatos de documentación y pago de aranceles el comprador, por mandato legal los asumió.
En definitiva, existe por parte del vendedor y del comprador la manifestación de voluntad de vender y de comprar. Existe la fijación de un precio y se adelanta por parte del comprador una fracción de este precio que es recibida a satisfacción por el vendedor, identificándose claramente el inmueble objeto del contrato.
…Omissis…
Desde este argumento podrá observar el Ciudadano Juez, que desde el momento en el cual el vendedor declara que ha recibido cancelación parcial del precio de manos del comprador, se ha acreditado que este último optó por manifestar su voluntad de adquirir el bien objeto del convenio y por tanto las manifestaciones de voluntad realizadas de trasferir la propiedad y de pagar el precio aparecen explícitas y configuran un contrato de compra-venta que por su naturaleza s consensual, ya que el comprador de manera inmediata hicieron uso de su facultad de optar por la compra, ante la manifestación de vender que hizo el vendedor, en atención al derecho de preferencia ofertiva de la cual goza el comprador (...) En consecuencia en el convenio bajo análisis existe claramente manifestada voluntad del vendedor de obligarse a trasmitir la propiedad al comprador y éste se obliga a pagar el precio, dando inclusive un adelanto del mismo, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, para que se produzca la venta (...) Puede observarse que en el convenio existía la obligación de realizar un primer contrato para fijar condiciones de la venta, que nunca se realizó y este contrato debía realizarlo el vendedor. Podrá observar el ciudadano Juez, que tal contrato no se realiza porque a la fecha en la cual debía hacer, es decir cinco días después del 11 de agosto de 4.014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado, ya que el mismo documento fue registrado en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) por tanto mal podía el vendedor en cinco días contados a partir del 11 de agosto de 2.014, producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado... Por su parte podemos recalcar que el comprador ha cumplido las partes del contrato a las que se comprometió y que constan en el documento definitivo presentado en el Registro Inmobiliario y la que falta por cumplir de nuestra parte como es la cancelación de la fracción del precio que falta para completar el total, como se ha dicho, es por la negativa inexplicable del vendedor de firmar en el registro del documento definitivo, mediante el cual se hace la tradición legal, ratificando nuestra disposición de cumplimiento es decir el pago restante del precio, en el momento que se cumple con la obligación alternativa por parte del vendedor de realizar la tradición legal o así sea ordenado por este Juzgado (...) Así pues, ha quedado demostrado de forma documental que el vendedor en la oportunidad debida, se negó a realizar la tradición documental por lo que ante este hecho tenemos la posibilidad de exigir a la otra parte contratante, es decir, al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones legales, derivadas del contrato de venta como lo es la realización de la tradición documental del inmueble que ha adquirido el comprador, por lo que estamos autorizados para exigirle judicialmente a el vendedor, proceder a otorgar el documento definitivo de la venta ante el registro correspondiente, realizando así de acuerdo a la Ley, la tradición del inmueble vendido (...) Esto así, ciudadano Juez, porque tanto el documento en el cual se sustenta nuestra acción, como de nuestra actitud como comprador, se manifiesta claramente tanto la intención del vendedor de vender como la del comprador de comprar y puestos de acuerdo en el objeto de la venta y en el precio y más aún adelantado éste en parte, consideramos perfeccionado el contrato de compra – venta. (Omissis)
La parte demandante compareció ante este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2.018 y confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594 y V-9.284.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090, respectivamente. Asimismo, procede a poner a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 14 de noviembre del 2.018, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal con la cual consigna un recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar.-
El co-apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente y consignó diligencia, solicitando la citación por carteles de la contraparte. Lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 23 de noviembre de 2.018, y se libró cartel respectivo.-
Riela en el cuaderno de medidas, auto negando las medidas solicitadas por la parte accionante. El cual fue apelado por el co-apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 12 de diciembre de 2.018, el co-apoderado judicial de la parte accionante consigno los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. Los mismos fueron agregados a los autos.-
Este Juzgado oyó el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 18 de diciembre de 2.018, y remite el cuaderno de medidas al Juzgado de alzada mediante oficio N° 0840-18.090.
La Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada en fecha 16 de enero del 2.019.-
La parte demandante compareció ante este Juzgado y solicitó se designe defensor judicial a la contraparte, lo que este Tribunal proveyó por auto de fecha 19 de febrero de 2.019 y se libró boleta de notificación, una vez notificado, acepto el cargo y seguidamente se libró boleta de citación al mismo.-
El día 06 de mayo de 2.019, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ALBERTO MUSSA URIBE plenamente identificado en autos, y consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 29, en fecha 15 de febrero de 2.019, con el cual la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., supra descrita, confiere poder general a los abogados ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, JOSE ALBERTO MUSSA URIBE, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, EZEQUIEL CAMPOS JORDAN y PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.369.062, V-8.369.060, V-12.162.023, V-10.704.457 y V-5.397.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 266.291, 134.761, 77.949 y 33.014 respectivamente.-
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y confirmando el auto de fecha 07 de diciembre de 2.018.-
Riela inserto en los folios 54 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, el cual expresa entre otras cosas, lo que a continuación de forma resumida se transcribe:
"(...) De conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 444 en nombre de mi representada desconozco en su contenido y firma el documento privado promovido por la parte actora en el escrito liberar, identificado como ANEXO B, denominado RECIBO de fecha 11 de agosto de 2.014 ...(Omissis)... HECHOS NEGADOS Negamos de manera total, definitiva, incondicional y terminante los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar. Negamos de manera clara, categórica y absoluta que mi representada la sociedad mercantil Comercial ALCABALA DE MATURÍN, C.A., haya acordado, convenido, y mucho menos suscrito algún documento o contrato denominado “convenio de compra venta” o de cualquier tipo, con el codemandante Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, el cual tuviere por objeto la venta del inmueble ubicado al final de la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, en el sitio conocido como crucero Toscana-Maturín del estado Monagas, el cual le pertenece en plena propiedad. Negamos nítida y totalmente que mi representada, haya suscrito o rubricado algún documento o contrato denominado “convenio de compra venta”, con la codemandante, la sociedad mercantil Comercial PARADA DE LOS SABORES, C.A., el cual tuviere por objeto la venta del inmueble, ubicado al final de la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, en el sitio conocido como crucero Toscana-Maturín del estado Monagas, el cual le pertenece en plena propiedad. ALEGATOS DE HECHO Y DERECHO Excelentísimo Juez de primer grado o de jurisdicción, expresa la representación judicial de los demandantes, en los párrafos 16 al 28 de su escrito de libelo de la demanda, Ad peden, lo siguiente: ...Omissis...De las transcripciones anteriores, se desprende que la pretensión del actor, está dirigida a este honorable órgano jurisdiccional, para que declare que el Contrato Preliminar denominado RECIBO, de fecha 11 de agosto de 2.014, es un CONTRATO DE VENTA, y ante el supuesto incumplimiento de la parte demandada, ordene en la sentencia definitiva cumpla con la supuesta obligación traslativa de propiedad, pretensión esta que rechazo en nombre de mi representada, de manera enérgica, diligente, firme, radical y absoluta, con base a los alegatos de hecho y de derecho, a saber: Aquí es importante, resaltar la opinión de los tratadistas clásicos, Colin y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, en relación a la promesa u opción, cuando señalan: …Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca ...Omissis... (…) En nuestro código civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tentativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual, y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato. Este tipo de contrato crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no. ...Omissis... Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación inmediata del inmueble, hechos que son efectos derivados del contrato preliminar, y no por ello deberá considerarse dicho contrato como una venta. (...) que regirían la celebración de un eventual contrato futuro de Opción de Compra, a eventualmente suscribirse con la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., documento este, que no logra el consenso de voluntad de las partes para su celebración, entre otras razones por el incumplimiento de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., de su obligación de pagar, como lo afirma y reconoce, previa a la celebración del referido contrato futuro de opción de compraventa, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), por ello, pretende confundir, desorientar y azorar a este órgano jurisdiccional, alegando que la no suscripción del referido contrato futuro de opción de compraventa, se debió a la falta de registro oportuno del documento de propiedad por parte de mi representada, es una excusa banal, trivial e insustancial, carente de valor jurídico alguno, pues, como es conocido no es necesario el registro previo del documento de propiedad, para el otorgamiento del contrato de opción de compra venta, el mismo perfectamente pudo ser suscrito por ante la Notaria competente, puesto que la Ley de Registro y notariado, no establece como requisito para su otorgamiento el registro previo del documento de propiedad, aunado al hecho cierto que también, pudo suscribirse como se hizo con el Contrato Preliminar (RECIBO) mediante documento privado...Omissis...”.-
