República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.889.353, estado civil viuda, de profesión costurera, correo electrónico norisrodriguez2016@gmail.com teléfono celular 0424-904.24.01 domiciliada en la calle principal del sector la Montañita, Parroquia La Toscana del Municipio Piar, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.874, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894 correo electrónico: anamilla@gmail.com teléfono celular 0424-933.32.58 domiciliada en la vía principal de Jusepín, Casa S/N, Sector Bajo Barrancas, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, cualidad que se evidencia de poder apud acta inserto al folio catorce (14) del presente expediente y el profesional en derecho JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.316, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036 domiciliado en esta ciudad de Maturín, cualidad que se consta en el folio veintiuno (21) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD ABELARDO CUDARE HADAD, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.238.812, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.496, tal como se evidencia en la aceptación del cargo designado en el folio veintiocho (28) del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM).-

EXPEDIENTE: 34.952.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.889.353, de profesión costurera, correo electrónico norisrodriguez2016@gmail.com teléfono celular 0424-904.24.01 domiciliada en la calle principal del sector la Montañita, Parroquia La Toscana del Municipio Piar, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.274.874, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894 domiciliada en la vía principal de Jusepín, Casa S/N, Sector Bajo Barrancas, Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2.023, dándosele entrada el día 31 de enero del 2.023 admitiéndose la misma en fecha 02 de febrero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-

Respecto a ello, y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:

"...En fecha 23 de Enero del año 2023, inicie una unión estable de hecho, con el ciudadano ORLANDO JOSE ESTANGA, relación que mantuvimos durante 19 años en forma ININTERRUMPIDA, PUBLICA Y NOTORIA, entre familiares, amigos y vecinos del sector socorriéndonos mutuamente en el lugar donde vivimos, el cual está ubicado en la calle principal del sector La Montañita, Parroquia La Toscana, del Municipio Piar, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Propiedad adquirida por ambos durante nuestra relación concubinaria. Es el Caso ciudadano juez, que el día 13 de noviembre del año 2019 sufrí un accidente producto de una caída en una tanquilla de agua que día como resultado una fractura de tibia y peroné en mi pierna derecha, por lo cual el día 15 del mismo mes y año fui sometida a una operación, para corregir la fractura(...)de forma conjunta decidimos mi concubino y yo, mudarnos a la casa de mi hija la cual se encuentra en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3 N° 94 de la Parroquia la Toscana. La decisión de mudarnos fue tomada en vista de que nuestra casa en el Sector la Montañita tiene Escaleras y por recomendaciones médicas no podía subirlas en pro de mi recuperación. Siguiendo así nuestra unión estable de hecho como pareja en forma, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar (...). En nuestra unión mi prenombrado concubino y yo no procreamos hijos en común. Esta relación duro hasta el 29 de agosto del año 2022, fecha en la cual falleció debido infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial estadio 2, en el Ambulatorio Rural Tipo III La Toscana...".

Posteriormente, en fecha 06 de febrero del año 2.023, consigno diligencia la ciudadana NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ, debidamente asistida por la ciudadana ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.274.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894 confiriendo por apud acta a la profesional en derecho antes descrita, facultad que se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente.-

En fecha 09 de febrero del año 2.023, la profesional en derecho ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignada publicación del Edicto librado al diario "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" de fecha 07 de febrero de 2.023, librado por este Juzgado en fecha 02 de febrero de ese mismo año. Asimismo, solicita sea fijado en la puerta del Tribunal. El cual fue agregado a los autos y fijado en la puerta del Tribunal.-

En fecha 02 de marzo del año 2.023, comparece mediante diligencia la apodera judicial de la parte actora subrogando poder al profesional en derecho JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.316, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036 domiciliado en esta ciudad de Maturín, reservándose la facultad de actuar en el presente proceso.-

Cumplida la formalidad de Ley, en fecha 25 de abril del 2.023, compareció por ante este Tribunal el profesional en derecho JEAN PIER BOTROS HADAD, plenamente identificado en las actas procesales actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó se le designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2.023, librando boleta de notificación respectiva.-

En fecha 02 de mayo del 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Aceptando el cargo en fecha 04 de mayo de ese mismo año y juró cumplirlo fielmente.-

En fecha 08 de mayo del año 2.023, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, identificada en autos, solicitando se practique la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de mayo del 2.023.-
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-

El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 12 de junio de 2.023, en cuyo escrito contentivo sintetiza, lo siguiente:

"...he realizado actuaciones que estimé oportuna para la defensa efectiva de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en la presente causa, a través de publicación en un periódico de circulación local, el cual acompaño al presente escrito de contestación marcado con la letra “A”, así como también me traslade a la localidad de la Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, lugar donde era la última residencia de las partes y coloque el cartel de citación en la escuela Teresa Carreño, ubicada en todo el centro de la Toscana esto con finalidad de hacer del conocimiento de las partes que se sientan con interés en este juicio para que me contacten , cartel que anexo con la letra “B”(...) 1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM). 2.-Niego, Rechazo y contradigo, el derecho en cual se fundamenta la presente demanda.3.- Niego, rechazo y contradigo, la existencia del vinculo señalado...".-

Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, la co-apoderada judicial de la parte accionante se hizo presente y consignó escrito probatorio de fecha 12 de julio del año 2.023. Al igual que el defensor judicial designado el día 14 de ese mismo mes y año.-

En fecha 17 de julio del año 2.023, se agregaron a los autos, los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio y se admitieron por auto fechado de 26 de julio de ese mismo año, acordando la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.-

En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos OSCAR RAFAEL CALDERA, MILITZA JOSEFINA OLIVEROS, YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ VELIZ, DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ y CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.353.311, V-6.282.161, V-15.511.572, V-4.683.350, V-6.648.594 respectivamente, se declararon desiertos todos por la incomparecencia del mismo.-