Posteriormente, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte accionante y promovió prueba de cotejo, acto seguido el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.-
En fecha 25 de julio de 2.019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quienes quedaron debidamente notificados tal como se evidencia en diligencia consignada por la Alguacil accidental de fecha 26 de ese mismo mes y año. Y fueron juramentados el día 31 de julio de ese año.-
En fecha 05 de agosto del 2.019, se consigno informe grafotécnico suscrito y consignada por los expertos designados. La misma fue agregada a los autos.-
Ambas partes promovieron escritos probatorios, dichos escritos fueron agregados por auto fechado 12 de agosto de 2.019.-
El co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.-
Por auto fechado 19 de septiembre de 2.019, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes, librándose oficios N° 0840-18.402, 0840-18.403, 0840-18.404 y 0840-18.405, se libró boleta de citación a los fines de evacuar prueba de exhibición de documentos y se libró boleta de citación a los fines de evacuar las posiciones juradas.-
Dejó constancia la alguacil accidental de este Juzgado en el de haber entregado los oficios librados, consignando recibido de los mismos.
Seguidamente compareció el co-apoderado judicial de la parte actora y renunció a la prueba de posiciones juradas. Lo cual este Juzgado proveyó dejando sin efecto dicha prueba.-
Se recibió oficio 2019-182, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito y posteriormente se agregó a los autos.-
Se llevó a cabo acto de exhibición de documento, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes y la ciudadana intimada.-
Se agregó a los autos oficio N° 42889 y SG-201902114, recibido en este Juzgado y proveniente del Banco Mercantil y del Banco BBVA Provincial respectivamente.-
Este Tribunal dijo vistos en la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2.019 y se reservó el lapso legal para sentenciar.-
En fecha 10 de febrero de 2.020, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco Exterior.-
En fecha 04 de marzo del 2.020, comparece la representación parte demandada y solicita se dicte sentencia.-
En fecha 11 de julio del 2.022, comparece la representación judicial de la parte actora MIGUEL ANGEL ZARAGOZA y solicita al Tribunal dicte sentencia. Asimismo, sustituyó poder en la persona del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094.-
En fecha 11 de octubre del 2.022, comparece la representación judicial de la parte actora abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 y solicita al Tribunal dicte sentencia.-
En fecha 05 de octubre del 2.023, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA y solicita al Tribunal dicte sentencia.-
Por diligencia fechada 30 de octubre de 2.023, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez. Y mediante auto fechado 02 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la contraparte.-
Agotada la notificación personal sin resultados, la parte accionante solicitó la notificación por carteles, misma que fue acordada en fecha 11 de enero del presente año.
Este Tribunal agregó a los autos en fecha 24 de enero de 2.024, ejemplar del diario “el periódico de Monagas” donde aparece el cartel de notificación debidamente publicado.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió en copias simples acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la constitución y conformación de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 22-A RM MAT. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió en original Recibo. Valoración: Del precitado instrumento se evidencia que consiste en un contrato privado, celebrado entre las sociedades mercantiles COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., y COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., ambas plenamente descritas en autos, en el cual esta Operadora de Justicia observa que quienes lo suscriben acuerdan: Que la representación hecha por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, acepta la reserva de compra del bien inmueble ubicado al final de la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, en el sitio conocido como crucero la Toscana – Miraflores, antes denominado crucero Maturín – Caripito de la ciudad de Maturín estado Monagas, y por otro lado la representación hecha por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, acepta el derecho de preferencia ofertiva que le fue hecho para la adquisición del mismo, entregando y recibiendo en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00), y pactando así mismo formas de pago a futuro. Es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió en copias simples documento declaración de construcción de bienhechurías. Valoración: Se observa que la documental consignada consiste en la declaración de construcción de las bienhechurías que conforman el bien inmueble objeto del presente litigio, el mismo fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2014.2136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.10548, en fecha 14 de octubre del año 2.014. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento público, debido a que es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió en copias certificadas documento de compra venta. Valoración: Del instrumento traído a juicio, consistente en documento de compra venta de el bien inmueble en cuestión, donde figura como vendedora la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES ya identificada, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., y como comprador el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS anteriormente identificado, se evidencia que el mismo fue presentado para su protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de diciembre del año 2.014. Asimismo, observa quien aquí decide que consta oficio N° 387 proveniente del mencionado Registro, donde informa que en la observación del trámite respectivo, indica: EL VENDEDOR SE NEGÓ A FIRMAR. Es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Promovió Cheque de Gerencia. Valoración: Se evidencia del documento consiste en copia certificada de cheque de gerencia N° 13042039, de la institución bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de diciembre de 2.014, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00), para ser pagado a la orden de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, ya identificada. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado para ser pagado a la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió Cheque. Valoración: Se evidencia del documento consiste en copia certificada de cheque de gerencia N° 40018824, de la institución bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 19 de diciembre de 2.014, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (BS. 75.000,00), para ser pagado a la orden del abogado de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, ya identificada. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado y fue pagado al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, comprobándose mediante la prueba de informe recibida de la institución financiera. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió Cheque. Valoración: Se evidencia que el documento consiste en copia certificada de cheque N° 39-98862879, de la institución bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de diciembre de 2.014, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), para ser pagado a la orden de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, ya identificada. En cuanto a esta prueba, se evidencia que el instrumento mercantil fue librado para ser pagado a la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió Constancias. Valoración: Se evidencia que los documentos traídos en original, se tratan de constancias emitidas por la institución bancaria BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de diciembre de 2.014, con la primera: hacen constar que la empresa COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A. plenamente descrita, es cliente de su institución financiera desde el 20/03/13, igualmente informan que no disponen del papel valor para la elaboración de cheque de gerencia para el día 23/12/2014. Con la segunda: hacen constar que la empresa COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., plenamente descrita, es cliente de su institución financiera desde el 20/03/13, igualmente informan que no disponen del papel valor para la elaboración de cheque de gerencia para el día 06/01/2015. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, debido a que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Promovió legajo de expediente N° 0204-15. Valoración: Se observa que la documental consignada consiste en copias certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las mencionadas copias, contentivas de juicio por desalojo intentado por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., plenamente descrita, pertenecen curso del trámite procesal citado, mas sin embargo se evidencia que en fecha 03 de junio de 2.015, el supra mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8°, paralizando con ello el procedimiento. En consecuencia esta Operadora de Justicia, no le confiere valor probatorio a la presente documental, por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.-
10.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-18.402, dirigido al Banco Exterior, Centro Comercial La Cascada. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado y sustanciada conforme a oficio librado en fecha 19 de septiembre del año 2.019, el cual fue respondido por dicha institución bancaria; en la respuesta indica: cheque N° 22-84035749 de fecha 11/07/2.014, perteneciente de la cuenta N°° 01150107911000511811, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a favor de LIDIA MAGALY MARTINS REYES; el identificado cheque vía cámara de compensación; el identificado cheque tenía en su anverso la palabra NO ENDOSABLE; el identificado cheque fue depositado en el BANCO PROVINCIAL, C.A., en la cuenta N° 01080075740100016027, a nombre de la beneficiaria y pagado por BANCO EXTERIOR, C.A. vía cámara de compensación; no se anexa copia certificada del identificado cheque por cuanto los originales son enviados a la sede principal Caracas y solo queda constancia vía digital; si emitió dicha comunicación en la fecha y oportunidad allí identificada. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-18.403, dirigido al Banco Provincial, Estado Monagas (Final Avenida Bolívar-Maturín). Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión y sustanciada conforme a oficio librado en fecha 19 de septiembre del año 2.019, el cual fue respondido por dicha institución bancaria; en la respuesta indica: en la cuenta corriente N° 01080075000100016027, figura como titular la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, cédula de identidad N° V-5.545.562; movimientos bancarios de la cuenta corriente antes indicada, del periodo comprendido desde el día 01/07/2.014 hasta el día 15/08/2.014, en los cuales se puede observar (resaltado en amarillo), que la misma recibió un (1) deposito por cheque de otro banco, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y anexan fotocopia del anverso y reverso del cheque de otro banco señalado en su oficio, el cual fue emitido contra la cuenta corriente N° 01150107913000511811 del Banco Exterior, en el cual se observa que dicha cuenta está a nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A.; dicho cheque fue depositado en fecha 12/08/2.014, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080075000100016027, en la cual figura como titular la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, cédula de identidad N° V-5.545.562 antes indicada, haciéndose efectivo en la misma fecha; hacemos de su conocimiento, que no vemos imposibilitados en el suministro de la papeleta de depósito, correspondiente al cheque antes indicado, debido a que su fotocopia no pudo ser ubicada en los archivos del Banco, de acuerdo a lo indicado por el área de archivo central de esta institución bancaria. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-18.404, dirigido al Banco Mercantil, Estado Monagas, (sector mercado nuevo). Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado y sustanciada conforme a oficio librado en fecha 19 de septiembre del año 2.019, el cual fue respondido por el ente mediante control N° 42889, señalando: Efectivamente, el cheque N° 40018824, girado contra la cuenta corriente N° 1125-12514-4 perteneciente al sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., RIF N° J-297579389, en fecha 29 diciembre del año 2.014, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) la cual fue depositado en esta institución financiera en la cuenta N° 0688-02689-3, perteneciente LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020 (1er. titular) y la ciudadana MORON DE LOPEZ LUISA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.754 (2do. titular), donde podrán observar en la copia simple del anverso y reservo del cheque anexo; la cuenta de ahorro N° 0688-02689-3, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano MIGUEL LOPEZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.976.020 (1er. titular) y la ciudadana MORON DE LOPEZ LUISA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.754 (2do. titular), abierta en fecha 19/02/2.001, status: activa; se anexa copia de la planilla de depósito N° 01412299216079 e fecha 29/12/2.014. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-18.405, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión y sustanciada conforme a Oficio librado en fecha 19 de septiembre del año 2.019, el cual fue respondido por el ente mediante oficio N° 2019-182, señalando: Si se presento dicho documento, en la fecha mencionada y con esa clase de acto descrita, asimismo se le asigno la fecha mencionada, para su respectivo otorgamiento; en fecha: 15 de enero de 2.015, se suscribió nota de anulación del referido tramite, con la siguiente observación: “EL VENDEDOR SE NEGO A FIRMAR”; se remite copia de: constancia de recepción, constancia de presentación y nota de anulación. Sin embargo no se le puede facilitar el documento objeto de la negociación que se pretendía registrar, en virtud de que el mismo no se llego a protocolizar. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.- Promovió prueba de Exhibición. Observa esta Juzgadora que la prueba mencionada fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de septiembre del año 2.019, quedando intimada conforme a consignación realizada por la alguacil accidental de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2.019; seguidamente se celebró el acto de exhibición de documento el día 30 de octubre de ese mismo año y la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES ya identificada, con vista al documento en cuestión, expuso: “desconozco el documento, ni copia, ni original, nada de eso. Y que yo recuerde no lo mande hacer”. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió copias simples de sentencia. Valoración: Se observa de la documental consignada que consiste en copias simples de sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2.018 en el juicio que por DESALOJO de local comercial que intentó la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, anteriormente identificada en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., plenamente descrita, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando CON LUGAR el desalojo del bien inmueble, ordenando devolver el inmueble arrendado, y dejando a beneficio del bien inmueble todas las mejoras realizadas al mismo. En consecuencia esta Operadora de Justicia, no le confiere valor probatorio a la presente documental, por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.-
2.- Promovió copias simples de sentencia. Valoración: Se evidencia que el documento consiste en documental traída en copias simples, contentivas de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2.019. De dicha documental el mencionado Juzgado declaró SIN LUGAR la apelación, CON LUGAR la demanda por DESALOJO, ratificando la sentencia apelada, ordenando devolver el bien inmueble, dejar en beneficio del inmueble las mejoras y pagar sumas liquidas específicas. En consecuencia esta Operadora de Justicia, no le confiere valor probatorio a la presente documental, por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de cotejo. Valoración: Dicha prueba ni se admitió por el Tribunal en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.-