Riela inserto al folio 49, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Lo cual el Tribunal acordó en fecha 06 de agosto de 2.023.-

En fecha 21 de septiembre del año 2.023, celebraron los actos de las ciudadanas MILITZA JOSEFINA OLIVEROS, YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ VELIZ, DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ y CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.282.161, V-15.511.572, V-4.6833.50 y V-6.648.994 respectivamente, todas residenciadas en el Barrio Santa María la Montañita, Sector La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, declarando desierto el acto del ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.311 por la incomparecencia del mismo.-

Seguidamente, en fecha 31 de octubre del año 2.023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa, ratificando dicha solicitud y la notificación del defensor judicial mediante diligencia fechada 08 de noviembre de 2.023. Y por auto separado de fecha 13 del mismo mes y año, la ciudadana Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación al defensor judicial designado conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de noviembre del año 2.023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-

Riela a los folios 63 y 64 del presente expediente, escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte accionante.-

Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2.024, el Tribunal dice VISTOS sin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió informe médico de intervención quirúrgica: Derivada de Tomografía Helicoidal Computarizada recaída sobre la paciente NORIS RODRIGUEZ, de 65 años de fecha 13 de noviembre del 2.019, en la cual se evidencia patología determinada por la Dra. LUISA RONDÓN RAMÍREZ Medico Radiólogo Gastroenterólogo – Salud C.I: 4022358 RIF: V-04022358-0 MSAS: 18.716. CMM: 600 realizado en T.C.C HELIMED. C.A UNIDAD DE IMÁGENES, RIF: J-30986602-8 NIT: 0272767688, Av. Luis del Valle García Edif. Centro Médico, Nivel Sótano. Maturín Edo. Monagas. Telf. 0291-6410092 Ext -334. Valoración: Quien aquí decide observa que dicha prueba no aporta elementos relevantes al proceso que se discute, razón suficientes para que se desestime y por tanto no se lo otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Copia simple de acta de defunción. Valoración: Se evidencia de dicho instrumento público consignado sobre la fallecimiento del ciudadano ORLANDO JOSE ESTANGA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.701.992, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 29 de agosto de 2.022, quedando anotada en acta bajo el N° 32, folio 032, año 2.022, Tomo I, Libro 01, que la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 29/08/2.022. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.-

3.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: OSCAR RAFAEL CALDERA, MILITZA JOSEFINA OLIVEROS, YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ VELIZ, DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ, CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.353.311, V- 6.282.161, V-15.511.572, V- 4.683.350, V-6.648.594 respectivamente. Valoración: Se evidencia de la declaración proferida que los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ, así mismo le consta a la ciudadana MILITZA JOSEFINA OLIVEROS, que la ciudadana anteriormente mencionada vivió en el sector la Montañita de la Parroquia la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, por cuanto ella es su vecina, alegando la ciudadana YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ VELIZ haber conocido al ciudadano ORLANDO JOSE ESTANGA de vista trato y comunicación, la ciudadana DELIA BUTISTA RODRIGUEZ manifiesta constarle que los ciudadanos NORIS Y ORLANDO mantuvieron una relación de pareja por diecinueve (19) años de forma pública, notoria e interrumpida frente a familiares amigos y vecinos del lugar por ser testigo de que vivieron allí y ser muy buena pareja, participando además la ciudadana CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ que si era su pareja y los conoció como pareja hasta la fecha de su muerte. En consecuencia, este Tribunal después de analizas las deposiciones emitidas por las ciudadanas MILITZA JOSEFINA OLIVEROS, YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ VELIZ, DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ y CATALINA DE JESUS RODRIGUEZ, le otorga valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en su declaración fueron claros, firmes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la deposición del ciudadano OSCAR RAFAEL CALDERA observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, es por tal motivo que se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
1.- Reprodujo, promovió e hizo valer la publicación hecha al PERIODICO DE MONAGAS, para demostrar el cumplimiento del llamamiento al demandado para el ejercicio de su cargo y el valor probatorio de las actas procesales como defensa. Valoración: Quien aquí decide observa que el defensor judicial designado cumplió con su mandato. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para entrar a conocer sobre la presente acción debemos definir que las acciones mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.-

En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-

Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”


En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1. Relación de unión entre hombre y mujer solteros, 2. Unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, 3. Permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que existen suficientes elementos que llevan a la convicción a esta Operadora de Justicia, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ y ORLANDO JOSE ESTANGA (+), plenamente identificados en autos, siendo los testigos evacuados contestes en su declaración. Aunado a ello, debemos resaltar que la parte accionante cumplió con señalar la fecha exacta del inicio de su relación con el prenombrado ciudadano. No obstante, la documental promovida como informe médico sobre primera intervención quirúrgica en la cual se evidencia patología determinada por la Dra. LUISA RONDÓN RAMÍREZ Medico Radiólogo Gastroenterólogo – Salud derivada de Tomografía Helicoidal Computarizada practicad sobre la paciente NORIS RODRIGUEZ, de 65 años de fecha 13 de Noviembre del 2019 en T.C.C HELIMED. C.A UNIDAD DE IMÁGENES carece de eficacia probatoria y no aporta hechos relevantes al proceso, lo que no tiene valor probatorio en el juicio. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM) incoada por la ciudadana NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos NORIS RODRIGUEZ DE LOPEZ y ORLANDO JOSE ESTANGA (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.889.353 y V-3.701.992, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 23 de enero del año 2.003 hasta el día 29 de agosto del año 2.022. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 9:09 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.952
Abg. NJRR/mg