4.- Promovió constancias de pago de canon de arrendamiento. Valoración: Observa esta Juzgadora que la parte consignó en original cuatro (04) folios útiles contentivos de constancias de pago correspondientes a las fechas 05 septiembre, 05 octubre, 05 noviembre y 05 diciembre del año 2.014, por lo montos de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 4.710,00) los tres primeros, y el último y correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 13.659,00); en los cuales la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES anteriormente identificada, declara haber recibido los montos especificados en dinero en efectivo y en representación de COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., por concepto de arrendamiento de un deposito enclavado en un local comercial de su legitima propiedad ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo. En consecuencia esta Operadora de Justicia, no le confiere valor probatorio a la presente documental, por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la anterior declaratoria, pasa esta Operadora de Justicia a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre la venta de un inmueble ubicado al final de la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, en el sitio conocido como crucero la Toscana – Miraflores, antes denominado crucero Maturín – Caripito de la ciudad de Maturín estado Monagas, celebrado entre las sociedades mercantiles COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., y COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., ambas plenamente descritas en autos, en la cual una acepta la reserva de compra del bien inmueble y el otro acepta el derecho de preferencia ofertiva que le fue hecho para la adquisición del mismo, entregando y recibiendo en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pactando así mismo formas de pago a futuro, instrumento que no fue desvirtuado en juicio y gozando de plena actividad probatoria.-
Por su parte, la parte demandada aduce el desconocimiento del instrumento promovido por el actor y niega lo alegado en juicio sin traer pruebas que desvirtuaran sus afirmaciones.-
Así las cosas, quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato que aducen las partes en litigio haber celebrado, pues el actor afirmó haber suscrito un contrato de compra a través de una preferencia ofertiva. En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes en controversia y cuyo cumplimiento pretende el accionante, lo que constituye un hecho controvertido en esta causa, es por lo que esta Juzgadora, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:
La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales. Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.-
Entonces tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.-
Por otro lado, tenemos que: “Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic)". (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2.006). En tal sentido, “…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis)". (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2.007).-
De los criterios doctrinarios que preceden y los cuales comparte plenamente esta Jurisdicente, se colige entonces, que el contrato de compra-venta constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta. En tal sentido, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, las cuales son: La que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello, los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo, siendo el contrato una vez firmado tienen es ley entre las partes. Además, quienes lo suscriben tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.-
En el presente caso, resulta menester destacar que cursa en autos el acuerdo celebrado entre las sociedades mercantiles COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A., y COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., ambas plenamente descritas en autos, en el cual en donde quienes lo suscriben acuerdan: Que la representación hecha por la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, acepta la reserva de compra del bien inmueble ubicado al final de la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, en el sitio conocido como crucero la Toscana – Miraflores, antes denominado crucero Maturín – Caripito de la ciudad de Maturín estado Monagas, y por otro lado la representación hecha por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, acepta el derecho de preferencia ofertiva que le fue hecho para la adquisición del mismo, entregando y recibiendo en ese acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00).-
Demostrando la parte accionante con pruebas aportadas a juicio que efectivamente existió un contrato previo de opción de compra venta y con el mismo la parte accionada se comprometió a reservar la compra-venta del bien inmueble a favor del demandante de autos, concediéndole a éste último el derecho de preferencia ofertiva tal y como quedó estipulado en dicho contrato, verificándose con ello que el demandante si dio cumplimiento a lo establecido en dicho pacto, por otro lado, tenemos que la parte accionada no logró desvirtuar con prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aquí decide es claro el incumplimiento por parte de la accionada de autos. Configurándose a todas luces, lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.-
Se hace fundamental para esta Juzgadora indicar que se tiene como válido el contrato celebrado entre las partes, y que la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y lo debatido en el iter procesal, se determina que son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS plenamente identificado, y la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A. supra descrita, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, C.A. anteriormente descrita, en la persona de su Presidenta LIDIA MAGALIS MARTINS REYES plenamente identificada en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a las parte contratantes, cumplir con las clausulas y términos establecidos en el contrato privado de preferencia ofertiva.
SEGUNDO: Se ordena a la parte accionante, cumplir con los pagos estipulados en el contrato, previa indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018.
TERCERO: En caso de negativa de otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la presente sentencia servirá como justo título.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:23 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.502.
Abg. NJRR/yt
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